PRIMERO.- La sentencia número 764/2021, de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en curso del procedimiento de disolución matrimonial, por divorcio, número 456/2021, pasa a ser combatida mediante recursos de apelación interpuesto por ambas partes implicadas, y Ministerio Fiscal, en base a los siguientes motivos: 1º) Por la representación procesal del demandado se muestra disconformidad con el fallo judicial en cuanto a la alternancia anual en la guarda y custodia compartida establecida sobre las dos hijas menores, ya que la sentencia fija que ambos progenitores ostentarán la custodia por periodos anuales correspondiendo a la madre el primer año a contar desde el día 1 de diciembre, estableciendo un régimen de visitas para el progenitor que no tenga la custodia, entendiendo la recurrente, dicho sea con los debidos respetos, que al fijarse la alternancia en un periodo tan largo, un año, el régimen de guarda y custodia compartida se convierte, de facto, en una guarda y custodia monoparental sucesiva de los progenitores, perdiéndose entonces la esencia de la guarda y custodia compartida, que no es otra que buscar el beneficio de las menores y que, como fija la propia sentencia, se mantenga la relación de las menores con ambos progenitores tal y como se venía llevando a cabo durante la convivencia, lo que supone, a su entender, infracción del artículo 92 del Código Civil, al fijar una alternancia anual en la guarda y custodia, ya que se estaría afectando al interés y beneficio de las menores, puesto que si durante todo un año las menores quedan bajo la guarda y custodia de uno de los progenitores con régimen de visitas del otro progenitor, no se propicia el mantenimiento de la situación lo más parecida posible a la existente durante el matrimonio, siendo por ello, por lo que recurre el régimen de alternancia anual fijado solicitando se establezca por semanas alternas, tal y como se solicitaba en la contestación a la demanda, cuya petición era (i) la guarda y custodia compartida por ambos progenitores por periodos de semanas alternas, comenzando cada uno de los periodos el viernes a la hora de terminación de las clases o de las actividades extraescolares en el centro de estudios, (ii) que el progenitor al que corresponda convivir con los menores en cada periodo semanal deberá recogerlos en el centro de estudios, el viernes por la tarde con arreglo al horario fijado por el centro, (iii) que en caso, de que, cualquiera de las menores no hubiese acudido al centro de estudios ese viernes, o no haya clase, la recogida se hará a las 17:00 horas en el domicilio paterno o materno en el que hubiese estado residiendo la semana anterior, (iv) que las recogidas podrán ser delegadas en terceras personas designadas por el progenitor respectivamente conviviente, (v) que el progenitor con el que hayan convivido las menores en cada periodo semanal deberá entregarlas en el centro de estudios el viernes por la mañana con arreglo al horario fijado por el centro, (vi) que en caso, de que, cualquiera de las menores, por circunstancias excepcionales, no fuese a acudir al centro de estudios ese viernes, o no haya clase, la entrega se hará a las 10:00 horas en el domicilio paterno o materno en el que no hubiese estado residiendo la semana anterior, (vii) que, las entregas podrán ser delegadas por el progenitor respectivamente conviviente, (viii) que no procederá derecho de visitas alguno en los periodos semanales de convivencia, sin perjuicio de que el progenitor que no esté conviviendo con las menores cada turno podrá comunicar con ellas, siempre con horario y duración que no perturbe las rutinas cotidianas de las menores, debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación, y (ix) durante las vacaciones escolares se suspenderá el régimen ordinario de guarda y custodia compartida propuesto, procediéndose de la forma que seguidamente se expondrá (a) vacaciones de verano: entendiendo por vacaciones de verano los meses de julio y agosto, procediéndose durante el resto del periodo que comprenda los meses de junio y septiembre de la forma en que se rige de forma ordinaria la guarda y custodia compartida (semanas alternas), con la salvedad de los lugares y horas de recogida, que se realizarán de acuerdo con lo dispuesto al final del apartado de vacaciones escolares, así, las vacaciones de verano se dividirán en cuatro periodos que se disfrutarán por ambos progenitores de forma alterna, el primero irá del 1 al 15 de julio, el segundo irá del 16 hasta el 31 de julio, el tercero irá del 1 al 15 de 4 de agosto; y el cuarto desde el 16 al 31 de agosto, al inicio de cada periodo, el progenitor al que toque su disfrute procederá a la recogida de las menores a las 12:00 horas en el domicilio en que se hallen, en cuanto al orden de disfrute de los periodos antes indicados, la madre tendrá derecho a elegirlos los años impares y, el padre, los años pares; en todo caso, el progenitor a quien corresponda el derecho de elegir el periodo de las vacaciones de verano que las hijas pasen en su compañía, deberá comunicar al otro progenitor, al menos con un mes de antelación el periodo vacacional por el que opta, (b) vacaciones de Navidad, las vacaciones de Navidad se dividirán, asimismo, en dos periodos, el primero comprenderá desde el primer día de vacaciones escolares a la salida del centro y hasta el día 31 de diciembre a las 12:00 horas; el segundo comprenderá desde el día 31 de diciembre a las 12:00 horas y hasta el último día de las vacaciones escolares a las 21:00 horas, en cuanto al orden de disfrute de los periodos antes indicados, la madre tendrá derecho a elegirlos los años impares y, el padre, los años pares, en todo caso, el progenitor a quien corresponda el derecho de elegir el periodo de las vacaciones de Navidad que las hijas pasen en su compañía, deberá comunicar al otro progenitor, al menos con un mes de antelación el periodo vacacional por el que opta (c) Semana Santa, se dividirá igualmente en dos periodos, el primero durará del primer día de las vacaciones escolares a la salida del centro y hasta el miércoles a las 21:00 horas, y el segundo periodo irá desde el miércoles a las 21:00 horas hasta el domingo a las 21:00 horas, el primer periodo de disfrute corresponderá al progenitor que no hubiese tenido bajo su guarda y custodia a la