"Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Filomena contra la mercantil UNICAJA BANCO S.A. y en consecuencia DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos ejercitados frente a la misma en la demanda.
Se imponen las costas causadas a la parte actora.
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en base a lo argumentado en el presente recurso, estimase íntegramente la demanda interpuesta condenando a la entidad demandada, como responsable solidaria de la entidad promotora, en virtud de aplicación de la ley 57/1968, a la devolución de la cantidad de 30.000 euros, junto con el interés legal que resulte de aplicación hasta la efectiva restitución de las cantidades. Y todo ello con expresa condena a la parte demandada del abono de las costas causadas en la instancia. Alegó en primer lugar error en la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 y el 218 de la LEC, vulneración del artículo 1º.2 de la ley 57/1968 en cuanto al deber de vigilancia de la demandada, en cuanto la entidad bancaria conocía y en todo caso pudo conocer el concepto de anticipo sobre vivienda del ingreso. El objeto de la pretensión de la actora consiste en exigir la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria y su condena a la devolución de las cantidades anticipadas por la demandante, debido al incumplimiento de la demandada de la obligación legal estipulada por el artículo primero, condición segunda de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como por la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. Tal y como se describe perfectamente en el relato fáctico de la demanda presentada por la parte actora, ésta celebró contrato de reserva y compraventa de vivienda con la mercantil "Ingofersa S.L.". El objeto de dicho negocio jurídico estaba constituido por la adquisición por parte de la demandante de la vivienda sita en el denominado como sector 4 de Garrucha (Almería), no habiéndose iniciado los trabajos de construcción del inmueble a fecha de la firma del contrato, el cual debería haber sido entregado libre de cargas el 15 de junio de 2007. Tal y como se acredita con la documental que se aporta, la parte demandante llevó a cabo los siguientes anticipos sobre el precio pactado en el contrato: 30.000 euros a la firma del contrato, mediante cheque bancario de BBVA a la cuenta abierta por la promotora en la entidad UNICAJA, de conformidad con la estipulación segunda letra A) del contrato. La sentencia recurrida viene a desestimar la demanda interpuesta por el actor, en relación con el importe que fue satisfecho por medio de cheque por valor de 30.000 euros. Reconoce la sentencia que el contenido del contrato de compraventa no fue desvirtuado, que en la consulta de operaciones en cuenta aparece reflejado el ingreso de un cheque que se corresponde con el señalado por la estipulación segunda letra A) del contrato. En consecuencia, quedó plenamente acreditado que el cheque que aparece reflejado por el documento nº 4 se corresponde con el que señala la estipulación segunda letra A) del contrato de compraventa. El artículo 218 de la LEC obliga a la exhaustividad y congruencia en cuanto al contenido de las sentencias, por ello si con la documental obrante podía acreditarse de forma objetiva el ingreso de las cantidades en la cuenta de la entidad demandada, no puede acogerse el criterio mantenido por el Juez. Por parte de la demandada no se niega ni la existencia del contrato entre la actora y la promotora, tampoco se discute que la demandante abonase la cantidad mediante cheque bancario que se hizo efectivo en la cuenta abierta por la promotora en la entidad demandada y por último tampoco se discute la falta de contratación de aval o seguro en cumplimiento de la garantía estipulada por el artículo 1º.2 de la ley 57/1968. La sentencia únicamente fundamenta la desestimación en el desconocimiento del Banco del concepto de anticipo de las cantidades abonadas por no formar parte del contrato. La demandada en su escrito de contestación reconoce expresamente la existencia de los pagos y el ingreso en la cuenta de la promotora abierta en la entidad. En consecuencia, resulta plenamente acreditado tanto la existencia del contrato entre el demandante y la promotora, el carácter de consumidor y en todo caso destinatario final del bien de la actora, así como el abono de las cantidades mediante cheque en la cuenta bancaria de la entidad demandada, abierta por la mercantil "Ingofersa", y la falta de cumplimiento de la garantía estipulada por el artículo 1º2 de la ley 57/1968. Con respecto al error en la valoración de la prueba, el Juez admitió la prueba documental aportada junto con el escrito de demanda y en especial el mencionado consistente en decenas de ingresos llevados a cabo por los distintos compradores de la promoción del sector 4 de Garrucha (Almería) en la misma cuenta en la que se hizo efectivo el cheque bancario de la demandante. Dicho documento acredita el pleno conocimiento de la entidad bancaria tanto de la actividad de promoción inmobiliaria llevada a cabo por "Ingofersa", así como el perfecto conocimiento de la existencia de la promoción del Sector 4 y de los anticipos que los distintos compradores efectuaban en las cuentas que la mercantil tenía abiertas en la entidad demandada. A este respecto se pronuncia la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia 522/2019 de 19 de julio, dictada en un supuesto similar al que nos ocupa, así como otras que también se citan. La sentencia recurrida desestima la pretensión de la demandante con respecto a la devolución de la cantidad abonada mediante cheque por un único motivo: por no estimar que ha quedado plenamente acreditado el conocimiento por la demandada del carácter de anticipo de la cantidad abonada por el actor mediante dicho efecto cambiario. Con respecto al desconocimiento de la entidad, ha quedado plenamente acreditado, que la entidad bancaria tuvo en todo caso la posibilidad de conocer que los importes que se estaban ingresando en la cuenta bancaria abierta por la promotora en "Unicaja Banco" consistían en anticipos de compra de vivienda sobre plano, y ello principalmente debe considerarse en base al documento 7 de la demanda que acreditan centenares de ingresos de compradores de la promoción en la misma cuenta en la que se hizo efectivo el cheque. Acreditado pues tanto el ingreso de las cantidades en la cuenta abierta por el promotor en la entidad demandada, así como el pleno conocimiento de ésta sobre el concepto de anticipo del importe hecho efectivo, y dado que resulta irrelevante para la aplicación del artículo 1º.2 de la Ley 57/7968 el carácter o no de especial en la cuenta, no puede acogerse el criterio del Juez" en cuanto a señalar que en el supuesto de autos el comprador entregó un cheque en el que no figura concepto por el que se realiza dicho pago. Se ha aportado por el demandante tanto el contrato suscrito con la promotora, el extracto de cuenta en el que consta el ingreso del cheque, así como la factura expedida por la promotora, en consecuencia, resulta acreditado el incumplimiento por parte de la entidad del especial deber de vigilancia sobre el promotor que de conformidad con la doctrina del TS establece el artículo 1º.2 de la ley 57/1968. El Juez contaba por tanto con la prueba del contrato, la prueba del ingreso de la cantidad y la prueba del conocimiento de la promoción mediante el documento nº 7 especialmente, y el detalle del recibo de la vendedora, sin embargo la sentencia señala de modo incongruente que la entidad bancaria demandada no se encontraba en disposición de saber que las cantidades que se ingresaban en cuestión correspondían a anticipos por la compra de una vivienda en construcción, pese a reconocer como hecho probado la posibilidad de conocer el resto de ingresos realizados mediante transferencia en el que se hacía constar el concepto. Alegó, en segundo lugar, error en la aplicación del artículo 1º.2 de la Ley 57/1968 en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. Pues de la documental aportada por la demandante, queda plenamente acreditado que las cantidades anticipadas se hicieron efectivas mediante cheque bancario. Del mismo modo el tribunal considera que no queda acreditado por el actor que la entidad tuviera la posibilidad real de conocer que el ingreso se trataba de un anticipo de vivienda y ello porque no se reflejó concepto alguno en el extracto bancario. No es congruente con esta afirmación y ello porque el contenido del cheque, de conformidad con lo estipulado por el artículo 106 de la Ley Cambiaria y del Cheque se limita a señalar que el cheque deberá contener la denominación del cheque, el mandato puro y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, que necesariamente ha de ser un Banco, el lugar de pago, la fecha y el lugar de la emisión del cheque y la firma del que expide el cheque. La ley cambiaria y del cheque no exige por tanto que en el cheque aparezca un concepto como el de anticipo de vivienda u otro similar, en consecuencia, que el Juez señale la ausencia de concepto en el extracto bancario carece de toda lógica y fundamentación jurídica y por tanto debemos remitirnos a lo estipulado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, vigente en el momento de la contratación con el promotor, y que no introdujo ninguna variación en su disposición adicional primera, en cuanto a la obligación de percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrían de depositarse en cuenta especial, como señala dicha disposición adicional. Efectivamente, el pago se llevó a cabo mediante un efecto cambiario que, de conformidad con lo estipulado por la disposición adicional señalada, debía contar con la garantía prevista en la citada Ley 57/1968. