Sentencia Civil 1703/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1703/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 58/2021 de 10 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1703/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101323

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4250

Núm. Roj: SAP MA 4250:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 1512/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 58/2021.

SENTENCIA Nº 1703/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 1512/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, sobre divorcio, seguidos a instancia de doña Bárbara, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Rodríguez Rodríguez y defendida por el Letrado don Jorge Gómez Giganto, contra don Elias, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis López Soto y defendido por la Letrada doña Carmen Aguilera Ramírez; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, adhiriéndose parcialmente la mismo el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de juicio verbal especial número 1512/2019, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha siete de octubre de dos mil veinte se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Elias y Dª Bárbara, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con adopción de las siguientes medidas: Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores, siendo compartida la patria potestad entre los progenitores. El padre tendrá libre comunicación con sus hijos, y estará con ellos conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, conforme a un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas. El padre también estará con los menores una tarde a la semana, a determinar por el padre, que deberá preavisar con una semana de antelación, desde la salida del colegio, hasta las 21Ž00 horas que los dejará en el domicilio materno. Los periodos vacacionales escolares serán por mitad entre los progenitores, alternándose cada año los distintos periodos, correspondiendo el primer periodo a la madre los años pares y el segundo los años impares, y al padre, a la inversa, los años pares, le corresponderá el segundo periodo, y los impares, los primeros periodos. Navidad, comprende los periodos, uno desde el último día de clase hasta el día 31 de diciembre a las 12Ž00 horas, y otro, desde el el 31 de diciembre a las 12Ž00 horas, hasta el día anterior al inicio de las clases. El progenitor que no le corresponda el segundo periodo estará con los menores el día 6 de enero, desde las 12Ž00 a las 18Ž00 horas. Semana Santa y Semana Blanca comprende dos períodos, uno, desde el día siguiente a aquel en que finalicen las clases hasta el miércoles siguiente, a las 12Ž00 horas, y otro, desde el miércoles a las 12Ž00 horas hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases. Verano, comprende los meses de julio y agosto, correspondiendo un mes a cada progenitor. El uso y disfrute del domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000, CP NUM001, de DIRECCION000 (Málaga), se atribuye a la madre. Se fijan trescientos (300) euros la pensión de alimentos para las hijas menores, que se abonará por el padre, por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta número NUM002 u otro que se designe por la madre, y que se actualizará anualmente, de forma automática, en 1 de enero de cada año, de conformidad con la variación anual que experimente el Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios de las menores serán por mitad entre los progenitores, considerando como tales, los médicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros necesarios e imprevisibles de naturaleza análoga. No es procedente el reconocimiento de pensión compensatoria favor de la esposa. No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas", resolución que vino a ser aclarada por auto de veintidós de octubre siguiente, recogiendo su parte dispositiva: "Se acuerda aclarar la sentencia nº 446/2020, de 7/10/2020 dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador D/Dª Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D/Dª Bárbara, en el sentido de que en el párrafo del fallo relativo a la pensión donde dice "hijas" debe decir "hijos", no habiendo lugar a la aclaración de otros extremos, sobre todo respecto a la pensión alimentos, que ha sido calculada teniendo en cuenta la inclusión de todos los gastos que esta juzgadora considera que son gastos extraordinarios, por lo que no puede accederse a la aclaración pese a que por las partes no se hayan cuestionado los gastos extraordinarios, pero la inclusión de los que se solicitan, haría variar la cuantía de la pensión fijada".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, si bien el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso en cuanto a la cuantía de las pensiones alimenticias, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado once de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recuso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que bajo el número 446/2020, de 7 de octubre, se dicta por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en curso del procedimiento de divorcio número 1512/2019, es parcialmente recurrida en apelación por la representación procesal de la demandante Sra. Bárbara, manteniendo como motivos: 1º) Quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución Española, por incongruencia omisiva y falta de motivación, ya que en