menor durante la semana inmediatamente anterior, y viceversa, (d) Semana Blanca, las vacaciones se regirán de la misma forma en que se ha dispuesto el régimen de la Semana Santa; las recogidas de las menores en periodos vacacionales se hará en el domicilio en del progenitor con el que las menores hayan convivido en el periodo anterior, y la entrega de las menores se hará en el domicilio del progenitor con el que no hayan convivido en el periodo anterior, (e) otras fechas señaladas, el día del Padre, de la Madre y cumpleaños de ambos progenitores, por su especial trascendencia, si esos días no le corresponden en cuanto a custodia, las menores los pasarán en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, y si no es lectivo estarán en su compañía desde las 10.00 hasta las 20:00 horas debiendo ser recogidos y reintegrados en el hogar del progenitor que ostenta su custodia en ese período, de la misma manera, el cumpleaños de las menores, éstas lo pasarán en compañía de los progenitores de forma alterna, los años pares en compañía del padre y los impares en compañía de la madre, reseñando que la parte contraria en ningún momento ha propuesto modo de alternancia alguno puesto que se ha negado a la guarda y custodia compartida, por lo que entiende que el régimen semanal solicitado es el más acorde al interés de las menores porque permite mantener la relación de las mismas con ambos progenitores de una manera similar a la convivencia existente durante el matrimonio; subsidiariamente, para el caso de que no se estime la anterior petición, se solicita que se fije por meses alternos, o, en su defecto, por trimestres o cada seis meses, en todos los casos con el régimen de visitas fijado en sentencia para el progenitor que no tenga la custodia de las menores, y en cuanto a la pensión de alimentos fijada para don Adrian, invoca error en la valoración de la prueba, por infracción del artículo 93 del Código Civil, mostrando disconformidad con la cuantía de la pensión fijada de 600 euros, ya que se indica en la sentencia que ha quedado acreditado que tiene unos ingresos netos de 2.545 euros en el ejercicio de 2.020, y si bien dicha apreciación es correcta respecto al ejercicio de 2.020, no lo es menos que entiende la recurrente que ha quedado acreditado que su situación económica ya en el año 2.021 no es la misma, habiendo empeorado considerablemente, habiendo aportado las nóminas de abril a agosto de 2.021, siendo los ingresos netos mensuales constatados en las mismas de menos de 2.100 euros, incluso la de agosto es de 1.872,41 euros, a excepción de la de julio que incluye la paga extraordinaria, y por otro lado, tal y como puede verse en las referidas nóminas, las mismas se desglosan en distintos conceptos, unos de cuantía fija (salario base, plus toxicidad, complemento ad personam, complemento a devengos, y plus de disponibilidad) y otros variables (plus nocturnidad var, lares, plus cultura y servicios), motivo por el que los ingresos mensuales del demandado no son fijos, sino variables, y normalmente oscilan entre los 1.800 euros y los 2.100 euros, a excepción de las pagas extras, y a ello hay que añadir que, tal y como se fija en la sentencia, tiene que abonar el contrato de arrendamiento de su nuevo domicilio por importe mensual de 650 euros, importe que junto al pago del suministro de la luz se incrementa, habiéndose aportado documento que acredita el pago de 711,3 euros en la mensualidad de agosto, por tanto, ha quedado acreditado, no sólo la reducción de ingresos de mi mandante en el año 2.021, en comparación con los que tenía en el 2.020, sino el incremento notable de gastos que tiene ahora y que no tenía antes, de tal modo que los ingresos mensuales medios con los que puede contar, una vez descontado el gasto de alquiler, ascienden a unos 1.600 euros aproximadamente, y en cuanto a la situación económica de la demandante, queda acreditado que son de 1.191 euros mensuales, tal y como fija la sentencia, por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, entiende que la medida a adoptar procedente en el caso de la guarda y custodia compartida fijadas es que cada uno de los progenitores satisfaga directamente las atenciones ordinarias de los menores durante el tiempo que permanezcan en su compañía, y que los gastos extraordinarios sean abonados por ambos progenitores por mitad (tal y como se fija en sentencia), no obstante, entiende que pudiera existir un mínimo desequilibrio entre los ingresos de ambos cónyuges, por lo que se propuso, y se reitera, que el demandado abonase la cantidad de 180 euros al mes por las dos menores, y revisables cada primero de año conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, entendiendo que con esta propuesta están sobradamente atendidas las necesidades de las menores, que como la demandante reconoció en el acto de la vista, no tienen ningún gasto especial, ya que cada progenitor abona por mitad, esto es en el periodo de tiempo en el que conviven con las mismas, que es igual para ambos, los gastos ordinarios de las menores, incluidos además los de educación, teléfono e internet, así como la mitas de los gastos extraordinarios, e igualmente está solventado el cierto desequilibrio económico que pudiera existir entre los progenitores, solicitud de pensión de 180 euros que e hace para el caso de que se fije un régimen de alternancia semanal, que era el que se proponía en la contestación a la demanda y que se reitera en este recurso; subsidiariamente, para el caso de que la alternancia se mantenga de forma anual, o se fije por periodos superiores al semanal, se solicita que se abone una pensión de 300 euros cuando tenga la custodia la madre, manteniéndose la pensión fijada en sentencia para la madre, imponer una pensión de 600 euros al mes, en cualquier caso, resulta del todo inasumible para el Sr. Adrian por las razones que sobre sus ingresos quedan expuestos, entendiendo que con la cuantía de 300 euros quedan además cubiertas sobradamente las necesidades de las menores, ya que, insistimos, los progenitores pasan el mismo tiempo con las menores, aunque sea en periodos más largos y cada uno abona cuando conviven con ellas sus gastos ordinarios, y la mitad de los extraordinarios; de hecho la propia sentencia fija que si la alternancia es semanal, una vez verificada la liquidación de la