Sentencia Civil 117/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 117/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1607/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 117/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100354

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2057

Núm. Roj: SAP MA 2057:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 117/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 151/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga

RECURSO DE APELACIÓN 1607/2022.

En la ciudad de Málaga a 1 de febrero de 2023.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 151/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, por Ragole Motor SL (Autos Ocasión Málaga), parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Osuna Jiménez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. De Haro Olea. Es parte recurrida Esperanza, parte demandante en la instancia, representada por el/la procurador/a Sr./a Ropero Rojas y asistido por el/la letrado/a Sr. Guzmán Carrillo.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el Procedimiento Ordinario 151/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga dictó sentencia de fecha 19-5-2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por la Procuradora Doña Rosa María Ropero Rojas en nombre y representación de Doña Esperanza, bajo la dirección Letrada de Doña Ángela Guzmán Carrillo, frente a la entidad mercantil RAGOLE MOTOR S.L (AUTOS OCASIÓN MALAGA), en situación procesal de rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes de 30 de octubre de 2020; Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a favor de la actora la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Setenta y Dos euros con Diez céntimos (8.872,10 Euros), más la cantidad que se devengare a razón de 900 € (50€/mes x 18 meses= 900€) en concepto de alquiler de garaje devengados durante la tramitación del procedimiento, y debiendo añadirse los que se devenguen hasta el total del pago, en concepto tanto de los gastos que abonó por la compra del turismo, como por los daños y perjuicios causados a la actora, siendo el importe total a fecha de dictado de la presente resolución de Nueve Mil Setecientos Setenta y Dos euros con Diez céntimos (9.772,10 euros), más el interés legal de estas cantidades devengado desde la fecha de interposición de la demanda, interés que deberá incrementarse en dos puntos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Ragole Motor SL (Autos Ocasión Málaga) y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandante apelada y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de enero de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.1. Sentencia dictada y fundamentación.

Interpone la representación de la parte demandada condenada en la instancia, ahora recurrente, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en los autos de referencia que estima la demanda interpuesta sobre resolución del contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano firmado el 30 de octubre de 202025 de mayo de 2017 (documento nº 4 de la demanda), y condena a la recurrente al pago de la cantidad indicada en el fallo de la sentencia con los intereses legales correspondientes.

La fundamentación de la sentencia estimatoria es, básicamente, la siguiente (fundamento de derecho tercero)

- "Se acredita con la prueba practicada existencia de un incumplimiento contractual derivado de vicios ocultos graves y preexistentes a la entrega del turismo que se basan en la existencia de avería motor sistema de encendido eléctrico del motor previa compraventa. Así:1.- Avería cambio 4 bobinas y las 4 bujías del motor. 2.- Manipulación kilometraje. 3.- Falta entrega del libro de mantenimiento del turismo."

- "Estos defectos descritos poseen su encuadre dentro del concepto de vicios ocultos recogido en el artículo 1484 del Código Civil que establece que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no los estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos"

- "Todos los motivos anteriores conllevan a la estimación de la demanda presentada por Doña Esperanza frente a la entidad mercantil RAGOLE MOTOR S.L (AUTOS OCASIÓN MALAGA), debiendo declararse la resolución del contrato de compraventa de 30 de octubre de 2020 suscrito entre las partes, junto con la condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Setenta y Dos euros con Diez céntimos (8.872,10 Euros), más la cantidad que se devengare a razón de 900 euros (50€/mes x 18 meses= 900€) en concepto de alquiler de garaje durante la tramitación del procedimiento hasta total del pago, en concepto tanto de los gastos que abonó por la compra del turismo, como por los daños y perjuicios causados a la actora, siendo el importe total a fecha de dictado de la presente resolución de Nueve Mil Setecientos Setenta y Dos euros con Diez céntimos (9.772,10 euros)".

1.2. Recurso interpuesto y fundamentación.

El recurso se fundamenta en varios motivos:

Primer motivo: Existencia de incongruencia extrapetita. Fundamenta este primer motivo la parte recurrente, en síntesis, en las siguientes alegaciones: "Consideramos que la juzgadora de instancia ha incurrido en una incongruencia extremadamente relevante al afirmar en el Fundamento de Derecho Primero que "Por la actora se alega la existencia de un incumplimiento contractual derivado de vicios ocultos graves y preexistentes a la entrega del turismo", para seguidamente afirmar que "ha quedado acreditado en el presente procedimiento que la acción que ejercita la parte actora es la prevista en el artículo 1124 del Código Civil .". Desconocemos cómo ha podido concluirse que la acción ejercitada es la resolutoria del 1124 del Código Civil (en adelante CC), cuando la actora en su demanda de forma clara y expresa hace referencia al desistimiento por vicios ocultos recogido en el artículo 1486 del mismo texto legal , no mencionándose en momento alguno el artículo 1124 CC . Así pues, consideramos que se ha producido una incongruencia extrapetita, y derivada de la misma una gravísima indefensión para mi mandante ..."

