Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 66/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079370092013100540


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001037

Recurso de Apelación 66/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 332/2012

APELANTE:D./Dña. Aquilino

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

APELADO:ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, SA

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 66/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 332/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 66/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada ALLIANCE HEALTHCARE, S.A., representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Aquilino , representado por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz; sobre compras medicamentos, prejudicialidad penal.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gloria Messa Teichman en nombre y representación de la entidad 'Alliance Healthcare, S.A.', contra Don Aquilino representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto Ruiz, debo condenar y condeno a este último a abonar a la actora la cantidad de 93.420,20 euros de deuda principal, la suma de 6.041,96 euros, en concepto de intereses y la suma de 16 euros en concepto de gastos y al abono de las costas causadas.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada D. Aquilino y denegado por Auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de diciembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- Alliance Healthcare, SA formuló demanda contra D. Aquilino en reclamación de la cantidad total de 99.478,16 euros por los productos sanitarios y medicamentos comprados por el demandado con destino a la oficina de farmacia que regenta (calle Zurbano, 89, de Madrid), donde fueron entregados. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por el demandado.

Tercero .- El primer motivo de recurso insiste en la petición de suspensión del procedimiento por la existencia de una cuestión prejudicial penal, lo que fue rechazado por la juzgadora de instancia en la audiencia previa, formulando protesta la parte hoy apelante.

No puede considerarse que concurran los requisitos del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal. La querella presentada por D. Aquilino y otros contra D. Indalecio a título personal y como representante legal de Tramipharma, SL por la comisión de un delito de estafa alude al incumplimiento por el querellado del contrato de cuentas en participación suscrito por el sr. Indalecio con el demandado sr. Aquilino (de fecha 7 de octubre de 2008, folio 626 y ss.) en virtud del cual Tramipharma, SL se hacía cargo del pago de todos los gastos generados por la actividad de farmacia.

Todos los mecanismos que explica la querella sobre el funcionamiento acordado de la oficina de farmacia que regenta el demandado afectan a esa relación contractual entre el demandado y el sr. Indalecio , pero no a la actora, como son: que la gestión de la farmacia se llevaba en realidad por los laboratorios Nupel, de los que es representante legal el sr. Indalecio ; que el sr. Indalecio controlaba la cuenta bancaria del sr. Aquilino ; que se hacían grandes pedidos de medicamentos y desde Lugo, sede de Tramipharma, SL, se hacían los pagos a los acreedores; que una persona enviada desde Lugo transportaba a esta ciudad los medicamentos y también se enviaban las facturas y albaranes; desde Lugo se pagaba todo mediante ingresos en la cuenta del sr. Aquilino , cuyas claves de acceso poseía el sr. Indalecio , y una vez hecho este ingreso, se hacía transferencia a los proveedores; de igual forma se pagaban las nóminas. Sin embargo, a partir de cierto momento dejaron de hacerse los pagos desde Lugo en la forma descrita, lo que ha generado elevadas deudas.

La querella especifica que el desplazamiento patrimonial realizado por el sr. Aquilino (y otros querellantes) ha consistido en las sucesivas compras de medicamentos realizadas a distintos laboratorios y distribuidores farmacéuticos, que ha dejado de pagar el querellado sr. Indalecio , en contra de lo que les hizo creer.

Conforme al artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio

'no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias':

'1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.'

Tales requisitos no concurren en el caso presente, pues no se alega que la compra de medicamentos y productos sanitarios tenga carácter delictivo, ni las relaciones entre el demandado sr. Aquilino y el sr. Indalecio (o Tramipharma, SL) trascienden a un tercero, como es la aquí demandante Alliance Healthcare, SA. Y ello porque el propio demandado sr. Aquilino admite que él realizaba las compras de esos productos sanitarios y medicamentos (de ahí el perjuicio que dice haber sufrido por la estafa), si bien esperaba que fueran abonadas por el sr. Indalecio -Tramipharma, SL de acuerdo con lo pactado en el contrato de cuentas en participación suscrito y a tenor de cómo se había desarrollado esta relación contractual desde su inicio. Así, se dice en la querella que la gestión de Indalecio y de Tramipharma 'nos ha obligado a realizar actos de disposición consistentes en la compra de medicamentos, los cuales se han enviado al querellado, quien se ha lucrado con su venta sin que nos haya abonado su importe a nosotros o haya pagado directamente a los proveedores tal y como se había estipulado' (folio 608 de los autos).

