Última revisión
10/03/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 69/2001 de 10 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079370092003100010
Núm. Ecli: ES:APM:2003:3035
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso:69/2001Procedimiento:CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 9ª
Rollo N°.69/2001
Autos: 789/1999
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 9 MADRID
Demandante/Apelado: Dª Emilia
Procurador: Dª MONICA ANA LICERAS VALLINA
Demandado/Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE MADRID
Procurador: D. TOMAS ALONSO BALLESTEROS
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
SENTENCIA N°
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
Iltmo. Sr. D. José Luis Durán Berrocal
Iltmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García
En Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres. La Sección Novena de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Menor Cuantía sobre impugnación de acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Dª Emilia , representada por la Procuradora Dª Monica Ana Liceras Vallina y defendida por el Letrado D. Esteban Andrés Ciruelos Albacete, y de otra como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Tomas Alonso Ballesteros y defendida por el Letrado D. Manuel Romero Domínguez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
FUNDAMENTO DE HECHO
No se aceptan los de la sentencia apelada sino en lo que pudieran concordar con lo que a continuación se dirá, y
PRIMERO.- No puede aceptar la Sala los razonamientos que llevan al Juez "a quo" a dar acogida a la demanda rectora del procedimiento, que en definitiva hace descansar en el solo hecho de carecer la accionante de una capacidad económica desahogada, y en el consiguiente grave perjuicio que es susceptible de causarle el acuerdo que impugna, argumento endeble donde los haya sin más que considerar que el grave perjuicio a que el supuesto c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere precisa, bien que el propietario afectado no tenga obligación jurídica de soportarlo, bien que el acuerdo se haya adoptado con abuso de derecho, condiciones que no se dan en el supuesto de autos por cuanto, con independencia de que los estatutos nada expresaran en relación con un servicio, el de calefacción central, que al tiempo en que los mismos se otorgaron no existía, palmario resulta, a la luz de la documental traída al procedimiento, que luego fué aprobado por el ente comunitario con la aquiescencia de la accionante, razón por la cual mal puede serle lícito excusarse ahora de contribuir a él sin el consentimiento unánime de todos los copropietarios, pues una cosa es, como al presente dispone el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley, que cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resulte obligado, ni se modifique su cuota, aun en el caso de que no pudiera privársele de la mejora o ventaja, y otra muy distinta que el propietario acorde con la innovación pueda luego liberarse del gasto común que de ella derive sin permiso de los demás.
SEGUNDO.- Si a lo dicho añadimos que el acuerdo impugnado no es contrario a la Ley o a los estatutos por cuanto antes se ha dicho; que el abuso de derecho supone un poder reconocido por el ordenamiento jurídico que se utiliza por su titular, no para satisfacer el interés reconocido en la norma, sino otro injusto y, por ello, no protegido, por lo que, como la jurisprudencia tiene de continuo declarado, cuando el poder coincide con el interés para el logro del cual fue concedido al titular del derecho subjetivo, y se utiliza con dicha finalidad, no se puede hablar de abuso de derecho y sí de uso normal; y, finalmente, que el importe de las pensiones únicas o concurrentes, una vez revalorizadas, ha de complementarse, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar los mínimos que la legislación contempla, cuando el pensionista no percibe un determinado nivel de rentas, que cada año establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado, por lo que la falta de ese complemento de mínimos en el caso de la Sra. Emilia no puede significar sino la percepción de otro tipo de rentas que por su cuantía no haga preciso de tal complemento, con lo que la escasez de recursos tomada en cuenta carece a su vez de credibilidad, obligada deviene la estimación del recurso examinado, con la consiguiente revocación de la resolución combatida.
TERCERO.- Comportando en definitiva lo hasta aquí razonado el perecimiento de la demanda entablada, obligada es a su vez la condena en costas de la demandante en primera instancia, a tenor de cuanto prevenía el párrafo primero del artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil a la sazón de aplicación, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que otra cosa pudiera aconsejar, sin hacer por contra especial imposición de las correspondientes a esta segunda al haber tenido acogida la tesis recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Emilia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 , y, en su consecuencia, declaro la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 22 de septiembre de 1.999, por lo que se autoriza a Dña. Emilia a desengancharse del servicio de calefacción, quedando exonerada de abonar cualquier cantidad por tal concepto y condenando a las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada." Asimismo se dictó auto de aclaración, en fecha 6 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica de oficio el encabezamiento de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 30 de octubre de dos mil, entendiéndose que el número de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , parte demandada en los autos, es el NUM000 y no el TRES. Respecto del recurso a interponer, estese a lo dispuesto en el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 6 de marzo de 2.003, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que, estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada Comunidad de Propietarios de la casa sita en el n° NUM000 de la DIRECCION000 de esta Capital contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2.000 por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de 1ª instancia n° 9 de los de Madrid en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el número 789/99, aclarada por auto de seis de noviembre siguiente, con revocación de dicha resolución y desestimación de la demanda en su contra entablada por la representación procesal de Dª Emilia , debemos absolver y absolvemos de la misma a la referida demandada, condenando a la demandante al pago de las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta segunda.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, Se hace saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que entienda y justifique la parte que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
