Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 528/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 60/2023 de 10 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 528/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100371
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:827
Núm. Roj: SAP MA 827:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 15 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.306/2020
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 10 de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.306/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 15 de Málaga, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Candido, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Vicente Torres García de Quesada, y defendido por el Letrado don Daniel José Monreal Camacho, contra don Cesar, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Aurelia Berbel Cascales, y defendido por el Letrado don Juan Antonio Fuentes Moreno; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado se opuso a la demanda, suplicando el dictado de Sentencia desestimatoria de la misma, con imposición de costas al demandante.
Tramitado el proceso por los cauces procesal pertinentes, por la Juez a quo se dictó Sentencia el día 11 de noviembre de 2022, en la que, luego de resolverse sobre la excepción de caducidad de la acción redhibitoria opuesta por el demandado en sentido desestimatorio, y razonarse en esencia, haber quedado acreditados los vicios ocultos de la máquina comprada por el actor al demandado denunciados por aquél, que la hacen inhábil para su destino, se estima la acción redhibitoria deducida en la demanda con carácter principal, y con ello se acoge la suplica principal deducida en dicho escrito rector, y se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día de 31 de diciembre de 2019, por la existencia de vicios ocultos en la máquina vendida que la hacen inútil para su trabajo o servicio, y en su virtud se condena al demandado, don Cesar, a abonar al demandante la cantidad de 9.304,9 euros, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda hasta el pago, con aplicación del artículo 576 de la L.E.C, y se imponen las costas causadas al demandado.
La Sentencia es recurrida en apelación por el demandado, don Cesar, a través de su representación procesal, a cuyo recurso se opone el demandante, don Candido, igualmente a través de su representación procesal.
Aunque no expresa por el apelante de forma concreta y clara su disconformidad con la decisión en virtud de la cual la Juzgadora a quo desestima la excepción de caducidad de la acción opuesta en la contestación, como dedica todo lo que argumenta en la alegación Tercera del recurso a exponer una serie de consideraciones relativas al inicio del plazo de caducidad opuesto en la demanda, manteniendo que la Juez a quo incurre en error al respecto pues considera que lo que resuelve sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad se basa en una mera manifestación de parte, pese a que nada se suplique expresamente sobre el particular (posiblemente porque se trata de una excepción de fondo que no procesal), hemos de entender que la parte apelante está recurriendo la decisión desestimatoria de la excepción de caducidad de la acción principal opuesta en su momento en la contestación, lo que nos obliga a ofrecer oportuna respuesta a la cuestión, y evitar así que pueda afirmarse que la presente Resolución incurre en incongruencia por omisión de pronunciamiento.
Lo cierto es que, aun cuando pudiera estimarse como correcto el planteamiento recurrente, esto es que el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción principal (séis meses desde la entrega de la cosa vendida, de conformidad con el artículo 1.490 del Código Civil), debe situarse en el día 17 de enero de 2020, en que en su parecer la máquina estaba entregada y en perfecto estado de funcionamiento, según alega de conformidad con su propia apreciación probatoria, ello no conllevaría automáticamente, como parece que pretende, a estimar en la alzada el recurso y acoger la pretensión revocatoria articulada en el mismo en el sentido de desestimar la demanda, pues aun eventualmente apreciada la caducidad de la acción ejercitada con carácter principal, ello en términos de mera hipótesis, estaría la Sala obligada a examinar la acción resolutoria del contrato, basada en incumplimiento contractual ejercitada de forma subsidiaria de la anterior, que no está sujeta al indicado plazo de caducidad, sino a plazo de prescripción, prescripción que no ha sido alegada y que a diferencia de la caducidad no puede ser apreciada de oficio como sin duda saben las defensas Letradas de las partes en litigio, acciones ambas cuya compatibilidad de ejercicio ha reiterado el Tribunal Supremo, y en consecuencia, la demanda podría resultar estimada respecto de esta última acción, y ello con el mismo resultado practico, esto es resolución del contrato y restitución del precio, si el acervo probatorio practicado permitiese considerar acreditado el incumplimiento contractual que se imputa al demandado en los términos precisados por la jurisprudencia en la materia. En resumen, la eventual apreciación de caducidad de la acción principal, no conllevaría necesariamente la revocación de la Sentencia a fin de resultar desestimada la demanda, que es lo que se suplica por el apelante, por cuanto que la demanda, insistimos, podría resultar estimada respecto de la acción ejercitada de forma subsidiaria, lo que por demás es una obviedad.
Pero es que además no comparte la Sala el argumento recurrente toda vez que no es cierto que la Juez a quo haya fijado como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de séis meses de la acción ejercitada con carácter principal el día 1 de febrero de 2020, en base en una mera manifestación subjetiva e interesada la parte actora, pues basta una mera lectura de los razonamientos que se exponen en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia para concluir todo lo contrario, pues como es de ver en dicho Fundamento la Juez a quo valora y tiene en cuenta a tales efectos el hecho que quedó como no controvertido en la Audiencia Previa, la testifical de don Joaquín que depuso a instancia de ambas partes, y la ausencia de prueba respecto de un hecho cuya carga incumbía al demandado, y de todo ello concluye que es a lo señalado por el demandante en la demanda a lo que ha de estarse a los efectos debatidos, esto es a principios de febrero de 2020 al que ha de estarse como momento de inicio para el cómputo del plazo de caducidad, lo cual es bien diferente de lo que se alega por el apelante, y como esta Sala comparte el criterio de la Juez a quo, que no ha logrado ser desvirtuado por las alegaciones del recurso, y el apelante manifiesta expresamente que no entra en consideraciones sobre el sistema de cómputo de plazos una vez levantada la suspensión de los mismos decretada por la crisis sanitaria de la Covid-19 llevado a cabo por la Juez a quo, hemos de convenir con ella en que a fecha de interposición de la demanda rectora de esta litis el plazo de caducidad de la acción amparada en los artículos 1.485 y siguientes del Código Civil, no estaba agotado.