sus conclusiones en acto de la vista de medidas coetáneas, la defensa del Sr. Elias manifestó que "de todas maneras está la figura de la modificación de medidas, que en el caso de que Elias] tenga unos ingresos mayores, pues se podría siempre solicitar una pensión alimenticia que se adaptara a eso, y ojalá podamos vernos en ese extremo" [minuto 23:20 de la grabación de la vista], estando la recurrente de acuerdo con dicha manifestación no se incluyó en el fallo de la sentencia esa petición del Sr. Elias, por lo que se hace necesario por el Juzgado que se subsanase la sentencia número 446/20 y se incluya dicha solicitud, para lo cual el Sr. Elias debería informar de todos aquellos cambios relacionados con sus ingresos, a la parte adversa, a fin de solicitar una pensión alimenticia que se adapte a los mismos, y así se solicitó por medio de escrito de aclaración de sentencia de 18 de octubre de 2020 -documento número 3-, petición que fue denegada por auto de 22 de octubre siguiente -documento número 4- en base a la siguiente motivación: no habiendo lugar a la aclaración de otros extremos, por lo que la sentencia que respetuosamente se recurre, asume e integra los pedimentos del padre sobre los que se conforma y de los cuales existe por tanto acuerdo, pero cuando es la madre quien solicita esa integración respecto de lo que se solicita del padre se le niega con la única motivación señalada: no habiendo lugar a la aclaración de otros extremos, entendiendo la recurrente que tanto para una parte como para la otra debieran aplicarse, con equidad, las razones que el Juzgado sostiene, en la sentencia que se recurre, para integrar en el detalle de la misma todas aquellas solicitudes y circunstancias que luego van a afectar al desarrollo vital de los menores, y respecto de las cuales las partes están de acuerdo, y a fecha de celebración de la vista, el Sr. Elias finalizaba su contrato, pero la demandante ha sido informada de que el Sr. Elias actualmente está trabajando de manera estable; vetando a la madre de manera injustificada dicha solicitud, pues ni el fallo recoge aquella manifestación del Sr. Elias ni la sentencia motiva dicha omisión, no habiendo contencioso en este aspecto, por lo que entiende que existe incongruencia y una absoluta falta de motivación por parte del Juzgado y por este motivo el recurso debe admitirse, ya que la falta de motivación supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna las cuestiones planteadas por una de las partes, aunque ambas vulneraciones del artículo 24 de la Constitución, estén íntimamente relacionadas - sentencia del Tribunal Constitucional 34/2007, de 12 de febrero-, 2º) Por quebrantamiento del artículo 24.1 de la Constitución Española, por error en la valoración de la prueba acerca de la manutención y gastos extraordinarios, pues tal y como explica en el expositivo anterior, la sentencia que se recurre recoge extremos como el siguiente, "el demandado [el padre], (...) desiste de la petición de custodia compartida, mostrando su conformidad con la custodia materna, existiendo, por tanto, acuerdo, en este sentido, que debe aprobarse al amparar suficientemente el interés de la descendencia", existiendo también muestra conformidad con el régimen de visitas ofrecido por la madre, a salvo de alguna matización, por lo que debe aprobarse tal como se solicita por el padre, siendo de ver como el Juzgado anuda al mutuo acuerdo exclusivamente las cuestiones respecto de las cuales el padre muestra su conformidad, excluyendo cualesquiera otras en las que existiera la anuencia de la demandante, en interés de sus hijos, y así la sentencia que se recurre, establece que los gastos extraordinarios de los menores, serán por mitad entre los progenitores, considerando como tales, los médicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros necesarios e imprevisibles de naturaleza análoga, en tanto que, sin embargo, las partes, en sus respectivos escritos de demanda y contestación a demanda -documentos 5 a 8-, tienen total anuencia en que entre los gastos extraordinarios se consideren también a) las clases escolares de apoyo y b) las actividades extraescolares, entendiendo que habiendo adhesión por ambas partes al respecto de esta petición, la sentencia debía contener dicha circunstancia y establecer que los gastos extraordinarios de los menores, debieran ser por mitad entre los progenitores, considerando como tales, los médicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros necesarios e imprevisibles de naturaleza análoga; los de las clases escolares de apoyo y los de las actividades extraescolares, y así se solicitó en el mencionado escrito de aclaración, dado que la sentencia recurrida ni recogía ni motivaba el porqué de dicha omisión, resultando que por