sociedad de gananciales, el padre deberá abonar la diferencia entre las pensiones fijadas, esto es 300 euros, por lo que la propia juzgadora de instancia entiende que con dicha cuantía se cubren las necesidades de las menores; asimismo, y dado que la sentencia se pronuncia sobre distintas situaciones relativas a las pensiones, una vez verificada la liquidación del régimen económico matrimonial, solicita, por todos los motivos anteriormente expuestos, que se abonen las siguientes pensiones de alimentos, (a) si las menores residieran con uno sólo de los progenitores, que el otro progenitor abone una pensión mensual de 300 euros, (b) si la custodia compartida es semanal, que la pensión de alimentos que tenga que abonar el padre sea una pensión mensual de 180 euros, (c) si cada una de las menores reside con uno de los progenitores, que no se fije pensión alguna, dado que cada progenitor va a sufragar los gastos de una menor, y que si se le impone pensión de alimentos al demandado esta sea de 180 euros mensuales, pensión que se abonará en la cuenta bancaria de titularidad de las menores que designe el progenitor conviviente con ellas en cada periodo, todo ello al objeto de que se puedan ver atendidas las necesidades de las menores, de conformidad con los ingresos y capacidad económica del alimentista, como fija el artículo 93 del Código Civil, alegaciones en base a las cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se acuerde revocar parcialmente la de instancia, dictando en su lugar resolución judicial por la que se acuerde, (a) que la guarda y custodia compartida se ejerza por semanas alternas, de la siguiente forma, (i) la guarda y custodia será compartida por ambos progenitores por periodos de semanas alternas, comenzando cada uno de los periodos el viernes a la hora de terminación de las clases o de las actividades extraescolares en el centro de estudios, (ii) el progenitor al que corresponda convivir con los menores en cada periodo semanal deberá recogerlos en el centro de estudios, el viernes por la tarde con arreglo al horario fijado por el centro, (iii) en caso, de que, cualquiera de las menores no hubiese acudido al centro de estudios ese viernes, o no haya clase, la recogida se hará a las 17:00 horas en el domicilio paterno o materno en el que hubiese estado residiendo la semana anterior, las recogidas podrán ser delegadas en terceras personas designadas por el progenitor respectivamente conviviente, (iv) el progenitor con el que hayan convivido las menores en cada periodo semanal deberá entregarlas en el centro de estudios el viernes por la mañana con arreglo al horario fijado por el centro, (v) en caso, de que, cualquiera de las menores, por circunstancias excepcionales, no fuese a acudir al centro de estudios ese viernes, o no haya clase, la entrega se hará a las 10:00 horas en el domicilio paterno o materno en el que no hubiese estado residiendo la semana anterior, las entregas podrán ser delegadas por el progenitor respectivamente conviviente, (vi) no procederá derecho de visitas alguno en los periodos semanales de convivencia, sin perjuicio de que el progenitor que no esté conviviendo con las menores cada turno podrá comunicar con ellas, siempre con horario y duración que no perturbe las rutinas cotidianas de las menores, debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación, (vii) durante las vacaciones escolares se suspenderá el régimen ordinario de guarda y custodia compartida propuesto, procediéndose de la forma que seguidamente se expondrá (a) vacaciones de verano, entendiendo por vacaciones de verano los meses de julio y agosto, procediéndose durante el resto del periodo que comprenda los meses de junio y septiembre de la forma en que se rige de forma ordinaria la guarda y custodia compartida (semanas alternas), con la salvedad de los lugares y horas de recogida, que se realizarán de acuerdo con lo dispuesto al final del apartado de vacaciones escolares, así, las vacaciones de verano se dividirán en cuatro periodos que se disfrutarán por ambos progenitores de forma alterna: el primero irá del 1 al 15 de julio; el segundo irá del 16 hasta el 31 de julio; el tercero irá del 1 al 15 de agosto; y el cuarto desde el 16 al 31 de agosto, al inicio de cada periodo, el progenitor al que toque su disfrute procederá a la recogida de las menores a las 12:00 horas en el domicilio en que se hallen; en cuanto al orden de disfrute de los periodos antes indicados, la madre tendrá derecho a elegirlos los años impares y, el padre, los años pares; en todo caso, el progenitor a quien corresponda el derecho de elegir el periodo de las vacaciones de verano que las hijas pasen en su compañía, deberá comunicar al otro progenitor, al menos con un mes de antelación el periodo vacacional por el que opta, (b) vacaciones de Navidad, se dividirán, asimismo, en dos periodos, el primero comprenderá desde el primer día de vacaciones escolares a la salida del centro hasta el día 31 de diciembre a las 12:00 horas; el segundo comprenderá desde el día 31 de diciembre a las 12:00 horas hasta el último día de las vacaciones escolares a las 21:00 horas, en cuanto al orden de disfrute de los periodos antes indicados, la madre tendrá derecho a elegirlos los años impares y, el padre, los años pares; en todo caso, el progenitor a quien corresponda el derecho de elegir el periodo de las vacaciones de Navidad que las hijas pasen en su compañía, deberá comunicar al otro progenitor, al menos con un mes de antelación el periodo vacacional por el que opta, (c) Semana Santa. se dividirán igualmente en dos periodos, el primero durará del primer día de las vacaciones escolares a la salida del centro hasta el miércoles a las 21:00 horas, el segundo periodo irá desde el miércoles a las 21:00 horas hasta el domingo a las 21:00 horas; el primer periodo de disfrute corresponderá al progenitor que no hubiese tenido bajo su guarda y custodia a la menor durante la semana inmediatamente anterior, y viceversa, (d) Semana Blanca, se regirán de la misma forma en que se ha dispuesto el régimen de la Semana Santa; las recogidas de las menores en periodos vacacionales se hará en el domicilio en del progenitor con el que las menores hayan convivido en el periodo anterior, y la entrega de las menores se hará en el domicilio del progenitor con el que no hayan