"Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda promovidos por DON Justiniano, representado por la Procuradorade los Tribunales DOÑA PILAR TATO VELASCO, bajo la dirección técnica del Letrado DON IVÁN ALEJANDRO CHACÓN DEL PUERTO, contra los desconocidos ocupantes, y en concreto, DON Leon, y contra quien esté ocupando con él la vivienda, de la finca sita en el Conjunto Residencial " DIRECCION000" bloque NUM000 planta,y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio de dicha finca urbana, finca sita en el Conjunto Residencial " DIRECCION000" bloque NUM000) de la primera planta,condenándolos a desalojarlo y ponerlo a disposición de la actora dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de que si no la desaloja inmediatamente se procederá al lanzamiento, siempre que esta resolución no sea recurrida y que por la parte actora se inste debidamente la ejecución de la Sentencia.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previa la tramitación precedente y trámites de rigor, estimase este recurso y desestimase íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte demandante. Alegó que los motivos del recurso están basados en la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC, infracción de la jurisprudencia sobre la congruencia, así como en error en la valoración de la prueba practicada. Uno de los requisitos internos de las sentencias, exigidos legalmente, es el deber de congruencia de la sentencia. Se establece en el citado artículo 218 y en base al mismo considera esta parte que la sentencia dictada peca de incongruencia porque se aparta de las pretensiones planteadas por las partes en el procedimiento. Así el Juez de instancia parte de un evidente error, al considerar en el fundamento tercero de la sentencia que la acción que interpone la actora en la demandada no es otra que la prevista en el art. 250.1.2 de la LEC, que ampara a los que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Sin embargo, dicha apreciación es incongruente con lo pedido por la parte actora, ya que la acción que realmente ejercita es la prevista en el art. 250.1.4 de la LEC que erróneamente, y no la citada que erróneamente refleja la resolución ahora recurrida. Ello se desprende de forma clara de la propia demanda, tanto de los hechos, como de los fundamentos de derecho y suplico de la misma. Y la acción que ejercita la parte actora es la acción de tutela sumaria ( artículo 250.1.4º de la LEC), es decir, la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo señalan una serie de requisitos que en el presente caso no se cumplen, por lo que la demanda debió ser desestimada. Los requisitos no se cumplen en el presente caso, pues el actor nunca ha tenido la posesión del inmueble (su título de propiedad no se discute). Tampoco ha sido despojado del inmueble por esta parte, que no ocupa ilegalmente la vivienda objeto de la litis. Nada de ello ha probado la parte actora, a quien le incumbe la carga de dicha prueba ( art. 217 de la LEC). Pero es que, por el contrario, ha quedado suficientemente acreditado que el Sr. Leon y su familia reside en la vivienda mucho antes que el demandante se adjudicara la propiedad del inmueble en pública subasta. Además, no reside ilegalmente en la vivienda, ni tampoco ha usurpado o despojado (ni perturbado) al actor de la misma. Sino que se trata de una ocupación consentida. Por tanto, ha quedado probado que ya residía en la vivienda objeto de la litis, cuando fue adquirida por el actor en pública subasta. Con ello queda suficientemente probado que el actor nunca la ha poseído y que no existe ocupación ilegal, sino consentida. Con la documentación aportada por esta parte, así como con la testifical, se ha probado que tiene título de posesión sobre el inmueble, lo que demuestra y acredita que se trata de una ocupación consentida y justificada. Acredita que no se trata de una ocupación ilegal. Confirma asimismo que esta parte no ha despojado al actor de la vivienda. Con cita del Tribunal constitucional y jurisprudencia señala que, siendo el ámbito propio y específico de tales acciones posesorias tan estrecho, no cabe abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes y la sentencia que se dicte en esta clase de juicio no produce excepción de cosa juzgada ( artículo 447 de la LEC). Otro motivo del presente recurso es la valoración de la prueba, considerando infringidos los artículos 217 y 218 de la LEC. La parte actora alega en su escrito de demanda que esta parte despojó al actor de la vivienda y la ocupa de forma ilegal, sin que en ningún momento haya acreditado ni probado lo que dice. Se alega así por esta parte como motivo de impugnación la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, partiendo de lo expuesto en la alegación anterior, es decir, en cuanto a la acción realmente ejercitada por la actora y que ha dado lugar a estas actuaciones. Además de ello, considera esta parte que la valoración de las pruebas que refleja la sentencia dictada es opuesta a la sana