Segundo motivo: Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de vicios ocultos.

La parte recurrente basa este motivo en el siguiente argumento: "Partiendo de que la acción ejercitada de contrario es la de desistimiento e indemnización por la existencia de vicios ocultos, debió tenerse en cuenta a la hora de resolver el presente procedimiento que, tratándose de un bien de segunda mano, y en aplicación de la Directiva sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, "la calidad y el rendimiento que el consumidor puede razonablemente esperar dependerá, entre otras cosas, de si los bienes son nuevos o usados", no siendo faltas de conformidad los defectos o desperfectos que presenta el bien debido a su uso previo...Esta condición de bien usado ha sido completamente obviada en los razonamientos expuestos en la sentencia dictada, siendo un factor esencial a la hora de decidir sobre el fondo de la cuestión".

"Expuesto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la única "avería" que presentaba el vehículo adquirido por Doña Esperanza era un fallo en las bobinas de encendido y bujías. Y decimos "avería", con comillas, porque como bien se recoge en el informe pericial, estas piezas presentan un desgaste que no se ha podido producir en el escaso tiempo que la Sra. Esperanza ha tenido el vehículo en su posesión (folio 6 del informe), olvidando convenientemente el detalle de que el vehículo no es nuevo, sino que la actora adquirió un vehículo usado con 13 años de antigüedad, por lo que el desgaste de las piezas se encuentra más que justificado y no puede en ningún caso tener la consideración de vicio oculto. Pero es que, aunque tuviera la consideración de vicio oculto, la reparación de esta "avería" fue presupuestada por AUTOMOTOR PREMIUM SL, entidad que emitió un presupuesto por importe de seiscientos treinta y siete euros y trece céntimos (637,13.-€), de los que ciento setenta y nueve euros y cincuenta y cinco céntimos (179,55.-€) se corresponden con "mano de obra" y ciento diez euros y cincuenta y ocho céntimos (110,58.-€) responden al IVA. Así pues, como se desprende del propio presupuesto aportado como documento 7 de la demanda, el valor total de los recambios asciende únicamente a 347.-€. Esta valoración del que sería el único "vicio oculto" del vehículo hace que sea imposible de todo punto considerar dicho "vicio" como grave".

"De lo expuesto se desprende claramente la inexistencia de vicios ocultos y el manifiesto error en la valoración de la prueba por parte del juzgado de instancia, motivo por el cual procede dictar una resolución revoque la Sentencia dictada, dictándose una nueva por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda, ya que no existiendo vicios ocultos no existe perjuicio que reparar derivado de los mismos; condenando en costas a la parte actora".

Tercer motivo: Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de incumplimiento por parte de mi representada.

Apoya el recurrente este motivo en las siguientes consideraciones: "... la existencia de error en la valoración de la prueba a la hora de aplicar el artículo 1.124 del Código Civil al caso de autos. Consideramos que no procede en ningún caso la resolución contractual apreciada por Su Señoría, al no tratarse de un defecto que pueda ser englobado dentro de los supuestos en que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , pues no se trata de la entrega de un bien distinto, ni los defectos en el mismo lo hacen totalmente inútil. Así, según la jurisprudencia, "el aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, admitiendo también incluir dentro del "aliud pro alio" casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, y también aquellos casos en los que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor. Así, se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto. Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia, (entre otras, la SAP de Barcelona de 5 de marzo de 2014 ), en aquellos supuestos en que la cosa es susceptible de ser reparada, estaremos en su caso ante vicios ocultos, y no ante un incumplimiento contractual. En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta lo ya expuesto en las alegaciones precedentes, resulta manifiesto el error en la valoración de la prueba y la resolución del contrato por aplicación del 1124 del CC, máxime cuando dicha acción siquiera ha sido ejercitada de contrario"

1.3. Oposición al recurso.

La parte recurrida y demandante en la instancia se opuso al recurso al estimar:

a) Que no existe incongruencia extrapetita en la sentencia, pues concurre la correlación que ha de existir entre las pretensiones solicitadas por la parte de mandante, teniendo en cuenta el petitum alegado en el suplico de la demanda, la causa petendi acreditada en la misma y el fallo de la sentencia.

