Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

Última revisión
01/12/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 01 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, RAFAEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 12/6/03, en el Juicio de ordinario del que éste Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ,Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios Pueblo López contra D. Alberto y Dª Marí Juana , condenando a los demandados a deshacer las obras de ampliación de su vivienda sita en c/ DIRECCION001 nº NUM000 que deberá reponer al estado primitivo conforme al proyecto del Arquitecto D. Alberto que consta como documento nº 1 de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación los demandados el cual fue admitido a trámite y dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a este órgano jurisdiccional, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Caballero Bonald Campuzano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- El recurrente aduce en defensa de su posición procesal la inexistencia de una Comunidad de Propietarios en sentido estricto, pues solamente se configuró una asociación de copropietarios que ni siquiera alcanzó la condición de Entidad Colaboradora de Conservación. Por lo demás, la mencionada sentencia de la A.P. de fecha 15-12-99, reconoce la inexistencia de elementos comunes o servicios particulares que permitieran otorgar a la zona de Pueblo López la legitimidad jurídica que se pretende de contrario. En cualquier caso, los Estatutos de la Comunidad ni estaban unidos al Libro de Actas ni se habían inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo insuficiente para acreditar su vigencia la declaración de la administradora dada su falta de credibilidad. De todo lo cuál se deduce que teniendo en cuenta el contenido del art. 348 del C.C., la única normativa aplicable es la urbanística por lo que habría prescrito la acción entablada al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto para las infracciones graves en la Ley Autonómica 1/97.

SEGUNDO.- Respecto del extremo de la discusión atinente a la existencia de la Comunidad, hay que indicar que el mismo no puede prosperar. En tal sentido, y con independencia de la interpretación que se realice del contenido de la sentencia de la A.P. de 15-12-99, la legitimidad de la entidad actora viene dada por la circunstancia admitida por los actores de haber estado abonando sin queja alguna las diferentes cuotas comunitarias conforme a la cuota de participación pertinente según acredita la administradora de la Comunidad Sra. Elsa (folio 81), por lo que mantener una postura contraria a su existencia no sólo supondría mantener una conducta en contra de los propios actos, sino que además dejaría sin justificación alguna la realización de los abonos durante un periodo de tiempo tan prolongado. Por añadidura, en la propia inscripción registral de la finca perteneciente a los codemandados (folios 72 y ss.), se alude a la hora de situar, describir y delimitar el inmueble, a la c/ Rosas en cuanto enclavada en la Urbanización denominada ,Pueblo López". Por consiguiente, una vez constituida válidamente la citada Comunidad, el paso lógico a adoptar acto seguido consistía en dotarse de unos Estatutos que regularan la buena marcha del ente creado e implantara las normas por las que debían regirse cada uno de los propietarios integrantes de la misma. Y tal es lo que se hizo en la reunión celebrada el día 14-4-77 (folios 60 y ss.), sin que pueda afectar a la eficacia de los acuerdos la falta de inscripción o el aparecer reflejados en el Libro de Actas como un anexo al mismo, pues ambas circunstancias tendrían un carácter meramente formal sin la trascendencia invalidante que la parte recurrente interesa, ya que la Comunidad existe desde que confluyen en un mismo complejo propiedades privadas con elementos comunes, originándose desde ese preciso momento una serie de derechos y obligaciones proyectados hacia todos los comuneros con independencia del otorgamiento de título constitutivo o de la correspondiente inscripción registral. O sea, existe Comunidad desde que se dan los requisitos establecidos en el art. 396 del C.C. o se cumplen las notas características reflejadas en la L.P.H., pues desde entonces surgen los deberes y facultades de los distintos titulares en consonancia con la normativa contenida en el citado cuerpo legal y más concretamente conforme a la dicción literal de su art. 2 que así lo prevé expresamente, y ello sin perjuicio de los efectos que pudiera tener frente a terceros tal como dispone el art. 5 de la norma (SS.AA.PP. de Segovia de 21-5-81, Palencia de 24-2-92, o Málaga número 490, de 26 de junio de 2.002, resolución ésta última que a propósito de las Entidades Colaboradoras de Conservación señala lo siguiente: ,Por otro lado, la aplicación del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, en lo relativo a la Entidades Urbanísticas de Conservación, es más que discutida, lo que lleva a esta Sala a estimar aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, habida cuenta de la redacción del artículo 24, apartado cuarto de la misma y criterio ya sostenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 (referida a Juntas de Compensación) aplicable a estas Entidades"). A todo lo cual es necesario agregar que, y a pesar de las alegaciones de parcialidad invocadas por la discrepante, no existe medio más eficaz de constatación de la veracidad de los pactos alcanzados en la asamblea desarrollada al efecto, que la confirmación de dicho dato llevada a cabo por la persona que actuó a modo de secretario durante su celebración, es decir, Doña. Elsa , la cuál ratificó en el acto del juicio punto por punto las alegaciones contenidas en la demanda sobre este particular. Desprendiéndose de las afirmaciones precedentes la legalidad tanto de las limitaciones a la ejecución de modificaciones estructurales en las viviendas contempladas en el art. 21 de los Estatutos, como la idoneidad de los pactos alcanzados en la Junta celebrada el día 27-5-00 (folios 94 y ss.) tendentes a restituir las viviendas infractoras de la normativa comunitaria a su estado original. Lo que, a su vez, supone indefectiblemente que en cuanto miembros de la Comunidad, los demandados debieron de mostrar su desacuerdo con las decisiones del resto de los propietarios tanto en lo relativo al fondo como a la forma de las mismas, a través del cauce legal conformado por la opción legalmente reconocida de impugnar en debida forma los acuerdos que estimasen contrarios a sus derechos e intereses.