crítica. Estima que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, vulnerándose así las normas sobre prueba y reguladoras de la sentencia. Ya que el Sr. Leon ostenta título, como es el contrato de comodato formalizado con la anterior propietaria y que sigue vigente en la actualidad. Contrato que no ha sido impugnado de contrario, y que además ha sido reconocido por el Juez de Instancia, en la sentencia dictada y ahora recurrida. Esta parte nunca ha discutido la titularidad del actor, lo que sí es objeto de discusión, como ya se ha expresado y acreditado, es que el actor tuviera la posesión del inmueble. El juzgador reconoce que el Sr. Leon tuvo título suficiente (contrato de comodato celebrado con la anterior propietaria en fecha 1 de junio de 2016, pero posteriormente lo perdió a partir del 14 de octubre de 2019 ya que, a partir de esta fecha, el nuevo propietario (el ahora demandante) no prestó su consentimiento. Y es por ello que el juzgador de instancia entiende que a partir de entonces está en precario. Dicha valoración la considera esta parte contraria a derecho. El título (contrato de comodato) no impugnado por la parte contraria y además reconocido por el juzgador, no se extingue o queda resuelto ("no se pierde ") por el cambio de propietario de la vivienda, sino que sigue vigente. Dejamos invocados el artículo 1740 y siguientes concordantes del Código Civil, que regulan la figura del comodato, que es un contrato de préstamo en virtud del cual se entrega la cosa al comodatario para que disfrute de ella durante un cierto tiempo. De lo que resulta que el comodante sólo puede reclamar la cosa una vez concluido el término por el que se pactó. Y, en el presente caso no puede tampoco prosperar la acción de desahucio por precario, ya que no se cumple con todos los requisitos. Y no puede prosperar porque en el demandado no concurre la condición de precarista, es decir, la de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, sino que ostenta justo título (contrato de comodato) para poseer. Por tanto, en el presente caso el comodato no se ha extinguido, ya que se ha cumplido con las estipulaciones acordadas en el contrato, y no se ha extinguido porque no ha finalizado el plazo temporal igualmente acordado en el contrato, tampoco se ha extinguido el contrato por el cambio de propietario. Por todo ello y siendo legítima la posesión de esta parte, que ostenta título válido para poseer, es por lo que procede el dictado de una sentencia que, revocando la dictada en primera instancia, desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus extremos, con desestimación íntegra del recurso, todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas judiciales causadas y demás que proceda en Derecho, añadiendo que expresaba su disconformidad con los hechos y fundamentaciones esgrimidas de adverso en el recurso de apelación en su totalidad, en cuanto la sentencia recurrida no cumple ninguna de las infracciones expuestas por la parte recurrente, alegando que se da infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC sobre congruencia y error en la valoración de la prueba, siendo la misma conforme a Derecho. Así mismo, referir que todas las alegaciones esgrimidas en el recurso, además de carecer de fundamento jurídico-fáctico, persiguen un interés dilatorio que obstaculiza la posesión efectiva del bien inmueble de su legítimo titular. Se mostró disconforme con el recurso pues, tal como se desprende de la sentencia recurrida, ésta es clara, precisa y congruente, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 218 LEC. Conforme a la demanda interpuesta y resuelta en la sentencia, se trata de un desahucio en precario regulado en el artículo 250.1.2 de la LEC, sin ejercer la acción sumaria del artículo 250.1.4 LEC que intenta justificar la parte recurrente. Pues analizando los hechos se trata de un desahucio en precario, ya que el de mandante es el propietario de dicha vivienda, tal como queda acreditado, y desconocía que la misma fuese ocupada, siendo ilegal la ocupación de la misma y por ende siendo despojado de la posesión de la misma. Se puede apreciar la mala fe de la parte actora, pues trata de abordar el procedimiento como si de un comodato se tratase, intentando de esta forma dilatar el procedimiento, pues si analizamos la figura del procedimiento precario es de creación jurisprudencial a partir del derogado 1565.3 de la LEC y en la actualidad sus límites se han ampliado a supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad y la posesión ilegítima o sin título para poseer o bien porque no ha existido nunca o por haber perdido. La doctrina del Supremo es clara en cuanto a la amplitud del precario y a la inclusión en el mismo del supuesto que nos compete, teniendo claro que la suscribiente del comodato dejó de ser propietaria el día 14 de octubre de 2019 haciendo que el contrato otorgado perdiese validez sobre una finca de la que ya no era propietaria. Tal como se reconoce en la sentencia recurrida, donde se establece