Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 117/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1607/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 117/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100354
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2057
Núm. Roj: SAP MA 2057:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 151/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 1607/2022.
En la ciudad de Málaga a 1 de febrero de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 151/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, por Ragole Motor SL (Autos Ocasión Málaga), parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Osuna Jiménez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. De Haro Olea. Es parte recurrida Esperanza, parte demandante en la instancia, representada por el/la procurador/a Sr./a Ropero Rojas y asistido por el/la letrado/a Sr. Guzmán Carrillo.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Interpone la representación de la parte demandada condenada en la instancia, ahora recurrente, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en los autos de referencia que estima la demanda interpuesta sobre resolución del contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano firmado el 30 de octubre de 202025 de mayo de 2017 (documento nº 4 de la demanda), y condena a la recurrente al pago de la cantidad indicada en el fallo de la sentencia con los intereses legales correspondientes.
La fundamentación de la sentencia estimatoria es, básicamente, la siguiente (fundamento de derecho tercero)
-
El recurso se fundamenta en varios motivos:
La parte recurrente basa este motivo en el siguiente argumento:
Apoya el recurrente este motivo en las siguientes consideraciones:
La parte recurrida y demandante en la instancia se opuso al recurso al estimar:
a) Que no existe incongruencia extrapetita en la sentencia, pues concurre la correlación que ha de existir entre las pretensiones solicitadas por la parte de mandante, teniendo en cuenta el petitum alegado en el suplico de la demanda, la causa petendi acreditada en la misma y el fallo de la sentencia.
b) No existe error en la valoración de la prueba sobre la existencia de los vicios ocultos en el vehículo vendido, ni sobre el incumplimiento de la vendedora demandada, pues la parte no ha aportado informe pericial contradictorio que desvirtúe el informe adjuntado por la parte demandante que así lo acredita
Como hemos dicho, el recurrente fundamenta este motivo inicial en que la sentencia estima la demanda al apreciar causa de resolución del contrato con base en el artículo 1124 del C. Civil, cuando la actora en su demanda de forma clara y expresa hace referencia a la acción de rescisión/desistimiento por vicios ocultos recogida en el artículo 1486 del C. Civil.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas).
Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi". O, dicho con palabras del TS, la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas las sentencias de 26 de junio de 1996 y 25 de septiembre de 2002).
Más concretamente, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, el motivo no puede ser estimado, pues esta sala no aprecia la incongruencia alegada, dado que no existe desajuste relevante entre lo interesado en la demanda y lo concedido en la sentencia. En efecto, en la demanda claramente se señala (Hecho Segundo) que la causa de la reclamación es la existencia de un incumplimiento contractual derivado de vicios ocultos, graves y preexistentes a la entrega del turismo, y esa causa petendi es la que estima la sentencia, pues si bien en el Fundamento de Derecho Segundo se contiene un
Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.
Como hemos anticipado, el motivo analizado lo sustenta el recurrente en que la Juzgadora de Instancia incurre en error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar la existencia de vicios ocultos en el vehículo vendido, pues el único defecto que presentó el vehículo era un fallo en las bobinas de encendido y bujías achacable a la circunstancia de que se trataba de un vehículo de segunda mano.
Centrado así el motivo analizado, una adecuada resolución del mismo requiere de las siguientes consideraciones jurídicas previas sobre el error en la valoración de la prueba, y más concretamente de la prueba pericial practicada en la instancia, pues el motivo parte de la premisa de cuestionar la parte recurrente la génesis de los defectos del vehículo vendido que se recoge en la sentencia, dado que se niega que los defectos o vicios existiesen al tiempo de la venta o que hubiesen podido ser causados, o al menos conocidos, por la vendedora.
Ha de recordarse que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 19-12-2019 y 29-5-2020 (ponente Sr. Nogués), no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta ( que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo: STS de 11 de abril de 1.998 y 13 de julio de 1995 (RJ 1995, 6002).
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, "
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa procede realizar los siguientes pronunciamientos:
1.- No existe error en la valoración de la prueba, ni en general sobre el conjunto de las practicadas en autos, ni sobre la pericial en la que la jueza fundamenta su fallo.
