Sentencia Civil 385/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 385/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1378/2021 de 01 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA

Nº de sentencia: 385/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100478

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2144

Núm. Roj: SAP MA 2144:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 385/23

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1378/2021

AUTOS Nº 444/2019

En la Ciudad de Málaga a uno de junio de dos mil veintitrés.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso Inés que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR LORENZO MATEO y defendido por el Letrado D. JUAN IGNACIO LOPEZ ALARCON. Es parte recurrida BANKIA SA que está representado por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por el Letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Pilar Lorenzo Mateo, en nombre y representación de Dª. Inés, contra BANKIA SA, debo condenar y condeno absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día veintitrés de mayo de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Por la representación procesal de Dª Inés, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba, vulneración del articulo 217-3 de la LEC, al considerar que corresponde al demandado probar los hechos que impida, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. En segundo lugar, perfecto conocimiento de la entidad del ingreso de las cantidades. En tercer lugar, que el pago mediante efecto cambiario no excluye la aplicación de la Ley. En cuarto lugar, la condición de consumidor del recurrente. Y, en quinto lugar, que la recurrente no ha recibido cantidad alguna en el concurso de la promotora Ingofersa S.L. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Bankia, se presentó escrito de oposición al recurso planteado,impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente se observa que en el caso de autos la parte actora mantiene que mi mandante celebró junto con D. Epifanio,contrato de reserva y compraventa de vivienda con la Mercantil INGOFERSAS.L, empresa que promocionaba la construcción de viviendas y locales comerciales sobre el suelo urbanizable sectorizado S-4 en Garrucha (Almería), en fecha 21 de septiembre de 2004. El objeto de dicho negocio jurídico estaba constituido por la adquisición por parte de la demandante de la vivienda designada con el nº NUM001 NUM004, en el denominado como sector NUM002 de Garrucha (Almería), no habiéndose iniciado los trabajos de construcción del inmueble a fecha de la firma del contrato, el cual debería haber sido entregado libre de cargas el 15 de septiembre de 2008. Por acuerdo de 1 de diciembre de 2006, D. Epifanio renunció expresamente al contrato suscrito el 21 de septiembre de 2004, dejando como única compradora a Dª. Inés. Que esta abonó la cantidad de 25.000 €, en concepto del tercer anticipo pactado en la estipulación segunda letra C) del contrato, mediante cheque bancario cuyo importe se hizo efectivo en la cuenta de la promotora Ingofersa SL abierta en Caja General de Granada, hoy Bankia, con el número NUM000 .

Con carácter previo, se observa que queda resuelto en la sentencia y que tiene el carácter de firme, la cuestión de la caducidad de la acción, y el carácter de consumidor no inversor del demandante.

Expuesto lo anterior habrá que entrar a examinar las alegaciones realizadas por el recurrente, comenzando por la infracción del articulo 217-3 de la LEC. Sobre esta cuestión considera la Sala que no tiene razón la parte recurrente, ya que correspondía a la parte actora probar el incumplimiento de la promotora, no obstante lo anterior considera la Sala que efectivamente existe error en la valoración de la prueba por la Juez de Instancia, ya que en la documentación que se aporta con la demanda, aparece la lista de compradores de viviendas en la misma promoción, y tambien se acompañan sentencias de esos mismos compradores, recogiendose en las mismas que efectivamente las viviendas no se han terminado. Incluso, a mayor abundamiento, es un hecho notorio para esta Sala la falta de entrega de las viviendas de esta promoción por incumplimiento de la promotora, al no haber terminado las viviendas ni tener licencia de primera ocupación.