Procede desestimar, de acuerdo con lo expuesto, la existencia de cuestión prejudicial penal.

Cuarto .- En su segunda alegación, el apelante defiende que no está acreditada la efectiva recepción de las mercancías en su oficina de farmacia porque, según declaró el propio sr. Aquilino en el juicio, estampaban un sello de recepción en los albaranes cuando llegaban las mercancías a su farmacia. Pero, como se expone en la sentencia de instancia, ninguna prueba aportó el demandado en tal sentido, no constando ni un solo albarán en el que se haya estampado el sello de su farmacia como prueba de recepción de la mercancía, mientras que sí reconoce que el formato de los albaranes es el habitual.

Por otro lado, las alegaciones del demandado están presididas por una notable confusión desde el momento en que lo que manifiesta en su contestación a la demanda es que 'desconoce' si todos los productos cuyo precio se reclama fueron adquiridos por su farmacia o no, ya que la mayor parte de ellos eran enviados directamente a Lugo, sede de Tramipharma, SL. Pero sí consta que ha mantenido relaciones comerciales con la actora, como refleja el modelo 347 de 'Declaración anual de operaciones con terceras personas', que respecto del ejercicio 2011 muestra un importe anual superior a los 82.000 euros (folio 683).

En el presente motivo, el apelante se adentra en una serie de alegaciones que no pueden sino considerarse nuevas frente a lo aducido en su contestación a la demanda y, por ello, inadmisibles en aplicación del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plasmación legal del principio pendente apellatione, nihil innovetur. Así deben considerarse las alegaciones de falta de coincidencia entre facturas y albaranes; las relativas a documentos que reflejan pedidos que se dicen realizados en domingo y, por ello, no efectuados por el demandado; la eventual relación entre la actora y Tramipharma, SL, en absoluto probada, cuanto menos que esta última pudiera venir obligada al pago, pero en todo caso silenciada en la contestación a la demanda; o, finalmente, la introducción en el escrito de recurso de la novedad de que el sr. Aquilino habría actuado 'en interés y por cuenta' de D. Indalecio y de Tramipharma, de modo que el sr. Indalecio sería el verdadero contratante y único legitimado para soportar la reclamación de pago. Se trata de aspectos no planteados en la contestación a la demanda y que, por ello, no afectan a la reclamación de la parte actora, sino a las relaciones del demandado con el sr. Indalecio y las sociedades de este.

Quinto .- En relación con el modelo 347 de 'Declaración anual de operaciones con terceras personas' que muestra la existencia de relación comercial entre el demandado y la actora, se alega en el recurso que toda la gestión de la farmacia era realizada desde Lugo por empleados del sr. Indalecio , de manera que el modelo 347 mencionado no es más que un formalismo, pues el sr. Aquilino no era sino un contratante aparente; que las facturas las ha pagado siempre el sr. Indalecio , si bien desde una cuenta corriente del sr. Aquilino , pero que controlaba el sr. Indalecio desde Lugo; y que nunca el demandado apelante sr. Aquilino ha pagado una factura, sino el sr. Indalecio , luego tampoco tendría que hacerlo ahora.

Con ello se adentra el apelante en el terreno de la especulación y de los hechos que son objeto de la querella presentada por él y otros contra el sr. Indalecio . Pero ninguna constancia hay en estos autos sobre lo alegado. Como él mismo admite, aparece como contratante en los pedidos efectuados a la parte actora y, por ello, obligado al pago frente a esta. Las consecuencias que deriven de contratos suscritos con terceros (el de cuentas en participación firmado con el sr. Indalecio ) no son objeto de este proceso. Procede desestimar el recurso y confirmar la condena al pago pronunciada por la sentencia apelada.

Sexto .- Procede imponer al apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Aquilino contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de octubre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid , acordando:

1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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