Pero es que además, la Sentencia apelada no está falta de motivación, ni por tanto infringe el artículo 218 de la L.E.C, resultando oportuno traer a colación a los efectos debatidos, como esta Sala tiene reiterado que el deber de Jueces y Tribunal de dictar Resoluciones congruentes y debidamente motivadas forma parte integrante del derecho de las constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE, pero de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para la satisfacción del referido derecho, y más concretamente del deber de congruencia y motivación impuesto en el artículo 218 de la L.E.C, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto a las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y tenemos igualmente reiterado que la doctrina constitucional de forma constante viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), se satisface con una Resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, y esa exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 C.E, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 de la C.E ( SSTC 14/1.991, 28/1.994, entre otras), exigencia constitucional esta de la motivación que aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende ( Sentencias 55/1.987, 131/1.990, 22/1.994, 13/1.995), entre otras: a) aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 C.E) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE), lo que, a la postre, ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y, para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de este deber dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE.
Pero se ha de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias, ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.TC 28/1.994 y 153/1.995).
En el caso que nos ocupa, aplicando las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, hemos de rechazar de plano el motivo de apelación examinado, pues basta una mera lectura de la Sentencia para inferir que los razonamientos que en la misma se exponen permiten conocer sin dificultad alguna cuáles son las razones que llevan a la Juez a quo a estimar la acción ejercitada en la demanda con carácter principal, no incurriendo pues en absoluto la Resolución en falta de motivación, siendo cuestión muy distinta el que la recurrente no comparta lo que se razona por la Juzgadora de instancia, o la decisión tomada en el Fallo, lo cual ciertamente no supone ni determina falta de motivación de la Sentencia, que está debidamente motivada insistimos, y el hecho de que no se haya razonado por la Juez a quo en el sentido que pretende el apelante, no permite per sí solo una decisión de alzada revocatoria de la decisión de instancia, cual se suplica en el recurso.
Otra cosa es que la Sentencia haya valorado o no correctamente la prueba, lo cual entronca ya con el segundo de los motivos de apelación, en virtud del cual afirma el apelante que la Juez de instancia ha valorado de forma errónea la prueba, habiendo obviado valorar determinados medios, hasta el punto de que de haber apreciado de forma correcta los medios probatorios practicados en los autos, la decisión habría sido desestimatoria de la demanda, motivo de apelación este, al que dedicaremos los razonamientos que vamos a exponer en el siguiente Fundamento de Derecho.
Dispone el artículo 1.484.1 del Código Civil que "
El éxito de la acción redhibitoria estimada por la Juez de instancia, exige la concurrencia de diversos requisitos que fueron expuestos por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la Sentencia de 17 de octubre de 2.005, estableciendo los siguientes: "1º.- la existencia de un vicio oculto en la cosa adquirida, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; 2º.- que sea preexistente a la venta, ya que no se responde de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato; de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º.- que el vicio sea grave"; esto es se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, de forma que únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se la destina, o si disminuye de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, pues así lo dispone el artículo 1484 del Código Civil.
Como vemos, el concepto de "vicio", a los efectos del artículo 1.484 del Código Civil, toma como referencia la idea de funcionalidad, esto es hay vicio si el defecto impide absolutamente la utilización de la cosa según su destino, o si reduce considerablemente la utilidad de la cosa según las necesidades y fines perseguidos por el comprador.
Para que pueda hablarse de vicio oculto, la jurisprudencia, en la interpretación de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, exige, como se ha expresado: a) que sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior; según la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005, el vicio debe existir al tiempo de la perfección del contrato; los vicios sobrevenidos son de riesgo del comprador y, singularmente, si provienen del mal uso que de a la cosa el comprador. b) que no sea conocido por el adquirente, no cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto afecto ( SSTS 31 de enero de 1.970 y 17 de octubre de 2005); es decir, el vicio ha de ser oculto, requisito que se desprende de la propia rubrica de la sección en la que se encuentran los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil. No es oculto el vicio si el comprador lo ha conocido efectivamente ( SSTS 29 de junio de 2005 y 20 de noviembre de 2008). c) que haga la cosa impropia para el uso a que se destine o disminuya de tal modo ese uso que de haberlo conocido no la hubiese adquirido el comprador o habría dado menos precio por ella ( STS 31 de enero de 1.970 y 1 de octubre de 2005). d) que el vicio sea grave ( STS 17 de octubre de 2005), esto es, que entrañe cierta importancia de modo que se produzca la consecuencia a que la ley se refiere: que la cosa resulte inservible o resulte de menor utilidad.
Pues bien, disintiendo de lo que se razona por la Juez a quo, valorada en su conjunto la prueba practicada, comprobamos que lo que se denuncia como vicios ocultos por el demandante en apoyo de la acción redhibitoria, ni son tales vicios propiamente dichos, ni reúnen las notas que caracterizan los vicios ocultos, y nos explicaremos respecto de cada uno de los vicios que como tales y ocultos alegaba el actor en apoyo de la acción ejercitada ex artículos 1.484 y siguientes del Código Civil.