En efecto, en el caso que nos ocupa, la parte apelante no ha cumplido con el requisito que señalábamos en la consideración precedente, pues en la motivación del recurso no se indica dónde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la jueza de instancia, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
Por el contrario, y examinada la sentencia en cuanto a los distintos razonamientos que realiza la juzgadora de instancia para justificar por qué llega a la conclusión que plasma en el fallo, se encuentra que la misma contiene una valoración ponderada y justificada de los medios de prueba admitidos, y concretamente del informe pericial emitido por el perito D. Ismael. En efecto, en dicho informe se hace constar claramente que las causas de la avería del vehículo son el mal funcionamiento del sistema de encendido eléctrico del motor por avería, a su vez, y necesidad de cambio de 4 bobinas y de las 4 bujías del motor. Además de existir serias sospechas de manipulación del kilometraje y no haberse entregado el libro de mantenimiento del vehículo.
* Por tanto, se constata que no solo la sentencia no trasluce el error de calado requerido para su revocación, sino que realiza un juicio probático, con el que se podrá estar de acuerdo o no, pero que es lógico, coherente y está explicitado suficientemente respecto qué defectos presenta el vehículo y cuáles son sus causas
Frente a las anteriores consideraciones no pueden prosperar las alegaciones del recurrente de que el vehículo era de segunda mano y, por tanto, no podía esperarse unas prestaciones similares a la de un vehículo nuevo, pues los defectos que presentaba el vehículo eran de tal entidad que le hacían inservible para su uso, dado que afectaban al motor, es decir, al núcleo motriz del vehículo. El hecho de que se tratase de un vehículo de segunda mano y con un número de kilómetros importantes, con lo que ello supone de riesgo de averías o disminución de sus prestaciones en comparación a uno nuevo, no puede confundirse con la entrega de un vehículo con unos defectos intrínsecos de tal magnitud que le hacen inservible para la finalidad para la que se adquiere.
En definitiva, no existe error en la valoración de la prueba sobre el hecho de que los defectos del vehículo suponen vicios ocultos graves. La prueba pericial es de tal contundencia que poco más se puede añadir al respecto. Y frente a esa constatación, la voluntaria rebeldía del recurrente en la instancia ha supuesto una absoluta pasividad probatoria sobre la génesis de las averías sufridas, su entidad y su posible imputación a la compradora, incumpliendo la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la LEC respecto a los hechos obstativos a la acción ejercitada.
Igualmente, que los defectos del vehículo eran conocidos por el vendedor se deduciría de datos periféricos a la compraventa como serían la manipulación del kilometraje y la no entrega del libro de mantenimiento, hechos ambos también acreditados en autos con la prueba pericial aportada y que el recurrente no desmiente de forma creíble a juicio de este Tribunal.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Apoya el recurrente este motivo en la existencia de error en la valoración de la prueba a la hora de aplicar el artículo 1.124 del Código Civil al caso de autos.
Este Tribunal no puede compartir dicha afirmación. Reiterando lo dicho en el motivo anterior sobre el origen e importancia de los defectos constatados en el vehículo, ha de añadirse a este respecto y a los efectos del artículo 1124 del C. Civil, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 299/2014 de 13 de junio, citando la núm. 638/2013 de 18 noviembre) resalta que la categoría del incumplimiento esencial a los efectos del artículo 1124 del C. Civil hay que incardinarla actualmente en el plano de la satisfacción de las expectativas que el contratante causalizó, aunque sean de carácter accesorio o meramente complementarias, si se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado; de manera que el criterio resolutorio del artículo 1124 del C. Civil se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de los deberes contractuales, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, señala el Tribunal Supremo
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos resulta manifiesto que la finalidad esencial del contrato aquí enjuiciado era que la compradora tuviese un vehículo para poder desplazarse, finalidad que se ha visto frustrada totalmente con el defecto que sufría el adquirido, pues las deficiencias acreditadas determinan la falta de utilidad o idoneidad del objeto para el uso que debía ser destinado, conforme a la naturaleza del contrato celebrado, lo que supone que se haya producido un incumplimiento grave y esencial del contrato a los efectos del artículo 1124, y que se abra para el comprador la posibilidad de pedir la resolución del mismo con las consecuencias, a elección del comprador, previstas en dicho precepto, entre las que se encuentra el resarcimiento de daños.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Ragole Motor SL (Autos Ocasión Málaga).
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ragole Motor SL (Autos Ocasión Málaga) representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Osuna Jiménez frente a sentencia de fecha 19-5-2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 151/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
