Sentencia Civil Audiencia...zo de 2003

Última revisión
11/03/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 887/2000 de 11 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMA ALVAREZ, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079370092003100012

Núm. Ecli: ES:APM:2003:3106


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:887/2000
Procedimiento:CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 9ª

Rollo N° 887/2000

Autos: .604/1998

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 9 MADRID

Demandante/Apelado: D. Íñigo

Procurador: D. LUIS POZAS OSSET

DEMANDANTE/APELANTE: Dª María Antonieta

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado/Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ANTES NUM001

Procurador: D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

DEMANDADO/APELADO: D. Íñigo

PROCURADOR: D. LUIS POZAS OSSET

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO ROMA ALVAREZ

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. ANTONIO ROMA ALVAREZ

Iltmo. Sr. D. José Antonio Nodal de la Torre

Iltmo. Sr. D. José Luis Durán Berrocal

En Madrid, a once de Marzo de dos mil tres. La Sección Novena de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Menor Cuantía sobre Propiedad Horizontal-Planta destinada a garaje, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Íñigo , representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y defendido por el Letrado D. Enrique Juan Villamor, demandante-apelante Dª María Antonieta representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por la Letrada Dª Olga Campoamor Pérez y de otra como demandado- apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 antes NUM001 , representada por el Procurador D. Luis Gomez López-Linares y defendido por el Letrado D. Alfonso Arroyo Pérez, y como demandado-apelado D. Íñigo representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y defendido por el Letrado D. Enrique Juan Villamor.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO ROMA ALVAREZ

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aunque los presentes autos son consecuencia de la acumulación de dos procedimientos, en los que incluso la posición procesal de D. Íñigo es no solo de demandante en uno de los juicios de menor cuantía sino de reconvenido en el mismo y demandado en el otro, lo cierto es que todo el problema a resolver gira alrededor de su derecho a utilizar la planta de garaje-apartamento como tal a lo que se opone por un lado la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 en su conjunto y Dª María Antonieta , como propietaria del piso NUM002 NUM003 letra NUM004 que es el directamente afectado por la chimenea extractora de humos que el Sr. Íñigo debe de instalar por imposición municipal para la adecuada explotación del local del que es propietario; la sentencia recaída en 1ª Instancia dió lugar a los pedimentos del mencionado titular de la planta de garaje rechazando los que habían instado la comunidad y Dª María Antonieta , que son los que han interpuesto los recursos de apelación que ahora se resuelven y que deben de ser examinados por separado ya que la representación procesal es diferente y los motivos en los que descansan también son distintos.

TERCERO.- Entiende la Comunidad de propietarios que la sentencia recaída en 1ª Instancia infringe lo dispuesto en el artículo 209 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que la misma no resolvía las excepciones procesales que por esa parte se habían invocado pero sin tener en cuenta que la única excepción de tal naturaleza, que se enlaza con el fondo de la acción ejercitada, es la prescripción o extinción, porque el escrito de contestación y reconvención está totalmente conforme con los fundamentos de derecho procesales invocados de contrario y discrepa de los jurídico-material para terminar suplicando que se declare extinguido el derecho del actor; pues bien, pese a cuanto se informó en este sentido por la parte apelante, que incluso se solicitó que se declarase la nulidad del fallo para que se dictara sentencia de nuevo, todo ello implica una lectura un tanto superficial de la resolución recurrida, porque en ella se afirma que no hubo dejación de derecho y que el plazo señalado por el n° 2 del artículo 546 del Código Civil no ha transcurrido, lo cual es mas que suficiente para que no prospere este motivo de impugnación de la referida sentencia, porque es doctrina jurisprudencia¡ muy reiterada que las sentencias no es necesario que sean exhaustivas bastando que sean razones jurídicas claras y concisas (Sentencia de 21 de septiembre de 2.000) siendo la motivación una exigencia insoslayable que no exige razonamiento exhaustivo pero si suficiente para conocer el fundamento de la decisión adoptada (Sentencia de 22 de mayo de 1.997) señalando la de 13 de febrero de 1.997 que la motivación es una exigencia forma de la sentencia en cuanto debe expresar las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, expresando los aspectos fácticos que sirven de base para exteriorizar el fundamento jurídico y para permitir su control, circunstancias y doctrina que hacen decaer esta pretensión de la recurrente comunidad de propietarios.