que el título perdió la vigencia el mismo el día que el demandante adquirió la vivienda en propiedad. La parte recurrente alega también que se produce un error en la valoración de la prueba y en este caso no podemos más que remitimos a que el demandante es el titular de dicha propiedad, tal como queda acreditado en la sentencia recurrida y en las pruebas aportadas. Dicho eso, debemos valorar la prueba practicada, señalando que esta parte presentó al inicio del procedimiento una nota simple que viene a determinar la propiedad de la vivienda objeto de la Litis, así como certificado de acta de adjudicación de bienes mediante subasta y mandamiento de cancelación de cargas posteriores, respecto a lo que la parte recurrente reconoce como propietario al demandante. Es aquí donde la parte recurrente intenta alegar que hay un error en la valoración de la prueba aportada, cuyo objetivo principal es determinar la vigencia del contrato suscrito, intentado alegar que el mismo sigue vigente, cuando Doña Elena perdió la titularidad de la vivienda que fue a posteriori adquirida por esta parte en pública subasta, resultando por tanto incongruente que dicho contrato pueda seguir vigente y el titular del mismo no pueda disfrutar del bien adquirido. Debemos atender a la tesis que sigue manteniendo el Tribunal Supremo respecto de la anterior cuestión: distingue entre las figuras a las que venimos haciendo alusión, esto es, el comodato, el comodato-precario y el precario, en los siguientes términos: la especialidad radica en que el comodante solo puede reclamar la restitución de la cosa cuando haya terminado el plazo o el uso pactado, salvo que antes el comodante ejerciere la facultad de resolución unilateral, lo que exige como presupuesto que concurra una urgente necesidad de utilizar la cosa. La segunda posibilidad es que no haya plazo, ni uso en los términos expuestos, en cuyo caso puede el comodante reclamarla a su voluntad. En la doctrina existen dos posturas respecto del segundo supuesto, pues en tanto para unos no es más que una modalidad de comodato, para otro sector constituye una figura no plenamente incardinable en aquél, que se denomina comodato-precario. Y se aproxima al precario en sentido amplio, como omnicompresivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución. Por tanto, hemos de concluir que han quedado sobradamente acreditados, a nivel fáctico, legal y jurisprudencial, los hechos controvertidos determinando la existencia de un procedimiento de desahucio por precario contra desconocidos ocupantes y el Sr. Leon, acreditando la propiedad de la finca, la falta de título o la pérdida de validez del otorgado, y por ende es conforme a Derecho la sentencia recurrida.
TERCERO.- Considerando que el Juez "a quo" refiere en la sentencia ahora revisada, como pretensiones de las partes, que en el presente caso se insta por parte de la actora el desahucio de la demandada por precario de la vivienda que ocupa en la actualidad y afirma que Don Justiniano es propietario de la finca urbana sita en el Conjunto Residencial " DIRECCION000", bloque NUM000), de Estepona, inscrita en el Registro de la Propiedad Número 2 de Estepona. Alega que ha tenido conocimiento de la ocupación ilegal de su vivienda, por medio de sus vecinos y comprobándolo así mismo de forma personal, por tanto, ha sido despojado de la tenencia y de la posesión de su vivienda sin su consentimiento y de forma claramente ilegal. Y la parte demandada se opone a la demanda alegando la falta de capacidad procesal o de representación de la parte actora, y que el demandado y su familia tienen la posesión de la vivienda objeto de esta litis mucho antes que el demandante la adquiriera en subasta, por lo tanto, su ocupación está amparada en justo título otorgado por la anterior propietaria del inmueble (contrato celebrado con la anterior propietaria en fecha 1 de junio de 2016). En cuanto a la falta de capacidad procesal o de representación de la parte actora, el Juez resuelve, en razonamiento no impugnado en esta alzada, que, tras el error advertido en cuanto al poder inicialmente presentado, mediante diligencia de ordenación se señaló comparecencia apud acta en la que se otorgó representación en forma legal, siendo un defecto subsanable, deduciendo la posible subsanación del tenor literal del artículo 418.1 y del artículo 443.1, ambos de la LEC y, con carácter más general, de los artículos 11.3 y 243 de la LOPJ. En consecuencia, al ser subsanado dicho error, desestimó la excepción procesal de falta de capacidad procesal. En cuanto a la normativa aplicable, entiende el juzgador que la acción que interpone la parte actora frente a la demandada no es otra que la prevista en el art. 250.1.2º de la LEC, que ampara a los que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Y, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, indica que, para que prospere la acción de desahucio por precario ejercitada por la parte demandante deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute); 2) identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna; y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga en precario - posesión material - una finca, lo que supone el disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real. En este sentido, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil; bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada; y posesión sin título. En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la acción de precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque, habiéndolo tenido, se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción. Aplicando la jurisprudencia citada al caso enjuiciado entiende el Juez que es claro que, en primer lugar, la actora tiene legitimación activa, ya que adjunta Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad Número 1 de Estepona, acreditativa de la titularidad de la mencionada finca urbana, en la que consta que Don Justiniano es propietario de la finca en cuestión ya referida. En segundo lugar, ha quedado claramente identificada la finca objeto del desahucio para que la recuperación posesoria pueda tener lugar. En tercer lugar, la parte demandada ostenta legitimación pasiva, ya que reconoce encontrarse en la vivienda alegando que dispone de justo título, al aportar un contrato celebrado con la anterior propietaria en fecha 1 de junio de 2016, disfrutando la vivienda por este contrato sin pago de renta o merced. Desde el día 14 de octubre de 2019 el propietario del inmueble es el demandante y no la anterior propietaria, habiendo perdido ésta sus derechos sobre el inmueble. En consecuencia, el demandado tiene la condición de precarista, puesto que carece de título que justifique el goce de la posesión, porque habiéndolo tenido se perdió. Por último, tampoco existe prueba que acredite que el demandado ocupa el inmueble con el beneplácito de su propietario, es más, en todo momento la parte actora insiste que ha sido despojado de la tenencia y de la posesión de su vivienda sin su consentimiento. Una vez acreditada la propiedad del bien inmueble por parte del demandante, y ante la falta de prueba de los ocupantes de la vivienda que justifiquen que tienen derecho a estar en la vivienda, concluye el Juez que procede estimar íntegramente la demanda planteada y declarar que ha lugar al desahucio por precario de conformidad con lo dispuesto en el art. 250.1.2º de la LEC. Y, en virtud de lo expuesto y en aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC, dada la estimación íntegra de la demanda, procede imponer a la
Parte demandada las costas de este proceso. En definitiva, estima íntegramente la demanda promovida, contra los desconocidos ocupantes, y en concreto, Don Leon y contra quien esté ocupando con él la vivienda sita en el Conjunto Residencial " DIRECCION000", bloque NUM000), de Estepona, inscrita en el Registro de la Propiedad Número 2 de Estepona. Y los condena a desalojarla y ponerla a disposición de la parte actora, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de que si no la desalojan inmediatamente se procederá al lanzamiento, siempre que la resolución no sea recurrida y que por la parte actora se inste debidamente la ejecución de la sentencia. Impone las costas del proceso a la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que, con carácter previo, debe la Sala decir que la acción ejercitada en la demanda no es, como pretende el apelante, la posesoria - antiguo interdicto - de recobrar la posesión, sino la más específica de recuperar un inmueble por parte de quien se considera propietario del mismo, frente a quien lo posee sin título para ello. Y el hecho de que existan otros procedimientos para recuperar la posesión por parte de quien se ha visto privado de la misma respecto de un inmueble de su propiedad, no convierte en inadecuado el empleado por la parte actora, de desahucio por precario expresamente contemplado en el art 250.1.2º de la LEC. Para el éxito de la acción de desahucio por precario se requiere - como bien pone de manifiesto el Juez "a quo" - la acreditación de que el actor tiene derecho a poseer la finca objeto de la pretensión a título de dueño, usufructuario o cualquier otro de contenido análogo y que el demandado la posea sin título alguno. En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario no se configura como un proceso sumario o de cognición limitada, a diferencia de lo establecido respecto al desahucio por falta de pago. Así lo expresa con claridad la Exposición de Motivos de la ley, cuando afirma que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso de desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Del mismo modo, la excepción de que tratándose de "cuestiones complejas" el procedimiento no era adecuado, queda superada con la legislación vigente. No se está ante ninguna clase de juicio sumario, sino ante un juicio plenario a tramitar por los cauces del juicio verbal ( artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Bajo este prisma, las