Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 90/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1034/2021 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 90/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100224
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:512
Núm. Roj: SAP MA 512:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a diez de febrero de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 583/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella por la entidad CAJASUR BANCO SAU, que fuera parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Zurita García y asistida por el letrado Sr. Luque Portero. Es parte recurrida la entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VALLE DEL SOL SL, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Luque Brenes y asistida por el letrado Sr. Reyes Torres.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia apelada declara la existencia de un contrato de factoring sin recurso (y sin seguro) entre las partes litigantes y condena a la demandada al pago de 190.402,84 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por haber incurrido la entidad bancaria en responsabilidad contractual.
Ataca la parte apelante dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, alegando como motivos de apelación los siguientes:
1/ error en la valoración de la prueba por inexistencia de contrato acordado entre las partes al no haberse superado la fase de tratos preliminares;
2/ infracción del art. 1262 del CC y jurisprudencia que lo desarrolla;
3/ para el caso de entrar a analizar la acción subsidiaria, error en la valoración de la prueba por inexistencia de responsabilidad extracontractual por no concurrir los requisitos del art. 1902 del CC;
4/ vulneración del art. 394 de la LEC por indebida imposición de costas.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, (por todas, una de las más recientes de fecha 12 de abril de 2021, recurso de apelación nº 1138/2019), de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste
En el caso que nos ocupa, la parte apelante muestra más una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia que la existencia de una equivocación flagrante en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. No obstante, analizada la prueba que se ha desplegado en autos, esta sala no puede más que confirmar la resolución de instancia, por cuanto que el Juzgador ha efectuado un análisis racional, objetivo y ponderado de dichos medios, aplicando la lógica y normativa jurídica reguladora de la prueba y las relaciones existentes entre las partes, concluyendo que ha existido una relación contractual clara entre las partes y un daño que debe ser indemnizado.
En apoyo de su alegación, sostiene la apelante que aun no se había procedido a clasificar a los deudores por el seguro, ya que entiende que el factoring se ofreció con seguro, lo que descarta el Juzgador, ni se había efectuado la evaluación del riesgo del cliente; que aún no se había analizado la capacidad de pago del cliente, entendiendo esa parte que han sido erróneamente valorados los emails cruzados entre las partes, pues lo que acreditan es que las negociaciones para contratar el producto no estaban cerradas y que al estar en trámite no se había concedido aún, así como que también ha sido erróneamente valorada la declaración testifical de D. Luis Pedro.
La relación controvertida se refiere a un contrato de factoring sin recurso. Como tiene dicho esta sala, con base en las SSTS de 2 de febrero de 2001, 24 de enero de 2003 y 6 de octubre de 2004, la jurisprudencia ha establecido los perfiles definitorios de la figura contractual del factoring en el sentido de que la doctrina admite dos modalidades, el factoring con recurso, en que los servicios prestados por el factor consisten en la administración y gestión de los créditos cedidos por el cliente al que puede ir unido o no un servicio de financiación, modalidad ésta en que la cesión de los créditos cumple la misma función económica que el contrato de descuento, considerándose la cesión como una gestión de cobro; y el factoring sin recurso o factoring propio en que, a los servicios que caracterizan al factoring con recurso, incluido el de financiación al cliente, se añade un servicio de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido, del empresario al factor, de forma que, producida la insolvencia, en los términos pactados en el contrato de factoring, ésta no recae sobre el cliente cedente, sino sobre el factor cesionario, sin que éste pueda reclamar del cliente el importe de los créditos impagados; es decir, en el factoring propio o sin recurso, se produce una transmisión plena del crédito al cesionario, cesión que tiene una causa onerosa, como es el pago al cedente del importe del crédito cedido, con las deducciones prestadas y en el plazo contractualmente previsto. Es decir, el factoring no es más que la cesión por parte de la empresa de sus facturas a una entidad bancaria, denominada factor, para que sea ésta la que se encargue de la gestión de cobro contra sus clientes y el factor anticipa el valor de las facturas al cedente de las mismas, aplicándole un tipo de interés y una comisión por factura al descuento. Si además, es el factor el que asume el riesgo de insolvencia del deudor, y no la empresa, se denomina factoring sin recurso. En el factoring propio o sin recurso se incorpora un servicio de garantía al producirse un traspaso de riesgo de insolvencia del deudor cedido, que va del empresario al factor. Y es esta la jurisprudencia que toma en cuenta el Juzgador de Instancia para el análisis de la figura jurídica discutida por las partes, que se centra, tanto en si se perfeccionó el referido contrato por la confluencia de ambas voluntades como en si se ofreció con seguro o no.