auto de 23 de octubre de 2020 se denegó a la madre dicha petición, que lo es de ambas partes, no habiendo lugar respecto a la pensión alimentos, que ha sido calculada teniendo en cuenta la inclusión de todos los gastos que esta juzgadora considera que son gastos extraordinarios, por lo que no puede accederse a la aclaración, pese a que por las partes no se hayan cuestionado los gastos extraordinarios, pero la inclusión de los que se solicitan, haría variar la cuantía de la pensión fijada, añadiendo que como simple apreciación sucede que la demandante carece de suficientes recursos e ingresos para hacer frente a los gastos de luz, agua, etc., y que teniendo el padre recursos para responder de los mismos, no se han tenido en cuenta en la cuantificación de la manutención que el Juzgado asegura haber realizado, sin afección en la capacidad económica del padre, en detrimento de la de la madre, ignorando la actora cuáles han sido los cálculos llevados a cabo por el Juzgado de Familia, toda vez que cabe presumir que tan solo se han tenido en cuenta una aproximación del sueldo del Sr. Elias, sin tener en cuenta todos sus ingresos (indemnizaciones, ayudas, prestaciones públicas, dietas, gratificaciones, etc.) y toda vez que la pensión alimentos ha sido calculada teniendo en cuenta la inclusión de todos los gastos que la juzgadora considera que son gastos extraordinarios, excluyendo una vez más los aportados por la madre en el acto de la vista -documento número 9-, y que no dejó pasar la oportunidad de despreciar: ".. que eso no es ná (...)" [minuto 10:40:50 de la grabación de la vista], siendo llamativo, por otro lado que el Sr. Elias presente un contrato de alquiler por una renta mensual de 800 euros, con tan solo una nomina de 850 euros de un contrato temporal, de tan solo 20 horas semanales y que dicho alquiler verse sobre un vivienda que es a la vez residencia del Sr. Elias y domicilio de la parte arrendataria, y que la documental de ese alquiler pretenda servir para demostrar que el Sr. Elias paga a medias el alquiler con su actual pareja, es decir, se pregunta si estamos hablando de un alquiler de 1600 [minuto 10:48:25], y que se permita contratar un detective privado por un lado, y no asuma ni una mensualidad de manutención para sus dos hijos menores desde que abandonase el domicilio familiar allá por noviembre de 2018 (hasta octubre de 2020), por lo que de haber tenido en cuenta todos los gastos extraordinarios que las partes consideraban incluir como gastos extraordinarios, la cuantía de la pensión fijada no hubiera sido tan pobre y paupérrima como la recogida en sentencia, que es más cercana a la de una familia en situación de exclusión social, que no a la de una familia sin ahogos económicos, sin problemas de vivienda, dos vehículos, etc., y que vivía holgadamente durante 12 meses con el sueldo obtenido por el Sr. Elias; siendo más que cuestionable el razonamiento del Juzgado allí donde reconoce que rectificar su error, haría variar la cuantía de la pensión fijada, pese a que por las partes no se hayan cuestionado los gastos extraordinarios, cuestión que, ante la pasividad del Ministerio Fiscal, parece ser tener mayor importancia que el interés superior de los menores, para fijar en tan solo 150 euros de manutención para cada hijo; si un primer mes de curso escolar, sobrepasa con creces dicha cantidad, se pregunta qué cálculo de la manutención realiza el Juzgado de Familia; pero es que, además, añade, yerra el Juzgado de Familia en sus razonamientos cuando manifiesta del padre que que en cualquier caso, tiene capacidad para trabajar, si bien ha de tenerse en cuenta la actual situación provocada por la pandemia del covid 19, donde la profesión de camarero, así como la de restaurantes y hoteles, se encuentra especialmente afectada, y yerra allí donde concreta como profesión del Sr. Elias la de camarero, ya que de un vago examen de su vida laboral -documento numero 4 de la demanda presentada de contrario, de 17 de febrero de 2017, y que se acompaña con el presente como documento 10- se puede deducir la verdadera profesión del padre consistente en ser decorador de interiores, así como la profesión de delineante, que fueron sus primera profesiones antes de entrar a trabajar en el negocio familiar de la demandante, y así entro otras: DIRECCION001, DIRECCION002. y DIRECCION003; pues no, para el padre hay que tener tan solo en cuenta la actual situación provocada por la pandemia del covid 19, donde la profesión de camarero, se encuentra especialmente afectada, debiendo ser tenida en cuenta para la determinación de una manutención justa para sus hijos la profesión real del padre como diseñador de interiores y delineante y su posibilidad de integrarse en el mercado laboral en tal condición; adoptando el Juzgado la tesis de la contraparte por la que el padre es un pobre camarero sin formación alguna mientras que la madre es una exitosa empresaria en el sector de la restauración por poseer 750 euros en participaciones (a un euro por participación) en la sociedad creada a iniciativa de sus padres, con la intención de dejar algo para sus hijos