Sentencia Civil Audiencia...re de 1996

Última revisión
09/11/1996

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 09 de Noviembre de 1996

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 1996

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ CRUZ, FELIX


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 1995, en el juicio de cognición del que este rollo dimana, que estimando la demanda, condenada a los demandados . a abonar a la Comunidad de, la suma de 218.555 pts. Más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas a los demandados.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora de los demandados el cual fue admitido a trámite, y dado traslado del escrito de interposición del recurso a la parte contraria para que en el plazo de cinco días `presentara escrito de impugnación o adhesión al mismo, impugnó el recurso. Remitidos los autos a esta Audiencia, se señaló para deliberar el día 24 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Félix López Cruz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los demandados solicita la revocación de la sentencia y que no se les condene al pago de las costas de la primera instancia pues nunca fueron requeridos para que pagase las cuotas correspondientes a los locales de los que son propietarios ; cuando se les notificó la demanda se apresuraron a allanarse consignando la cantidad reclamada, y en el escrito de allanamiento hicieron constar que los locales estaban arrendados a D. el cual había asumido la obligación de pagar las cuotas de los locales referidos, invocando el art. 523, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evitar la condena en costas. A su vez el Procurador de la Comunidad de Propietarios demandante impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia, pues la morosidad en el pago de las cuotas de la Comunidad de causas perjuicios no sólo por la falta de tesorería sino además por tener que acudir a contratar los servicios profesionales de Letrado y Procurador para presentar la demanda, ya que antes de interponerla fueron requeridos los demandados en numerosas ocasiones por el Administrador de la Comunidad para el pago de las cuotas.

SEGUNDO.- El art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si el demandado se allanare a la demanda ante de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. La sentencia recurrida impone las costas a los demandados porque considera temeraria su conducta, pues considera que han motivado con su actitud pasiva respecto de su obligación de contribuir al sostenimiento de gastos comunes, que la Comunidad se vea obligada a incluir en el orden del día de sus reuniones la cuestión de la deuda y a acudir al auxilio judicial para obtener la satisfacción de su derecho con las consiguientes molestias y gastos.

Sin embargo no se ha presentado prueba alguna que acredite que la Comunidad de Propietarios demandante haya incluido en el orden del día de sus reuniones la cuestión de la deuda de los demandados, ni tampoco que hayan sido requeridos en ninguna ocasión por el Administrador de la Comunidad para que pagasen las cuotas, y en cambio, tan pronto fueron demandados se allanaron a la demanda, depositaron la cantidad de 218.555 pts reclamada en la cuenta de consignaciones del Juzgado a disposición de la actora, y solicitaron que de acuerdo con lo que dispone el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se les impusieran las costas, pues tenían arrendados los locales a D. en los que tiene instalada la industria de el cual había asumido el pago de los gastos de la Comunidad correspondientes a los locales arrendados, por lo que en principio no era imputable a sus representados el incumplimiento que motivó la demanda. De cuanto antecede se desprende que no hubo mala fe en los demandados y, por consiguiente, que de acuerdo con lo que dispone el art. 523, en su párrafo tercero, procede revocar la sentencia apelada y no imponer las costas de la primera instancia a ninguna se las partes.

TERCERO.- La revocación de la sentencia implica que tampoco se impongan las costas del recurso a ninguna de las partes por no ser el fallo confirmatorio, según dispone el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora de los demandados y revocando la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que no procede imponer las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes.

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