Para este análisis hemos de comenzar precisando que el contrato celebrado en su momento entre los hoy litigantes tuvo realmente por objeto la compra por parte del actor al demandado de una máquina "Combinada Rombland NLX 310", pues como se infiere de la factura de 31 de diciembre de 2019, adjuntada con la demanda, el otro elemento que aparece reflejado en dicho documento "Aspirador Kenbill 3 HP Dos Sacos", está facturado a cero euros, de modo que sólo se factura la máquina combinada en importe de 7.690 euros, a los que añadido el 21% correspondiente al IVA, resulta un precio final de la venta de 9.304,90 euros, que es la cantidad en la que el actor pretende en la demanda la condena del demandado, con lo cual fácil es concluir que la Aspiradora que aparece reflejada en la factura en cuestión no fue objeto de la venta, y por tanto, si no que se trata de un regalo del vendedor al comprador, y de hecho para nada se refiere el demandante a la misma.
En la demanda, para fundar la acción redhibitoria, se alegaban como defectos de la máquina Combinada Rombland objeto de la venta, que se afirman determinan su inhabilidad para el fin para el que fue adquirida, en estado de parada:1) manipulación de los tornillos por personas inexpertas, ya que se ve claramente como las cabezas de los tornillos están ligeramente corridos, lo que hace pensar que la máquina ha sido montada y desmontada varias veces; 2) no haber sido suministrado el complemento para poder espigar; y como defectos en estado de funcionamiento: 1) dos de los tres motores que posee la maquina no incorporan freno, incumpliendo lo que establece el Anexo I del Real Decreto 1644/208, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de máquinas, que en su punto 2.3 apartado c) determina que cuando exista riesgo de entrar en contacto con la herramienta mientras esta desacelera, la máquina deberá estar equipada de freno automático de forma que pare la herramienta en un tiempo suficientemente corto; 2) La sierra de disco corta torcido; no se consiguen líneas rectas a pesar de poseer las correspondiente guías; tampoco se consigue el paralelismo entre la guía y la línea de corte; se aprecia un tono oscuro en el canto de la madera cortada que da lugar a pensar en que la madera fuerza de forma perpendicular a la sierra en su movimiento longitudinal; 3) el corte no es limpio, a simple vista se observa tras realizarlo que posee pequeñas oscilaciones; 4) al mover el carro longitudinalmente a través de su guía aparecen holguras en función del punto donde se encuentre.
Pues bien, entrando en el examen de los que se denominan en la demanda como defectos en parada, el primero de ellos, como se expresaba antes, se refiere a los tornillos, que se afirman manipulados por persona inexperta, estando las cabezas de los mismo ligeramente corridas, lo que hace pensar al demandante que la máquina ha sido montada y desmontada varias veces, la Juez a quo, al respecto razona que si bien según el informe del perito del actor acompañado con la demanda los tornillos están ligeramente corridos, no obstante ello, no puede justificarse, que obedezca, dado el tiempo transcurrido desde la instalación a principios de 2020 hasta la visita del perito, octubre de 2020, a un defecto que presentase la máquina en la fecha de su entrega, y que además el propio perito en el acto del juicio, preguntado sobre la cuestión, manifestó que no influye ello en el funcionamiento de la máquina, lo que permite concluir que la Juez de instancia, en definitiva está negando a este alegado defecto, el carácter de vicio oculto que pueda dar lugar a la estimación de la acción redhibitoria, más aun considerado que en cualquier caso, según la pericial del propio actor, no influye en el funcionamiento de la máquina, y como esta Sala comparte el hilo argumental de la Juez a quo, así como su juicio valorativo en este extremo, y no hay prueba alguna que permita considerar, si quiera de forma indiciaria, que los tornillos de la máquina hubiesen sido manipulados por manos inexpertas antes de ser entregada al comprador, es indudable que no podemos concluir la existencia de vicio oculto, a los efectos de la acción redhibitoria.
Como segundo vicio que se afirma oculto se alegaba que hasta la fecha de la demanda, no le había sido entregado al actor el complemento para espigar, a lo que opuso en su momento el demandado que ello era así por la sencilla razón de que el mismo no había sido adquirido por el demandante, y en apoyo de esta alegación aportó el demandado junto con la contestación, una factura proforma (documento 5), afirmando que en la misma, aun referida a otra compra, se recoge el importe de la mesa de espigar de forma separada del importe de la máquina, y se aportó también la lista de precios de la entidad suministradora Comercial Cecilio (documento 6), en la que se afirmaba, consta el precio de las máquinas por un lado, y por otro el precio de los accesorios. La Juez a quo, en relación con esta cuestión, razona que en el informe del perito del actor se alude a que no se ha hecho entrega del complemento para espigar, y que el documento 5 aportado por el demandado no permite concluir que el complemento para espigar no se incluyera en la compra de la máquina del actor por cuanto que no se refiere a la compra objeto de litis, más aun considerado que en el manual de instrucciones en Español aportado por el demandado, relativo a la máquina del actor se especifica en la página 23 "opción de protección y mesa de espigar", y se señala que para espigar hay montada una protección especial en la mesa, y en dicho manual en ningún momento se recoge que el complemento para espigar haya de adquirirse separadamente, sino más bien cabe concluir lo contrario del propio manual, esto es que el complemento para espigar se incluye en la máquina y de hecho se remite a la figura 24 del manual; y de todo ello infiere la Juzgadora a quo que el complemento para espigar estaba incluido en la máquina, y sin embargo no se entregó al actor, falta de entrega no negada de adverso, concluyendo que debe apreciarse la concurrencia de dicho defecto en la máquina, que le impide realizar una de las funciones que la máquina ofrecía (según el propio manual de instrucciones aportado por la demandada, página 6 y 23), y que por ello se trata de un vicio oculto.