alegaciones del demandado, desestimada de plano la de inadecuación de procedimiento, tienen un fundamento sustantivo al descansar en la existencia de un contrato de comodato entre la anterior propietaria, como cedente de la posesión, y el demandado y su familia, como cesionarios; y la sentencia ha dado respuesta expresamente a esta cuestión acogiendo la tesis del demandante sobre que es el actual propietario de la vivienda, al no venir contestada de contrario y acreditarse documentalmente en autos. El artículo 217 de la LEC, citado por el apelante para justificar uno de los motivos del recurso - la errónea valoración de la prueba - le obliga a acreditar el título válido que opone a la pretensión del demandante. La jurisprudencia ha ido extendiendo el concepto de precario a toda posesión sin título o con título que resulta inválido al tiempo de la reclamación. La cuestión planteada en el litigio responde a una situación fáctica que surge con alguna frecuencia, cuando el titular dominical - en este caso la anterior - cede gratuitamente la posesión de una vivienda para que sirva de hogar familiar y, por las razones que fueren, desea con posterioridad - o lo desea el nuevo dueño - recuperarla. Frente a dicho problema, superándose la controversia jurisprudencial anteriormente existente, el Tribunal Supremo fijó en su sentencia de 18 de enero de 2010 la doctrina que con toda corrección invoca la sentencia objeto de recurso, conforme a la cual, en supuestos de esta clase, se debe examinar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato. Éste se caracteriza por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. La jurisprudencia exige su prueba, y para el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica se concluye que se está ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. Por tanto, y como ya se ha adelantado, la alegación de la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso corresponde a la parte demandada. Si el comodato implica, como se ha dicho, la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado, ello faculta al comodante - o a su sucesor - para reclamarla únicamente, cuando ha transcurrido dicho plazo o, en ausencia de éste, cuando ha concluido el uso para el que se entregó, excepción hecha de los casos en que el comodante tuviere la urgente necesidad de ella ( artículo 1749 del CC); pero la prueba de su existencia incumbe a quien la alega cuando se trata de oponer frente al título del propietario el derecho a poseer. Es criterio generalizado que no puede considerarse como uso concreto y determinado el propio de la naturaleza del bien supuestamente cedido en comodato, -en el caso de la vivienda, su cesión para servir a su destino natural -, sino que habían de concurrir otras circunstancias excepcionales que lo determinen. En este caso, como sostiene la sentencia recurrida, se tiene por acreditada la existencia de un contrato de comodato, pero constando que la anterior propietaria, en un determinado momento - 1 de junio de 2016 -, cedió en uso la vivienda, cuyo dominio perdió el 14 de octubre de 2019, para que sirviera como hogar familiar al demandado, sin pagar renta ni merced alguna. Pero no se pactó otra especificidad para dicho uso, ni tampoco se le atribuyó la posesión por un tiempo determinado. Se limita el demandado a afirmar la existencia del comodato, pero la prueba no ha pasado de subrayar la situación de hecho, es decir, la transmisión de una posesión consentida, provisional, para satisfacer transitoriamente la necesidad de vivienda de una unidad familiar, pero sin prejuzgar plazos ni titularidades, ni atribuir derechos definitivos; por lo que, a la vista de la prueba documental, entiende la Sala que no ha quedado acreditada la existencia de una duración determinada ni un uso específico a que habría que destinar la cosa prestada fuera de la liberalidad, concurriendo por tanto los requisitos exigidos en el artículo 1750 del Código Civil para acordar la resolución del comodato a voluntad del dueño de la cosa. En cuanto al argumento del apelante basado en el artículo 218 de la LEC, la estimación de la demanda es íntegra y responde así de forma literal a la pretensión incluida en el suplico, no pudiendo por ello en ningún caso invocarse incongruencia. La misma no es interna, puesto que el fallo responde a la fundamentación jurídica y no es externa al corresponderse con las pretensiones ejercitadas y cumplir los parámetros del citado artículo 218 de la LEC. La prueba por tanto se ha valorado correctamente en la primera instancia y los hechos han sido subsumidos en la norma jurídica como corresponde a la acción ejercitada. No basta, como pretende el recurrente, con afirmar la existencia de un contrato de comodato, sino que debe ser el ocupante quien acredite la validez y vigencia del título ante la pretensión resolutoria del demandante, y a estos efectos nada justifica salvo la tolerancia de la anterior propietaria. Por todo ello procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.