Sentencia Civil 536/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 536/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 425/2020 de 10 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 536/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100340

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:783

Núm. Roj: SAP MA 783:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 536/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 192/2020 del Juzgado Mixto nº 1 de Antequera.

RECURSO DE APELACIÓN 425/2020.

En la ciudad de Málaga a 10 de abril de 2024.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 192/2020 del Juzgado Mixto nº 1 de Antequera por Cayetano, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Castilla Rojas y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Lineros Hermoso. Es parte recurrida Clemente representado por el/la procurador/a Sr./a García Acedo y asistido por el/la letrado/a Sr. Cuesta Férnandez.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el Procedimiento Ordinario 192/2020 del Juzgado Mixto nº 1 de Antequera dictó sentencia de fecha 25-11-2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Clemente, representado por la Procuradora Dª. Lourdes García Acedo, contra D. Cayetano, representado por el Procurador D. José María Castilla Rojas, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca del demandado, D. Cayetano, parcela catastral NUM000 de Sierra de Yeguas (Málaga), como predio inferior a la finca de la actora, parcela catastral NUM001 de Sierra de Yeguas (Málaga), está sujeta a recibir las aguas de lluvia que naturalmente desciendan, sin que pueda ejecutar obras o implantar cualquier forma de cultivo que impidan el discurso de dichas aguas hasta su finca; y DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a ejecutar las actuaciones necesarias en su parcela catastral NUM000, hasta que la misma quede a ras de suelo con la parcela de la actora, parcela catastral NUM001, permitiendo la servidumbre legal de aguas declarada, en el plazo de un mes, a contar desde la firmeza de la sentencia; todo ello con la condena de la parte demandada en cuanto al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Cayetano y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandante y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de abril de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de relevancia para la resolución del recurso de apelación.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1. Demanda y contestación.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora una acción declarativa de servidumbre legal de aguas, alegando, en esencia, que la parte demandada ha realizado obras en la parcela de su propiedad, colindante con la del actor, impidiendo el normal discurrir de las aguas provenientes de la parcela del demandante que se encuentra en una cota más elevada. Esas obras que han provocado una elevación artificial del terreno impiden el curso y paso natural de las aguas de la parcela NUM002 (la del del actor) a la parcela NUM003 (la del demandado), actuando como un dique y provocando inundaciones y encharcamientos en la parcela NUM002. Finaliza su demanda interesando " 1º.-Se declare que la finca del demandado, parcela catastral NUM000 de Sierra de Yeguas Málaga (Málaga), como predio inferior a la finca de la actora, parcela catastral NUM001 de Sierra de Yeguas (Málaga), esta sujeta a recibir las aguas de lluvia que naturalmente desciendan, sin que pueda ejecutar obras o implantar cualquier forma de cultivo que impidan el discurso de dichas aguas hasta su finca.2º.- Se condene a la demandada a ejecutar las actuaciones necesarias en su parcela catastral NUM000, hasta que la misma quede a ras de suelo con la parcela de la actora, NUM001 permitiendo la servidumbre legal de aguas declarada, en el plazo de un mes, o en el plazo establecido prudencialmente por el Juzgado, a contar desde la firmeza de la sentencia. 3º.- Con expresa condena en costas al demandado".

El demandado se opuso a la demanda alegando, también en esencia, que no era cierto que la parcela de su propiedad sea predio inferior respecto a la parcela del actor, pues las aguas de lluvias no han discurrido desde la parcela NUM002 a la parcela NUM003, sino que el agua ha entrado por medio de ambas parcelas procedentes del DIRECCION000 y otros altos, que rodean a las mismas, dado que ambas fincas están ubicadas en zonas inundables. Igualmente, niega haber realizado las obras que se le imputan en la demanda con la finalidad de conseguir elevar el borde de esta parcela con la colindante del actor, y que dichas obras impidan el discurrir del agua de lluvia, pues ningún paso de agua natural continuo existe entre ambas parcelas.