Así las cosas, aun cuando es cierto que la factura proforma aportada por el demandado como documento 5 de la contestación, no esté referida a la compra celebrada entre actor y demandado, ello no significa que se haya de ver privado de todo valor probatorio en orden a acreditar el hecho obstativo opuesto por el demandado, cual era el que la mesa de espigar era un accesorio opcional que no fue adquirido por el Señor Candido, y de ahí que no le fuese entregado, habiendo de ser valorada la documental en cuestión como otro medio de prueba más de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y siguientes de la L.E.C, y si se pone en relación la misma con la documental 6 de la contestación, lista de precios, que no fue impugnada ni cuestionada por la parte actora, no podemos sino concluir que ciertamente, y en contra de lo que concluye la Juez a quo, asiste la razón al ahora apelante en cuanto a que si no se hizo entrega al Señor Candido de la mesa de espigar, fue porque esta era un accesorio opcional que no fue adquirido por aquél, y de hecho no se recoge en la factura aportada por el actor, a diferencia de la otra factura aportada para acreditar el carácter de accesorio opcional en la que figura como tal; es decir la valoración conjunta del documento 6 de la contestación, que recordemos recoge la lista de precios de la entidad suministradora Comercial Cecilio, documental esta obviada por la Juez a quo y en la que aparecen reflejado el precio de las máquinas por un lado y por otro el precio de los accesorios, entre los que figura la mesa de espigar, del documento 5 de la contestación, y de la factura aportada por el actor junto con la demanda, fácil es concluir que si la mesa de espigar no le fue entregada al Señor Candido, fue por la sencilla razón, como antes decíamos, de que no la adquirió, y ello así, lo cierto es por otro lado, que al ser un accesorio de compra opcional, fácil es concluir que su no adquisición no impide el normal funcionamiento de la máquina. Por otra parte no podemos dejar de expresar que el actor no ha aportado documento alguno para acreditar la compra de la mesa de espigar, que no se recoge en la factura, siendo lo cierto que en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C, a ello venía obligado, resultando hecho notorio, y por tanto no necesitado de prueba, que cuando se efectúa una compra de cosas u objetos, más en los casos como es el presente de elevado importe, de ordinario la compra o cuando menos el encargo se suele documentar por escrito, y en el caso, al margen de la factura, en la que insistimos, no se recoge la mesa de espigar, sino solo la máquina combinada (y la aspiradora en importe de 0 euros), nada se ha aportado para acreditar la compra, encargo o petición de la mesa de espigar. Y basta una mera lectura del documento 6 de la contestación para concluir, como antes expresábamos, que la mesa espigadora no forma parte de la Máquina Combinada NLX adquirida por el actor, y que por el contrario tanto esa serie como la serie NX, cuentan con tres elementos accesorios opcionales, entre ellos la mesa de espigar, que en cuanto accesorio que es, en buena lógica ha de ser adquirido a parte de la máquina.
A lo expuesto puede añadirse que el testigo don Joaquín, que depuso a instancias de ambas partes, técnico de la máquina, y que fue la persona que llevó a cabo el montaje y puesta en funcionamiento de la misma al actor, en el juicio, preguntado por la Defensa Letrada de la parte actora sobre si tuvo que volver otro día para acabar el montaje de la máquina dado que faltaba el carro de escoplear y la mesa de espigar, manifestó solo que era cierto que tuvo que volver otro día, pero porque faltaba, según le dijo el cliente, el carro de escoplear, y para nada se refirió este testigo a la mesa de espigar. Y a los efectos debatidos, no podemos atender al manual de instrucciones de la máquina en Español aportado por el demandado, con el alcance probatorio conferido por la Juez a quo, pues lo cierto es que con independencia de que sea cierto que en la página 24 del mismo (no en la 23 como expresa la Juez a quo), se especifique "opción de protección y mesa de espigar", y que comience dicho apartado señalando que "para espigar, hay montada una protección especial en la mesa", no es menos cierto que en la página 2 de dicho manual se recoge el contenido sobre el que versa el manual, detallándose todos los elementos de la máquina, y el montaje y funcionamiento de los mismos; y en ese listado del manual, podemos observar, como bien afirma el apelante, que en la línea 28, el contenido viene referido a "Opción de espigadora y mesa", junto al apartado "Opción de soporte en anillo" (línea 26), siendo ambas las únicas referencias que se hacen al término opción en ese manual, no contemplándose ese carácter opcional para el resto de elementos, lo cual es muy significativo. El hecho de que en el manual se haga referencia a la mesa espigadora, como opción, resulta de todo punto lógico, puesto que si se adquiere dicho accesorio opcional es necesario establecer el sistema de colocación y ajuste a la máquina combinada, y de ahí la necesidad de la referencia, pero de esto no se puede derivar que dicha mesa sea precisa para realizar la tarea de espigar, ya que dicha función, como resulta del propio manual, se realiza con el elemento "Tupí", como se recoge en la página 7, en la que se expresa: "
Por lo tanto, y a modo de resumen de todo lo expuesto, concluimos, disiento con ello de la Juez a quo, que si no se hizo entrega al Señor Candido de la mesa de espigar, fue porque esta era un accesorio opcional de la máquina, que no fue adquirido por aquél, y por tanto no puede apreciarse vicio alguno oculto de la máquina que le impida realizar una de sus funciones, por lo que la acción redhibitoria, sobre esta base alegatoria, no puede prosperar, y concluimos así el examen de los que se denominaban en la demanda como defectos en parada, o vicios ocultos en parada de la máquina.
