Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 385/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1378/2021 de 01 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
Nº de sentencia: 385/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100478
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2144
Núm. Roj: SAP MA 2144:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1378/2021
AUTOS Nº 444/2019
En la Ciudad de Málaga a uno de junio de dos mil veintitrés.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso Inés que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR LORENZO MATEO y defendido por el Letrado D. JUAN IGNACIO LOPEZ ALARCON. Es parte recurrida BANKIA SA que está representado por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por el Letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Por la representación procesal de la entidad Bankia, se presentó escrito de oposición al recurso planteado,impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Con carácter previo, se observa que queda resuelto en la sentencia y que tiene el carácter de firme, la cuestión de la caducidad de la acción, y el carácter de consumidor no inversor del demandante.
Expuesto lo anterior habrá que entrar a examinar las alegaciones realizadas por el recurrente, comenzando por la infracción del articulo 217-3 de la LEC. Sobre esta cuestión considera la Sala que no tiene razón la parte recurrente, ya que correspondía a la parte actora probar el incumplimiento de la promotora, no obstante lo anterior considera la Sala que efectivamente existe error en la valoración de la prueba por la Juez de Instancia, ya que en la documentación que se aporta con la demanda, aparece la lista de compradores de viviendas en la misma promoción, y tambien se acompañan sentencias de esos mismos compradores, recogiendose en las mismas que efectivamente las viviendas no se han terminado. Incluso, a mayor abundamiento, es un hecho notorio para esta Sala la falta de entrega de las viviendas de esta promoción por incumplimiento de la promotora, al no haber terminado las viviendas ni tener licencia de primera ocupación.
Y siguiendo el criterio recogido en el rollo anteriormente citado, sobre el error en la valoración de la prueba alegado por la parte recurrente en el que se decía "
En el caso de autos se observa que los movimientos bancarios anteriores al ingreso del cheque por parte de los actores, se observan tambien el ingreso de varios cheques bancarios . Por lo que resulta claro el conocimiento de la entidad demanda del origen de la cantidades, la omisión por las mismas de las medidas asegurativas previstas en la normativa citada (apertura de una cuenta especial y exigencia de un seguro o un aval bancario) supone declarar su responsabilidad respecto a la devolución de las cantidades entregadas por los demandantes, pues, en definitiva, y en palabras del TS en su sentencia de 15-3-2018, las demandadas omitieron "la colaboración activa" que la Ley 57/68 y DA 1ª LOE les exige a fin de que sea operativo
Y siguiendo el criterio recogido en el rollo anteriormente citado, sobre el error en la valoración de la prueba alegado por la parte recurrente en el que se decía "
En el caso de autos resulta acreditado el ingreso de la cantidad de 25.000 € en la cuenta que la promotora tenía abierta en la entidad Caja de Granada, y el extracto de cuenta aportado se observa que la citada entidad debía tener conocimiento sobre el origen de las cantidades ingresadas ya que los ingresos que se efectuaban en la referida cuenta y tenían su origen en la compraventa de viviendas sujetas a la Ley 57/1968 o DA 1ª LOE, y, en consecuencia, haber exigido la apertura de la cuenta especial que mencionan tales normas
Constando además como documento nº 11 aportado con la demanda, la relación que Ingofersa mandaba periodicamente a la entidad Caja General informando tanto de los contratos suscritos por los compradores de las viviendas de la promoción, como de los cheques que en concepto de anticipo eran abonados en la cuenta de la promotora. Apareciendo en el citado documento con el sello de la entidad demandada lo siguiente "
Por todo ello, y en coherencia con lo que ha resuelto esta Sala en supuestos similares, ha de concluirse que la entidad Caja General de Granada sí conocía o estuvo en condiciones de conocer que el origen del ingreso efectuado por los demandantes procedía de un contrato de compraventa de vivienda sujeto a al Ley 57/1968 y DA 1ª LOE."
Por lo que resulta claro el conocimiento de la entidad demanda del origen de la cantidades, la omisión por las mismas de las medidas asegurativas previstas en la normativa citada (apertura de una cuenta especial y exigencia de un seguro o un aval bancario) supone declarar su responsabilidad respecto a la devolución de las cantidades entregadas por los demandantes, pues, en definitiva, y en palabras del TS en su sentencia de 15-3-2018, las demandadas omitieron "la colaboración activa" que la Ley 57/68 y DA 1ª LOE les exige a fin de que sea operativo
Sobre ambas cuestiones ya se ha pronunciado esta Sala, en los términos que se exponen seguidamente.
