Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 114/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1825/2021 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100546
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2299
Núm. Roj: SAP MA 2299:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE COÍN
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 82/2020
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 1 de febrero de 2023.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 82/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín, seguidos a instancia de don Luis Pedro, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Jiménez Ruíz, y defendido por la Letrada doña María Leotte Lomeña, contra doña Loreto, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis Luque Brenes, y defendida por el Letrado doña don José Sánchez Guerrero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia es recurrida en apelación por la demandada, a través de su representación procesal, suplicando que la Sala proceda a su revocación, y en su lugar se desestime la demanda, y se declare no haber lugar por el momento a la extinción del uso y disfrute de la vivienda familiar que viene atribuido en su favor, así como tampoco a la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija común, Marisa, y subsidiariamente pide que se acuerde la extinción de la pensión de Marisa dentro de tres años en los que estima que estará realmente formada para acceder al mercado laboral, al no haber variado las circunstancias concurrentes cuando se establecieron ambas medidas, y ello con expresa condena en costas a la parte actora.
El demandante, a la sazón apelado, se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia, con imposición de las costas a la parte apelante.
Aclarado lo anterior, nos adentraremos seguidamente en el examen y resolución de las cuestiones planteadas por la apelante, que viene a argumentar en primer lugar que la Juez a quo ha errado en la valoración de la prueba, ha infringido los artículos 775 de la L.E.C y 96 del Código Civil, además de las normas sobre las pruebas y las reguladoras de la sentencia, lo que ha provocado indefensión a la recurrente, con expresa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ello sin suficiente fundamentación, de modo tal que lo que se razona en la Sentencia debería haber conducido sin más a la desestimación de la demanda interpuesta, o a estimar la misma parcialmente únicamente en el sentido de reducir o extinguir la pensión de Juan Francisco.
Así las cosas, de esta argumentación, aunque se citan como infringidos, amalgamándolos, preceptos de derecho material, con preceptos procesales, se infiere por la Sala que lo que denuncia la recurrente como infracción procesal es que la Sentencia ha incurrido en falta de motivación, pues considera insuficiente la expuesta, lo que le ha provocado indefensión (indefensión que no concreta pese a que es solo la material la que tiene relevancia constitucional), con expresa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual determinaría infracción del artículo 218 de la L.E.C, que impone a jueces y tribunales el deber de motivar debidamente las sentencias que dicten, pero como no se pide en el recurso, pese a denunciarse un vicio procesal en que se afirma incurre la Sentencia y alegarse indefensión, que se declare la nulidad de dicha Resolución, esta Sala, por así disponerlo expresamente el artículo 227 de la L.E.C, quede vetada de un eventual pronunciamiento de nulidad de la Resolución, lo que lleva a concluir que el argumento de apelación carece de toda trascendencia practica a efectos de las pretensiones revocatorias deducidas en el recurso, pues aun de poder ser apreciado, hipotéticamente hablando, el vicio procesal denunciado e indefensión material de parte, a lo que quedaría obligada esta Sala es a poner remedio al indebido proceder en que se afirma ha incurrido la Juez a quo, motivando debidamente el sentido de la decisión, lo que no significa que necesariamente se haya de emitir en la alzada un pronunciamiento revocatorio del emitido en la instancia, que es lo que se suplica en el recurso, pues es incuestionable que aunque la Sentencia pudiera adolecer de falta de la debida motivación, las decisiones adoptas en la misma podrían ser conformes a derecho y ajustadas al resultado probatorio, con lo cual remediado el defecto de motivación, podrían ser perfectamente confirmadas en la segunda instancia, y el hecho de que la recurrente no comparta la fundamentación de la Sentencia o la considere insuficiente, en absoluto determina infracción procesal alguna generadora de indefensión material, que permita, como pide, revocar el Fallo de dicha Resolución.
En cualquier caso esta Sala estima que la Sentencia no incurre en infracción del artículo 218 de la L.E.C, pues la exigencia de la motivación de las Resoluciones judiciales que impone dicho precepto, ha sido matizada por reiterada jurisprudencia constitucional, exenta de cita por conocida, que expresa que esa exigencia procesal no requiere de un examen judicial pormenorizado y exhaustivo de todas las perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión litigiosa que se decide, bastando para cumplir esa exigencia, que de la fundamentación expuesta en la Resolución pueda colegirse cuál ha sido la ratio decidendi del juzgador, es decir, el criterio fundamentado de la decisión, y en el caso, con independencia de que la parte pueda o no compartir la fundamentación de la Sentencia, y con independencia del mayor o menor acierto del juicio valorativo en la misma expuesto, cuestión esta atinente al fondo, es lo cierto que lo que se razona por la Juez a quo, permite colegir sin dificultad aluna cuáles han sido las razones fundamentadoras de los pronunciamientos recogidos en el Fallo, por lo que no podemos estimar que la Sentencia objeto de apelación, incurra en vicio procesal alguno, sin que la cuestión merezca de mayor esfuerzo argumentativo, quedando así desestimado el motivo de apelación examinado.