Pues bien, por lo que se refiere al vicio considerado como tal y como oculto por la Juez a quo, consistente en que de los tres motores que incorpora la máquina no tienen freno, se razona en la Sentencia que con base en el expediente técnico de la máquina, el perito del demandado, en su informe, concluye que solo se exige la existencia de un freno automático en la sierra circular para que la herramienta frene en un tiempo suficientemente corto, pero que lo cierto es que no se ha constatado que el expediente técnico exija únicamente el freno automático de la sierra circular. Pues bien, en relación con estas consideraciones de la Juez a quo, se ha de traer a colación la previsión de facilidad probatoria reflejada en el apartado 7 del artículo 217 de la L.E.C, lo que se traduce en el caso, de que era la parte actora, en cuyo poder debe obrar lógicamente el expediente técnico de la máquina, la que debió haber procedido a su aportación a los autos, resultando que su no aportación, de conformidad con el citado precepto de la L.E.C, no puede ir en detrimento del demandado, y de hecho si el perito del actor se refiere al mismo es sin duda porque pudo examinarlo en las instalaciones en las que se ubica la carpintería del demandante en la visita al efecto girada, visita de lo que deja constancia en el informe pericial emitido.
En otro orden de cosas se razona por la Juez de instancia que pese a que por el demandado se alegaba que la máquina sí contaba con el correspondiente certificado CE, lo cierto es que no se ha presentado certificado vigente de adecuación de la máquina a la normativa comunitaria. Pues bien, al respecto lo primero que hemos de precisar es que la normativa de aplicación al caso es el RD 1644/2088, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de la máquinas, de trasposición al ordenamiento interno de la Directiva 2006/42/CE, lo cual no es controvertido por las partes, y de hecho ambos peritos se refieren a esta normativa en sus respectivos dictámenes. En base a esta normativa, se vino a sostener por el perito del actor que al expresar el punto 2.3, apartado C) del Anexo I que "cuando exista riesgo de entrar en contacto con la herramienta mientras esta desacelera, la máquina debe estar equipada de freno automático de forma que pare la herramienta en un tiempo suficientemente corto", al no incorporar la máquina objeto de litis freno en dos de los tres motores, incumple tal normativa, pero se obvia a tales efectos tener en cuenta lo dispuesto en el Anexo IV del citado RD 1644/2088, que bajo la rubrica "Categorías de máquinas a las que deberá aplicarse uno de los procedimientos contemplados en el artículo 12, apartados 3 y 4", y en relación con las máquinas para trabajar la madera, se refiere literalmente a las siguientes:
<< 1 Sierras circulares (de una o varias hojas) para trabajar la madera y materias de características físicas similares, o para cortar carne y materias de características físicas similares, de los tipos siguientes:
1.1 Sierras con una o varias hojas fijas durante el proceso de corte, con mesa o bancada fija, con avance manual de la pieza o con dispositivo de avance amovible.
1.2 Sierras con una o varias hojas fijas durante el proceso de corte, con mesa-caballete o carro de movimiento alternativo, de desplazamiento manual.
1.3 Sierras con una o varias hojas fijas durante el proceso de corte, con dispositivo de avance integrado de las piezas que se han de serrar, de carga y/o descarga manual.
1.4 Sierras con una o varias hojas móviles durante el proceso de corte, con desplazamiento motorizado de la herramienta, de carga y/o descarga manual.
2. Cepilladoras con avance manual para trabajar la madera.
3. Regruesadoras de una cara con dispositivo de avance integrado, de carga y/o descarga manual, para trabajar la madera.
4. Sierras de cinta de carga y/o descarga manual para trabajar la madera y materias de características físicas similares, o para cortar carne y materias de características físicas similares, de los tipos siguientes:
4.1 Sierras con una o varias hojas fijas durante el proceso de corte, con mesa o bancada para la pieza, fija o de movimiento alternativo.
4.2 Sierras con una o varias hojas montadas sobre un carro de movimiento alternativo.
5. Máquinas combinadas de los tipos mencionados en los puntos 1 a 4 y en el punto 7, para trabajar la madera y materias de características físicas similares.