TERCERO: Sobre el fondo del asunto se ha pronunciado en varias ocasiones y tal como se recoge en el rollo 342/2018 " Igualmente resulta relevante señalar como antecedente que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en este proceso por las partes apelante y apeladas, al resolver los recursos de apelación contra las sentencias en las que se resuelve acerca de la misma o similar pretensión aquí ejercitada, devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en el marco de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, y más concretamente con relación a la misma promoción inmobiliaria (Garrucha Sector NUM002) y la misma entidad demandada Unicaja, que planteó idénticos o similares motivos de recurso a los aquí suscitados por ella, en sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 206/2019 , 529/2019 , 731/19 , 1084/19 y 1155/19 entre otros, teniendo en cuenta la copiosa Jurisprudencia del TS, de la que son exponente las Sentencias de Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2015 y de 21 diciembre de 2015 , por lo que la decisión del presente recurso ha de llevarse a cabo con base en los mismos términos y las mismas consideraciones de las expresadas resoluciones, cuyos pronunciamientos son concordantes con los que aquí se expresan seguidamente.

Consideraciones jurídicas previas sobre la responsabilidad de las entidades bancarias por el ingreso de cantidades provenientes de contratos amparados por la Ley 57/1968 y DA 1ª LOE .

Como ha establecido esta Sala reiteradamente, entre otras en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada en el rollo de apelación nº 937/2016 , para la resolución de la cuestión litigiosa han de traerse a colación las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, y DA 1ª LOE sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968 , las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual (los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley de Ordenación de la Edificación), mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

El TS en reiteradas sentencias, y este tribunal de alzada siguiendo dicha línea jurisprudencial, ha venido afirmando que la Ley 57/1968 ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía ( Sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , de Pleno, 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre ).

Igualmente, hemos dicho en relación al último de dichos títulos de imputación, entre otras en sentencias nº 656/19 de 25/11/2019 dictada en el Rollo de Apelación nº 786/18 o sentencia nº 573/19 de fecha 27/9/19 dictada en el Rollo de Apelación nº 978/18 y en la de 27-9-19 (Ponente Sr. Sánchez Gálvez ) y 13-3-2020 (Ponente Sra. Gómez Bermúdez ) y 738/20 de 11-12-2020 en RA 838/2019 (Ponente Sra. Ruíz Jiménez), que en esos casos estamos ante un supuesto regulado en el art. 1.2º de la Ley 57/68 y que sobre esa cuestión fija doctrina jurisprudencial la sentencia del Pleno del TS de 21 de diciembre de 2015 , ya citada en la sentencia de instancia, que confirmó como doctrina que "[e]n las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad". Esa doctrina se reitera en las sentencias del mismo Tribunal de 17 de marzo de 2016 y 9 de marzo de 2016, concretándose con esta doctrina fijada por el TS , que la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968 (que es la que se ejercita por la parte actora) sí impone al banco una obligación de control sobre el promotor cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador. Ello debe ser interpretado dentro de los márgenes de la lógica y la prudencia, pues será así, esto es, se estimará una reclamación como la de litis, aplicando la doctrina del TS cuando, de las circunstancias concurrentes, se puede entender que el Banco, por su implicación en esa actividad concreta de la promotora, conoció o pudo conocer la procedencia de los ingresos, no bastando con que conociera la actividad general a la que se dedicaba la promotora. Dicha doctrina es reiterada en sentencia de fecha 28/11/2019 .

Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que "la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella"; y la segunda, "que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo ésta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley".

En el caso de autos, estando acreditado con los documentos acompañados con la demanda el ingreso de las cantidades abonadas en unas cuentas abiertas en las entidades demandadas por la promotora, queda ceñida la controversia a si dichas entidades tuvieron o no conocimiento de que los pagos documentados mediante tales ingresos correspondían (tesis de los demandantes) o no (tesis de las demandadas) a cantidades anticipadas por la compra de una vivienda en construcción, pues de ser conocedoras de ello las entidades demandadas, al haber omitido la exigencia de apertura de la "cuenta especial" que menciona el artículo 1 de la Ley 57/68 y DA 1ª LOE con el seguro o aval correspondiente, vendrían obligadas a devolver las cantidades recepcionadas en dichas cuentas.

