Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 245/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1205/2021 de 10 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
Nº de sentencia: 245/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100151
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:358
Núm. Roj: SAP MA 358:2023
Encabezamiento
SECCION Nº 4
En la Ciudad de Málaga a diez de abril de dos mil veintitrés.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso LANDSBANKI LUXEMBOURG SA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL LUQUE ROSALES y defendido por el Letrado D. EUGENIO VAZQUEZ GUTIERREZ. Es parte recurrida Francisca , Eliseo que están representados por el Procurador D. JOSE LUQUE BRENES y defendido por el Letrado D. JUAN FELIX MARTINEZ SOLER, que en la instancia ha litigado como parte demandada y PRIVATE ESTATE LIFE, S.A./REBELDE .
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Por la representación procesal de Dª Francisca y D. Eliseo, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo tanto hemos de concluir, como hacíamos en aquella sentencia, que en el caso de autos los contratos celebrados por la Sres Eliseo Francisca forman todos parte de un mismo producto financiero complejo, contratos que resultan vinculados. Como dijimos en la sentencia de 19 de diciembre de 2019: "
Como ya ha recogido esta Sala en otras sentencias: El producto contratado por los demandantes, denominado comercialmente, "Equity Release", combina un contrato de préstamo hipotecario, un seguro de vida, modalidad "unit link", y un derecho de prenda.
Se trata, como alega la recurrente, de un producto con arraigo en la cultura anglosajona y en el norte y centro de Europa, dentro de lo que se denomina "state planning" (planificación del patrimonio), mecanismo que permite aminorar el coste del impuesto de sucesiones en España, y obtener, al mismo tiempo, una liquidez de forma inmediata.
El producto despliega su eficacia mediante la concertación de un contrato de préstamo, por el que los prestatarios reciben una parte del capital (en este caso el 25%), y el restante (75%) se destina al pago de la prima de un seguro de vida, modalidad "unit linke", que cubre exclusivamente el riesgo de fallecimiento de los prestatarios, invirtiéndose en una cartera de valores escogida por los clientes entre las diversas opciones ofertadas, sin que la entidad aseguradora asuma riesgo alguno por la inversión ni garantice un interés mínimo.
En garantía de la devolución del préstamo, los clientes constituyen hipoteca sobre el inmueble de su propiedad ubicado en España, en este caso, sobre la vivienda, finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad de Mijas nº 2, con un plazo de amortización de 20 años, reintegro del capital, en un solo pago, al concluir el contrato, y abono de intereses en 80 cuotas trimestrales.
Finalmente, las partes conciertan un contrato de prenda ("Pledge Agreement"), a favor de la entidad prestamista (en este caso, Landsbanki Luxembourg), que asume la posición de prendario sobre los activos financieros en garantía de las cantidades pagaderas, en la actualidad o en el futuro, o por cualquier otra responsabilidad presente o futura, por excesos de disposiciones en cuentas corrientes y/o líneas de crédito por parte de los deudores.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre productos financieros similares al que es objeto de controversia. Así, en nuestra sentencia de 20 de marzo de 2018 (recurso 496/2016), analizamos un contrato denominado "Spanish Equity Release Package", que combina un contrato de préstamo hipotecario con otro denominado "Mortgage Agreement- Nykredit" (contrato o acuerdo de hipoteca-Nykredit), con inversión del 80% del importe del préstamo en una selección de fondos de inversiones, y entrega a los prestatarios del restante 20%, y en sentencia de 6 de noviembre de 2018 (recurso 471/2017), un contrato denominado "préstamo Turnkey Motgage", que combina un préstamo hipotecario sobre la vivienda propiedad de los demandantes, ubicada en territorio español, en garantía de la devolución del préstamo concedido, con participaciones en el fondo de inversión denominado "Premier Balanced Fund PLC", adquiridas con el importe del préstamo que no recibían, más un contrato de garantía.
En ambas resoluciones hacíamos especial hincapié en que los productos son complejos. Así, en la primera de las sentencias citadas (reproducida en la segunda) decíamos lo siguiente: "(...) En resumen, estas dos entidades se coordinan no sólo para captar clientes para sus respectivos negocios, sino que establecen una vinculación jurídica y económica entre la concesión del préstamo hipotecario por el banco danés y la inversión gestionada por el banco suizo, y ambas aprovechan para captar pasivo tanto la campaña dirigida directamente por SYDBANK en la que se sugiere que la inversión en el producto financiero denominado "Spanish Equity Release Package", que incluye el préstamo hipotecario y la inversión en fondos, propiciaría que los rendimientos de los fondos de inversión que ofrecía SYDBANK, junto con la línea de crédito que concedería este banco, cubrirían los pagos del préstamo hipotecario; como la campaña, promovida por terceros agentes no directamente vinculados con dichas entidades pero reconocidos por SIYDBANK como colaboradores en el caso de D. Luis Antonio y, por tanto, Offshore Investimentes Brokers S.L. (documento nº 12 presentado con la demanda), pero que había creado entre parejas de jubilados extranjeros residentes en la Costa del Sol una conciencia de que, de cara a la liquidación de la cuota del impuesto de sucesiones que hubiera de abonarse por la propiedad de sus inmuebles radicados en España, pudiera resultar beneficiosa la inscripción de una carga hipotecaria sobre los mismos... (Fundamento de Derecho Tercero).