CUARTO.- Los otros cuatro motivos de impugnación de la sentencia por esta representación procesal son de carácter subsidiario y acumulativo y vienen a girar, en términos generales sobre la extinción de la servidumbre y la prevalencia de la Ley de Propiedad Horizontal, como especifica, sobre las restantes normas invocadas por la actora; lo que no cabe desconocer es que el local perteneciente al Sr. Íñigo procede de la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal que así se reconoce por todas las partes litigantes y se justifica con copias simples que no han sido objeto de debate por lo que no ha sido preciso aportar otras certificaciones del Registro de la Propiedad que la correspondiente al piso de la Sra. María Antonieta que figura en el folio 465 y siguientes y de la que resulta que el local del Sr. Íñigo es predio dominante de una servidumbre de paso sobre las escaleras de la comunidad y se le interesa poder abrir una puerta de comunicación con la escalera del edificio al margen de la existente sobre la rampa de acceso por donde el garaje tiene su entrada; por consiguiente la servidumbre existe desde el principio y para que la misma quede extinguida por prescripción, como se pretende, en los términos del artículo 546-2° del Código Civil es preciso que se hayan producido actos obstativos, porque lo que no puede ofrecer duda que no es una servidumbre aparente porque no presenta indicio alguno exterior de su uso (artículo 532, párrafo final del Código Civil) y a la vez discontinua (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.993) de tal manera que si el título de constitución de la servidumbre es la escritura pública de división horizontal de la finca su adquisición es indudable y el plazo de extinción debe de partir del momento en que la comunidad se ha opuesto a la apertura de la comunicación; en cualquier caso, la referida escritura es de 1.970, fué adquirido el 5 de diciembre de 1.985 por el actual propietario y ya en 1.988 este se dirigió a la Comunidad para comunicar que iba a efectuar la instalación del garaje (folio 124) y el 19 de octubre de tal año indica que va a proceder a la apertura de la puerta, por lo que había quedado interrumpido ese plazo al que se refiere el artículo 546 del Código Civil antes citado porque la propia Comunidad celebró Juntas para tratar de ese problema (por ejemplo, el 6 de febrero de 1.989, folio 398) y ya desde entonces el enfrentamiento ha sido constante por lo que en ningún momento puede aceptarse la pretendida extinción del derecho de servidumbre.

QUINTO.- Es por ello que debe rechazarse este recurso en su integridad porque lo que pedía la demanda es que se autorizase la realización de las obras y la Comunidad, tanto en la contestación como al reconvenir lo que solicita es que se declare extinguida la servidumbre de paso y ya se ha indicado que no es así; y no es lícito que en esta 2ª instancia, al socaire de combatir una sentencia desfavorable se introduzcan cuestiones nuevas como lo es que se transforme en almacén o para otros usos sin que tampoco se pueda atender a los aspectos técnicos del proyecto que son competencia de la autoridad municipal porque eso solo corresponde a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo y esta Sala, estrictamente Civil, solo puede declarar si el local puede o no ser destinado a aparcamiento y si existe o no una servidumbre, pero sin examinar otros aspectos diferentes.

SEXTO.- Por lo que se refiere al recurso de Dª María Antonieta , tacha de incongruente la sentencia, lo que no es así, porque se estima la Demanda del Sr. Íñigo frente a la Comunidad y desestima la que ella ha promovido frente al titular de la finca destinada a aparcamiento por lo que es en este sentido una sentencia absolutoria que nunca puede adolecer de incongruencia (Sentencia de 22 de diciembre de 2.000, 20 de marzo de 2.001, etc, etc.) y lo cierto es que la propietaria del piso NUM002 NUM004 de la finca a la que se refiere este litigio lo que pide es que se declare que el Sr. Íñigo no tiene derecho a instalar una chimenea extractora de humos que atraviese su terraza pero desde el momento en que el Registro figura el destino del local si su utilización requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, vendrá obligada a soportar la Chimenea sin perjuicio de que pueda exigir la indemnización correspondiente a los daños que le pueda ocasionar sin que se pueda perder de vista que si bien esta demanda no prospera, la sentencia hace determinadas puntualizaciones en su parte dispositiva defiriendo para el trámite de ejecución de sentencia la manera de llevar a efecto las obras, evidentemente en el aspecto que hace referencia a lo estrictamente privado, no a los aspectos técnicos o a la calificación de "monstruosidad" respecto de la forma de la chimenea porque se trata de un aspecto meramente urbanístico cuyo control corresponde a otros órganos jurisdiccionales como ya se ha dicho anteriormente.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta instancia se deben de imponer a las partes apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª instancia n° 9 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Íñigo contra la comunidad de propietarios de la finca sita en Madrid, DIRECCION000 número NUM000 , y, en su consecuencia, condeno a ésta a que autorice al actor a realizar las obras consistentes en la colocación de una chimenea de evacuación de humos, gases y olores y de comunicación del garaje, propiedad del actor, con el hueco de escaleras, y se difiere al trámite de ejecución la determinación de la manera de llevar a efecto tales obras, tal como se explícita en el fundamento primero de esta resolución. Se desestima la reconvención formulada por la comunidad citada contra el Sr. Íñigo . Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por María Antonieta contra Íñigo , y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas en aquélla. En materia de costas se estará al fundamento segundo de esta resolución."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª María Antonieta y por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ANTES NUM001 , que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 5 de marzo de 2.003, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte Dª María Antonieta y Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid, con fecha 28 de julio de 2.000, en los autos de los que dimana este rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, Se hace saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que entienda y justifique la parte que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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