Y siguiendo el criterio recogido en el rollo anteriormente citado, sobre el error en la valoración de la prueba alegado por la parte recurrente en el que se decía " La sentencia, como ya se ha expresado en el apartado 1.1.2., considera que al no constar en los soportes en los que se documentó el pago de las cantidades entregadas, literalmente "en ningún lado", referencia alguna al concepto en el que se realizaba dicha entrega, ello impidió a las entidades depositarias conocer el origen de dichas cantidades.

La Sala no puede compartir el juicio probático del Juez de Instancia y la conclusión a la que llega, pues, siendo cierto - como se dice en la sentencia- que, a diferencia de lo que ocurre otras veces, no en todos los documentos acreditativos de los ingresos consta una referencia clara al concepto en el que se realizan estos, ello no puede excluir que la entidades demandadas conociesen, por otros medios, que los ingresos que se efectuaban en las referidas cuentas tenían su origen en la compraventa de viviendas sujetas a la Ley 57/1968 o DA 1ª LOE , y, en consecuencia, haber exigido la apertura de la cuenta especial que mencionan tales normas.

En el caso de autos se observa que los movimientos bancarios anteriores al ingreso del cheque por parte de los actores, se observan tambien el ingreso de varios cheques bancarios . Por lo que resulta claro el conocimiento de la entidad demanda del origen de la cantidades, la omisión por las mismas de las medidas asegurativas previstas en la normativa citada (apertura de una cuenta especial y exigencia de un seguro o un aval bancario) supone declarar su responsabilidad respecto a la devolución de las cantidades entregadas por los demandantes, pues, en definitiva, y en palabras del TS en su sentencia de 15-3-2018, las demandadas omitieron "la colaboración activa" que la Ley 57/68 y DA 1ª LOE les exige a fin de que sea operativo "el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores" que dichas normas diseñan y sin el cual perdería toda su eficacia.

Y siguiendo el criterio recogido en el rollo anteriormente citado, sobre el error en la valoración de la prueba alegado por la parte recurrente en el que se decía " La sentencia, como ya se ha expresado en el apartado 1.1.2., considera que al no constar en los soportes en los que se documentó el pago de las cantidades entregadas, literalmente "en ningún lado", referencia alguna al concepto en el que se realizaba dicha entrega, ello impidió a las entidades depositarias conocer el origen de dichas cantidades.

En el caso de autos resulta acreditado el ingreso de la cantidad de 25.000 € en la cuenta que la promotora tenía abierta en la entidad Caja de Granada, y el extracto de cuenta aportado se observa que la citada entidad debía tener conocimiento sobre el origen de las cantidades ingresadas ya que los ingresos que se efectuaban en la referida cuenta y tenían su origen en la compraventa de viviendas sujetas a la Ley 57/1968 o DA 1ª LOE, y, en consecuencia, haber exigido la apertura de la cuenta especial que mencionan tales normas . Constando en el citado extracto unos movimientos claramente delatores de que los ingresos que recibía procedían de la compraventa de viviendas, y, en ese sentido, debió alertar a los responsables de la entidad de que se estaba incumpliendo lo previsto en la Ley 57/1968 y DA 1ª LOE.

Constando además como documento nº 11 aportado con la demanda, la relación que Ingofersa mandaba periodicamente a la entidad Caja General informando tanto de los contratos suscritos por los compradores de las viviendas de la promoción, como de los cheques que en concepto de anticipo eran abonados en la cuenta de la promotora. Apareciendo en el citado documento con el sello de la entidad demandada lo siguiente " le adjuntamos realación de cheques bancarios de compradores del Sector NUM002 de Garrucha para ingreso en la cuenta de Ingofersa SL, y aparece expresamente Inés ( vivienda nº NUM001, Sector NUM002) Cheque NUM003 ( Caja Rural) Importe 25.000 €.

Por todo ello, y en coherencia con lo que ha resuelto esta Sala en supuestos similares, ha de concluirse que la entidad Caja General de Granada sí conocía o estuvo en condiciones de conocer que el origen del ingreso efectuado por los demandantes procedía de un contrato de compraventa de vivienda sujeto a al Ley 57/1968 y DA 1ª LOE."