Esta Sala respecto a la cuestión relativa al dies ad quem del devengo de intereses, ha fijado criterio en varias sentencias, entre otras, en las de fecha 13 de marzo de 2020 (Rollo Apelación nº 1241/2018) y 26 de abril de 2021 (RA 1254/2019), en los términos que siguen:
a) La cuestión relativa a la determinación del día final del devengo de los intereses, se ha venido resolviendo por la Sala en el sentido de referirlo al momento del completo pago, momento de la finalización natural del devengo de intereses, como corolario de la extinción de la obligación principal ( artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC).
b) Sin embargo, la especificidad del caso, concretada en la declaración de concurso de la deudora principal, suscita controversia sobre cuál sea el alcance temporal del devengo de intereses.
c) En este orden de cosas, existen argumentos de índole legal y jurisprudencial que avalan la tesis mantenida por la demandada en el sentido de referir el día final del devengo de intereses a la fecha de la declaración de la deudora principal en estado legal de concurso. Efectivamente:
- Las previsiones legales establecidas el art. 59.1 de la Ley Concursal (Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía), y el art. 1826 CC (El deudor puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor) imponen la necesaria correspondencia entre el ámbito de la obligación de la entidad bancaria al pago de intereses y de la correlativa obligación del deudor principal.
- Dicho argumento viene avalado por diversos pronunciamientos del TS. Así la STS núm. 459/2017 de 18 julio "...
d) Por tanto, la aplicación de los referidos preceptos de la LC y del CC, corroborada por los pronunciamientos del TS que han quedado expuestos, nos llevan a la conclusión ya expresada de la necesaria correspondencia entre el ámbito de la obligación de la entidad bancaria al pago de intereses y el de la correlativa obligación del deudor principal. Constando que la deudora principal fue declarada en estado legal de concurso por auto de fecha 23 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo en el Procedimiento Concursal nº 273/2011, será la citada fecha la que determinará el cese del devengo de intereses a cargo de la entidad bancaria que, de esta forma, no vendrá obligada a pagar unos intereses superiores a aquellos que son exigibles a la promotora.
Sostiene la demandada Unicaja banco SA que el
Sobre la primera de dichas cuestiones son reiteradas las sentencias de este Tribunal argumentando el rechazo del motivo alegado en el recurso ( Sentencias de 25-9-2019, 27-9-2019 y 25-11-19 por todas).
El fundamento de esta decisión radica en que lo que se pondera no es que la entidad se haya constituido en mora, lo que haría exigible que se les hubiese requerido judicial o extrajudicialmente para que hiciese efectiva la garantía, sino que el ámbito de la garantía legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, comprende las
Respecto a la imputación de posible retraso desleal de los actores a efectos del cómputo de intereses ha tenido oportunidad también de pronunciarse reiteradamente este Tribunal (por todas, sentencias de 12-12-2018 y 25-11- 2019). Se dice en la primera de ellas
En el caso que nos ocupa, la reclamación actora, dada la ausencia de aval individual o general, se fundamenta en una jurisprudencia que ha reconocido título de reclamación a los compradores en esos supuestos, y dicha jurisprudencia se ha conformado a través de las sentencias citadas al resolver el motivo del recurso, especialmente la de 21 de diciembre de 2015, ya mencionada.
A la vista de las anteriores consideraciones, ha de concluirse que la demora en el ejercicio de su derecho por parte de los demandantes frente a la entidad demandada se encuentra plenamente justificada, al haberse formulado la reclamación judicial una vez que se ha producido el cambio de la doctrina jurisprudencial que propiciaba dicha reclamación, no obstante la ausencia de entrega de aval, y tras llegar a conocimiento de los compradores los datos necesarios para formular su pretensión en términos de razonable prosperabilidad. Por ello, la conducta desarrollada por la parte demandante, demorando el ejercicio de su derecho durante tan dilatado período de tiempo, se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo.
La consecuente estimación parcial de la demanda, al rechazarse el dies ad quem para el abono de intereses que en ella se incluye, ha de llevar a la no imposición de costas en la primera instancia a ninguna de las partes, conforme al criterio de esta Sala reflejado en la sentencia de 13-3-2020 antes citada.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona y, en consecuencia, debemos revocar dicha resolución, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda condenando:A la demandada Bankia SA, a abonar a la parte demandante la suma de 25.000 €, incrementada con el interés legal devengado por la entrega desde su pago al promotor, hasta el 23 de julio de 2012.
Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido en su día para recurrir a la parte recurrente.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