1.1.2. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda en su integridad, fundamentando dicho fallo, entre otras, en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Segundo):

- Estima acreditadas las obras reseñadas en la demanda y su incidencia en el discurrir natural de las aguas con la prueba practicada y especialmente con "... el dictamen de D. Leovigildo, con las aclaraciones y respuestas proporcionadas por él en el acto de la vista, unido al Acta Notarial de presencia emitida en fecha 26 de febrero de 2020, por Dª. Florencia Tejada Castillo, Notaria de Alameda, aportada como documento nº 6 de la demanda, es merecedor de superior confianza, por cuanto las explicaciones dadas por el perito en el acto de la vista, el cuál ha efectuado un estudio topográfico y orográfico de las fincas, además de un estudio de inundabilidad, (frente a los pantallazos de los planos del Instituto Cartográfico Andaluz (ICA), la consulta de ortofotos y datos existentes en la web de la Diputación de Málaga, que realiza el Perito del demandado en su informe), avalan totalmente las conclusiones alcanzadas por el citado Perito de la parte actora en su informe y relativas a que la existencia de una alteración del nivel del terreno en la parcela NUM003 por la acción del hombre, levantando su borde lindero con la parcela NUM002, formando un escalón de 50 cm, son causa del daño por cuanto se trata de elementos que actúan sobre la zona de drenaje natural del agua incrementando la cota de la parcela, siendo evidente que interrumpe el cauce natural del agua; quedando, pues, probada la relación de causalidad y la infracción por parte del demandado Sr. Cayetano de lo dispuesto en el artículo 552 CC , en cuanto no le es dable realizar obras para impedir la servidumbre natural de aguas".

- La sentencia, igualmente considera acreditada la existencia de una servidumbre de aguas pluviales "... que debe soportar el predio del demandado Sr. Cayetano, por ser este inferior a la finca del actor Sr. Clemente, poniéndose de manifiesto que, antes de la elevación del terreno que realizó el demandado, discurría el agua de la finca del actor hacia la finca del demandado, no pudiendo el mismo acometer obras, como las que realizó, consistente en la elevación del borde colindante con la finca del actor, pues como dice esta parte, y se corrobora por el informe pericial aportado por ella, por su altura, impide que se desvíen y penetren las aguas pluviales en la finca colindante y que debía soportar la finca del demandado, al estar situado a un nivel inferior de la finca del actor, provocando que el agua no pase y se estanque en el fundo de éste último, por cuanto la elevación realizada actúa como contención e impide el paso del agua, modificando su transcurso natural, con la consiguiente incidencia en la finca, perjudicando claramente la misma".

- Y concluye la Juzgadora de Instancia que " Por todo ello, procede concluir que, en el presente supuesto, por las razones ya expuestas, las obras efectuadas por el demandado Sr. Cayetano, sí que han alterado el curso natural de las aguas, perjudicando con ello los intereses de la parte actora Sr. Clemente, toda vez que la norma, según general interpretación, protege el curso natural de las aguas que descienden de forma natural de predios situados en cotas de mayor altura. La situación física impone a los propietarios de los terrenos la obligación de recibir el agua y de no hacer obras que obstaculicen o impidan su descenso natural, lo que resulta de aplicación al presente supuesto, a la vista de la actuación llevada a cabo por el demandado Sr. Cayetano; procediendo estimar, por todo lo expuesto, y en consecuencia, la acción ejercitada por la parte actora en su demanda al tener cabida el agravamiento generado por la ejecución de la elevación del borde de la parcela del demandado, en el artículo 552 del CC , concurriendo una carga o servidumbre que limita el dominio del demandado sobre su finca, existiendo título que ampare la servidumbre de aguas pluviales que debe soportar el predio del demandado por ser éste inferior, siendo pertinente la estimación de la acción confesoria de servidumbre, y con ello, de los hechos objeto de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC ".

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte demanda, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:

Primer motivo: Error en la valoración de la prueba.

Concretamente, el apelante alega error en la valoración de la prueba respecto a los siguientes hechos:

- Carácter inundable de las parcelas por razones naturales.

- Relación de causa/efecto de las obras realizadas por el recurrente en su parcela respecto a las inundaciones que sufre la del actor.

- Que la parcela del actor esté más elevada que la del demandado.

- Finalmente, alega que no puede darse más credibilidad al informe pericial de la parte actora respecto al aportado por el demandado/recurrente.

Segundo motivo: Improcedencia de la condena en costas, dada las dudas más que razonable y la buena fe expuesta en su contestación y en la vista, conforme a lo establecido en el artículo 394LEC.