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 determina que las entidades de crédito responden de todas las cantidades anticipadas y que para la aplicación de la Ley 57/1968 "la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda - bien generalmente esencial para la vida -, que está en fase de planificación o construcción", por lo que, "para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas...". Por tanto, la entidad bancaria debe responder frente al comprador por el total de las cantidades anticipadas para la compra de viviendas mediante cheque. De otra forma no tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción, tal como reza el artículo primero de la Ley 57/1968, y la entrega de cheque por los adquirentes quedase fuera del ámbito de aplicación.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, previa la tramitación procedente, desestimando íntegramente el recurso de apelación y con condena a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia, añadiendo que no apreciaba error en la valoración de la prueba, sino que la apelante no pretende sino sustituir el criterio del juzgador de instancia, obviamente más objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin ningún sustento probatorio que desvirtúe los razonamientos absolutamente lógicos y en modo alguno arbitrarios, de la sentencia dictada en los presentes autos. La sentencia recurrida hace a lo largo de los hechos tercero a sexto un pormenorizado análisis de las pruebas practicadas (todas ellas documentales), para concluir que "no se desprende que el importe reclamado en demanda haya sido entregado o depositado en cuenta abierta de la entidad demandada, de titularidad de la promotora vendedora y por la parte actora, en concepto de pago de parte del precio fijado en el contrato de compraventa aportado con la demanda". Y es que, como esta parte puso de manifiesto en la contestación, en la demanda se afirmaba que la compradora había entregado a la vendedora un cheque por importe de 30.000 euros que dicha promotora, según se señalaba, ingresó en su cuenta. Sin embargo, ni siquiera se aportaba una copia del cheque bancario que se decía entregado a la promotora, por lo que no se acreditaba, como en la sentencia se recoge, que el ingreso de un cheque, que aparece en el extracto que se aporta como documento número 4 de la demanda, se corresponda efectivamente con una entrega de la actora. Y es que, como bien se señala en la sentencia, era la parte actora la que tenía la carga de la prueba del ingreso de la cantidad que reclama en una cuenta de Unicaja y perfectamente pudo aportar, bien una copia del cheque, bien un certificado de su propio banco acreditando que efectivamente ese cheque fue librado por la parte actora y contra una cuenta propia. Por ello, no existiendo el error en la valoración de la prueba que se denuncia de adverso, procede, con desestimación de este primer motivo del recurso, la plena confirmación de la sentencia. Con independencia de lo expuesto en el anterior motivo del recurso, el documento nº 4 aportado con la demanda demuestra que cuando la promotora ingresó el cheque en su cuenta no señaló concepto alguno, no identificó quién había hecho dicho ingreso y no comunicó que dicho ingreso tuviese algún destino especial. Y aún en el supuesto que se considerase acreditado que el ingreso del cheque que aparece reflejado en la cuenta de la promotora se corresponde con el efectivamente entregado por la actora, no se puede obviar que el verdadero objeto de debate consiste en determinar si mi esta parte conoció o pudo conocer el origen de los ingresos. La más reciente jurisprudencia viene estableciendo que para que sea exigible la responsabilidad de las entidades bancarias en las que los compradores efectuaron los ingresos, previamente se debió de facilitar a las mismas una información suficiente que permitiesen a las mismas identificar dichos ingresos como pagos a cuenta por la compra de una vivienda en construcción, lo que aquí no acontece. Ha quedado indiscutido en el procedimiento que Unicaja no financió la promoción donde la apelante adquirió la vivienda, y que la cuenta en la que se hizo el ingreso no era especial, razón por la cual Unicaja no tenía ningún deber de especial vigilancia sobre dicha cuenta. Muy clarificadora es, a nuestro juicio, la doctrina sentada por la sentencia núm. 503/2018, de 19 de septiembre, del Tribunal Supremo, invocada en la propia sentencia. Es en esta doctrina en la que se apoya la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en sentencia de 18 de noviembre de 2019, que esta parte aportó en el acto de la audiencia previa, sobre un asunto relativo a un comprador de esta misma promotora. Al igual que en los supuestos resueltos por esta y otras sentencias