6. Espigadoras de varios ejes con avance manual para trabajar la madera.
7. Tupíes de husillo vertical con avance manual para trabajar la madera y materias de características físicas similares.
8. Sierras portátiles de cadena para trabajar la madera >>.
Tratándose de este tipo de máquinas el Anexo IV se remite al artículo 12, apartados 3 y 4, en cuanto a los procedimientos de evaluación de la conformidad de las máquinas a la normativa vigente, precepto que establece como uno de los dos procedimientos que podrá aplicar el fabricante, el procedimiento de examen CE de tipo, y ello así, está acreditado en autos a través de la documental, que la máquina vendida por el demandado al actor, cuenta con el oportuno certificado CE de conformidad, sin que se pueda compartir la conclusión judicial de instancia relativa a la inexistencia de certificado en vigor pues el aportado por el demandado como documento 7 de la contestación e incorporado también a la pericial emitida a instancias de este se remita a una normativa derogada (Directiva 89/392/CE), y no presenta fecha, por cuanto que ciertamente el certificado emitido conforme a la normativa vigente, fechado y firmado, obra en autos, concretamente luego del manual de instrucciones en inglés aportado por el actor como documento n.º 3, por lo cual no existe duda alguna de que se refiere a la máquina adquirida por el actor, y de ahí que consideremos, contrariamente a lo que concluye la Juez a quo, que sí consta acreditado en los autos certificado vigente de adecuación de la máquina a la normativa comunitaria, y que realmente dicha normativa no exige que la máquina tenga frenos en todos los motores, lo que a su vez, nos permite concluir que el que dos de los tres motores que incorpora la máquina no tengan freno no puede ser considerado como un vicio oculto determinante de la inhabilidad de la máquina, a los efectos de la acción ejercitada. Es verdad que la documental en cuestión aportada por el propio actor, aparece en varios idiomas, mas no en Español, pero ello no empece a que por la simplicidad de la expresión se comprenda lo que en el mismo se recoge, que no es otra cosa que la declaración de conformidad CE, constando la fecha, cuya comprensión no requiere de mayor inteligencia idiomática, 28 de agosto de 2.015, y disponiendo el apartado 9.3 del Anexo IX del Real Decreto 1644/2008 que "El fabricante solicitará al organismo notificado la revisión, cada cinco años, de la validez del certificado de examen CE de tipo", es indudable que el certificado CE referido a la máquina del actor, tendría vigencia hasta agosto de 2020, con lo cual adquirida la máquina en diciembre de 2019, esta contaba a la fecha de su adquisición con certificado vigente de adecuación a la normativa comunitaria.
Como se exponía al inicio de este Fundamento de Derecho la Juez a quo también considera como vicio oculto determinante de la inhabilidad de la máquina para su destino el que la sierra de disco está torcida y no se consiguen lineas rectas, ni corte limpio, así como holguras al mover el carro, aunque con un razonamiento escueto que se funda únicamente en ambas periciales, y sin mayores consideraciones al respecto. Basta una mera lectura de la demanda y del informe pericial practicado por el perito del actor, para colegir que lo que realmente se estaba denunciando por el demandante como vicio oculto que hace inhábil la máquina para su destino, no era que la sierra estuviese torcida sino que corta torcido y no se no se consiguen lineas rectas, ni un corte limpio, y lo cierto es que el demandado no cuestionó que en el momento en que se practican ambas pruebas periciales el corte de la sierra no permitía obtener la precisión requerida al no conseguirse líneas rectas, pero lo que no está probado en absoluto, y en ello no se ha detenido la Juez de instancia, es que esa circunstancia existiese desde el inicio de los trabajos con la máquina por causa imputable al vendedor, como requiere la acción de saneamiento por vicios ocultos. Y lo cierto es que ese defecto, insistimos no probada su existencia con carácter previo a la compra, aun importante, no determina la inhabilidad de la máquina para su destino, por cuanto que según se infiere de lo actuado, es susceptible de ser reparado, hecho este que ha sido obviado por la Juzgadora quo, consideraciones estas sobre las que nos vamos a explicar más detenidamente.
Expresábamos en el anterior Fundamento de Derecho, que la jurisprudencia del tribunal Supremo, reitera que cuando de vicios ocultos se trata el comprador que los alega en apoyo de la acción de saneamiento ha de probar (hecho constitutivo), que el vicio es preexistente, esto es, previo a la compra, y en el caso, se argumentaba por la actora que la máquina tenía una serie de defectos, entre los cuales se refería al de la falta de precisión en el corte de la sierra de disco, lo que le había obligado a tener que acudir a otras empresas del sector o a otros profesionales para realizar trabajos que la máquina desde que fue instalada no le permitía realizar, con el consiguiente gasto y pérdida de tiempo, y con la finalidad de acreditar estas alegaciones aportó una serie de documentos a los que se refería como facturas, aunque en realidad solo uno de ellos es una factura y el resto albaranes, de varias empresas del sector de la madera, habiendo propuesto también la testifical de don Alonso, que al igual que el actor, es profesional de la carpintería. Pues bien, dejando al margen las dudas que pudieran suscitarse sobre la objetividad e imparcialidad del citado testigo que reconoció ser amigo de la infancia del actor, lo que resulta de sus manifestaciones en juicio, es que al ser preguntado acerca de si le había permitido al Señor Candido hacer uso de su maquinaria al no poder aquél utilizar la máquina adquirida, dejó deslizar, según ha podido comprobar la Sala visionando el juicio, que lo hacía cuando tenía que cortar algo delicado, cortando esta palabra, tal vez al ser consciente del desliz, y afirmando a continuación, que cuando el Señor Candido tenía que cortar algo más complejo, va a su taller y corta lo que necesite, de donde resulta que si el trabajo no era complejo, o más bien delicado expresión esta de la que parece arrepentirse el testigo, tenía que ser realizado por el propio actor con la máquina adquirida. Estas manifestaciones del testigo resultan lógicas, puestas en relación con las respuestas ofrecidas a la pregunta de la Defensa Letrada del demandado sobre si antes de adquirir la máquina combinada el Señor Candido tenía máquinas independientes, más grandes y especializadas, a lo que