Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 142/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1068/2021 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 142/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100275
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:662
Núm. Roj: SAP MA 662:2023
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Joaquín Delgado Baena
Magistrado Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistrada Ilma. Sra.
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 3 de Fuengirola
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1477/2019
En Málaga a uno de marzo de dos mil veintitrés
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Club La Costa (UK) PLC, EP, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Luis Rey Val y asistida por el Letrado D. Jorge Martínez-Echevarría Maldonado, contra la Sentencia de fecha 5 de Abril de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1477/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola. Es parte recurrida Dña. Paula, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador Dña. María Carmen Guerrero Claros y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Escalante Torre.
Antecedentes
"
Fundamentos
La sentencia estimó parcialmente la demanda estimando la nulidad del contrato pero en cuanto a sus consecuencias, solo reconoce la legitimación de la actora, tras la aplicación de las correspondientes reglas de determinación de la indemnización con respecto a la duración pactada, en la cuantía de 5.267,93 Libras.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada respecto de, prácticamente, todos los pronunciamientos, falta de legitimación activa, desestimación de la aplicación de la ley inglesa, declaración de nulidad del contrato litigioso y error en la valoración de la prueba en cuanto a la duración del contrato.
complementadas con las que se expresan a continuación.
Así, comenzando por el primero de los motivos del recurso, reproduce la parte apelante los argumentos que se alegaron en la interposición de la declinatoria en la instancia, invocando además la sumisión expresa en favor de los tribunales ingleses, declinatoria que fue desestimada y que esta Sala ha de ratificar, aceptando el criterio mantenido por el Juzgado de Primera Instancia. Se alega en el recurso y se invoca la cláusula de sumisión establecida en el contrato a los tribunales ingleses, en concreto la cláusula S. La citada cláusula contractual de sumisión expresa establece: "S. Ley: este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación Inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses. Por medio de este documento las partes contratantes se comprometen de manera irrevocable a enviar todas las notificaciones por correo a las direcciones que figuran a continuación o de cualquier otra forma permitida por las leyes de Inglaterra y Gales".
Sobre esa cuestión hemos de referirnos nuevamente a nuestro auto de Pleno 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018) donde en el FD V decíamos:
"QUINTO.- Queda, por último abordar la eficacia de la cláusula de sumisión que invoca la apelada, en línea con lo que se mantenía en la declinatoria, y se ha de decir que los preceptos del Reglamento que regulan la competencia en el ámbito de los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario/profesional tienen el carácter de norma especial imperativa, que sólo puede ser excluida en los supuestos previstos en el propio Reglamento (art. 19), sin que en este caso sean aplicables las normas generales sobre prórroga de la competencia (art. 25), lo que encuentra justificación en los considerandos del Reglamento, que, en lo que atañe a los contratos celebrados por los consumidores, expresa que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales (considerando 18).
En primer lugar y con carácter previo a entrar en otras consideraciones, hemos de decir que un acuerdo de sumisión a los Tribunales de otro Estado, para que excluya la competencia de los Tribunales españoles ha de cumplir estos dos requisitos:
1º. Ha de tratarse de un acuerdo que atribuya la competencia "con carácter exclusivo" a dicho Tribunales.
2º El acuerdo ha de ser válido conforme a las normas de derecho Derecho interno del Estado miembro designado en el acuerdo.
Así resulta del art. 25 del Reglamento 1215/2012, conforme al cual: "Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes"; artículo que responde al considerando vigésimo del referido Reglamento, con arreglo al cual la validez material del acuerdo debe decidirse con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en el acuerdo.
(...)
Por su parte, el citado art. 19 del Reglamento viene a establecer los supuestos de prevalencia de acuerdos:
1º Los que sean posteriores al nacimiento del litigio
2º Acuerdos que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección.
3º. Acuerdos que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.
En ello abunda lo dispuesto en el art. 22 quinquies ya citado, puesto que, según su apartado d) en materia de contratos celebrados por consumidores, éstos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante (como es el caso), mientras que esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español, añadiendo en su párrafo final que: "Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro". Es decir, se ratifica el criterio establecido en el art. 19 sobre prevalencia de acuerdos en los tres supuestos ya referidos, con independencia de que dichos acuerdos hayan de superar el control judicial sobre la validez de la cláusula, por abusividad, con arreglo a la legislación española, cuando, como es el caso, no se trata de un pacto objeto de negociación individual, sino incluido entre las condiciones generales del contrato.
Pues bien, abstracción hecha su la validez con arreglo a lo establecido en el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, el pacto de sumisión a los Tribunales del Reino Unido no cumple con ninguno de estos requisitos que le harían prevalecer frente a lo dispuesto en el art. 18.1 del Reglamento 1215/2012, según el propio art. 19 del mismo, porque no se trata de un acuerdo posterior al litigio; tampoco habilita a los consumidores para formular demanda ante tribunales distintos a los mencionados en la Sección Cuarta (los del domicilio de los propios consumidores o de la entidades demandadas); y, por último, siendo el caso que, como ya ha quedado dicho, con arreglo a lo establecido en el art. 63 del Reglamento, ha de considerarse domiciliada en España, por lo que tampoco concurre este supuesto, porque los consumidores y esta entidad no tienen su domicilio en el mismo Estado, habida cuenta que aquéllos residen el Reino Unido.