similares, en el presente caso, al efectuarse el ingreso del cheque cuyo importe se reclama, no señaló concepto alguno, no identifico quién lo efectuaba, ni tampoco se comunicó a Unicaja que dicho ingreso tuviese algún destino especial, razón por la cual, con desestimación también de este segundo motivo del recurso, procede la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que la actora ejercita con fundamento principal en la Ley 57/1968, una acción interesando el dictado de sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria de la entidad demandada en virtud de la aplicación de la Ley 57/1968 por incumplimiento de su obligación legal de garantizar las cantidades anticipadas por los compradores y la obligación de la misma a la devolución de la cantidad de 29.700 euros junto con el interés legal que resulte de aplicación hasta la efectiva restitución de cantidades, con condena en costas a la mercantil demandada; todo ello con fundamento en que la parte actora celebró contrato de reserva y compraventa de vivienda con la mercantil "Ingofersa" el 1.10.2004, con objeto de la adquisición de una concreta vivienda en el denominado sector 4 de Garrucha, Almería, no habiéndose iniciado los trabajos de construcción del inmueble a fecha de la firma del contrato, el cual debería de haberse entregado libre de cargas el 15.6.2007, habiéndose verificado como pago los siguientes anticipos: 17.700 euros el 13.10.14 mediante trasferencia bancaria a la cuenta de "Ingofersa", abierta en "Unicaja", 12.000 euros por transferencia a la cuenta señalada el 16.12.2004, no habiendo llegado a realizarse la vivienda objeto de compraventa por la promotora, ni recuperado cantidad alguna de la entregada, habida cuenta la insolvencia de la promotora, inmersa en procedimiento de concurso de acreedores seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo; que Unicaja no obligó a la promotora a abrir cuenta especial por la que garantizase la devolución de cantidades anticipadas a cuenta, caso de no entrega de inmueble conforme a Ley 57/68 y que la entidad bancaria tenía pleno conocimiento de que las cantidades depositadas en la cuenta de la promotora abierta en la misma constituían anticipos de reserva en el precio de los inmuebles de dicha promoción; en cuanto al interés legal se considera el que resulte de aplicación desde la fecha del pago de cantidades por parte de los consumidores hasta su efectiva devolución, sosteniéndose así mismo la condición de consumidor de la parte actora. Añade el Juez que se opone la parte demandada alegando que se están reclamando cantidades que no fueron ingresadas por la compradora en la cuenta de Unicaja, que esta última es ajena al negocio jurídico establecido entre la vendedora y el comprador, no teniendo conocimiento de dicha compraventa, no financió la construcción de las viviendas, no apertura cuenta especial alguna del vendedor, no avaló cantidad alguna ni tuvo conocimiento de la finalidad del ingreso en la única cuenta que la vendedora mantenía abierta desde mucho antes en Unicaja; alega así mismo, que el comprador no actuó con la mínima diligencia debida al suscribir el contrato y que el mismo fue contra sus propios actos, no habiendo durante casi 15 años reclamado nada a Unicaja, así como la improcedencia de reclamar a Unicaja intereses de la cantidad pagada desde la fecha de entrega a la promotora a la vista de ejercicio tardío y desleal del propio derecho y estando el crédito del actor reconocido en concurso de acreedores, la improcedencia de condenar a la demandada al pago de unos intereses mayores a los que le sean reconocidos al actor en concurso; y se alega que Unicaja no pudo tener ni ejercer ningún control sobre el ingreso y la falta de acreditación del destino de la vivienda; por todo ello se interesa se desestime la demanda en su integridad con condena en costas a la parte actora. Tras cita de la jurisprudencia que entendió aplicable, el juzgador razona que en el presente caso, si se parte del relato fáctico de la demanda, no se desprende, ni resulta de la prueba practicada, centrada en la documental aportada por las partes, que la entidad demandada conste como avalista de la promoción donde se integra la vivienda objeto de compraventa por la demandada (sic), luego el análisis de la responsabilidad de la demandada en el pago de las cantidades que se pretende en demanda ha de hacerse desde la perspectiva del análisis de la responsabilidad de dicha demandada ex artículo primero, segunda, de la Ley 57/68, siendo premisa fáctica necesaria al efecto, la acreditación por la parte a quien incumbe tal prueba, la parte actora, ex art. 217 LEC, de que la cantidad pretendida en la demanda fue entregada o depositada en la cuenta titularidad de la promotora relativa al contrato de compraventa aportado con la demanda, abierta en la entidad