Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 64/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Núm. Cendoj: 28079370092013100546


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001082

Recurso de Apelación 64/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 374/2011

APELANTE:ESTANCIA SANTA CATALINA SL

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO:URBOPAMA SAU

PROCURADOR D./Dña. JAVIER CAMPAL CRESPO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 64/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 374/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 64/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada URBOPAMA, S.A.,representada por el Procurador Don Javier Campal Crespo; y de otra, como demandada y hoy apelante ESTANCIA SANTA CATALINA, S.L., representado por el Procurador Don Victorio Venturini Medina; sobre reclamación de cantidad, defectos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campal Creso en nombre y representación de URBOPAMA, S.A., contra ESTANCIA SANTA CATALINA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Venturini Medina, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTE Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (27.045,59 euros), con imposición de costas a dicha demandada.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo . En el escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTANCIA SANTA CATALINA SL, se impugna la sentencia dictada en primera instancia, por entender que existe un error en la valoración de la prueba, alegando que según el contrato y la garantía concedida en virtud de dicho contrato sobre los trabajos ejecutados por la demanda a favor de la actora, le imponía la obligación de no alterar el estado en que recibió la obra, a fin de que surtiera efecto la garantía, obligación que se incumplió, por lo que no puede llegarse a la conclusión que se recoge en la sentencia apelada, en base al informe pericial aportado con la demanda, cuando de dicho informe pericial no se puede deducir que los defectos fueran debidos a la defectuosa ejecución de las obras por la parte apelante, y menos de la declaración que hizo en el acto del juicio el técnico municipal .

En cuanto al primer motivo del recurso de apelación cual es la obligación de la actora de no alterar las condiciones y estado en que le fueron entregadas las obras, en base a la garantía otorgada, folio 9 de los autos, en modo alguno el ejercicio del derecho que se concede al dueño de la obra en virtud de la garantía de las obras, quedó supeditado a ningún requisito, y menos aún a que existiera un informe pericial que determinara la causa de los defectos, sin que se pudiera obligar al contratista principal a esperar a ese informe para que se lleve a cabo la reparación, y de forma especial en el presente caso, cuando el Ayuntamiento de Leganés dueño de la obra, le reclama por escrito, a que lleve a cabo las obras en un plazo de 10 días o en caso contrario se procedería a la incautación de la fianza, por lo que no se puede obligar a la parte actora a esperar a ese dictamen técnico, con el grave perjuicio que dicha espera le podía suponer.

Para resolver el resto de los motivos del recurso de apelación debe partirse de los hechos que no se discuten entre las partes en esta alzada, como es, por un lado, el contrato de obra suscrito entre las partes en el mes de septiembre de 2009, que se concedió una garantía de un año de duración de los trabajos ejecutados, y que en el mes de abril de 2010 se constató la existencia de defectos en el suelo de pavimento sintético, en un parque infantil de la plaza de Zarzaquemada de Leganés, si bien en lo que discrepan las partes, tanto en primera instancia como en esta alzada, es si esos defectos tienen su origen en la defectuosa ejecución de la obra contratada a la parte demandada, o si por el contrario dichos defectos o deficiencias no tienen ese origen.

Por otro lado en orden a la valoración de la prueba, en especial de la prueba pericial, como ya ha declarado esta sección en sentencia de fecha 29 de enero de 2007 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba. En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 EDJ 1982/2031 señala que 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11-1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 '.

Ahora bien dicha facultad del juzgador para la valoración de la prueba pericial, o el dar más valor a una u otra prueba exige que se haga una valoración de dichas pruebas , y se recojan en la sentencia las razones y motivos por los que se valora de una forma u otra cada una de las pruebas periciales, puesto que no basta que el órgano judicial manifieste que se da mayor o menor valor probatorio a cualquiera de las prueba periciales, sin que se recoja los criterios o razonamientos que se han tenido en cuenta para ello, habiendo dado cumplimiento amplio y extenso de dichos requisitos la sentencia ahora apelada a través de una valoración amplia y minuciosa de dicha pruebas.

