Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 254/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1774/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 254/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100394
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2097
Núm. Roj: SAP MA 2097:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
Dª. NURIA GARCÍA-FUENTES FERNÁNDEZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento ordinario 1552/2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 1774/2022.
En la ciudad de Málaga a 1 de marzo de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento ordinario 1552/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, por Salome, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. López Soto y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Guillén Berraquero. Es parte recurrida Sonia y Carlos Francisco, representados por el/la procurador/a Sr./a Ruiz Pérez y asistido por el/la letrado/a Sr. López Linares.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Fundamenta el recurrente los distintos motivos de su recurso en las alegaciones que se explicitarán al resolver cada uno de ellos.
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- Respecto al primer motivo, falta de legitimación, en el recurso de apelación, por primera vez, se introduce un hecho nuevo como es la afirmación de que el crédito reclamado era de carácter ganancial y, por tanto, a los herederos sólo le correspondería la mitad del mismo, lo que supone una mutatio libelli.
- En relación a la prescripción de la deuda niega que haya transcurrido el plazo de tres años vistos los burofax remitidos y recibidos de 19/05/2016 y 11/04/2019.
- Sobre el fondo del asunto se alega que dicho motivo carece de sustento, pues el efecto esencial del reconocimiento de deuda es el de eximir al acreedor de tener que acreditar su existencia, por lo que no puede cuestionarse una deuda que ha de darse por acreditada. La única dispensa posible que podría alegarse por los herederos de quien expresamente reconoció su obligación de pagar dicha deuda se limitaría a alegar su nulidad por un error en el consentimiento o ausencia de causa (cuyo plazo habría prescrito conforme al art. 1.301 del C. Civil, o su extinción por pago, lo que no se ha hecho.
- En relación a la incongruencia omisiva, se niega la misma al carecer de fundamento, pues la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones esenciales planteadas en la demanda y contestación.
- Finalmente, y respecto a la condena en costas, la misma es procedente en aplicación del principio del vencimiento y por la temeridad y mala fe de la parte demandada.
Fundamenta este motivo la parte recurrente en que no consta acreditada la liquidación de la comunidad de gananciales del titular del crédito y, por tanto, se desconoce si la deuda fue atribuida al Sr. Carlos Francisco o saus herederos, a la viuda o al 50% a cada uno; además la parte actora, actúa en nombre propio y no en beneficio de la comunidad postganancial que existe hasta tanto no se proceda a liquidar la sociedad y a aceptar la herencia de su cónyuge. De contrario no se acredita la cuota de propiedad que tiene sobre la deuda que reclama que, como ellos manifiestan, es relativa a un rendimiento del trabajo realizado durante el matrimonio, o, al menos, una parte de ella.
La sentencia se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Tercero):
El motivo no puede prosperar a la vista de las siguientes consideraciones:
a) Está acreditada la condición de herederos de los demandantes respecto al acreedor de la deuda, tal y como ha quedado probado con la documentación aportada a los autos, y concretamente el testamento de D. Belarmino, en el que se designa a los demandantes como herederos, y certificación del Registro de Últimas voluntades, concurriendo en los demandantes la legitimación ad causam [para el pleito], es decir la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta según el derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que se ejercita. El motivo planteado desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en sus Sentencias de 5 de marzo de 1992, 22 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1994 o 17 de febrero de 2003, la cual afirma que la legitimación concurre en el comunero/coheredero que promueve acciones en beneficio de la comunidad y ello, aun cuando no se hubiera hecho constar en la demanda de una forma expresa que se actúa en nombre e interés de la comunidad, siempre que se plantee una pretensión que de prosperar, ha de redundar en provecho de la misma, salvo que se demuestre que se trata de una actuación en beneficio exclusivo del promotor de la acción o, cuando conste la oposición manifiesta de los coherederos /comuneros, ninguna de cuyas circunstancias se ha acreditado en los autos.
