Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 648/2012 de 28 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 28079370092013100511


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010594

Recurso de Apelación 648/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 786/2010

APELANTE:D./Dña. Benedicto y D./Dña. Gloria

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

APELADO:ESTUDIO BEGOÑA S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 648/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 786/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 648/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada ESTUDIO BEGOÑA, S.L., representada por la Procuradora Doña María Mercedes Martínez del Campo; y de otra, como demandados y hoy apelantes DOÑA Gloria y DON Benedicto representados por la Procuradora Doña Ángeles Sánchez Fernández; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha de 14 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez del Campo en nombre y representación de ESTUDIO BEGOÑA, S.L. y condeno a Dª Gloria y D. Benedicto , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández al pago de la cantidad de 6.264 euros, junto a los intereses legales en los términos reclamados, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales causadas.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintisiete de noviembre del dos mil trece.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero .- Esgrimiéndose en el recurso, bajo la invocación de error en la valoración de las pruebas, que la parte actora era conocedora de 'la situación real de embargos que pesaban sobre la vivienda objeto de contrato de agencia' habiendo puesto los demandados al alcance de la actora datos para que la demandante consiguiese el certificado de cargas, por lo que áquella 'era consciente que desde el principio no podía cumplir del modo en que se pactó', tales alegatos no pueden ser objeto de acogida en tanto en cuanto parecen olvidar que ya al suscribirse el encargo de venta el cliente se comprometió 'desde este instante a entregar dicho inmueble libre de cargas, gravámenes, vicios y evicciones...' (estipulación sexta, al folio 28 de las actuaciones), ratificando la propuesta de contrato de compraventa suscrita el 31.3.2009, aceptada por el vendedor, que 'el inmueble en objeto será transferido libre de hipotecas, cargas, gravámenes...'.

Por ello, lo cierto es que, aunque la agencia conociese la existencia de dichas cargas, ello no enerva la consideración de no haberse perfeccionado la venta por causa imputable al vendedor, el cual era quien se comprometió a la venta del inmueble libre de cargas.

Segundo.- Sentado lo cual, el esgrimir ahora que porqué no se firmó un contrato en el que se estableciese que de embargarse la vivienda ello no sería imputable al vendedor a los efectos del encargo de venta, deviene inconsistente cuando éste se obligó a vender libre de cargas, obligación que contrajo de forma consciente y voluntaria, lo cual en modo alguno es significativo de mala fe por la contraparte, como se aduce, toda vez que el vendedor es quien debía, y pensaba que podía, levantar dichas cargas antes de perfeccionarse la venta.

Por ello no cabe apreciar la 'imposibilidad sobrevenida' que se aduce ni la 'complejidad' de la venta que se alega pues los ahora apelantes conocían las circunstancias que se aducen.

Tercero .- En orden al siguiente motivo del recurso, la falta de motivación que se aduce es de pleno rechazo pues la sentencia da cumplida razón de la decisión que se adopta, permitiendo a las partes el conocer los fundamentos de aquélla, así, en definitiva, de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende que la causa o razón de la estimación de la demanda radica en el incumplimiento contractual en que incurrió la ahora apelante. Es decir, se da cumplimiento al criterio constitucional de quedar satisfecho el derecho de los intervinientes en el proceso a la motivación al contener la resolución judicial las razones y elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (por todas S. Tribunal Constitucional de 3 de junio de 1991 ).

Cuarto .- Desestimándose el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gloria y D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid con fecha 14 de noviembre de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 786/2010, confirmamosla indicada resolución.

Todo ello con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.