1.2.2. Oposición al recurso

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:

- No ha existido error en la valoración de la prueba: "LA JUEZA A QUO NO VALORA ERRONEAMENTE LA PRUEBA PRACTICADA, la parte demanda narra unos hechos que han quedado totalmente desvirtuados con la prueba practicada en el juicio. Además, pretende sustituir su propio criterio parcial, subjetivo y partidista por el criterio objetivo e imparcial de la Jueza a quo; posibilidad vedada a las partes según doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo".

- Sobre la diferente valoración de las pruebas periciales, sostiene la corrección de la sentencia alegando que "La Jueza a quo valora conjuntamente ambas periciales y al amparo del artículo 348 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta, exponiéndola cumplidamente en la sentencia, dota de superior rigor y credibilidad al dictamen de D. Leovigildo. ... En la valoración de la prueba pericial la Jueza a quo NO VULNERA las reglas de la sana critica; pues en el presente caso no concurren ninguna de las circunstancias establecidas por el Tribunal Supremo para que así sea".

- Finalmente, y sobre el segundo motivo del recurso (imposición de costas), alega el apelado que " La sentencia no vulnera el art. 394. 1 de la L.E.C respecto a la imposición de las costas a la parte demandada. No concurren serias dudas de hecho. Las dudas hipotéticas de hecho, que se exponen a lo largo del recurso, como excepción a la imposición de costas por el criterio del vencimiento, no pueden ser consideradas como tales, a tenor del artículo 394 de la LEC ".

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

2.1. Primer motivo. Error en la valoración de la prueba.

Con los anteriores antecedentes el objeto de este primer motivo queda ceñido básicamente a resolver si, como afirma el recurrente, la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, básicamente, respecto a los siguientes hechos:

- Carácter inundable de las parcelas por razones naturales.

- Relación de causa/efecto de las obras realizadas por el recurrente en su parcela respecto a las inundaciones que sufre la del actor.

- Que la parcela del actor esté más elevada que la del demandado.

Finalmente, debe resolverse también si es correcta la valoración de la prueba pericial efectuada en la sentencia, dada la existencia en autos de informes contradictorios o divergentes, y concretamente si puede darse más credibilidad al informe pericial de la parte actora respecto al aportado por el demandado/recurrente.

Delimitados así los términos del debate respecto a este primer motivo, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se expresan:

2.1.1.Consideraciones jurídicas previas sobre el error en la valoración de la prueba a los efectos de la segunda instancia.

Dado que el recurso de sustenta exclusivamente sobre la alegación de error en la valoración de la prueba y, más concretamente, sobre error en la valoración de la prueba pericial, se estima necesario realizar algunas consideraciones previas sobre ambas cuestiones.

2.1.1.1. Respecto al error en la valoración de la prueba en general.

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, " inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta ( que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

2.1.1.2. Descendiendo al error en la valoración de la prueba pericial obrante en los autos, ha de recordarse, también, que la jurisprudencia entiende que se vulneran las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de ese medio de prueba cuando se da alguno de los siguientes supuestos:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo: STS de 11 de abril de 1.998 y 13 de julio de 1995 (RJ 1995, 6002).

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, y como bien se cita en la sentencia de instancia " Resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

2.1.2. Decisión del primer motivo.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa procede realizar los siguientes pronunciamientos:

1.- No existe error en la valoración de la prueba, ni en general sobre el conjunto de las practicadas en autos, ni sobre la pericial en la que la jueza fundamenta su fallo.

En efecto, en el caso que nos ocupa, la parte apelante no ha cumplido con el requisito que señalábamos en la consideración previa precedente, pues en la motivación del recurso no se señala dónde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la jueza de instancia, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el motivo planteado.

Por el contrario, y examinada la sentencia en cuanto a los distintos razonamientos que realiza la juzgadora de instancia para justificar por qué llega a la conclusión que plasma en el fallo, se encuentra que la misma contiene una valoración ponderada, justificada y detallada de los distintos medios de prueba admitidos, concretamente los informes periciales emitidos, la documental y la declaración de los testigos que depusieron en el juicio. Explicita de forma pormenorizada por qué considera acreditados los elementos fácticos más relevantes para la prosperabilidad de la acción de servidumbre de aguas planteada en la demanda, concretamente (Fundamento de Derecho Segundo), y sobre las cuestiones debatidas en esta alzada, la situación en una posición orográfica superior de la parcela del demandante respecto a la del demandado, la realización de obras por el demandado en su parcela consistente en un movimiento de tierras que la ha elevado de cota e incide en el discurrir natural de las aguas, alterando el fluir de las mismas y provocando inundaciones en la parcela del demandante. Y la sentencia detalla con base en qué pruebas considera acreditados tales hechos: el interrogatorio del actor, las testificales propuestas por éste, las testificales propuestas por el demandado y, muy especialmente, con los informes periciales obrantes en los autos y a los que nos referiremos seguidamente.