contestó el testigo que "el lo tenía como lo tengo yo, máquinas independientes ... la ventaja que tienen (las máquinas independientes) es que si estás trabajando en una máquina escuadradora, por ejemplo, al tener una grande solamente tiene un disco y no tienes que cambiar la máquina, digamos, de herrajes para poder seguir trabajando, se cambia de máquina ... el problema de la máquina pequeña, bueno no será un problema, es que tiene poco espacio" ; esto es, que por más que se manifieste por el testigo que, aun tratándose de una máquina más pequeña, el trabajo lo hace igual que esas otras máquinas más independientes y más especializadas, pero requiriendo más tiempo, es evidente que ello no debe ser así, pues de lo contrario el Señor Candido no hubiese tenido que acudir al taller del testigo para utilizar su maquinaria cuando precisaba realizar un trabajo que es más complejo. Y es obvio que no pueden realizar el mismo trabajo ambos tipos de máquinas, pues así cabe inferirlo de la misma testifical, en atención al coste de adquisición de las mismas, pues se refrió el Señor Alonso a un coste de 35.000 euros de una máquina, y al de otro tipo de máquina, una escuadradora adquirida por el mismo, afirmando que le supuso un coste en torno a los 8.000 euros, de donde fácil es concluir que si solo esas dos máquinas independientes suponen un coste de 43.000 euros, es de suponer que no pueden efectuar el trabajo de la misma forma que una máquina que aglutine no solo las dos funciones que realizan aquellas sino hasta cuatro más, la máquina combinada Robland adquirida por el actor, que supuso un coste de 9000 euros. Ciertamente resulta de todo punto lógico pensar que si la máquina combinada Robland permitiera hacer el mismo tipo de trabajo que esas máquinas independientes del Señor Alonso, los profesionales del sector de la carpintería optarían por la compra de ese tipo de maquinaria más barata, más aun tenida en cuenta la respuesta dada por el Señor Alonso a la pregunta que le fue formulada por la Defensa Letrada del actor relativa a si es normal que al adquirir la madera en almacenes de madera pidan que les corten la misma, respecto de la cual contestó que "Sí, es normal, pedimos que nos las corten, pero siempre está el problema de que te queden restos, piezas que se equivocan en medidas y que tienes que rectificar, por eso tenemos las máquinas. Normalmente se compra así todo hecho hoy en día, pero las piezas que vienen, que te equivocas o que tienes restos que puedes reutilizarlos pues tienes las máquinas para hacer ese trabajo". Manifestaciones testificales estas que consecuentemente posibilitan que no pueda conferirse a las documentales aportadas por el actor (factura y albaranes), el alcance probatorio que se pretendía por el mismo, pues lo que resulta de la testifical en cuestión es que es practica habitual de los pequeños o medianos profesionales de la madera que el trabajo grande de corte lo realice una gran empresa del sector, que cuenta máquinas más específicas y precisas, que aquéllos que suelen disponer de maquinaria más pequeña para remates o pequeños trabajos.
Si bien con las documentales en cuestión se pretendía hacer valer por el demandante que como a otros profesionales del sector de la madera para hacer los cortes que precisaba, como ya hemos adelantado antes, este medio no permite alcanzar dicha inferencia probatoria, primero porque la testifical del Señor Alonso permite alcanzar otra conclusión, y segundo porque su examen nos permite comprobar que no en todos los documentos aparecen trabajos de corte, y así de los 12 albaranes y de la factura aportados, resulta que sólo en 6 de ellos aparecen tareas de corte, y siempre referidas al corte de tableros de PVC1 que, obviamente como es notorio por demás, no pueden realizarse con una máquina destinada única y exclusivamente al corte de madera, ya que ello exige, como puso de manifiesto el Señor Alonso al ser preguntado por la Defensa Letrada del demandado acerca de cómo se realizan los cortes de material PVC, de discos específicos para ese tipo de material, que también se precisan para el aluminio y otros materiales, que son distintos de los discos de corte de la madera, de forma que si no se tienen esos discos especiales, indudablemente hay que acudir a otras empresas para que realicen el corte, y en el caso la máquina combinada en el manual de instrucciones de la máquina adquirida por el Señor Candido no consta ni se especifica que pueda ser utilizado ese tipo de discos en la misma, como tampoco se ha probado, caso de que ello fuera posible, que el Señor Candido adquiriese tales discos. Además del examen de los dos primeros albaranes, resulta que en el albarán NUM000, de fecha 17 de enero de 2.020, de DIRECCION000, se refleja que el Señor Candido compra una serie de tableros de varios materiales, entre ellos PVC, apareciendo una unidad de corte, sin coste alguno, justo tras la indicación de ese material de PVC; y en albarán NUM001, de fecha 24 de enero de 2.020, de DIRECCION000, se refleja que Señor Candido compra solamente tableros, no adquiere material de PVC, y no se recoge corte alguno por corta DIRECCION000; lo cual, como bien refiere el apelante, que el resto del material adquirido, que no era PVC, fue cortado por el Señor Candido en las instalaciones de su carpintería, extremo que viene avalado por las manifestaciones del Señor Joaquín, testigo este que depuso a instancias de ambas partes, que al ser preguntado por el letrado del actor sobre la realización de pruebas para comprobar si el ajuste de tornillos era suficiente para solucionar los problemas cuando acompañó al perito Señor Norberto en la visita efectuada a las instalaciones del Señor Candido, manifestó que
Tampoco se ha probado que el defecto consistente en que la sierra corte torcido y no se no se consigan lineas rectas, ni un corte limpio, lo que, insistimos no se acredita fuese preexistente a la compra, sea circunstancia imputable solo al vendedor, requisito este también inexcusable para el éxito de la acción de saneamiento tal y como ha sido ejercitada; como bien afirma el recurrente, si la parte que alega el defecto no prueba plenamente que el mismo sea anterior a la venta, y existen circunstancias que permiten deducir que la máquina adquirida pudo ser utilizada por el comprador, no existe acreditado vicio imputable a la parte vendedora que permita estimar la acción, más aun considerado que el vicio ha de ser oculto, lo cual ha de ser analizado desde la perspectiva de los conocimientos que posea el comprador, lo que permitirá determinar si pudo o no tener conocimiento del vicio.