el día de mañana; la sentencia que se recurre no integra la petición de gastos extraordinarios en los que las partes están de acuerdo, no justifica dicha omisión y el razonamiento que se emplea reconoce que no se rectifica solo por no variar la cuantía fijada; pero se puede rectificar y se puede variar; la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias TC 119/1988; STC 231/1991; STC 101/1992; STC 142/1992; STC 16/1993; STC 304/1993; STC 352/1993; STC 380/1993 y STC 23/1994, entre otras muchas) recuerda que el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es una exigencia del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, pero a su vez, en lo que respecta en las garantías del justiciable, debe considerarse parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, puesto que este derecho asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello; además, considera erróneamente como gastos extraordinarios los médicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros necesarios e imprevisibles de naturaleza análoga, cuando en aquellos también deben integrarse aquellas otras necesidades de los menores, no solo las médicas, de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello, no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados solo por la demandante agravando su situación personal y económica, y por ende la de los menores.(en este sentido AP de Jaén de 27 de junio de 2014; AP de Barcelona de 29 de septiembre de 2009), motivo éste por el que considera el recurso debe admitirse y la sentencia revocarse; 3º) Error de valoración probatoria en cuanto a la denegación de pensión compensatoria, estableciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febreor de 2005 que "la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", no entendiendo pues que el Juzgado de Familia pretenda equiparar la situación económica de la demandante con la del padre, aquélla no solo adolece del sustento del que fuera su pareja, sino que además persiste el desequilibrio pues los hijos permanecen a su cuidado, y todo ello agravado con la ruptura de la relación marital, así como la carga familiar y la continua dedicación a los hijos; siendo la actora la que sufre un empeoramiento de su economía y además la que resulta con menos recursos respecto de la situación económica que disfrutaba durante el matrimonio, siendo en este sentido que se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014, cuando establece que "se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial", y en el mismo sentido, y aplicables todas ellas al presente caso, las siguientes (i) sentencia de 17 de julio de 2009, "en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio "cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares", (ii) sentencia de 16 de noviembre de 2012, "el desequilibrio es compatible con que la perceptora tenga trabajo", (iii) sentencia de 16 de julio de 2013, confirma alzada (pensión indefinida en un matrimonio de 4 años de duración; esposo profesor de instituto; esposa con trabajo propio, custodia del hijo, de 2 meses de edad y adjudicataria del uso de la vivienda familiar) porque "la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicaciónde la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo", (iv) sentencia de 15 de octubre de 2018, deduce la existencia del desequilibrio, pese a tratarse de un matrimonio de dos años de duración, de que a consecuencia del matrimonio que ahora se divorcia la esposa perdió una pensión compensatoria de 200 euros a cargo de su primer marido. La dedicación exclusiva de la madre a la crianza de sus hijos durante 11 años ha sido de tal entidad que a fecha de 4 de octubre de 2020 el padre ignoraba las actividades extraescolares de sus hijos y el horarios de las mismas -documento número 11 comunicaciones entre los progenitores acreditativo de lo anterior, como hecho nuevo o de nueva noticia-, argumentando el Juzgado de Familia que no ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la madre porque la misma ha trabajado dos días, entiende durante contratos de escasos días, y así se desprende de la actividad probatoria desarrollada en Sala, de la que se desprende que la demandante tan solo trabajó los días 31 de mayo y 6 de junio de 2020, encontrándose alienada del mercado laboral, debido a esa dedicación que durante 11 años ha dedicado al que fue su esposo y a la crianza y educación de sus hijos, y a la cual se sigue debiendo; dos sábados, en la costa del sol, en temporada alta, auxiliando en el negocio familiar, cuando los hijos están en régimen de visita con el padre, no son aptos para determinar que trabaja, porque si fuera así, al menos habría prueba de que trabaja los anteriores y los posteriores; para mayor desigualdad, una vez más el Juzgado detrae injustificadamente un derecho de la madre como es el de poder ser beneficiaria del derecho a la pensión de viudedad, de no estipularse una prestación periódica, por la dedicación de la madre a su familia e hijos, viudedad que en las actuales circunstancias sanitarias no es en absoluto desdeñable, y que tal y como manifiesta el