Por tanto, se constata que no solo la sentencia no trasluce el error de calado en la valoración de la prueba requerido para su revocación, sino que realiza un juicio probático correcto, con el que se podrá estar de acuerdo o no, pero que es lógico, coherente y está explicitado suficientemente en la misma.

2.- Pero es que si, además, se realiza una nueva valoración del material probatorio, es decir la documental y periciales aportadas con los escritos rectores y el visionado de las pruebas practicadas en el juicio, no puede llegarse a otra conclusión que la plasmada en la sentencia.

En efecto, y centrándonos en las pruebas periciales, y dado que las elaboradas por los dos peritos que las ratificaron en juicio son divergentes, la Juzgadora a quo realiza un detallado análisis de ambos informes, exponiendo las conclusiones de cada uno y razonando, de forma acertada para esta Sala, por qué da más valor al emitido por el perito Sr. Leovigildo: (i) porque se ve refrendado por el acta notarial de presencia de fecha 26-2-2020, (ii) por las explicaciones dadas en su ratificación ante la Juzgadora de instancia, (iii) por basarse en estudios orográficos, topográficos y de inundabilidad de las fincas, es decir, ha constatado "in situ" la actual situación de las parcelas, su diferente cota de altura (más elevada la de la parcela del demandante), la existencia de una transformación del terreno en la parcela del demandado que impide la escorrentía natural de las aguas de la parcela NUM002 a la NUM003, y todo ello frente al informe del perito de la demandada que examinado nuevamente por este Tribunal se aprecia que no contiene estudios tan detallados como el anterior, limitándose a afirmar que el "... curso del agua continuo discurre por el cauce del arroyo y no por las parcelas colindantes ..." sin negar que exista pendiente entre las parcelas, si bien afirme que esta es "escasa" e "inapreciable", achacando las causas de las inundaciones o encharques a la escasa profundidad del drenaje hacia el arroyo. Es decir, de todo ello se deduce, coincidiendo con la Juzgadora de Instancia, la mayor fuerza probatoria del primero de los informes frente al segundo.

A este respecto sobre la ponderación de informe periciales contradictorios o divergentes ha de recordarse que la emisión de varios dictámenes, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( sentencias del TS de 20 de abril de 2012 y de 29 de mayo de 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los dos informe y ha aceptado el que se halla más próximos a su convicción, apreciación correcta para este Tribunal de alzada. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otro constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; "...y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias" ( sentencia del TS de 18 de junio de 2010).

En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba en general, ni, más específicamente, de las periciales practicadas, a la hora de determinar los elementos fácticos esenciales (mayor cota de altura de la parcela NUM002 frente a la NUM003, obras realizadas por el demandado que dificultan el fluir o desagüe natural de las aguas pluviales y relación de cauda/efecto entre tales obras y las inundaciones de la parcela del demandante) que llevan a la Juzgadora de Instancia a determinar la procedencia de la acción declarativa de servidumbre que se ejercita.