convivido en el periodo anterior, (e) otras fechas señaladas, el día del Padre, de la Madre y cumpleaños de ambos progenitores, por su especial trascendencia, si esos días no le corresponden en cuanto a custodia, las menores los pasarán en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, y si no es lectivo estarán en su compañía desde las 10.00 hasta las 20:00 horas debiendo ser recogidos y reintegrados en el hogar del progenitor que ostenta su custodia en ese período; de la misma manera, el cumpleaños de las menores, éstas lo pasarán en compañía de los progenitores de forma alterna, los años pares en compañía del padre y los impares en compañía de la madre; subsidiariamente, para el caso de que no se estime la anterior petición, solicita que se fije por meses alternos, o, en su defecto por trimestres o cada seis meses, en todos los casos con el régimen de visitas fijado en sentencia para el progenitor que no tenga la custodia de las menores, y (viii) que la pensión de alimentos a abonar por don Adrian a las menores sea, (i) para el caso de que la guarda y custodia compartida se fije de modo semanal, de 180 euros al mes, (ii) para el caso de que la alternancia en la guarda y custodia compartida se mantenga de forma anual, o se fije por periodos superiores al semanal: de 300 euros al mes, manteniéndose la pensión fijada en sentencia para la madre, (iii) que, una vez verificada la liquidación del régimen económico matrimonial, las pensiones de alimentos sean las siguientes en estas específicas situaciones, (a) si las menores residieran con uno sólo de los progenitores, que el otro progenitor abone una pensión mensual de 300 euros, (b) si la custodia compartida es semanal, que la pensión de alimentos que tenga que abonar el padre sea una pensión mensual de 180 euros, (c) si cada una de las menores reside con uno de los progenitores, que no se fije pensión alguna, dado que cada progenitor va a sufragar los gastos de una menor, y que si se le impone pensión de alimentos al demandado esta sea de 180 euros mensuales, y (d) que la pensión de alimentos para las menores se abonará en una cuenta bancaria de titularidad de las mismas que designe el progenitor conviviente con ellas en cada periodo, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; 2º) Por su parte, la demandante tampoco muestra plena conformidad con las medidas judiciales adoptadas por sentencia, manteniendo como objeto de recurso de apelación, tanto la alternancia en el uso de la vivienda, como la pensión de alimentos establecida, indicando que debe atribuirse la custodia de las menores a la madre, el uso de la vivienda a las mismas y una pensión de alimentos de 700 euros, tal y como solicitaba en escrito de demanda, y ello en base a: (i) que sobre la custodia, tal y como se desprende de la prueba practicada en la vista, la realidad es que el padre reside desde hace varios meses fuera de la vivienda familiar en un piso de alquiler y desde entonces, las menores han estado con su padre en contadas ocasiones, en concreto, se reconoció en la declaración de ambos que la hija mayor sí va con más asiduidad con su padre, si bien, al ser preguntado el padre, reconoció que no pasa la mitad del tiempo con él, es más, el padre reconoció que un fin de semana que la madre pensaba que la niña estaba con su padre, en realidad pasó el fin de semana en casa del novio; la negativa de la madre a la custodia compartida se basa en que, en realidad, aunque se establezca la custodia compartida, las menores van a estar con ella la mayor parte del tiempo y, la mayor, se irá con su padre de vez en cuando, siempre que a ella le convenga; en la declaración de la madre en la vista se pudo comprobar que la actitud del padre ha cambiado respecto de la hija mayor desde que se inició el proceso de divorcio, ya que ahora le compra todos los caprichos que ella quiere, ropa, móviles, etc., y esto no es una afirmación vacía de contenido, sino que la realidad actual se reflejó en el interrogatorio de las partes; por otra parte, en relación a la hija menor ha quedado probado que desde que el padre se fue de la casa, ha permanecido con la madre en la vivienda familiar, de modo que hay meses que no ha pernoctado ni un solo día con su padre; sobre la exploración de las menores, la hija mayor manifiesta que quiere la custodia compartida porque es lo "justo", sorprendiendo esta expresión, ya que parece más bien de un adulto que de un menor; reconoce que se va con su padre cuando éste descansa y dice que se va un día a la semana, según el trabajo del padre, por tanto, es claro que ella manifiesta su voluntad de estar con los dos, ya que además dice que las viviendas están cercanas y que ella en realidad va a cada casa "cuando quiere", la hija menor manifiesta que quiere vivir con su madre; reconoce que ahora mismo no se van con su padre fines de semana alternos, sino que su hermana mayor se va con su padre cuando él tiene descanso y reconoce que ella se va muy poco con su padre. Alicia dice que su madre le dice que se vaya más a menudo con su padre, pero que a ella no le apetece; igualmente declara que cuando su madre trabaja por la tarde, ella se queda con su abuela o con su tía, por lo que, en conclusión, es evidente que la hija mayor manifiesta su opinión favorable a estar con sus padres el mismo tiempo, mientras que la pequeña prefiere optar por la custodia materna, volviendo a decir que la realidad no nos muestra una custodia compartida ni siquiera en el caso de la mayor, ya que solo se va con su padre cuando el padre tiene libre, y esto lo dice, porque la madre no se ha opuesto durante este tiempo a que Adelaida pudiera haber estado en periodos continuados con su padre, si bien no lo ha hecho, lo que parece que hay con la hija mayor de "facto" es una custodia materna con un amplio y flexible régimen de visitas; en el caso de la hija menor, la realidad muestra la custodia de la madre. anuales, comenzando en el uso la esposa, dado que es ella la que actualmente ocupa el inmueble, y que, el marido, reside, en la actualidad, de alquiler; debe de establecerse una pensión de alimentos a cargo de cada uno de los progenitores, para el año en el que no se encuentre con la custodia de las hijas, así como un régimen de visitas para la menor de las hijas, pues respecto a la mayor, ha de ser flexible; la sentencia