Respecto a la valoración de la prueba testifical el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los juzgados y tribunales la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, quedando, por tanto, facultado el juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la 'sana crítica'.

En la sentencia apelada se llega a la conclusión de estimar la demanda en base no solo de la prueba pericial aportada por la parte actora, sino también y de forma muy especial por la declaración del testigo D. Luis , técnico municipal que fue el que detecto los defectos en pavimento sintético, y que fue la persona que ordeno que se procediera al levantamiento de los 300 metros defectuosos, dicho testigo en sus manifestaciones en el acto del juicio, reconoció que la causa de esos defectos no era ni el mal uso del material, ni tampoco otros defectos distintos a su defectuosa colocación debido al defecto de adherencia o ligamento de dicho material, obra que se ejecuto por la parte ahora apelante.

De lo expuesto debe entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, y la razón por la que la parte demandada y ahora apelante no procedió a su reparación, no porque entendiera que no existían dichos defectos, sino que no eran a ella imputables, porque le paso a la actora fue un nuevo presupuesto de 9.000 €; constando por lo tanto el defecto o vicios en la aplicación del pavimento sintético en ningún momento asumió su reparación, sin que la parte actora tuviera que estar sometida a que el dueño de la obra, el Ayuntamiento de Leganés, ejecutara la fianza con el evidente perjuicio que ello le suponía de no ejecutarse las obras en el plazo reclamado el ayuntamiento.

Tercero . Se alega en el escrito de apelación que se infringe el artículo 1091 del C. civil , toda vez que la parte actora en virtud del contrato y de la garantía concedida debía no alterar el estado del pavimento, hasta determinar en virtud de dictamen pericial el origen de los defectos, por lo que al haberse incumplido por la actora esas obligaciones y haber actuado de forma unilateral supone una modificación unilateral del contrato.

En el escrito de apelación se confunde lo que es la garantía de los trabajos ejecutados, que no es más que una consecuencia derivada del propio contrato, pues de acuerdo con el artículo 1258 del C. civil , los contratos obligan a los expresamente pacto a todos las consecuencias que según su naturaleza sea conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por lo tanto el contratista en el contrato de obra no debe limitarse a la ejecución de la obra, sino que esta debe ejecutarse correctamente, sin que en modo alguno se entienda cumplido el contrato por su parte por el mero hecho de la ejecución, debiendo por lo tanto responder de los daños que el incumplimiento de dicha obligación cause al actor, en la medida que la garantía adicional pactada por las partes a la entrega de los trabajos el 18 de septiembre de 2009, no deja de ser mas que una mero efecto de esa obligación, pues aunque no existiera esa garantía comercial, la responsabilidad de la parte ahora apelante, sería exigible mientras no prescriba la acción correspondiente.

Tampoco puede entenderse que se infrinja, como se alega en el escrito de apelación ni el artículo 1089 ni el artículo 1256 del C. civil , en la medida que la parte actora se ha limitado a ejercitar un derecho derivado del incumplimiento de la parte apelante, no solo de la garantía contractual pactada por las partes, sino también del incumplimiento de obra por parte del apelante, pues de tener que esperar como se alega por la parte ahora apelante a que hubiera un informe técnico, cuando las partes son profesionales de ese ramo de la actividad productiva como es la construcción, y por lo tanto con elementos suficientes para determinar la causa de los daños del pavimento, el único efecto habría sido el aumentar los daños y perjuicios causados, sin que en modo alguno el hecho de que la actora haya procedido a reparar los defectos del pavimento y a reclamar su importe a la demanda implique ninguna alteración unilateral del contrato, cuando consta en los autos la negativa de la apelante a asumir su reparación, al negar que su causa fuera su defectuosa instalación.

Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTANCIA SANTA CATALINA SL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez del Juzgado de Primera instancia º 21 de Madrid en fecha 19 de octubre de 2012 , en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 374/2011, CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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