Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 684/2012 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 28079370092013100533


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011200

Recurso de Apelación 684/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 883/2010

APELANTE:D./Dña. Gines y D./Dña. María

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

APELADO:D./Dña. Luciano

PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 684/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 883/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 684/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DON Gines y DOÑA María , representados por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese; y de otra, como demandado y hoy apelado DON Luciano representado por la Procuradora Doña Paloma González del Yerro Valdés; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo del Escorial, en fecha 29 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por Concepción Wangüemert en nombre y representación de Gines y María contra Luciano absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la demandante de al costas del presente procedimiento.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de diciembre de dos mil trece.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso, bajo el alegato de incorrecta aplicación de normas en relación al contrato objeto del litigio, que la intención de las partes era proceder a la compraventa del inmueble, debiendo de aplicarse las normas del contrato de compraventa, no cabiendo llegar a la conclusión de quedarse el vendedor con la señal sin más actuación por su parte, la Sala no aprecia la infracción que se predica (con reproducción de una sentencia en la que se consideraba que una entrega de dinero con objeto en una compraventa no se hizo en concepto de arras penitenciales) pues en el caso de autos, habiéndose convenido que pasado el plazo para escriturar la venta el contrato quedaría extinguido como que 'la cantidad entregada por ..... quedará en exclusivo beneficio y propiedad de D. Luciano en concepto de indemnización por no haberse llevado a cabo la compraventa no pudiéndose reclamar cantidad alguna', como -el 27 de noviembre de 2009- que 'ambas partes atribuyen a las cantidades entregadas....el carácter de arras penitenciales, pudiendo tanto el adquirente como el vendedor en concordancia con el artículo 1454 del Código Civil , desistir de la compraventa...', se está en el caso de no caber considerar en modo alguno que tales arras tuviesen el carácter de confirmatorias, tal y como parece pretender la parte apelante, pues en modo alguno las cantidades entregadas tenían el carácter de ser entregadas como mera señal externa de la perfección del contrato, entregándose en concepto de arras penitenciales conforme al tenor literal de las cláusulas contractuales convenidas, tal y como la propia parte ahora apelante lo entendió al exigir en el burofax de 18 de febrero de 2010 o la celebración de la compraventa o la devolución por duplicado de 'las arras'.

Así, es de tener presente que la naturaleza de estas consiste en autorizar a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato, tal y como se aprecia al estipularse que, expirado el término para proceder a escriturar la venta, ello no hubiese acontecido: este contrato quedará extinguido....

Segundo .- Por otra parte, en relación al hecho de no haberse practicado el requerimiento regulado en el artículo 1504 del Código Civil , tal alegato no puede surtir el efecto pretendido cuando, el incumplimiento de los compradores radicó en no haberse escriturado la venta en el término concedido, no en falta de pago del precio, cuestión a la que se refiere el artículo 1504 del Código Civil .

Por otra parte, no se aprecia la incorrecta valoración de la prueba que se aduce respecto al desistimiento contractual del demandado pues lo cierto es que a pesar de haber recibido el demandado un burofax de los actores comunicando que no desistían de la intención de comprar del inmueble -11 de febrero de 2010-, lo cierto es que desde el 31 de enero de dicho año el vendedor venía liberado de sus obligaciones al haber transcurrido el plazo concedido para escriturar, operando las consecuencias previstas en el propio contrato: el vendedor se quedaba con las cantidades entregadas como indemnización, entendiéndose en definitiva, que fue la parte compradora la que, al no haber procedido a la escrituración antes del 31 de enero, había desistido del contrato, por ello no cabe, acontecido ya tal acto jurídico, el considerar que el demandado desistió del contrato por darlo por rescindido y alquilar el piso una vez los actores no habían cumplido su compromiso.

Igual suerte debe correr el alegato referido a que el plazo fijado para escriturar no era esencial, habiendo acontecido un mero retraso ocasionado por el Banco al resolver sobre la subrogación peticionada pues en el contrato se fijó un término para proceder a la 'firma notarial' de la venta ( hasta el 22 de noviembre de 2009, prorrogado hasta el 31 de enero de 2010 en anexo de 27 de noviembre de 2009), estipulándose en uno y otro pacto el carácter esencial de dicho término: ' pasado dicho plazo (es decir el día 23 de noviembre de 2009 a las 24 horas) este contrato quedará extinguido y las consecuencias....'.

Por último, las alegaciones vertidas en orden a la intención de los actores de cumplir con el contrato no pueden enervar todo lo ya razonado: la parte actora incumplió el compromiso de consumarse la venta en el plazo estipulado.

Tercero.- Procede la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art 398 Lec ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, DON Gines y DOÑA María contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Ilma. Sr. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de San Lorenzo de El Escorial , en los autos de procedimiento ordinario allí seguidos con el número 883/2010, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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