Juzgado de Familia en la resolución que se recurre, ha de tenerse en cuenta la actual situación provocada por la pandemia del covid 19; argumento que sirve para fijar una manutención, como ya hemos dicho pobre y paupérrima, a cargo del padre, pero parece que no sirve para conceder a la madre una prestación por desequilibrio económico por 11 años de dedicación exclusiva a su familia, en detrimento de sus posibilidades de integrarse en el mercado laboral al cual ha tenido que negarse por esa misma dedicación que el Juzgado de Familia se permite ignorar, tal y como se desprende de la documental aportada, motivo que debe admitirse y la sentencia que se recurre revocarse, y 4º) Quebranto del artículo 24.1 de la Constitución Española, por denegación de prueba y del derecho a utilización de medios de prueba, indicando que el derecho fundamental que corresponde las partes en toda clase de proceso de servirse de los medios de prueba que estimen oportuno trasciende a su derecho de defensa, de modo que cuando se les prive de esa facultad de utilizar medios de prueba indebidamente, puede constituirse a quien padece la irregularidad en situación de indefensión, aunque para ello es necesario que la denegación de pruebas reúna determinadas condiciones, (a) que su práctica sea relevante y decisiva para la resolución del asunto, (b) que guarde relación con los hechos que no se quisieron y no se pudieron probar por la inadmisión de la prueba; y (c) que la prueba inadmitida o no practicada hubiera resultado determinante para la decisión del asunto, de forma que si se hubiese practicado correctamente, decisión final del proceso hubiera podido ser distinta y habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, señalando que sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa quien por este motivo pide amparo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 2007); de manera injustificada y sin motivación alguna, el Juzgado de Familia rechazó la prueba testifical propuesta, que declara impertinente sin saber siquiera la identidad de los testigos propuestos [minuto 10:49:10 de la grabación de la vista], indicando que el artículo 24 de la Constitución Española, bajo el epígrafe " protección judicial de los derechos", dispone "1. todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión"., por lo que se proscribe, en cualquier caso, que la actuación de los Jueces y Tribunales causen indefensión en los contendientes que acuden a ellos en demanda de justicia, mediante el ejercicio de los legítimos derechos e intereses que la ley les reconoce, enlazando esa prohibición terminante con el derecho que corresponde a todos los ciudadanos de obtener la tutela judicial efectiva, cuando requieran la intervención de la Justicia, mandato constitucional, que vincula de forma especial a los tribunales, que tiene reflejo normativo en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual "los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales, como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión", señalando la sentencia 1/2007, de 15 de enero, del Tribunal Constitucional que "la especial responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, porque en este ámbito la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispersar el Ordenamiento jurídico, habiendo resaltado este Tribunal en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal" , motivo por el que, dice, el presente recurso debe admitirse y la sentencia que se recurre revocarse, finalizando exponiendo solicitud de dictado por el tribunal de alzada de sentencia por la que se proceda acordar, 1º) en concepto de pensión alimenticia a fin de atender a los gastos de alimentos, vestido, habitación y educación de los hijos menores, que el padre abonará mensualmente a la madre, dentro de la primera semana de cada mes, el importe de quinientos euros mensuales (500.-). Esta cantidad será actualizada, al alza, conforme al IPC anual, o índice que en su caso lo sustituya. Dicha cantidad será ingresada por el padre en la cuenta corriente nº NUM002 de la entidad financiera ING Bank, de la que es titular doña Bárbara. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por los cónyuges por mitad; 2º) que se acuerde para el Sr. Elias la obligación de informar de todos aquellos cambios relacionados con sus ingresos, a esta parte, a fin de solicitar una pensión alimenticia que se adapte a los mismos; 3º) que se acuerde que los gastos extraordinarios de los menores, serán por mitad entre los progenitores, considerando como tales, los médicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros necesarios e imprevisibles de naturaleza análoga; los de las clases escolares de apoyo y los de las actividades extraescolares, y 4º) que se acuerde que el esposo abonará a la esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de doscientos euros mensuales (200-). Esta cantidad será actualizada conforme al IPC anual, o índice que en su caso lo sustituya. Dicha cantidad será ingresada por el marido en la cuenta corriente nº NUM002 de la entidad financiera ING BANK, de la que es titular doña Bárbara.