Pues bien, la parte actora ejercitó una acción principal, la de responsabilidad contractual, y otra subsidiaria, la de responsabilidad extracontractual. El juez analiza la principal en primer lugar y concluye, con valoración conjunta de la prueba, que se ofertó por la demandada a la demandante un producto bancario denominado factoring, del tipo sin recurso, y sin seguro, y que, dadas las actuaciones de las partes,
Dispone este precepto que
Y es que todo el conjunto probatorio obrante en autos permite alcanzar la conclusión de que se concertó un contrato de factoring sin recurso entre las partes, pero también sin seguro. De las comunicaciones previas no se aprecia ninguna referencia a un seguro, y así lo concluye también el Magistrado coincidiendo con que el estudio de solvencia de TEGINSER, S.A. lo realizó la propia CAJASUR y no COFACE, aseguradora a la que correspondería valorar esta circunstancia. A ello ha de sumarse que al inicio del juicio, y preguntada la parte demandada por el Juez sobre el motivo por el que no dio cumplimiento al requerimiento de aportación de documentación que refiera la existencia u ofrecimiento de seguro, condicionado a que lo aprobara previamente la aseguradora, ésta dice que no se ha identificado una comunicación en el sentido interesado porque no existe. Y de todas las comunicaciones por correo electrónico, así como de las testificales practicadas en juicio, se puede concluir que ese contrato se perfeccionó desde el mismo momento en que constan mails del empleado del banco a la empresa actora desde el 4 de marzo de 2019 pidiendo documentación, que se envía por la actora el 12 de marzo; posteriormente quedan citados para el 26 de abril; en esa fecha ya se incluía TEGINSER como deudor cuyo crédito sería objeto de factoring; el 29 de abril se le pregunta a la entidad por la empresa que cuándo estaría el estudio de TEGINSER. El más significativo es el de 29 de abril de 2019 enviado por el banco a las 14:45 horas en el que se dice que la petición de crédito de TEGINSER la van a hacer sin gastos por ser la que más prisa corre, porque, en principio, esa actuación conlleva gastos de 18 euros por consulta y que para las otras se va a dar de alta, si la empresa quiere, una cuenta de la sociedad donde el banco hará una provisión de fondos (cuenta que efectivamente se abre y se hace la requerida provisión de fondos) y recuerda también las condiciones del "factoring sin recurso", (señalando que sería por un plazo máximo de 180 días, un tipo de interés de 2,25%, una comisión de factoraje de 0,35%, otra de apertura de la línea de 0,25% y 18 euros más IVA por estudio de cada deudor), y de la cuenta negocio, pidiendo una documentación concreta para ejecutar estas operaciones. En otro correo de 30 de abril se dice que si TEGINSER no resuelve una incidencia (no se especifica cuál) no se podría conceder crédito para ellos. Por correo entre 7 y 8 de mayo se le remite por la empresa cliente al banco la documentación solicitada y en correo de 9 de mayo el banco solicita autorización a la empresa para pedir al Banco de España datos sobre la situación crediticia de la sociedad, autorización que se le remite el 17 de mayo. En esa misma fecha hay otro correo de la empresa al banco remitiendo datos de un nuevo cliente a efectos del factoring. También de 17 de mayo hay un correo del banco a la empresa pidiendo el CIF de esta, quien se lo remite en la misma fecha y ello con el objeto de dar de alta los contratos. En correo del 17 de mayo el banco le remite a la empresa los datos bancarios de la cuenta de la sociedad en CAJASUR y le dice que está pidiendo opinión para el nuevo deudor señalado en el correo de 9 de mayo, remitiendo nuevo correo el banco ese día en el que dice que ya está hecha la petición y que los gastos de consulta de 18 euros más IVA los carga en la cuenta. En la conversación grabada se reconoce por los empleados del banco que ha sido un error del propio banco, aun cuando ellos interpreten que, a pesar de ese error, en ninguna responsabilidad incurre el banco porque entiendan que todos esos actos no pueden ser interpretados como de perfección del contrato.