b) Como bien se sostiene en el escrito de oposición al recurso, la alegación que se realiza ahora en el recurso, respecto a la necesidad de acreditar la previa liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio de los padres de los actores, no fue planteada en la instancia, concretamente en el escrito de contestación a la demanda, en el que solo se cuestiona la condición de herederos de los demandantes, suponiendo ese nuevo planteamiento una mutatio libelli, por cuanto constituye una cuestión nueva que no puede tener eficacia impugnatoria en esta alzada, con arreglo a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC y a la reiterada doctrina jurisprudencial, la cual señala que el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitados en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( SS.TS. 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997), y ello como consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre del período de alegaciones ( arts. 414 y 426 L.E.C.), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( Art. 24 C.E .), porque el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada. En el caso que nos ocupa, el cuestionamiento en la alzada no ya de la condición de heredero a efectos de legitimación, sino la de la previa acreditación de la liquidación de la sociedad de gananciales del causante no fue planteada en la contestación a la demanda, ni como hecho ni como fundamento jurídico, por lo que evidentemente, y como así se sostiene en el escrito de oposición al recurso, su alegación en esta alzada genera indefensión en la contraparte.
Por todo ello el motivo ha de ser rechazado.
Este motivo lo apoya el recurrente en las siguientes consideraciones: "
Sobre esta cuestión, la sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Quinto):
El motivo se desestima.
Fundamento de la desestimación.
La Sala comparte la conclusión de la que parte la sentencia, esto es, que no puede tomarse como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ni el día de la firma del reconocimiento de la deuda, ni el día del fallecimiento del Sr. Fulgencio, dado que en esos momentos estaba pendiente que se cumpliese alguna de las condiciones suspensivas de la deuda pactada en el documento de reconocimiento, siendo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 1114 del C sobre obligaciones condicionales, pues como señala la doctrina, durante la fase de la pendencia suspensiva de la obligación o del contrato no se generan los efectos propios del crédito nacido y, por tanto, se excluye que comience a correr la prescripción.
Sentada esa premisa y descartadas las dos primera hipótesis sobre el dies a quo que plantea el recurrente, si se considerase como tal el fallecimiento del acreedor originario (14-5-2014), la otra hipótesis que plantea el recurrente, no habrían transcurrido los tres años establecidos en el artículo 1967 del C. Civil, pues existen sendos burofax, anteriores a la interposición de la demanda, de fecha 19-5-2016 y 11-4-2019, en los que claramente se manifiesta la voluntad por los demandantes de mantener viva la deuda y de proceder a su reclamación, por lo que habrían generado el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de tres años establecido en el precitado artículo.
Fundamenta este motivo la parte recurrente en dos tipos de argumentos:
a) Que la deuda reconocida está duplicada, pues correspondería a trabajos realizados por otra letrada y no efectivamente por el padre de los demandantes y su reclamación generaría un enriquecimiento injusto.
b) Al no estar individualizados los procedimientos judiciales que habrían generado la deuda no puede determinarse la cantidad realmente adeudada.
La sentencia se pronuncia sobre el motivo que se alega en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Cuarto):
El motivo ha de ser desestimado, haciendo propios esta Sala los argumentos de la Juzgadora a quo plasmados acertadamente en la sentencia.
En efecto, alegándose por la parte recurrente una errónea valoración de la prueba sobre el contenido obligacional del documento/contrato de reconocimiento de deuda aportado con la demanda, y concretamente del testimonio prestado por la Sra. Marí Juana, ha de recordarse que de conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Igualmente, ha de señalarse que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, entre otras). Finalmente, sobre el error en la valoración de la prueba a efectos del recurso de apelación, ha de señalarse que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la jueza ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, y la Sala comparte las conclusiones extraídas del acervo probatorio obrante en el procedimiento.
En efecto, en primer lugar, el juicio probático realizado por la Juzgadora a quo respecto a la realidad y exigibilidad de la deuda plasmada en el documento/contrato objeto de la litis es completo, pues ha versado sobre la prueba documental y el interrogatorio de la testigo Sra. Marí Juana, dedicando al análisis de esta última prueba un extenso párrafo del Cuarto Fundamento de Derecho, en el que disecciona varias de las respuestas dadas por la referida testigo. En segundo lugar, porque la conclusión extraída de que la deuda reconocida por el Sr. Salome es cierta y responde a trabajos profesionales como abogado realizados por el padre de los demandantes, no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de dicha prueba, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra bien razonada en la sentencia.