establece la custodia compartida para ambas, a pesar de lo manifestado por la hija menor, que dijo con claridad querer permanecer con su madre; y si la menor no expuso los motivos por los que prefiere estar con la madre fue para no lastimar al padre; la solución de la "casa nido" es nefasta para este caso, y no solo por las malas relaciones entre los progenitores, sino por los perjuicios económicos que causa especialmente a la parte más débil de la pareja, es decir, a la madre, que no tiene recursos económicos para soportar esta situación; considera que debe establecerse la custodia materna de las menores, o en su caso, la compartida de la hija mayor, pero la hija menor debe permanecer bajo la custodia de la madre; (ii) se muestra totalmente disconforme con el sistema de casa nido establecido en la sentencia, ya que con la documental aportada al procedimiento, se comprueba que el padre ha abandonado la vivienda familiar y que vive en un piso de alquiler por el que paga 650 euros de renta, es decir, queda acreditado que tiene capacidad económica para sufragar ese gasto; la madre ha permanecido en la casa con las menores, donde además las niñas tienen su verdadero "centro de operaciones", es decir, tienen allí su ropa, sus cosas para estudiar, etc., mientras que no la tienen en casa del padre; durante este tiempo, la hipoteca la han estado abonando al 50%, pagando la madre los gastos de suministro de la vivienda;se opone al sistema de casa nido, dada la nula relación entre las partes y a que está quedando en evidencia que ese sistema es una fuente constante de conflictos entre las partes; es más, si el padre está pagando desde hace meses un alquiler, queda probado que puede mantenerlo, cosa que la madre no puede hacer, dado los ingresos que tiene; por ello, la vivienda se debe atribuir a la madre y a las menores; en caso de otorgar la custodia materna, irá unida el uso de la casa como dispone el Código Civil, y para el caso de dar la custodia compartida para la mayor y la custodia materna a la menor, también se debe atribuir el uso a la madre; incluso, para el caso de otorgar la compartida para las dos, es interés más digno de protección la situación de la madre, puesto que tiene unas condiciones económicas muy inferiores al padre (el padre gana más del doble que la madre), por lo que, en todo caso, se debe atribuir el uso de la vivienda a la madre, aunque sea durante un periodo de tiempo limitado, por ejemplo, la mayoría de edad de la hija menor; ella carece de ingresos para poder alquilar un lugar digno y además no puede irse a vivir a casa de su madre como pretende la parte contraria, ya que como manifestó en la vista, su madre vive en un piso de alquiler donde también vive su hermano pequeño con su hijo (tiene la custodia compartida de éste), y (iii) en cuanto a la pensión de alimentos, muestra disconformidad con la pensión impuesta a la madre en el caso de que las menores estén con el padre, ya que se obliga a la madre al abono de 300 euros, cantidad que no puede soportar, ya que en ese momento y según la sentencia, ella deberá abandonar la vivienda, seguir pagando la mitad de la hipoteca, y lógicamente deberá buscar un lugar para vivir ella y donde tener a sus hijas consigo cuando le toquen las visitas, siendo absolutamente inviable para su economía, por lo que considera que conforme a la petición de custodia para la madre, el padre debe abonar una pensión de alimentos de 700 euros, como solicitaba en demanda, teniendo en cuenta los ingresos del padre, por todo ello solicita se dicte sentencia en la cual se estime íntegramente este recurso de apelación y en su virtud se dicte sentencia que establezca, (a) La patria potestad de las hijas será compartida para ambos progenitores y la guarda y custodia para la madre, (b) se propone un régimen de visitas para el padre que será flexible dada la edad de los menores, pero se propone de la siguiente forma, las hijas estarán con el padre los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que serán integradas al centro escolar, además, podrá estar con sus hijas una o dos tardes a la semana, a convenir con ellas, siempre respetando sus obligaciones escolares, (c) en las vacaciones de Navidad las menores permanecerán la mitad con cada uno de ellos de forma alterna, el periodo vacacional será el fijado por calendario escolar, el día para cambio de progenitor será el 31 de diciembre a las 11,00 de la mañana, las vacaciones de Semana Santa y Semana Blanca se dividirá por mitad, iniciándose el primer período el viernes hasta el miércoles, el segundo período desde el miércoles a las 12 horas hasta el domingo a las 20,00 horas, en las vacaciones de verano se establecerá que los menores permanecerán quince días del mes de julio con uno de los progenitores y quince días con el otro, y en el mes de agosto, igual, quince días con uno y quince con el otro. Todas las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el domicilio de las niñas, salvo cuando sea lectivo y se determine la entrega en el centro escolar, para todos los periodos vacacionales, en los años pares corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo, siendo a la inversa en los años impares, (c) se atribuirá el uso y disfrute de la vivienda familiar a las hijas y a la madre, siendo de cuenta de la madre el pago de los gastos corrientes derivados del uso de la vivienda, abonando ambos progenitores el 50% de la hipoteca, del IBI y del seguro de la vivienda, (d) al objeto de atender adecuadamente las necesidades de los hijos, se solicita en concepto de pensión alimenticia que el padre deberá abonar a favor de los mismos, la cantidad de 700 euros mensuales (350 euros por cada hija), cantidad que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre, y será actualizada, anualmente conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, (e) los progenitores contribuirán al 50% con los gastos extraordinarios, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y de cualquier gasto derivado de sus estudios, tales como libros, matrículas, uniformidad, desplazamientos, lentillas, gafas, clases particulares, matrículas universitarias, actividades escolares y extraescolares, carnet conducir, etc., y 3º) Por su parte, el Ministerio Fiscal, en sendos escritos presentados también hacía constar su disconformidad con la decisión adoptada pro sentencia en relación con las medidas indicadas.