demandada. Al respecto señalar que de la documental aportada con la demanda, consistente documento nº 2, relativo a copia de contrato de compraventa, documento nº 3 relativo a copia de factura girada por la promotora, con sello y firma de la misma por importe total de 30.000 euros a cargo de la actora, de fecha 28.9.2004, documento nº 4 relativo a copia de consulta de operaciones en cuenta, donde consta entre otros señalizada la fecha de imputación 21.9.2004, fecha de valor 23.9, cheque cuenta corriente en numeración en parte legible por importe de 30.000 euros, no se estima acreditado que el citado importe de 30.000 euros se corresponde con cantidad depositada en tal importe en la citada cuenta, en concepto de anticipo de importe señalado en el plan de pagos del contrato de compraventa aportado por la parte actora. Por todo ello y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reseñada, no habiéndose acreditado por la parte demandante a quien incumbe tal carga probatoria, tal circunstancia fáctica precisa para la prosperabilidad de la acción ejercitada, teniendo en cuenta que no nos encontramos en supuesto de responsabilidad pretendida frente a entidad avalista, sino supuesto de responsabilidad pretendida frente a entidad no avalista en concepto de entidad depositaria de importes entregados a cuenta del precio de venta, circunstancia que por lo expuesto, no se ha estimado probada en el presente caso, no pudiendo extenderse la responsabilidad a cantidades no entregadas ni depositadas en cuenta abierta en la entidad demandada, titularidad de la citada promotora, es procedente la desestimación de la demanda, con absolución de la demandada de todos los pedimentos ejercitados frente a la misma en la demanda. Visto el pronunciamiento desestimatorio de la demanda antes señalado, es procedente la imposición de las costas a la parte actora, todo ello en atención al principio objetivo de vencimiento ex art. 394.1 de la LEC. En definitiva, el Juez desestima la demanda interpuesta y, en consecuencia, absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos ejercitados frente a la misma en la demanda. E impone las costas causadas a la parte actora.
CUARTO.- Considerando que el recurso interpuesto por la demandante se articula sobre una errónea aplicación por parte del Juez de la Ley 57/1968 y de la valoración de la prueba sobre el hecho controvertido, el pago de parte del precio como anticipo para la adquisición de una vivienda promocionada por "Ingofersa" en la localidad de Garrucha, en Almería, que fue ingresado mediante un cheque en la cuenta que la promotora tenía aperturada en Unicaja Banco S.A., insistiendo en la aplicación de la Ley 57/1968. El motivo ha de ser estimado pues, como ha dicho esta Sala en varias ocasiones, la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. Concurre el tercero de los supuestos enunciado por el Tribunal Supremo, remitiéndonos a la doctrina establecida en su sentencia de 14 de septiembre de 2017, en los términos siguientes, sobre la responsabilidad de las entidades de crédito y sobre las pólizas colectivas de seguro o aval en el régimen de la Ley 57/1968: "el artículo 1º.2ª de la Ley 57/1968, que establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ("bajo su responsabilidad"), ha sido interpretado por esta Sala en el siguiente sentido: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, y 420/2016, de 24 de junio)". En este caso la demandante reclama a Unicaja la devolución de la parte del precio abonado para la adquisición de la vivienda en construcción identificada en autos e integrada en la promoción "Sector 4", de Garrucha (Almería). Aporta el contrato concertado con la promotora "Ingofersa S.L.", en el que se pactó la forma de pago del precio, una entrega de 30.000 euros a la firma del contrato, y el resto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, prevista en, pago inicial que se efectuaría mediante cheque que se ingresaría en la cuenta aperturada por la promotora en Unicaja, perfectamente identificada. El juez de instancia considera acreditado el ingreso en la referida cuenta, pero advierte que carece de referencia alguna al nombre del librador y concepto del pago, concluyendo que Unicaja no podía conocer su origen, sin que la demandante haya acreditado que los 30.000 euros reclamados fueran ingresados en la cuenta aperturada por la promotora en dicha entidad, invocando el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), razonamiento que la Sala no comparte pues, revisada la prueba en uso de la facultad que en el recurso de apelación brinda, llega a conclusiones distintas. No se discute que "Ingofersa S.L." inició cuatro promociones en Garrucha, Almería, entre ellas la del "Sector 4", en la que se integra la vivienda adquirida por la demandante, y que en la cuenta aperturada en la sucursal de