Y frente a las anteriores consideraciones no pueden prosperar las alegaciones contenidas en el recurso que, en su mayoría, se limitan a realizar una "relectura" de la prueba practicada, tratando de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora de Instancia por el interesado y subjetivo de la parte. En efecto, respecto a que las parcelas se encuentren en zona inundable, ello no afecta a la esencia de la cuestión que se discute en este proceso, pues tal característica no exonera al demandado de su responsabilidad, por la obra realizada, de contribuir a un mayor riesgo y perjuicio en la parcela del demandante y, a la inversa, a disminuir tales posibilidades con la constitución de la servidumbre que se pretende, pues resulta evidente que si se dificulta, como se ha hecho, la evacuación natural de las aguas, las posibilidades de que el encharcamiento de la parcela del actor se produzca es mucho más alta. Y tampoco es justificación del actuar del demandado el que otro vecino, en cota inferior, haya realizado bancales para la plantación de olivos dificultando el desagüe de su parcela (lo que motivó el proyecto de drenaje al que se refiere el informe/memoria técnica del Sr. Rita), pues ello, si bien pudo estar en el origen del conflicto que enfrenta a las partes, no justifica la actuación del demandado. Y respecto a la ausencia de declaración testifical de dicho profesional, esta Sala coincide con la Jueza a quo, en que nada habría aportado al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues con los informes obrantes en autos están más que probados los elementos básicos para la prosperabilidad de la acción ejercitada por el actor. Finalmente, la alegación de que no se ha probado que la "... superficie de mi representado este más elevada (se entiende que por error quiere decir menos elevada) que la del actor ..." carece de sustento, pues además del detallado informe del perito de la actora, la ubicación superior de la parcela del actor se deduce de la propia situación de las parcelas respecto al arroyo con el que colindan, siendo la del actor la que está aguas arriba respecto a la del demando que está situada aguas abajo.

Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.

2.2.Segundo motivo: Improcedencia de la condena en costas, dada las dudas más que razonable y la buena fe expuesta en su contestación y en la vista, conforme a lo establecido en el artículo 394LEC.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Sobre la cuestión planteada, esta Sala tiene reiteradamente declarado que en materia de costas el artículo 394 1. de la LEC consagra el criterio objetivo del vencimiento, es decir, el de imposición de costas al litigante vencido, y ello como regla general, sin excepción en razón de la naturaleza del procedimiento de que se trate. Es verdad que esa regla general que consagra el artículo 394 1. de la LEC, tiene excepciones, pero estas excepciones vendrían dadas por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, como el propio precepto impone, pero tal previsión legal relativa al vencimiento objetivo no se fractura por la concurrencia o no de temeridad o mala fe en las partes, como alega el recurrente, conceptos estos ajenos al vencimiento objetivo que inspira la norma estudiada.

Respecto a las dudas de hecho o de derecho, como excepción al principio del vencimiento, ha de recordarse que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura las dudas de hecho como un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ya ha sido realizada por esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones, destacando los autos de la Sec. 4ª de 9 de marzo de 2017 (recurso 314/2015) y 24 de octubre de 2017 (recurso 1.094/2016), en los que se expresan los parámetros que han de ser tenidos en cuenta para apreciar dudas de hecho, como circunstancias excepcionales frente al principio general del vencimiento objetivo en materia de costas: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.

Las dudas de hecho, en definitiva, han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.

Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente: "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Las dudas de derecho concurren, como se dice en el segundo auto citado anteriormente, cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones o discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, no incluidas en el art. 394 LEC, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).

En el supuesto analizado no concurren serias dudas, ni de hecho, ni de derecho, pues la Magistrada de Instancia no se las plantea, ni quedan recogidas en la sentencia respecto al objeto de la litis, ni respecto a la condena en costas, que es impuesta en razón del vencimiento de la parte demandada, tal y como se recoge en el citado artículo 394 1.

A mayor abundamiento, tampoco se concretan en el escrito de recurso cuales sean unas y otras, pues ni concurren dudas de derecho porque el procedimiento no se ha resuelto citando jurisprudencia que admita varias interpretaciones de las normas jurídicas aplicadas, ni tampoco dudas de hecho, pues en el Fundamento de Derecho Segundo, la Juzgadora de Instancia señala, sin ningún género de dudas, que están acreditados los presupuestos para la viabilidad de la acción ejercitada por el actor.

En el caso de autos, la demanda ha sido íntegramente desestimada, no existen dudas de hecho o de derecho, pues la sentencia de instancia es contundente en la apreciación de los hechos y de la normativa aplicable, y a esta Sala tampoco se le plantean dudas al respecto, por lo que concurren todos los requisitos para su imposición a la parte demandante conforme a la previsión del artículo 394 1. de la LEC.

Por tanto, el segundo motivo también ha de ser rechazado.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Cayetano.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cayetano representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Castilla Rojas frente a la sentencia de fecha 25-11-2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 192/2020 del Juzgado Mixto nº 1 de Antequera y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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