La concesión del préstamo y su garantía hipotecaria y la inversión en el fondo Peerless estaban causalmente vinculados, puesto que, es evidente que atendidas las circunstancia de la edad de los clientes, carencia de otros ingresos regulares distintos a los que pudieran provenir de una pensión de jubilación, y de experiencia en productos de inversión semejante, no hubieran aceptado un nivel del riesgo como el que asumieron con el mero respaldo de esos ingresos y el patrimonio que declararon en la solicitud del préstamo, de manera que ambos actos se aúnan intencionalmente, siendo ello propiciado por la oferta conjunta de ambos contratos, con el atractivo de dar cobertura a los costes del préstamo con los previsibles beneficios del fondo de inversión". (Fundamento de Derecho Cuarto).
Por ello, compartimos el criterio de la magistrada de instancia que califica el producto como complejo, razonando que "la complejidad del producto surge al destinar una gran parte del préstamo hipotecario a contratar un seguro de vida, la inversión de la prima en un fondo de inversiones y la pignoración del seguro" (fundamento de derecho cuarto, párrafo quinto)
Por lo tanto, no estando consumado el contrato de préstamo hipotecario sobre el que se pide nulidad principalmente por vicios de consentimiento, la acción de anulabilidad no está caducada. No podemos olvidar que en el préstamo hipotecario se pactó el abono en un único plazo que sería en fecha 15 de julio de 2024.
La posterior sentencia del Tribunal Supremo 613/2015, de 10 de noviembre (recurso 885/2012), en la misma línea que la 535/2015, de 15 de octubre de 2015 (recurso 452/2012), insiste en la aplicación de la Ley reguladora del Mercado de Valores, en su redacción vigente en la fecha de los contratos, señalando que el art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "
Dichas empresas deben actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión; y el el art. 5 del anexo de este Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes, siendo la información relevante en este aspecto la que se proporciona con carácter precontractual e insuficiente, en términos generales, la que resulta del propio contrato, puesto que no se habrá dado oportunidad al cliente minorista de evaluar previa y reflexivamente el riesgo asociado al producto de inversión.
Proyectando la anterior doctrina jurisprudencial sobre el supuesto analizado, la única información que recibieron los demandantes fue la que consta en los documentos entregados. La entrega de la documentación que explicaba el funcionamiento del producto no es, por sí sola no es suficiente para considerar cumplido el deber de información ( sentencias del Tribunal Supremo 532/2019, de 1 de octubre, 282/2017, de 10 de mayo y 334/2019, de 10 de junio), no practicándose en el acto del juicio prueba alguna, no constando, que las entidades implicadas en la oferta y comercialización del producto sometiesen a los sres. Eliseo Francisca al procedimiento previsto legalmente para la selección del cliente, un estudio de la adecuación del producto a su perfil inversor; y una información mínimamente expresiva de las características de la operación, que obligaba a hacer especial hincapié en el alto coste patrimonial que podría suponer el riesgo de que el fondo de inversión elegido no proporcionara beneficios suficientes para cubrir los intereses y el margen de administración que regularmente habían de satisfacerse para cumplir con las obligaciones asumidas con el préstamo garantizado con la hipoteca; coste que podría llegar a comprometer la propiedad de los inmuebles en caso de ejecución de la garantía hipotecaria.
El consentimiento puede considerarse viciado por error en caso de falta de conocimiento del producto financiero contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, pues como ya dijo la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 840/2013, de 20 de enero de 2014, "
Añadimos que el contrato en su conjunto, y sus estipulaciones en particular, no fueron individualmente negociados, al venir predispuesto con vocación de proyectarlos a una generalidad de clientes (contrato de adhesión), que los deberes de información que competen a las entidades financieras no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio; y que la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el actual artículo 79 bis.3 de la Ley del Mercado de Valores, acentúa la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, ya con la anterior regulación también era exigible dicha conducta activa, debiendo haber evaluado que, en atención a la situación financiera y al objetivo de inversión perseguido por los Sres Eliseo Francisca, era lo que más le convenía, lo que está lejos de ser así, teniendo en cuenta sus circunstancias personales , jubilados, sin experiencia en otros productos financieros, no constando que se hiciera un estudio previo de sus condiciones económicas para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor.
El error afecta a los riesgos asociados a la contratación del producto "Equity Release", por carecer de un conocimiento pleno, lo que pone de evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a la causa principal de la contratación del producto financiero; y al mismo tiempo, el incumplimiento de los deberes de información por la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.
Esto es; declarada la nulidad de los contratos por contravenir normas imperativas ello nos lleva a la aplicación del art. 1306 del CC y no al art. 1303 del mismo Cuerpo Legal.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