SEGUNDO.- En primer lugar, se denuncia por la representación procesal de la demandante Sra. Bárbara, infracción del artículo 24 de la Constitución Española por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y falta de motivación, vicios que, a nuestro entender, no caben ser apreciados en la resolución dictada en la instancia anterior, ya que, con carácter general, el significado gramatical del término "incongruencia" hace referencia a una falta de coherencia o de concordancia entre dos términos o dos cuestiones puestos en parangón, concretamente, en el terreno jurídico, se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, en general, aunque de manera especial se aplica a las sentencias, que no guardan aquella correlación, entendiéndose que la sentencia incurre en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia en relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque, como se denuncia en el caso, se omite el contenido de una decisión, aludiendo a cuestiones que han sido objeto del debate y, sin embargo, el juzgador no se pronuncia en su resolución definitiva, diciendo el Real Diccionario de la Lengua Española que "una sentencia es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio" y, por su parte la jurisprudencia ha precisado el significado de la congruencia recogiendo el Tribunal Constitucional en su sentencia número 17/2000 entender por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido", y la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2008, con cita de las del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la inadecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, de manera que el principio de congruencia está dirigido a jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respecto a las pretensiones deducidas por las partes, es una de las características internas que exige la ley a las sentencias, sin que pueda entenderse que la incongruencia sea falta motivación, sino que es la insuficiencia de justificación jurídica de la resolución, de manera que una sentencia que carece motivación suficiente no es incongruente, disponiendo la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil bajo el epígrafe "exhaustividad y congruencia de las sentencias" en su artículo 218 que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (...)", normativa que vuelve a reiterar para sentencias de apelación cuando en su artículo 465.4 expresa que "la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso en los escritos de oposición o impugnación al que se refiere el artículo 461", y en este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 215/1999, de 29 de noviembre, viene a indicar los limites de la incongruencia, a la que califica de vicio, afirmando que "para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) de modo que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como los hechos que la fundamentan; en el bien entendido que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones", en tanto que cuando se habla de carencia de "motivación" de la sentencia definitiva dictada, es extremo sobre el que procede traer a colación que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada" todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del invocado artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa no puede tener más repuesta que la adversa y contraria a los intereses de la parte demandante-apelante, por cuanto que la controversia queda centrada en los corrlativos escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, de forma que las alegaciones que practique la dirección técnica de una de las partes en sus conclusiones orales, en medida alguna, puede entenderse como una pretensión que deba tener su reflejo en el fallo judicial, máxime cuando lo dicho no es más que un deseo de la parte que debe asumir el pago de los alimentos en favor de los dos hijos menores de responder en mayor medida cuando mejore de fortuna, sin que, por tanto, sea admisible pretender que se acuerde como pronunciamiento obligación del alimentante de tener informado permanentemente a la guardadora de los menores, su ex esposa, de cuántos cambios se produzcan en su situación económica-patrimonial, nada más lejos de la realidad, pues, como bien expresa la contraparte en su escrito de oposición al recurso de apelación, de ser así, del mismo modo, vendría también obligada a prestar esa información la progenitora materna, pues no olvidemos que la prestación alimenticia es deber que recae sobre ambos padres, más, en cualquier caso, no produce indefensión de clase alguna, pues la propia ley reporta mecanismos a fin de modificar cualquier tipo de medida cuando se produzca una alteración relevante, acreditando la existencia de un cambio sustancial y extraordinario de las circunstancias que acaecieron cuando se dictó la resolución cuya modificación pretende la parte actora, y así, este tribunal de alzada en su sentencia número 1661/2022, de 3 de noviembre (Rollo de Apelación número 1367/2022), viene a marcar las pautas a cumplir para poder exigir ese cambio de medida, en concreto, la económica