b) No existe error en la valoración de la prueba sobre la existencia de los vicios ocultos en el vehículo vendido, ni sobre el incumplimiento de la vendedora demandada, pues la parte no ha aportado informe pericial contradictorio que desvirtúe el informe adjuntado por la parte demandante que así lo acredita

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

2.1. Primer motivo: Existencia de incongruencia extrapetita.

Como hemos dicho, el recurrente fundamenta este motivo inicial en que la sentencia estima la demanda al apreciar causa de resolución del contrato con base en el artículo 1124 del C. Civil, cuando la actora en su demanda de forma clara y expresa hace referencia a la acción de rescisión/desistimiento por vicios ocultos recogida en el artículo 1486 del C. Civil.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas).

Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi". O, dicho con palabras del TS, la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas las sentencias de 26 de junio de 1996 y 25 de septiembre de 2002).

Más concretamente, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993).

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, el motivo no puede ser estimado, pues esta sala no aprecia la incongruencia alegada, dado que no existe desajuste relevante entre lo interesado en la demanda y lo concedido en la sentencia. En efecto, en la demanda claramente se señala (Hecho Segundo) que la causa de la reclamación es la existencia de un incumplimiento contractual derivado de vicios ocultos, graves y preexistentes a la entrega del turismo, y esa causa petendi es la que estima la sentencia, pues si bien en el Fundamento de Derecho Segundo se contiene un "obiter dicta" respecto al artículo 1124 del C. Civil, en el Fundamento de Derecho Tercero claramente se concluye que "... Estos defectos descritos poseen su encuadre dentro del concepto de vicios ocultos recogido en el artículo 1484 del Código Civil que establece que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos..." acordando la resolución del contrato y la fijación de la indemnización reclamada. Por tanto, no se aprecia una diferencia sustancial entre lo pedido y lo concedido, pues la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, no siendo relevante, como lo prueba que el recurrente no señale sus diferencias ni en qué le perjudica, que en la demanda se ejercite una acción rescisoria y la sentencia estime una acción resolutoria del contrato de compraventa suscrito entre las partes, ni que ese desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión para la parte recurrente, más aún cuando fue declarado rebelde en la instancia y, por tanto, no ha intervenido en el debate cuya incoherencia ahora invoca.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

2.2. Segundo motivo: Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de vicios ocultos.

Como hemos anticipado, el motivo analizado lo sustenta el recurrente en que la Juzgadora de Instancia incurre en error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar la existencia de vicios ocultos en el vehículo vendido, pues el único defecto que presentó el vehículo era un fallo en las bobinas de encendido y bujías achacable a la circunstancia de que se trataba de un vehículo de segunda mano.

Centrado así el motivo analizado, una adecuada resolución del mismo requiere de las siguientes consideraciones jurídicas previas sobre el error en la valoración de la prueba, y más concretamente de la prueba pericial practicada en la instancia, pues el motivo parte de la premisa de cuestionar la parte recurrente la génesis de los defectos del vehículo vendido que se recoge en la sentencia, dado que se niega que los defectos o vicios existiesen al tiempo de la venta o que hubiesen podido ser causados, o al menos conocidos, por la vendedora.

2.2.1. Consideraciones jurídicas previas sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia, y concretamente de la prueba pericial.

2.2.1.1. Respecto al error en la valoración de la prueba en general.

Ha de recordarse que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 19-12-2019 y 29-5-2020 (ponente Sr. Nogués), no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, " inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta ( que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

2.2.1.2. Descendiendo al error en la valoración de la prueba pericial obrante en los autos, ha de recordarse, también, que la jurisprudencia entiende que se vulneran las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de ese medio de prueba cuando se da alguno de los siguientes supuestos:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo: STS de 11 de abril de 1.998 y 13 de julio de 1995 (RJ 1995, 6002).

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, " Resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

2.2.2. Decisión del motivo.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa procede realizar los siguientes pronunciamientos:

1.- No existe error en la valoración de la prueba, ni en general sobre el conjunto de las practicadas en autos, ni sobre la pericial en la que la jueza fundamenta su fallo.

En efecto, en el caso que nos ocupa, la parte apelante no ha cumplido con el requisito que señalábamos en la consideración precedente, pues en la motivación del recurso no se indica dónde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la jueza de instancia, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.