Por tanto, no se estaba en tratos preliminares, sino ante la ejecución del contrato concertado, y no se vulnera el art. 1282 del CC por el Juzgador al haber analizado correctamente la prueba, dentro de las pautas de la sana crítica y con valores lógicos y adecuados a la situación fáctica probada, lo que le permitió concluir que existió, ante el error cometido por la entidad bancaria en cuanto al estudio de la solvencia del deudor, hecho admitido por todos los intervinientes en la negociación, una clara responsabilidad contractual que produjo un daño cuantificable en el cliente frente al propio banco, pretensión indemnizatoria dirigida a la exigencia de responsabilidad civil contractual por la culpa o negligencia, la que nace como consecuencia del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio, siendo su finalidad esencialmente reparadora ( SSTS 30 diciembre 1981, 5 julio y 25 noviembre 1983); y siendo requisitos necesarios para su apreciación: a) existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre las partes, generalmente un contrato; b) el incumplimiento obligacional de una de las partes de la referida relación jurídica, producido por una acción u omisión voluntaria, realizada de forma culposa o negligente, que impida el cumplimiento normal de aquélla; c) la existencia real de daños y perjuicios causados; y d) la relación de causalidad entre la conducta incumplidora y los daños y perjuicios. Siendo la consecuencia de la concurrencia de los expresados requisitos el nacimiento del deber de indemnizar o resarcir; encontrando su fundamento legal en el art. 1.101 del Código Civil y permitiendo ser calificado el incumplimiento contractual como de grave y esencial, tal y como sostiene el Magistrado, lo que le ha permitido aplicar el art. 1124 del CC en cuanto a la declaración de resolución del contrato y la cuantificación de los daños, centrados en el importe de las facturas impagadas por el deudor durante la vigencia del contrato de factoring sin recurso y, sobre cuyo deudor, la entidad cesionaria había dado su autorización por considerarla de solvencia adecuada, aun cuando ello fuera consecuencia de un error cometido por ella misma, lo que no debe abocarle a decidir negar la indemnización, pues ello supondría imputar las consecuencias de sus actos negligentes en quien actuó diligentemente, declaraciones judiciales sobre responsabilidad contractual y cuantía que no han sido atacadas directamente por la parte apelante.
Ello debe ser desestimado porque no se puede equipar asunto complejo a dudas de hecho o de derecho.
El artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; no obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición, de ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad. Y es que el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991) y se presenta, como dice la sentencia de la AP de la Coruña de 20 de diciembre de 2017, cuando
Las dudas de hecho, en definitiva, han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
Las dudas de derecho concurren, pues, cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones o discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Es así que, para que un caso sea jurídicamente dudoso, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, no incluidas en el art. 394 LEC, es la mayor o menor complejidad del pleito, como ya hemos apuntado más arriba, o las dificultades de prueba.
En el supuesto analizado no concurren serias dudas de derecho porque el procedimiento no se ha resuelto citando jurisprudencia que admita varias interpretaciones de las normas jurídicas aplicadas; ni siquiera de hecho, dado que se ha considerado por el Juzgador suficientemente probado que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales y que ello conlleva la resolución del contrato con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, circunstancias que corrobora esta sala.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