Unicaja en Vera (Almería) solamente se realizaban ingresos mediante transferencias, talones, cheques bancarios, pagarés o recibos aceptados y domiciliados por compradores de dichas promociones, habiendo sido entregada a Unicaja la relación de compradores y los contratos de compraventa concertados. Y queda plenamente acreditado que Unicaja Banco S.A. era conocedora de que en la cuenta de la que era titular "Ingofersa S.L." se ingresaban cantidades a cuenta para la compra de tales viviendas sin que le exigiera la apertura de cuenta especial, siendo de aplicación el criterio de responsabilidad establecido por el artículo 1º.2ª de la Ley 57/1968. Y en base a ello de declararse la responsabilidad de la entidad bancaria a devolver las cantidades recibidas por la compra de una vivienda en construcción, sin que sea necesario que la entidad conozca con exactitud quien y en que concepto se realiza el ingreso, sobre todo cuando, como aquí ocurre, es evidente que en este caso dicha entidad no cumplió mínimamente con el deber de vigilancia especial que respecto de las cuentas abiertas por las mercantiles promotoras les exige la jurisprudencia citada, máxime cuando la cantidad reclamada fue ingresada mediante la entrega de un cheque suscrito por un particular y lo que es más importante que todas las cantidades anticipadas en la compra de viviendas de la referida promoción en Garrucha se ingresaban en la misma cuenta corriente abierta por la promotora en dicha entidad financiera, pues no en vano en el contrato se designó en la estipulación segunda que tales ingresos se efectuarían en la cuenta corriente designada que la promotora tenía abierta en la entidad demandada, lo cual sin duda era conocido por esta última, pues no es creíble que desconociera dicha circunstancia ante el cúmulo de ingresos realizados, lo que, como se ha dicho, quedó acreditado documentalmente. Con estos antecedentes es claro que tales ingresos obedecían a pagos a cuenta del precio de adquisición de una vivienda pendiente de construcción, sobre todo porque no solo ni siquiera se ha explicado que fuera otro el destino de las cantidades en ellas consignadas, sino porque dada la actividad desarrollada por la promotora referida y su modus operandi en el mercado inmobiliario, lógicamente y conforme a las máximas de experiencia, es evidente que la entidad demandada al recibir tales ingresos de los particulares conocía el origen y destino de los mismos. Es irrelevante que Unicaja sea ajena al contrato de compraventa, que no financiara la promoción, ni otorgara avales, generales o individuales, pues, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019, incurre en la responsabilidad del artículo 1º.2ª de la Ley 57/1968 la entidad de crédito que admite ingresos de los compradores en una cuenta del promotor en dicha entidad sin asegurarse de que fuera especial y estuviera debidamente garantizada, ya que corresponde a la depositaria la carga de probar la existencia de una garantía válida y eficaz, puntualizando que en este punto la Ley 57/1968 no puede ser más clara, pues la condición 2.ª de su artículo 1º establece la responsabilidad del Banco por aceptar ingresos "sin exigir la garantía a que se refiere la condición anterior", y esta condición anterior, la 1ª, impone a su vez, para la garantía en su modalidad de seguro, que se otorgue por "Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros" y, para la garantía en forma de aval solidario, que se preste "por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros", condiciones que no se ha probado reuniera la entidad mencionada en el contrato y que ni siquiera consta que existiera. En idéntico sentido se pronuncia la posterior sentencia de 9 de julio de 2019 del Alto Tribunal: "La ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella". La demandante acredita el pago de los 30.000 euros que integraban parte del precio de la vivienda adquirida aportando un recibí firmado por el administrador de "Ingofersa" y la factura expedida, lo que es suficiente para estimar la demanda, por lo que la sentencia debe ser revocada, estimando la demanda formulada frente a Unicaja Banco S.A., y condenando a dicha entidad al pago de 30.000 euros, más los intereses devengados desde su pago, ya que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2019, los intereses que deben restituirse en aplicación de la Ley 57/1968 son de naturaleza remuneratoria respecto de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, por aplicación del artículo 1º de la Ley 57/1968, en la redacción dada por la disposición adicional 1ª de la LOE, imponiendo a la misma las costas procesales de la primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, que consagra en la materia el principio objetivo del vencimiento para su imposición.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.