Se argumenta por la recurrente, en esencia, que es ella la que detenta un interés más necesitado de protección en orden al uso de la vivienda familiar, por cuanto que su hijos viven en su compañía y carecen de otro inmueble en el que satisfacer su necesidad habitacional, en tanto que el que fuese su esposo es Guardia Civil de profesión, y en tanto esté en activo dispone de vivienda en el cuartel, y aunque se ha afirmado que pasará a la reserva en futuro inmediato con lo cual pierde dicha posibilidad, nada ha probado al respecto. Añade a ello que como la propia Juez a quo razona en la Sentencia su capacidad económica es muy precaria, encontrándose desempleada, y cobrando el desempleo, reconocido hasta abril de 2021, ello a diferencia de lo que acece respecto del Señor Luis Pedro, que al ser Guardia Civil tiene un sueldo fijo, amen de la posibilidad de residir en la casa cuartel, y de extinguirse el uso en su favor, como se interesaba de contrario y ha acordado la Juez a quo, ella y sus hijos se quedarían en la calle, siendo que de optar el Señor Luis Pedro a la prejubilación en el futuro, ese será el momento en que se produzca un cambio sustancial, y que en todo caso la extinción del uso, en su parecer podría quedar sometida a un plazo, pero no acordarse de forma radical e inmediata, y además el argumento relativo a que la liquidación de la sociedad de gananciales se introdujo por el demandante en fase de conclusiones por tanto de forma extemporánea y como tal inatendible, como igualmente es inatendible el testimonio de la actual pareja del demandante, testimonio que fue impugnado, dado que fue totalmente parcial, siendo que por demás el demandante tiene mejor capacidad económica pues está destinando en Navarra y allí, tiene pluses, por todo lo cual considera que debe revocarse la Sentencia en el sentido de desestimar la demanda en cuanto a la pretensión extintiva del uso del domicilio familiar y conforme a ello, declares no haber lugar por ahora a la extinción del uso del domicilio familiar.
Pues bien, con el fin de ofrecer cumplida respuesta al motivo de apelación que nos ocupa, e incluso al recurso de apelación en su conjunto, no podemos dejar de exponer una serie de previas consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial a la luz de las cuales habremos de resolver la cuestión litigiosa planteada para ante esta alzada.
No puede ponerse en duda que, si bien el artículo 91 del Código Civil, en relación con el artículo 90 del mismo Texto, y con el artículo 775 de la L.E.C, establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada
Aplicadas al caso la anteriores consideraciones, en parecer de la Sala y contrariamente a lo que se mantiene por la recurrente, a juicio de esta Sala, sí concurre un cambio de circunstancias dotado de las exigencias jurisprudenciales expuestas que autoriza, podemos adelantar ya, la decisión extintiva del uso del domicilio familiar, pues lo primero que olvida la parte apelante es que la Sentencia de divorcio de 8 de marzo de 2010 al aprobar el convenio regulador al efecto suscrito por lo entonces esposos, como se infiere de la lectura de las estipulaciones, integradas las unas con las otras, lo que vino a disponer es que se confería el uso y disfrute de la vivienda familiar en favor de la Señora Loreto, si bien ello, como no puede ser de otra forma, atendido el artículo 96 del Código Civil, en cuanto que progenitora custodia de los dos hijos nacidos de la unión marital, que entonces eran menores de edad pues contaban con 16 y 11 años de edad, en tanto que a la fecha de la Sentencia apelada, Juan Francisco, nacido el día NUM000 de 1.993 (documental adjuntada con la demanda), contaba con 28 años de edad, 29 años a la fecha de la presente Resolución, y Marisa, nacida el día NUM001 de 1.998 (documental adjuntada con la demanda), contaba con 22 años de edad, practicamente 23, y 24 años a la fecha de esta Resolución, luego es indiscutible que concurre una alteración de circunstancias desde el punto y hora en que los dos hijos nacidos de la unión marital hace tiempo ya que alcanzaron la mayoría de edad, y por tanto el que ambos permanezcan residiendo junto a la madre en la que fuera vivienda familiar no es circunstancia determinante para mantener el uso de la vivienda familiar, como se viene a pretender por la misma, tal y como se dispuso en la Sentencia de divorcio, y de hecho el artículo 96.1 del Código Civil en su actual redacción dada por Ley 8/2021, de 2 de junio, viene a disponer que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad, y en el caso es indudable que Marisa, la menor de los dos hermanos, alcanzó la mayoría de edad el día NUM001 de 2016, es decir prácticamente cinco años antes del dictado de la Sentencia apelada, y más de séis años a la fecha de esta Sentencia, por lo que el cambio es cierto y objetivo, y además tiene previsión legal.