Por lo que resulta claro el conocimiento de la entidad demanda del origen de la cantidades, la omisión por las mismas de las medidas asegurativas previstas en la normativa citada (apertura de una cuenta especial y exigencia de un seguro o un aval bancario) supone declarar su responsabilidad respecto a la devolución de las cantidades entregadas por los demandantes, pues, en definitiva, y en palabras del TS en su sentencia de 15-3-2018, las demandadas omitieron "la colaboración activa" que la Ley 57/68 y DA 1ª LOE les exige a fin de que sea operativo "el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores" que dichas normas diseñan y sin el cual perdería toda su eficacia.

CUARTO : La estimación del recurso, y por ende de la demanda en lo relativo a la reclamación del principal, ha de llevar a la Sala a pronunciarse sobre los intereses reclamados que la demandante entiende que deben comprender el periodo que se extiende "... desde la entrega de las respectivas cantidades al promotor hasta su completo cobro".

Sobre ambas cuestiones ya se ha pronunciado esta Sala, en los términos que se exponen seguidamente.

4.1. Sobre el dies ad quem para el abono de intereses en los supuestos de declaración de concurso de la entidad promotora de la vivienda .

Esta Sala respecto a la cuestión relativa al dies ad quem del devengo de intereses, ha fijado criterio en varias sentencias, entre otras, en las de fecha 13 de marzo de 2020 (Rollo Apelación nº 1241/2018) y 26 de abril de 2021 (RA 1254/2019), en los términos que siguen:

a) La cuestión relativa a la determinación del día final del devengo de los intereses, se ha venido resolviendo por la Sala en el sentido de referirlo al momento del completo pago, momento de la finalización natural del devengo de intereses, como corolario de la extinción de la obligación principal ( artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC).

b) Sin embargo, la especificidad del caso, concretada en la declaración de concurso de la deudora principal, suscita controversia sobre cuál sea el alcance temporal del devengo de intereses.

c) En este orden de cosas, existen argumentos de índole legal y jurisprudencial que avalan la tesis mantenida por la demandada en el sentido de referir el día final del devengo de intereses a la fecha de la declaración de la deudora principal en estado legal de concurso. Efectivamente:

- Las previsiones legales establecidas el art. 59.1 de la Ley Concursal (Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía), y el art. 1826 CC (El deudor puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor) imponen la necesaria correspondencia entre el ámbito de la obligación de la entidad bancaria al pago de intereses y de la correlativa obligación del deudor principal.

- Dicho argumento viene avalado por diversos pronunciamientos del TS. Así la STS núm. 459/2017 de 18 julio "... sin que la entidad demandada, que ha de responder, por aplicación de la regla segunda del art. 1 de la Ley 57/1968 , de la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente a cuenta del precio, según ya se ha expuesto, venga obligada a más que la promotora, que es quien contractualmente viene obligada a la devolución". Igualmente, STS núm. 409/2002, de 8 de mayo y 420/2017 de 4 julio.

d) Por tanto, la aplicación de los referidos preceptos de la LC y del CC, corroborada por los pronunciamientos del TS que han quedado expuestos, nos llevan a la conclusión ya expresada de la necesaria correspondencia entre el ámbito de la obligación de la entidad bancaria al pago de intereses y el de la correlativa obligación del deudor principal. Constando que la deudora principal fue declarada en estado legal de concurso por auto de fecha 23 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo en el Procedimiento Concursal nº 273/2011, será la citada fecha la que determinará el cese del devengo de intereses a cargo de la entidad bancaria que, de esta forma, no vendrá obligada a pagar unos intereses superiores a aquellos que son exigibles a la promotora.

4.2., Sobre el dies a quo en el abono de intereses en los supuestos de reclamaciones de cantidad al amparo de la Ley 57/1968 y DA 1ª LOE .

Sostiene la demandada Unicaja banco SA que el dies a quo del cómputo ha de ser el día de la reclamación a Unicaja, además de haber podido producirse un retraso desleal en formular la reclamación que ahora se resuelve.