a que se refiere la recurrente, diciendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) Que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y 4º) Por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, "que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad, dicho lo cual, en definitiva, con lo expuesto el tribunal quiere dejar plena constancia de que esos cambios que de futuro puedan producirse en la economía de quien es alimentante pueden desembocar, cumplidos los presupuestos relatados, en un procedimiento de modificación de medidas en donde la demandante acredite y justifique cumplidamente que se ha producido un cambio de importancia tal como para proceder a incrementar la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio, no cabiendo ya, de inicio, se conceda una fiscalización sobre la economía del demandado tras disolverse su vínculo matrimonial por divorcio, y,. como bien dice la apelada "(...) no estamos ante la explotación de un bien ganancial en el que quedara la gestión del mismo a uno de los esposos, en los que efectivamente cabría esta medida para el cónyuge que gestionara el mismo, sino al cálculo de una pensión de alimentos, que es una cuestión bien distinta (...)", sin que se contemple en el procedimiento de divorcio ese mecanismo fiscalizador, todo lo cual nos reconduce al perecimiento del motivo apelante.

TERCERO.- En otro orden de cosas, dejando al margen dar contestación por sentencia al cuarto (sic) de los motivos del recurso, habida cuenta que al mismo se le dio puntual contestación por auto de treinta y uno de enero último, asentido por las partes al no haber sido recurrido en reposición, indicar que denominador común de los otros tres motivos es la alegada vulneración que se dice haberse producido por la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, cabiendo señalar al respecto que, en términos generales, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. Lo cual nos lleva a las siguientes consideraciones: 1ª) Se dice por la recurrente haberse producido quebranto del artículo 24.1 de la Constitución Española en la valoración probatoria en cuanto a la manutención y gastos extraordinarios, en atención a las alegaciones anteriormente recogidas en el fundamento de derecho primero, lo cual es desacertado a todas luces, ya que la parte disconforme parece obviar que en las sentencias de los procedimientos especiales que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuestas por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de un su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de rogación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico-privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores - artículo 29 y 124 de la Constitución Española-, se desarrolla "ex officio" a fin de promover cuántas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado, todo ello en observancia al principio esencial en la materia que es el prevalente interés de los menores, muy por encima del que puedan tener ambos progenitores, lo que reconduce la cuestión hacia un pronunciamiento desestimatorio del motivo, pues esa omisión que lleva a cabo la juzgadora acerca de los concretos gastos extraordinarios a que alude la apelante (clases escolares de apoyo y actividades extraescolares) no es más que consecuencia de un reajuste que practica al momento de determinación de la cuantía de las pensiones alimenticias en favor de los hijos menores, dando puntual explicación de ello en el auto de aclaración de la sentencia anteriormente transcrito, de modo y manera que aceptar ahora la tesis recurrente de incluir entre los gastos extraordinarios aquéllas dos partidas conllevaría una descompensación entre los gastos ordinarios, inlcuidos en el concepto de pensiones alimenticias, y los extraordinarios, sin que, además, dentro de este concepto deba el juzgador practicar un listado exhaustivo de qué es extraordinario y qué no lo es, ya que a tal fin el legislador tiene previsto mecanismo de su concreción antes de acudir al proceso de ejecución en su reclamación; 2ª) Que, en relación con la cuantificación de las pensiones alimenticias, es cuestión de fondo que cabe resolver señalando no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, es decir, se debe respetar un cierto equilibrio y proporcionalidad en la balanza de intereses de unos y otros, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación habitacional, a todo lo cual, en principio, se debe añadir y advertir que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", y si bien la madre, progenitora custodia, también debe coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de los hijos, no cabe operar en su cuantificación, bastando estar a los cuidados y atenciones que debe prestar a las menores durante su tiempo de compañía, por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, bien atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, y, por otro lado, el artículo 147 precisa que en los casos a que se refiere el artículo anterior, se "reducirán" o "aumentarán" proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran la necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, siendo exégesis de ambos preceptos el poder afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armónicamente con la situación económica del alimentante, pues de no estimarse así, sería suficiente establecer una especie de mínimo vital de subsistencia con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado, por lo que la aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, porque no otra cosa cabe entender de la prevención de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el artículo 147, y a ello ha de añadirse que la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el artículo 145 del Código Civil, por lo que, en conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata proporciona los siguientes criterios, (a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido en los artículos 142 y 154 del Código Civil, (b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del Código Civil, (c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil, (d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que debe dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil, y (e) la cuantía de lo alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas del obligados a darlos y a las efectiva necesidad de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido en los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438, todos ellos del Código Civil, lo que en su proyección sobre el caso que nos ocupa y en ese concreto ámbito de actuación cabe resaltar que la resolución recurrida es certera y ajustada a derecho, por cuanto que la documental obrante en las actuaciones es fiel reflejo de que esos trescientos euros (300 €) mensuales que se imponen como pensión alimenticia a cargo del demandado-apelado guardan correspondencia y equilibrio con los ingresos normales que viene percibiendo quien ahora es catalogado como alimentante, sin que quepa llevar a cabo un incremento hasta los quinientos euros (500 €) pretendidos por ser desajustado a la realidad económica de quien ha venido prestando sus servicios como trabajador por cuenta ajena (camarero) en el negocio familiar de la demandante ("Chiringuito PIcasso"), y 3ª) Por último, en relación con la pretendida también pensión compensatoria por desequilibrio económico, procediendo traer a colación que el Tribunal Supremo (Pleno) en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para su concesión que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, y que en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación", añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión" y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal (...)", siendo una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges, sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); (xi) preparación y experiencia laboral o profesional; y (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura, considera el tribunal colegiado de alzada que no es aceptable el argumento de que la ex esposa pueda encontrarse esa situación de desequilibrio económico consecuencia del divorcio por cuanto que el material documental que se aporta a las actuaciones procesales determina que ese desequilibrio no queda patente entre los ex cónyuges, dada que la situación que se desprende es que el Sr. Elias en los últimos años ha estado trabajando para la empresa " DIRECCION004." y anteriormente para el mismo negocio regentado como persona física por don Serafin, antes de constituir aquella sociedad, en condición de "ayudante camarero", trabajo del que fue despedido, siendo calificado de improcedente, percibiendo por ello indemnización de tres euros (3.000 €), pasando tras cierta transitoriedad consecuencia de la pandemia a realizar trabajo de similares características, sin que quepa entender que se produzca desequilibrio entre los cónyuges consecuencia de la ruptura de convivencia, ya que la esposa es partícipe del negocio familiar y, en su consecuencia, es perceptora de sus beneficios y tampoco cabe admitir que durante el matrimonio se dedicara en exclusividad al cuidado de los menores, hijos, ya que el marido como trabajador fijo discontinuo a jornada completa en el indicado negocio, ha venido teniendo actividad laboral durante seis meses al año, por lo que los restantes meses del año debió estar en desempleo y, por tanto colaborando en las tareas propias del hogar para con sus menores hijos Sixto y Teofilo, lo que nos reconduce a entender que esa desigualdad entre los litigantes no es apreciable y, por ende, no se hace procedente la concesión de pensión compensatoria de clase alguna, tal cual lo decidiera la juzgadora de primera instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, aclarada por auto de veintidós de octubre siguiente, en autos de juicio verbal especial número 1512/20919, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y Ministerio Fiscal, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, una vez alcance firmeza, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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