Por el contrario, y examinada la sentencia en cuanto a los distintos razonamientos que realiza la juzgadora de instancia para justificar por qué llega a la conclusión que plasma en el fallo, se encuentra que la misma contiene una valoración ponderada y justificada de los medios de prueba admitidos, y concretamente del informe pericial emitido por el perito D. Ismael. En efecto, en dicho informe se hace constar claramente que las causas de la avería del vehículo son el mal funcionamiento del sistema de encendido eléctrico del motor por avería, a su vez, y necesidad de cambio de 4 bobinas y de las 4 bujías del motor. Además de existir serias sospechas de manipulación del kilometraje y no haberse entregado el libro de mantenimiento del vehículo.

* Por tanto, se constata que no solo la sentencia no trasluce el error de calado requerido para su revocación, sino que realiza un juicio probático, con el que se podrá estar de acuerdo o no, pero que es lógico, coherente y está explicitado suficientemente respecto qué defectos presenta el vehículo y cuáles son sus causas

Frente a las anteriores consideraciones no pueden prosperar las alegaciones del recurrente de que el vehículo era de segunda mano y, por tanto, no podía esperarse unas prestaciones similares a la de un vehículo nuevo, pues los defectos que presentaba el vehículo eran de tal entidad que le hacían inservible para su uso, dado que afectaban al motor, es decir, al núcleo motriz del vehículo. El hecho de que se tratase de un vehículo de segunda mano y con un número de kilómetros importantes, con lo que ello supone de riesgo de averías o disminución de sus prestaciones en comparación a uno nuevo, no puede confundirse con la entrega de un vehículo con unos defectos intrínsecos de tal magnitud que le hacen inservible para la finalidad para la que se adquiere.

En definitiva, no existe error en la valoración de la prueba sobre el hecho de que los defectos del vehículo suponen vicios ocultos graves. La prueba pericial es de tal contundencia que poco más se puede añadir al respecto. Y frente a esa constatación, la voluntaria rebeldía del recurrente en la instancia ha supuesto una absoluta pasividad probatoria sobre la génesis de las averías sufridas, su entidad y su posible imputación a la compradora, incumpliendo la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la LEC respecto a los hechos obstativos a la acción ejercitada.

Igualmente, que los defectos del vehículo eran conocidos por el vendedor se deduciría de datos periféricos a la compraventa como serían la manipulación del kilometraje y la no entrega del libro de mantenimiento, hechos ambos también acreditados en autos con la prueba pericial aportada y que el recurrente no desmiente de forma creíble a juicio de este Tribunal.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

2.3. Tercer motivo: Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de incumplimiento por parte de mi representada.

Apoya el recurrente este motivo en la existencia de error en la valoración de la prueba a la hora de aplicar el artículo 1.124 del Código Civil al caso de autos.

Este Tribunal no puede compartir dicha afirmación. Reiterando lo dicho en el motivo anterior sobre el origen e importancia de los defectos constatados en el vehículo, ha de añadirse a este respecto y a los efectos del artículo 1124 del C. Civil, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 299/2014 de 13 de junio, citando la núm. 638/2013 de 18 noviembre) resalta que la categoría del incumplimiento esencial a los efectos del artículo 1124 del C. Civil hay que incardinarla actualmente en el plano de la satisfacción de las expectativas que el contratante causalizó, aunque sean de carácter accesorio o meramente complementarias, si se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado; de manera que el criterio resolutorio del artículo 1124 del C. Civil se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de los deberes contractuales, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, señala el Tribunal Supremo "con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del " fin práctico perseguido", de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas planteadas".

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos resulta manifiesto que la finalidad esencial del contrato aquí enjuiciado era que la compradora tuviese un vehículo para poder desplazarse, finalidad que se ha visto frustrada totalmente con el defecto que sufría el adquirido, pues las deficiencias acreditadas determinan la falta de utilidad o idoneidad del objeto para el uso que debía ser destinado, conforme a la naturaleza del contrato celebrado, lo que supone que se haya producido un incumplimiento grave y esencial del contrato a los efectos del artículo 1124, y que se abra para el comprador la posibilidad de pedir la resolución del mismo con las consecuencias, a elección del comprador, previstas en dicho precepto, entre las que se encuentra el resarcimiento de daños.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Ragole Motor SL (Autos Ocasión Málaga).

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ragole Motor SL (Autos Ocasión Málaga) representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Osuna Jiménez frente a sentencia de fecha 19-5-2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 151/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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