Sobre la primera de dichas cuestiones son reiteradas las sentencias de este Tribunal argumentando el rechazo del motivo alegado en el recurso ( Sentencias de 25-9-2019, 27-9-2019 y 25-11-19 por todas).

El fundamento de esta decisión radica en que lo que se pondera no es que la entidad se haya constituido en mora, lo que haría exigible que se les hubiese requerido judicial o extrajudicialmente para que hiciese efectiva la garantía, sino que el ámbito de la garantía legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, comprende las "cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución", lo que no admite otra lectura que el objeto de la garantía es la íntegra indemnidad económica al comprador en lo que se refiere a las entregas a cuenta, incluyendo los frutos civiles de esos pagos a cuenta desde el momento de la entrega, puesto que, de otra forma, el comprador sufriría un perjuicio contrario a la finalidad de la norma consistente en la pérdida de esos frutos civiles que representan los intereses legales referidos. Así lo dice la sentencia del Tribunal Supremo 420/2017 de 4 julio, declarando que los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega. Debiendo recordarse, en cualquier caso, que no es de aplicación el régimen establecido para los fiadores en el Código Civil, porque el régimen establecido en la Ley 57/1968 y disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no erige a las entidades obligadas en garantes de los contratos de compraventa, sino en garantes de las cantidades entregadas a cuenta

Respecto a la imputación de posible retraso desleal de los actores a efectos del cómputo de intereses ha tenido oportunidad también de pronunciarse reiteradamente este Tribunal (por todas, sentencias de 12-12-2018 y 25-11- 2019). Se dice en la primera de ellas "La doctrina del retraso desleal se basa en la consideración de que el derecho subjetivo no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Los presupuestos de la aplicación de esta doctrina son: a) el transcurso de un período de tiempo, cuya duración se determina según las circunstancias del caso; y b) la omisión del ejercicio del derecho. Así, conforme tiene declarado la jurisprudencia, actúa contra la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible ( STS 21 mayo 1982 ). Entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica y autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar ( STS 19 mayo 1985 ). Posición jurisprudencial que es seguida, entre otras, por las SSTS de 13 mayo 1986 , 26 noviembre 1987 , 17 junio 1988 y 19 de diciembre de 2005 ".

En el caso que nos ocupa, la reclamación actora, dada la ausencia de aval individual o general, se fundamenta en una jurisprudencia que ha reconocido título de reclamación a los compradores en esos supuestos, y dicha jurisprudencia se ha conformado a través de las sentencias citadas al resolver el motivo del recurso, especialmente la de 21 de diciembre de 2015, ya mencionada.

A la vista de las anteriores consideraciones, ha de concluirse que la demora en el ejercicio de su derecho por parte de los demandantes frente a la entidad demandada se encuentra plenamente justificada, al haberse formulado la reclamación judicial una vez que se ha producido el cambio de la doctrina jurisprudencial que propiciaba dicha reclamación, no obstante la ausencia de entrega de aval, y tras llegar a conocimiento de los compradores los datos necesarios para formular su pretensión en términos de razonable prosperabilidad. Por ello, la conducta desarrollada por la parte demandante, demorando el ejercicio de su derecho durante tan dilatado período de tiempo, se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo.

QUINTO : En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no se imponen a ninguna de las partes.

La consecuente estimación parcial de la demanda, al rechazarse el dies ad quem para el abono de intereses que en ella se incluye, ha de llevar a la no imposición de costas en la primera instancia a ninguna de las partes, conforme al criterio de esta Sala reflejado en la sentencia de 13-3-2020 antes citada.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona y, en consecuencia, debemos revocar dicha resolución, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda condenando:A la demandada Bankia SA, a abonar a la parte demandante la suma de 25.000 €, incrementada con el interés legal devengado por la entrega desde su pago al promotor, hasta el 23 de julio de 2012.

Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido en su día para recurrir a la parte recurrente.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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