TERCERO.- Íntimamente ligadas con las cuestiones que anteceden se encuentran todas las relativas a la necesidad de constitución de las Entidades Colaboradoras, la aplicación de la normativa urbanística propia de la zona o la competencia sobre la materia del Ayuntamiento de la localidad, puesto que la apelante parece olvidar que la reclamación planteada no tiene su base en la supuesta vulneración de la legalidad urbanística aplicable al supuesto contemplado, sino en la infracción de los preceptos de la L.P.H. limitadores del derecho de propiedad consagrado en el art. 348 del C.C. En dicha línea es suficiente con leer la demanda presentada para cerciorarse de tal hecho al citarse en apoyo jurídico de sus pretensiones los arts. 7, 12 y 17 del referido texto legal, amén de las normas estatutarias analizadas con anterioridad. De ahí que el plazo de prescripción invocado de cuatro años sea exclusivamente aplicable a las infracciones graves relacionadas con la legalidad urbanística, mas desde luego es ajeno a las relaciones jurídicas cuya preponderancia se proclama en cuanto incardinables exclusivamente en el ámbito jurisdiccional civil. Finalmente, hay que reseñar la nula incidencia práctica en el caso analizado de la sentencia dictada por la Sección Sexta de ésta A.P. en fecha 4-11-03, pues la misma no entra a conocer sobre ninguna de las cuestiones de fondo que son objeto del presente procedimiento, sino que acoge el recurso de apelación interpuesto en función del tácito consentimiento que se infiere de la actitud permisiva mostrada por la Comunidad hacia las obras cuya rectificación se interesa, al haberse realizado las mismas unos diez años antes de interponerse la demanda. Supuesto de hecho que no coincide en forma alguna con el ahora estudiado, ya que la construcción generadora de la reclamación data todo lo más del año 95 según la licencia de obras que consta en los autos (folio 82), con ampliación de la misma al adicionarse una habitación en el año 97, por lo que difícilmente puede ser extrapolado el criterio expuesto de uno a otro pleito al diferir ambos en sus circunstancias fundamentales.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C., procede condenar al pago de las costas causadas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alberto y Dª. Marí Juana , contra la sentencia dictada en fecha 12/6/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, en sus autos civiles nº 336/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva. Condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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