Por tanto, no existe errónea valoración de la prueba practicada en la instancia respecto a la realidad de la deuda reclamada, primero, porque el reconocimiento de deuda exonera de la necesidad de acreditar la relación negocial preexistente, y, en segundo lugar, porque aun admitiendo dialécticamente el posible cuestionamiento de la misma, existen datos en autos más que suficientes de que los trabajos profesionales cuestionados existieron y sus honorarios se corresponden razonablemente con la deuda reconocida, siendo la prueba alegada por la parte recurrente, relativa a la inexistencia o inconcreción de la relación profesional previa plasmada en dicho documento, inconsistente e insuficiente para desvirtuar
Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.
El recurrente sustenta este motivo alegando que
El motivo ha de ser desestimado. En el caso que nos ocupa, la sentencia cumple más que sobradamente el canon constitucional de congruencia en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues la sentencia da respuesta fundada a las distintas pretensiones de las partes
En primer lugar, porque ha de recordarse que, conforme a la STS de 25 de septiembre de 2002, es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones del TS, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996). En el caso de autos, no hay incongruencia omisiva en la sentencia, pues la misma estima íntegramente la demanda y concede todo lo interesado en el Suplico de la demanda, y dado que en el escrito de contestación no se formula una petición subsidiaria en relación a una posible estimación parcial por aplicación incorrecta del IVA, descontándose la cantidad de 4320 euros, tampoco se habría producido esa omisión en relación a una pretensión de la parte demandada no formulada.
En segundo lugar, el motivo ha de ser rechazado, pues la vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva de la sentencian requiere como requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, la alegación de incongruencia debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó el complemento de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 (sentencia 891/2011, en el recurso 1893/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el recurso 140/2008), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006) y 5 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5877/2010).
Este último motivo lo sustenta el recurrente en el siguiente argumento:
La sentencia funda la condena en costas (Fundamento de Derecho Séptimo) en el principio de vencimiento al haberse estimado íntegramente la demanda.
De los dos argumentos esgrimidos en este motivo, el segundo, referido a la posible estimación parcial de la demanda, decae desde el momento, y conforme a los motivos resueltos anteriormente, que el recurso ha sido desestimado y confirmada la sentencia en lo referente al importe de la deuda reclamada. Quedaría, por tanto, reducido el motivo al primero de los argumentos, esto es la posible existencia de dudas de hecho o de derecho en el supuesto enjuiciado.
Sobre esta cuestión, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura las dudas de hecho como un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ya ha sido realizada por esta AP en numerosas resoluciones, destacando los autos de la Sec. 4ª de marzo de 2017 (recurso 314/2015) y 24 de octubre de 2017 (recurso 1.094/2016), en los que expresábamos los parámetros que han de ser tenidos en cuenta para apreciar dudas de hecho, como circunstancias excepcionales frente al principio general del vencimiento objetivo en materia de costas: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Las dudas de hecho, en definitiva, han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
Las dudas de derecho concurren, como decíamos en el segundo auto citado anteriormente, cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones o discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, no incluidas en el art. 394 LEC, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).
En el supuesto analizado no concurren las serias dudas, de hecho, o de derecho, alegadas por el recurrente, pues la magistrada de instancia no se las plantea, aplicando el principio del vencimiento objetivo en materia de costas por la estimación íntegra de la demanda.
A mayor abundamiento, ni se concretan en el recurso cuales sean unas y otras, ni concurren dudas de derecho porque el procedimiento no se ha resuelto citando jurisprudencia que admita varias interpretaciones de las normas jurídicas aplicadas, y tampoco dudas de hecho, pues no pueden considerarse como tales las discrepancias del recurrente con la valoración probatoria ya resuelta en los anteriores motivos.
El motivo ha de ser desestimado.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Salome.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Salome representado por el/la procurador/a Sr/Sra. López Soto frente a la sentencia de fecha 13-7-2022 dictada en el Procedimiento ordinario 1552/2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