SEGUNDO.- Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos relatados con anterioridad, como es de ver van íntimamente ligadas las medidas concernientes a la guarda y custodia compartida/monoparental y atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, cabiendo señalar al respecto las siguientes consideraciones: 1ª) Recordar que el régimen de guarda y custodia compartida queda concebida no como un sistema de premio o castigo en favor o en contra de los progenitores, sino como sistema que en caso concreto se adapta mejor al menor y su interés, no al interés de aquéllos otros, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos se inspiran en el principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento del hijo menor que ha de ser protegido íntegramente, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores - T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, siendo de importancia recordar el ser evidente entender que el cambio jurisprudencial operado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, ha supuesto un cambio sobrevenido y extraordinario de circunstancias al instaurar como régimen normal el de custodia compartida, que a raíz de la citada sentencia, la Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, y ulteriores que la siguen, a venido perfilando, hasta el punto de considerar dicho régimen como deseable. así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 determina que "la interpretación del artículo 92.5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las sentencias de 25 abril, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014, 15 de julio de 2015, y 17 de enero y 10 de octubre de 2018, entre otras, y aunque también, es verdad, tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que, sin embargo, queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores - T.S. 1ª S. 370/2017, de 9 de junio-; por tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, en línea con la de 25 de noviembre de 2013, afirmando que "con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia"; 2ª) Que, la guarda compartida siempre y en todo momento debe quedar establecida en interés del menor, no de los progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor, de tal manera que el régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cual será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo - T.S. 1ª S. de 27 de septiembre de 2011-, por lo que como precisa la sentencia 19 de julio de 2013 "se prima al interés del menor y este interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel", pretendiendo conseguir aproximar con este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª S. de 2 de julio de 2014-, y tal decisión judicial a adoptar se han de valorar diversos factores, tales como (i) la relación entre los progenitores, (ii) el cuidado de los hijos constante el matrimonio o período de convivencia, (iii) la disponibilidad horaria, (iv) la cercanía de los domicilios, (v) la edad y (vi) los deseos manifestados por los menores, sin que el mero transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida - T.S. 1ª S. 124/2019, de 26 de febrero-, disponiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, como bases a seguir las siguientes, (a) se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños, (b) el progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas, (c) no se podrá separar a los dos hermanos, (d) se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos, y (e) estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal, 3ª) Que, como venimos diciendo, en materia de guarda y custodia compartida, el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de la pareja y que resulta muy difícil concretar en qué consista este interés a falta de una lista de criterios, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican, pudiéndose apreciar que en los sistemas de guarda compartida vigentes en derecho comparado adoptan métodos diferentes para interpretar si concurre o no interés del menor en cada caso en que se considere conveniente acordar esta modalidad de ejercicio de la guarda y custodia, ya que no existe un modelo general que obligue a repartir la convivencia en periodos iguales con cada uno de los progenitores, y así algunos sistemas jurídicos reservan la guarda y custodia compartida únicamente en los casos en que exista acuerdo entre los cónyuges (Alemania o Noruega), mientras que otros permiten al juez otorgar dicha guarda en los casos de falta de acuerdo, siempre que se cumpla la regla del interés del menor (Bélgica, Francia, Inglaterra, Gales y Escocia, así como los Arts. 76.1,b y 139 del Códi de Familia de Catalunya), y a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés (Art.373-2-11 Code civil, modificado por la ley 2002-305, de 4 marzo 2002) o en la Children Act 1989 inglesa, el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta, en tanto que otros sistemas, como los American Law Institute Principles of the Law of Family Dissolution ha fundado en la dedicación de cada uno de los progenitores a la atención y cuidado del menor antes de la ruptura, teniendo en cuenta el ligamen emocional entre cada uno de los progenitores y el menor o las aptitudes de cada uno de ellos en relación con dicho cuidado, y del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven - T.S. 1ª S. 8 de octubre de 2009-; y 4ª) Que, en relación con la atribución de la vivienda , las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de julio y 26 de octubre de 2020 y 22 de junio de 2021, vienen a recoger la doctrina jurisprudencial al respecto, señalando que nuestro Código Civil no regula el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guardia y custodia compartida, produciéndose, en consecuencia, un vacío normativo que es necesario cubrir por exigencias derivadas del principio "non liquet" - artículo 1.7 CC- y la tutela de los derechos e intereses legítimos de los litigantes e hijos - artículo 24 CE-, y a tales efectos, no es de aplicación lo establecido en el párrafo 1º del artículo 96 del Código Civil, puesto que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores sin perjuicio del derecho de visitas del otro, en cuyo caso se resuelve el conflicto disponiendo que dicho uso corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, por lo que es fácil comprender que lo establecido en dicha norma no es aplicable a los casos en que ambos progenitores ostentan la custodia compartida de los hijos menores y la correlativa convivencia periódica con ellos, supuestos en los que no existe una sola residencia familiar, sino realmente dos, la de cada uno de los padres con sus hijos, por lo que descartada la aplicación del párrafo 1º del artículo 96, tampoco hallamos solución en lo dispuesto en su párrafo 3º, que contempla la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que los hipotéticos intereses de éstos no son ponderados en dicho precepto, regulando, por consiguiente, de nuevo una situación distinta a la que conforma el objeto de este proceso, por lo que a la hora de buscar una solución a la problemática suscitada, la regulación más próxima la encontramos en el párrafo 2º del artículo 96 ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre, 465/2015, de 9 de septiembre, 51/2016, de 11 de febrero, 42/2017, de 23 de enero, 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas), que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres, es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en el otro, si bien, realmente, tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos, ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios; en cualquier caso, es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa cuando señala, para tales casos, que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en concurso, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador; no obstante, la falta de concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad; por lo que con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se deberá de prestar especial atención a dos factores, (i) "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres", y (ii) "en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" -T.S. 1ª SS. 513/2017, de 22 de septiembre, y 396/2020, de 6 de julio-, de manera que, de acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía - T.S. 1ª. S. 95/2018, de 20 de febrero-; ahora bien, con una "limitación temporal", similar a la que se establece en el párrafo 3º para los matrimonios sin hijos - T.S. 1ª SS. 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio-, resultando en este sentido, que señala la sentencia 517/2017, de 22 de septiembre, que cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la Sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda, afirmando que "[...] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores)", y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año - T.S. 1ª SS. 51/2016, de 11 de febrero, 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre-, de dos años -T.S.1ª SS. 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero-, tres años -T.S. 1ª SS. 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo-, uso por anualidades alternas -T.S. 1ª S. 95/2018, de 20 de febrero-, o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales - T.S. 1ª S. 183/2017, de 14 de marzo-, en definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.
TERCERO.- Fijadas las anteriores consideraciones que sirven de coordenadas a la resolución a dictar en esta segunda instancia, nos parece oportuno acudir al relato de hechos que se contienen en la sentencia que, en buena medida, ha sido aceptado por las partes litigantes, con la salvedad de su apartado económico, indicando que (i) la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000, es propiedad del matrimonio, y está gravada con una hipoteca, cuya amortización mensual asciende a 500 euros, que, desde la ruptura se viene abonando por ambos progenitores al 50%, (ii) que el marido trabaja en una funeraria, en día alternos, con una jornada de trabajo de 8'00 a 14'00 horas y debiendo estar disponible el resto del día, siendo sus ingresos, según su declaración de renta correspondiente al ejercicio 2020, de 40.836 euros anuales brutos, 30.540 euros anuales netos, que prorrateados en doce meses supone la cantidad de 2.545 euros mensuales netos, (iii) que, la madre trabaja en una frutería, sin que conste su horario o jornada laboral (expresa que ahora, viene trabajando de tarde), si bien, la misma parece ser variable, de manera que las menores en la exploración expresan que existen días en los que tanto su padre como su madre trabajaban, acudiendo entonces al auxilio de familiares, o bien, se quedaban solas en casa, y según su declaración de renta correspondiente al ejercicio 2020, le consta un bruto anual de 15.423 euros, 14.302 euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses, supone la cantidad de 1.191 euros, (iv) que, la ruptura se produce en abril de 2021, fecha en la que el marido pasa a vivir de alquiler, abonando una renta de 650 euros, (v) que, el matrimonio cuenta con otros préstamos concertados para la atención de las cargas del matrimonio, ascendiendo uno de ellos a la cantidad de 363,18 euros, (vi) que, de la prueba practicada y, en especial, del resultado de la exploración, debe considerarse acreditado que ambos progenitores cuentan con capacidad para el ejercicio de la custodia, y que los dos han venido estando implicados en las necesidades y atenciones de las hijas, así como en los cuidados del hogar de forma indistinta,en función de su disponibilidad laboral, y así lo aseveran ambas menores en la exploración practicada, y (vii) que, de la prueba practicada y de la exploración de las menores, consta que, desde que el padre se va de la vivienda familiar, las estancias de las menores con su padre han sido escasas, y así la mayor manifiesta que "aunque considera lo justo el que se establezca una custodia compartida suele irse un día a la semana con su padre, aunque también han estado tiempo sin verse", en tanto que, por su parte, la menor manifiesta que "ven a su padre cuando les apetece", que "como está la casa cerca, ellas se van", que "no están con él un fin de semana sí y otro no", que "su hermana se va con su padre los días que descansa en su trabajo", y que "ella no se va, porque no le apetece, porque a ella le gusta estar en su cuarto"., relato de antecedentes del que el tribunal colegiado de alzada extrae consecuencias muy diferentes a las establecidas por la juzgadora de instancia, ya