En consecuencia, dicho pacto no es oponible a los consumidores y ha de ceder ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en la Sección Cuarta del Reglamento, las cuales, como ha quedado expresado, determinan la atribución de competencia para el conocimiento del presente litigio a favor de los órganos jurisdiccionales de España, puesto que se trata del Estado en que se halla domiciliada la sociedad mercantil contratante demandada en los términos antes expuestos".
Y es que al ostentar los actores, la condición de consumidores es de aplicación el art. 67, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que incluye las cláusulas sobre elección de foro dentro del ámbito de protección frente a cláusulas abusivas, de manera que el control de abusividad debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (art. 67.2), y en tal sentido el art. 90, apartado tercero, declara abusiva "la sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza", de manera que debe reputarse abusivo que la entidad apelante, empresa con CIF y domicilio en España, pretenda invocar en su beneficio y no en el de los otros contratantes consumidores la legislación británica.
Versando el litigio sobre nulidad de un contrato concertado con consumidores el art. 17 del Reglamento, remite a las reglas de competencia establecidas en su Sección Cuarta, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 6 y 7, punto 5, y con arreglo al art. 18 es electivo para aquellos demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliada la parte demandada o en el domicilio de los consumidores, lo que se corresponde con lo establecido en el art. 22 quinquies de la LOPJ, cuyo apartado d) dispone que en materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español.
En cuanto al motivo segundo se alega falta de legitimación activa al no desprenderse que la Sra. Paula sea la titular de relación jurídica litigiosa en ausencia de su hermana fallecida y contratante, no pudiendo aquella comparecer en calidad de sucesora de la fallecida Sra. Amelia, no contando testamento alguno, ni actividad probatoria salvo una declaración jurada de única que no prueba su legitimación.
La Sentencia objeto de recurso se pronuncia al respecto en el siguiente sentido: "
Como se acaba de exponer el Juzgador de instancia rechazó la legitimación activa de la actora apelada para reclamar la totalidad de la devolución de la prestación y la falta de prueba de la sucesión de la misma en los derecho de la otra hermana contratante, lo que implicó la estimación parcial de la demanda en la mitad dineraria de las pretensiones. En cuanto a la legitimación de legitimación activa de la Sra. Paula en la parte de la reclamación que sí ha sido reconocida en la sentencia, un 50% de la que se reclamaba, ha de rechazarse el motivo alegado por cuanto establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Asimismo cabe recordar de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Supremo establecida en Sentencia de 21 de Noviembre de 2017 que dice ""a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria". Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero".
Doctrina aplicable al caso puesto que la nulidad que se postula es de carácter absoluto al amparo de Ley 4/2012, de 6 de julio, por lo que alegada por la parte demandante goza de plena legitimación para su ejercicio.
El motivo por tanto no prospera.
A ello ha de sumarse que, tanto la parte actora, con la salvedad antes referida y resuelta, como la demandada tienen legitimación activa y pasiva, respectivamente, como sujetos de la relación existente entre las partes derivada del contrato que les une. Prueba de la legitimación pasiva que niega la demandada, es que esa entidad fue la que contrató como vendedora con los demandantes y firmó el contrato junto a ellos, con independencia de que se trate de la empresa matriz o de una de sus sucursales, como aparece en la misma denominación. El propio Reglamento Europeo 1215/2012 viene a señalar como domicilio de la persona jurídica que
interviene en este tipo de contratos el del lugar de su sede estatutaria, el de su
administración central o el de su centro de actividad principal, confiriendo entidad propia a las entidades que actúan en representación de la persona jurídica matriz. No obstante, en el caso de autos, quien firma el contrato es la entidad demandada, sucursal o no, que tiene domicilio en España y a la que los compradores solicitan los derechos de aprovechamiento, recogiéndose literalmente como parte contratante la entidad apelante, Club la Costa UK PLC, sucursal en España(la Compañía vendedora) constituida España, con CIF númeroW8265235E, cuyo domicilio está ubicado en Calle Finlandia Nº 8, San Eugenio Alto, Adeje, 38660, Tenerife, España", sin que se mencione en el contrato que actúe en representación o como apoderado de otra entidad, siendo además la citada sociedad quien recibe los pagos, como consta en la cláusula 5 del Contrato "Todos los pagos debe efectuarse a favor de Club la Costa sucursal en España". Por tanto la demandada apelante está legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción, lo que conduce a la desestimación de los dos motivos examinados.
En lo que respecta al quinto motivo se alega error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la declaración de nulidad del contrato por indefinición del producto, sosteniendo que estamos en presencia de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico del artículo 2 de la Ley 4/2012 y no del aprovechamiento por turnos definido en el artículo 23 del mismo texto, y que en todo caso, se facilitó la información requerida en el Titulo 1 artículos 9 y 11 de la citada norma y en particular el documento informativo entregado a la parte.