Olvida por otra lado la recurrente que la vivienda familiar era un bien ganancial al tiempo del divorcio cuya Sentencia disolvió la sociedad, constando acreditado en autos, porque se adjuntó con la demanda la correspondiente documental no impugnada de adverso, por tanto no es cierto que como afirma la recurrente esta circunstancia se introdujese por el actor en conclusiones, lo que por demás sería irrelevante dado el contenido del artículo 752 de la L.E.C, que la sociedad ganancial se liquidó en 7 de marzo de 2017, en que se dictó Decreto 41/2017 por la LAJ del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín, en Procedimiento de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial N.º 304/2016, Decreto que acordó aprobar las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, aprobando, valga la redundancia, la partición practicada en los autos, en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo del Decreto, mandando que las mismas se protocolizasen, y entregar a cada una de las partes lo adjudicado de conformidad con los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo, y oficiar al Señor Decano del Colegio Notarial de para que participe el Notario a quien por turno corresponda la protocolización; protocolización que se llevó a cabo Notarialmente por escritura pública de fecha 13 de julio de 2018. Resultando de toda esa documental que ambos litigantes se adjudicaron el 50% de la vivienda familiar, por un valor cada uno de 41.317,39 euros cada uno, y cada uno igualmente el 50% del pasivo correspondiente al préstamo hipotecario que pesaba sobre la misma, por un importe respectivamente de 12.101,33 euros, que ambos habrán venido sufragando, pues nada en contrario se ha acreditado, circunstancia esta que igualmente, y per se, determina un cambio relevante de circunstancias, ya que en la actualidad existe un condominio entre ellos del inmueble que fuera domicilio familiar, que además es fruto del acuerdo de las partes, y desde entonces, y pese a que los dos hijos nacidos de la unión marital eran mayores de edad, la Señora Loreto, ha venido disfrutando del uso del inmueble en cuestión.
En otro orden de cosas, y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, tenemos que referimos forzosamente a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia debatida, teniendo declarado el Alto Tribunal, en relación al uso de la vivienda familiar, en Sentencias de 29 de mayo de 2015, 12 de febrero de 2016 y 19 de enero de 2017, entre otras, que superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el segundo apartado del artículo 96 del Código Civil, y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido a fin de que no parezca
Pues bien, en el caso de autos, insistimos, cumplida hace años ya la mayoría de edad de ambos hijos, hemos de considerar que ninguna de las partes representa un interés más necesitado de protección a los efectos del artículo 96 del Código Civil, pues aunque la Señora Loreto se encontrase a la fecha de la Sentencia apelada en situación de desempleo, percibía la correspondiente prestación, y sin duda se trata de una situación meramente coyuntural, pues consta probado en autos que ha venido trabajando desde años antes de ser interpuesta la demanda de modificación, reconociendo en su interrogatorio que había trabajado en los viveros por los que se le preguntaba, pero que dejó ese trabajo porque se fue a desempañar otro trabajo en mejores condiciones, lo que prueba su capacidad para trabajar, y que la situación de desempleo es meramente coyuntural. Y aunque es cierto que el Señor Luis Pedro al ser Guardia Civil, cuenta con ingresos regulares, y puede residir en las Casas Cuarteles, lo que no cabe ignorar es que sobre el mismo han pesado cargas familiares, pues ha venido abonando la pensión alimenticia que venía establecida en favor de sus hijos, amén de la compensatoria en favor de la Señora Loreto durante el plazo establecido, al punto de haberse visto obligado a pedir el traslado a Navarra, como manifestó su actual esposa que depuso en el juicio como testigo, testimonio que por mucho que fuese impugnado por la adversa, no por ello se ha de prescindir, como pretende la recurrente, de su correspondiente valor probatorio, dado que no efectuó tacha alguna en el momento procesal oportuno para ello, y esta testigo manifestó que marcharon a Navarra porque allí el Señor Luis Pedro, ganaba algo más (lo que por demás es un hecho notorio y como tal exento de prueba), y con los ingresos que obtenía en Coín no podía hacer frente a todas las obligaciones que sobre él pesaban, por lo que se ha de considerar que a la postre, la situación económica de las partes durante todos estos años ha sido similar, y es similar aunque la Señora Loreto se encuentre coyunturalmente desempleada, por lo que estimamos acertada la extinción del uso de la vivienda familiar, más insistimos cuando la sociedad de gananciales hace años que está ya extinguida y liquidada de común acuerdo de las partes, y no existe obstáculo alguno para que se pueda proceder a la venta del inmueble, y así con el precio obtenido, que será repartido por igual entre ambos copropietarios, la Señora Loreto, indudablemente, tendrá capacidad para dar cobertura a la satisfacción de su necesidad habitacional, pero lo que no es dable es, como pretende, cercenar los derechos dominicales del otro copropietario, bajo la escusa de carecer de otra vivienda en la que cobijarse, y residir junto a ella dos hijos que cuentan a estas alturas con 29 y 24 años de edad, más cuando el padre sigue contribuyendo al sostenimiento alimenticio de Marisa, cuestión esta a la que nos referiremos seguidamente, y no se puede cercenar esa titularidad dominical que el Señor Luis Pedro igualmente detenta sobre el inmueble ni siquiera de forma temporal como se viene a dejar caer en el recurso, toda vez que desde que los hijos, concretamente Marisa, y desde que tuvo lugar la liquidación de los bienes gananciales y adjudicación de los mismos, la Señora Loreto ha tenido disfrutando del uso del inmueble, y ha tiempo más que suficiente como para procurarse su tránsito a otra vivienda. Desestimamos, conforme a lo expuesto, el motivo de apelación examinado.