que no se pone en duda la aptitud y capacidad de ambos progenitores para hacerse cargo de las dos hijas matrimoniales, Adelaida e Alicia, que importan destacar como relevante tener al día de hoy edades de 17 y 14 años, nacidas el NUM001 de 2005 y NUM002 de 2009, respectivamente, estando la mayor de ellas próxima en escasos dos meses a alcanzar la mayoría de edad, y en donde es de ver que ésta, en forma libre, visita al progenitor paterno en momento puntuales, dada la proximidad de las viviendas familiar y la arrendada por el demandado desde abril de 2021 en que se produjera la ruptura de la convivencia matrimonial, en tanto que, por el contrario, la menor de ellas, Alicia, se decanta por continuar en su convivencia con la madre, lo que debe tener reflejo en la decisión de la guarda y custodia, de momento, sorbe ambas menores, en el sentido de que deberán continuar con la progenitora materna, como hasta ahora ha venido sucediendo, sin que procede la forma compartida acordada judicialmente y pretendida mantener por la parte demandada y menos aún en la alternancia anual impuesta, pues, indudablemente, ese intervalo temporal de que se habla más que nada entorpecería los contactos entre los progenitores y las menores a los fines de conseguir una normalización acorde con la que hasta la ruptura se vino dando, todo ello con un problema relevante añadido, ya que mientras que el progenitor paterno cuenta con capacidad económica suficiente para disponer de otra vivienda, como así ha sido desde la fecha en que se produjo la ruptura conyugal, mediante el arrendamiento de una vivienda próxima a la familiar en la que llevar a efecto el régimen de custodia con sus hijas, sin embargo, la demandante en esa alternancia anual pretendida, con la instauración de una "casa nido" le ocasiona un quebranto sustancial, al no disponer de medios económicos para hacerse con el alquiler de una tercera vivienda, por lo que debe entenderse que la decisión dictada de atribuir la guarda y custodia de las menores a la progenitora materna y el uso y disfrute de la que constituyera en su día vivienda familiar, responde adecuadamente a la disposición conternida en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en el sentido de que se respeta el interés de las menores y, a su vez, también, los otros intereses legítimos presentes como los de los progenitores, alternancia que, a mayor abundamiento, encuentra como obstáculo la conflictividad entre los progenitores, es decir, no se advierten las bases mínimas suficientes como para proceder a afrontar los (ex) cónyuges con el sistema pretendido imponer por la juzgadora "a quo", teniendo declarada la jurisprudencia en las anteriores sentencias citadas del Alto Tribunal que, en definitiva, "(...) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable" -T.C. SS. 141/2000, de 29 de mayo, 124/2002, de 20 de mayo, 144/2003, de 14 de julio, 71/2004, de 19 de abril, 11/2008, de 21 de enero, 16/2016, de 1 de febrero-, o dicho en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo número 319/2016, de 13 de mayo, "(...) en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" -T.S. 1ª SS. de 26 de noviembre de 2015, y de 27 de octubre de 2015)-, siendo la solución de la "casa nido" excepcional y prevista para supuestos muy concretos, dado que, como hemos apuntado anteriormente, implica contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, por ello se descarta en los casos enjuiciados en las sentencias 343/2018, de 7 de junio, 215/2019, de 5 de abril, 15/2020, de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio, de manera que el sistema dispuesto por sentencia de primera instancia, conlleva una fórmula de economía colaborativa, que deberá contar con la adhesión de los progenitores, que quieran y puedan atender a las exigencias que implica su puesta en marcha, lo que requiere la existencia de un buen "coparenting" -relaciones de los padres entre sí-, todo ello, además, unido al requisito de contar con una capacidad económica suficiente para sufragar los mayores gastos, que exige la adopción de este concreto patrón de decisión, lo que conlleva a que el fracaso de una medida de tal clase lesionaría el interés y beneficio de las menores, en cuanto a su estabilidad y satisfacción de sus necesidades y, por ello, y esto, por tanto, nos reconduce a acordar (i) que la guarda y custodia de las dos hijas menores al día de hoy, quede atribuida exclusivamente a la progenitor materna, siendo la patria potestad en su ejercicio compartida, (ii) que el uso y disfrute de la vivienda familiar, quede atribuida a loas hijas y madre, en su cualidad de progenitora custodia, y (iii) que la relación paternofilial padre-hijas, dadas las circunstancias concurrentes y proximidad de domicilios madre y padre, sean fluida, sin perjuicio del establecimiento de un régimen subsidiario estándar caso de ser necesario, y, por último, en cuanto a las pensiones alimenticias que deberá satisfacer el progenitor paterno, no custodio, en su condiciñón de alimentante, en favor de sus dos hijas, nos parece excesiva la cantidad mensual pretendida por la demandante (700 €) y exiguas las posibles alternativas que en diferentes formas se ofrecen por la parte demandada, debiendo de estarse a la capacidad económica que figura en las declaraciones fiscales, sin poder atender a las fluctuaciones de ciertas mensualidades a las que aludiera en su momento, pues no se presentan como indicadores fiables de un período valorable al que nos podamos acoger, por tanto, es de considerar que la cantidad acorde a las circunstancias económicas de los interesados, teniendo en cuenta que el alimentante tiene que abonar una renta mensual por arrendamiento de vivienda y dar cobertura a otros gastos, como lo es el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, entro otros más, gastos que no solamente afectan a la subsistencia del propio interesado sino también, a su vez, a los de la contraparte, cuantificamos los alimentos en la suma de trescientos cincuenta euros (350 €) mensuales, a razón de ciento setenta y cinco euros (175 €) mensuales por cada una de las hijas, con las oportunas actualizaciones y forma de pago que se concretarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento matrimonial que nos ocupa, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.