El motivo no prospera.
El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos: "El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1). Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos ( art. 1.7)." La Ley 4/2012 viene a complementar las insuficiencias de la anterior la Ley 42/98 y mantiene los principios rectores de ésta, pues, como advirtió el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 16 de Enero de 2017, en este tipo de contratos "no se adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento", por lo que "parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido)".
Por medio del contrato objeto, es claro que no se enumera ni describe el resort, pues solo se hace referencia a un complejo turístico que se identifica como B403, Resort Monterrey, con ausencia total de identificación de su dirección, descripción del edificio, referencia registral y el alojamiento concreto, concurriendo además en este caso la ausencia de referencia al concreto turno a disfrutar, pues lo que se adquiere es una semana al año sujeta a disponibilidad de reserva, lo que implica incluso una condición en el uso del alojamiento al arbitrio de una de las partes contratante, lo que vulnera el artículo 23, apartados 4 y 7, en relación con el art. 30 de la Ley 4/2012, por falta absoluta de determinación de su objeto, de manera que la propiedad asignada lo es solo por identificarla para su venta, sin transferir el derecho de uso sobre ninguna propiedad concreta ni determinar su objeto, y tampoco cumple el régimen temporal obligatorio establecido en el art. 24 de la Ley 4/2012 puesto que la propiedad en el Club de Propietarios llegará a su fin con su venta. En definitiva, como sostiene la Magistrada de Instancia, el contrato de autos resulta nulo por contravenir lo dispuesto en los arts. 23.2 y 30 por falta absoluta de determinación de su objeto. A ello hemos de añadir que el contrato tampoco cumple con el régimen temporal obligatorio establecido en el art. 24 de la Ley 4/2012. Sostiene la parte apelante que ese no es el tiempo a computar, pues en el contrato se recoge un tiempo de 19 años, hasta el 31/12/2035.
Igualmente en el contrato no se plasma su duración pues en la cláusula G dice: "G. Duración de la Propiedad: un Solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad Asignada o cuando el Solicitante venda o transfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario, lo que suceda primero. Como se explica en las Normas, el Club de Socios de Derechos Fraccionados continuará por sí mismo hasta finales del 2040, mientras continúe teniendo Propiedades", lo que supone una indeterminación absoluta en cuanto a la duración del contrato contraria a lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, con citación de las SSTS de 92/2016, de 29 marzo, y 627/2016, de 25 de octubre, y que se ratifica en la sentencia número 378/2018 de 20 junio, puesto que solo en el certificado se hace constar una fecha que no es la fecha límite del mismo, sino la fecha en que el fideicomisario "comenzará" el proceso de venta, pudiendo ocurrir que dicha venta se lleve a cabo en un momento muy posterior. Ello, unido a que en la cláusula G del contrato lo único que se decía en cuanto a la duración es que sería hasta "... la Fecha de Venta de la Propiedad Asignada o cuando el Solicitante venda o transfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario, lo que suceda primero ..." añadiendo que "...el Club de Socios de Derechos Fraccionados continuará por sí mismo hasta finales del 2040, mientras continúe teniendo Propiedades", lleva a considerar que, efectivamente, no se determinaba fecha de duración, quedando la misma totalmente inconcreta, por lo que es de aplicación la duración máxima prevista en la Ley de 50 años. En definitiva, el plazo está indeterminado por lo que no cabe más que aplicar el máximo de 50 años para hacer la proporción a devolver. En nada ha errado aquí la Magistrada de Instancia que ha valorado adecuadamente la prueba desplegada por ambas partes y ha concluido que el contrato es nulo, lo que asume esta Sala en su integridad.
El motivo ha de ser rechazado.
La parte apelante en razón a la duración de 18 años del contrato, no puede tener acogida puesto que la cláusula G de ambos contratos dispone: "
Ello supone una indeterminación absoluta de la duración del contrato puesto que solo en el certificado se hace constar una fecha que no es la fecha límite del mismo sino la fecha en que el fideicomisario "comenzará" el proceso de venta, siendo que dicha venta podrá llevarse a cabo en un momento muy posterior. Ello unido a que en la cláusula a la indeterminación de la fecha "mientras continuen teniendo propiedades" lleva a considerar que efectivamente no se determinaba fecha de duración, quedando la misma totalmente inconcreta. La confusión de fechas contenida al respecto en el contrato no puede perjudicar al contratante consumidor frente al que ha redactado el contrato y predispuesto las clausulas por lo que es de aplicación para el cálculo de cantidades el proporcional al tiempo que debía restar vigencia teniendo en cuenta la duración máxima prevista en la ley de 50 años. (Así se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia 630/2016, de 25 de Octubre de 2016)
Por tanto el cálculo realizado la resolución se ajusta al máximo legal permitido de 50 años, que es el que es acogido en la Sentencia recurrida, de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2018, lo que lleva a la desestimación del motivo alegado.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