Por lo que se refiere a la reducción de la cuantía alimenticia, decisión con la que se muestra disconforme la madre recurrente, es parecer de esta Sala que la decisión de instancia es conforme a derecho y ajustada al resultado probatorio, pues por más que sea cuestionado por la recurrente sí concurre un cambio desde el punto y hora en que Marisa contaba con 22 años de edad, practicamente 23 a la fecha de la Sentencia apelada, y 24 años a la fecha de esta Resolución, por lo tanto hace tiempo ya que es mayor de edad (incluso tendría, por su edad, que haber culminado formación universitaria), y aunque es verdad que el mero transcurso de tiempo, en consideración jurisprudencial no es circunstancia per se determinante de una alteración sustancial que autorice la modificación de una medida definitiva, y también es verdad que la obligación alimenticia no desparece respecto de los hijos mayores de edad por el mero hecho de que los mismos alcancen la mayoría de edad, pues el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil extiende la protección alimenticia que contempla en el párrafo primero en favor de los hijos menores de edad, a los hijos mayores dependiente siempre que residan en el domicilio familiar, no es menos cierto que alcanzada la mayoría de edad de los hijos el fundamento legal de tal prestación ya no se ampara en la patria potestad, sino en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como manifestación del derecho de alimentos entre parientes rigiendo ya, claro está, con todo su rigor el principio de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil. Y en este sentido resulta muy relevante en el juicio de pertinencia sobre la modificación de este tipo de pensiones, tener en cuenta, no solo la capacidad del progenitor obligado, sino también la del progenitor con quien conviva la hija alimentista, la madre en el caso, así como valorar si la causa de la no terminación de los estudios en el momento que debería haberlo sido, es imputable a la propia actitud del hijo mayor de edad, resultando determinante para dicho juicio, salvo casos excepcionales, insistimos la correlación entre la edad del estudiante y la duración y dificultad de los estudios que realiza, debiendo estarse según reitera el Tribunal Supremo a las circunstancias de cada caso.
Pues bien, ya hemos expresado que Marisa debería, por su edad, tener ya culminada su formación universitaria, Filología Clásica, trabajo fin de grado (el grado es de cuatro años) y máster incluido, no habiéndose acreditado que concurra razón alguna que justifique ese retraso en su formación, siendo que a juicio de esta Sala, ese retraso formativo pudo y debió haberse suplido por Marisa, con su incorporación al mercado laboral en la forma propia de contratación juvenil, compatibilizando estudios con algún tipo de actividad laboral, con el fin de obtener algunos ingresos con los que poder atender algunas de sus necesidades, lo que no ha hecho, por lo que se considera por la Sala que la Sentencia valora razonablemente tales circunstancias para declarar reducida la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor de Marisa, más aun si consideramos que la madre, igualmente obligada a alimentos en favor de la misma, al tiempo del divorcio no trabajaba ni obtenía ingresos de tipo alguno, en tanto que desde entonces se ha incorporado al mercado de trabajo, y ha obtenido los correspondientes ingresos, con lo cual su situación económica, aunque no sea precisamente holgada, sí ha mejorado con respecto al tiempo del divorcio, y su situación de desempleo es meramente coyuntural, por lo que, teniendo en cuenta que Marisa es ya mayor de edad, y que la pensión a cargo del padre se estableció cuando era aún menor de edad, y en una situación de inactividad laboral materna y de carencia de ingresos por parte de ésta, estimamos correcta la reducción de la cuantía alimenticia acogida en la Sentencia apelada, insistiéndose en que la madre viene igualmente obligada a contribuir al sostenimiento de su hija, confirmándose así la decisión objeto de recurso, y con ello en definitiva, la Sentencia en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Loreto, frente a la Sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín, en los autos de Modificación de Medidas Número 82/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
