Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 655/2012 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 28079370092013100512
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010795
Recurso de Apelación 655/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2362/2010
APELANTE:ESTETICA URBANA, S.A
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON
APELADO:BANCO SANTANDER
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 655/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio 2362/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 655/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante ESTETICA URBANA S.A.,representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Montes Baladron; y de otra, como demandada y hoy apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Perez-Andujar; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha nueve de mayo de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Mª Carmen Montes Baladrón en nombre y representación de 'estética Urbana S.A.' frente a Banco Santander Central Hispano representado por el Prcurdor de los tribunales Eduardo Codes Perez Andujar, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintisiete de noviembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Primero.- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso de apelación la infracción de normas relativas a la interpretación de los contratos, en particular el art. 1281 del Código Civil 'en cuanto a la interpretación de la expresión 'indistinta', invocando que la misma se refiere a los titulares de la cuenta, no a los que firmaron como 'apoderados', para el correcto enjuiciamiento de la cuestión procede destacar que en 'el contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo' objeto de autos consta como 'titular de la cuenta' Estética Urbana S.A., y como 'apoderado' D. Maximo , D. Raimundo y D. Simón , apoderamiento, no de 'representantes legales' de la compañía (no constituida aún, por lo que ninguno era administrador de aquella, incluso uno de los apoderados - Simón - no fue nombrado administrador de aquella), sino de personas que actuarían por la compañía en la relación de esta con el banco derivada del contrato de apertura de cuenta corriente.
Por ello, habiéndose convenido en cuanto a la 'forma de disposición' la de 'indistinta', lógicamente se estaba haciendo referencia a los apoderados de la titular según el contrato, única interpretación lógica toda vez que 'titular' solo existía una, la compañía. Así, no solo es de recordar que el artículo 1285 del Código Civil establece que las cláusulas de los contratos habrán de interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, sino también que el art. 1284 del mismo texto legal señala que, de admitir una cláusula diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Por ello la interpretación que se propugna en el recurso -literal de la condición general: forma de disposición- no cabe ser acogida cuando las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes (art. 1281), esto es, por forma de disposición indistinta se convino que cualquiera de los 'apoderados' en el contrato pudiese, con su sola firma, ejercitar todos los derechos inherentes al mismo.
Interpretación conforme a los actos efectuados por los contratantes con posterioridad al contrato, pues consta en autos que las transferencias realizadas con cargo a la cuenta en cuestión se efectuaron con la sola firma de uno solo de dichos apoderados, el Sr. Maximo (a los folios 174 y siguientes de autos), sin que la parte ahora apelante, titular de la cuenta, efectuase queja o reclamación alguna por las mismas.
Segundo .- Si bien en el segundo motivo del recurso se alega, bajo el alegato de infracción del art 1282 del Código Civil , que se aportó a las actuaciones documentación relativa a 35 disposiciones de fondos de la cuenta litigiosa, realizadas con la firma de los dos administradores mancomunados: D. Raimundo y D. Maximo , debe de precisarse lo siguiente:
En realidad se está haciendo referencia a la emisión de cheques y pagarés expedidos por Estética Urbana S.A, esto es, tanto de títulos o medios de pago en su caso que también reflejan una relación diferente a la de la compañía con el banco. Es decir, la compañía en su esfera negocial con terceros, tiene que actuar bajo la representación de sus administradores mancomunados con independencia de, en relación con la cuenta corriente objeto de autos, hubiese apoderado a tres personas para que cualquiera de ellas pudiese, de forma 'indistinta' ejercitar los derechos de la misma.
Tercero.- Por otra parte el que la cuenta se abriese con anterioridad a la constitución de la compañía no enerva todo lo anteriormente considerado.
En orden a la inaplicación de las normas sobre la obligación de custodia del Banco, los argumentos vertidos en el recurso devienen inacogibles cuando la 'omisión de cualquier tipo de precaución' a que se alude no se aprecia por muy sustanciosa que fuese la cuantía de la transferencia, resultando de pleno rechazo el argumento de ser el beneficiario de la transferencia una sociedad administrada por el firmante de la transferencia cuando, con la misma única firma se efectuó otra a favor de otro socio (Sr. Simón ).
Debiendo de correr igual suerte desestimatoria los alegatos referidos a la falta de diligencia del Banco a la hora de ordenar disposiciones de fondos cuando, por mucha exigencia de aquella al Banco como 'comerciante experto', lo cierto es que en el caso de autos no se observa ninguna responsabilidad por no cerciorarse de insuficiencia alguna de poderes, que no existió según todo lo ya razonado, o de falta de identificación, que tampoco concurrió; todo ello compartiendo la Sala los Argumentos de la parte apelada de resultar al menos sorprendente que la actora no se percatase de la transferencia objeto de autos pasados dos años de la realización de la misma, como el presentar una querella por dicho hecho ya el 23-12-2009 -la transferencia se realizó el 5 de abril de 2006-.
Cuarto.- Por todo ello el recurso deba de ser desestimado, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas con el mismo ( art. 398 Lec ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante ESTETICA URBANA S.A. contra la sentencia dictada en fecha nueve de mayo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 2362/10, contra Banco Santander Central Hispano S.A. debemos CONFIRMARindicada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