En este sentido, preciso es recordar que el actor, comprador de la máquina objeto de litis, es un profesional de la carpintería, con años de experiencia, lo que permite presumir que el hecho de que la sierra de disco no cortase recto o con la precisión debida, debía haber sido advertido por el mismo desde la primera prueba de corte que se hiciese, más si se tiene en cuenta que el Señor Candido ha venido utilizando en el ejercicio de su profesión, como resulta de la testifical del Señor Alonso, máquinas más complejas y especializadas que la adquirida del demando, y lo cierto es que como puso de manifiesto el Señor Joaquín, recordemos técnico encargado del montaje de la máquina, cuando esta se montó, se hicieron pruebas, se probó el disco de corte, y todo fue bien sin queja alguna del cliente que dio su conformidad. Lo que nos lleva a cuestionar si el defecto que presentaba la máquina al tiempo de ser practicadas las periciales pudo deberse a alguna actuación de actor, obrando en los autos indicios, que cuando menos permiten cuestionar que ello pudiere haber ocurrido, pues el testigo don Joaquín, reconoció que la máquina viene en caja de madera y que normalmente los clientes suelen esperar a que el técnico abra la caja y la desembale, pero que la caja de la máquina adquirida por el Señor Candido cuando él fue a instalarla estaba abierta, no pudiendo él controlar si la máquina había sido manipulada o no, como tampoco puede controlar y garantizar si falta algo que viniese en la caja de embalaje, lo que nos lleva a poner en duda que el propio Señor Candido de algún modo manipulase la máquina antes de ser instalada, y de hecho el perito del actor don Teodulfo, que depuso en el juicio, tras ser preguntado acerca de la afirmación que efectúa en su informe respecto de que, al tiempo de su visita de inspección de la máquina, la misma parecía haber sido manipulada por manos inexpertas, y descartado por el mismo que esa condición de "persona inexperta" pudiera predicarse de los técnicos que realizan el check-control en las instalaciones de la empresa distribuidora, o del técnico encargado del montaje de la máquina en cuestión, con una trayectoria de 30 años y perfectamente conocedor de esa máquina en concreto, al serle planteado si persona inexperta podría considerarse una persona que se dedicada a otra profesión, por ejemplo la carpintería, se crea capaz de poder ajustar o desajustar unos tornillos (ello en clara alusión al Señor Candido), manifestó que por eso mismo llega a la conclusión de que la máquina se ha montado varias veces "
En definitiva de las manifestaciones efectuadas tanto por el técnico encargado del montaje y puesta en funcionamiento de la máquina, don Joaquín, de las del perito emisor del informe aportado por el propio actor, don Teodulfo, junto con el resto de medios de prueba valorados, se puede concluir que cuando el citado técnico, encargado del montaje de la máquina, llegó a las instalaciones del Señor Candido, la máquina ya estaba desembalada, por lo que dicho técnico no puede garantizar que la máquina presentase el mismo estado que al tiempo de proceder a su embalaje en las instalaciones de la empresa distribuidora, Comercial Cecilio; que tras el montaje de la máquina, y la realización de pruebas con la sierra de corte, la misma quedó en perfecto estado de funcionamiento, no existiendo queja alguna por parte del cliente que dio su conformidad al estado de la máquina; que pese a los intentos del actor para acreditar la inutilidad de la máquina para el fin para el que fue adquirida por vicios ocultos preexistente a la compra nada se ha probado, y de hecho la máquina ha venido siendo utilizada por el Señor Candido; que desde que la máquina quedó montada y en perfecto estado de funcionamiento (febrero de 2020 como concluye la Juez a quo), hasta la visita de inspección efectuada por el perito propuesto por la actora, don Teodulfo, que tuvo lugar el 28 de julio de 2.020, según consta en su informe, transcurrieron varios meses durante los cuales bien pudo ocurrir que la máquina fuese montada y desmontada varias veces, como afirma dicho perito, lo cual obviamente, es de presumir solo pudo haberlo, pues su propio perito refiere ese montaje y desmontaje fue llevado a cabo por persona inexperta, negándose por el mismo que dicha condición pueda recaer en los técnicos que llevan a cabo el control de la máquina por cuenta de la empresa distribuidora, o en el técnico encargado del montaje en las instalaciones del Señor Candido.
Por último resta por señalar que el defecto que nos ocupa es subsanable, y como tal, en cualquier caso no determina la inhabilidad de la máquina para su destino.
Consta al respecto acreditado como al actor, tras poner de manifiesto, meses después del montaje de la máquina en sus instalaciones, que la misma presentaba defectos en el corte de sierra, le fueron ofrecidas por el vendedor diversas soluciones, pese a las dificultades que entrañaba la situación de confinamiento derivada de la crisis sanitaria provocada por la Covid-19, y así lo reconoce el actor en la demanda al expresar en el Hecho Cuarto
Lo que por el actor se califica como defecto de la máquina, que por demás estaba en garantía, no es más que un desajuste entre la mesa de trabajo donde se ubica la sierra de corte y el carro deslizante donde se coloca el tablero de madera, presentando por ello una holgura entre ambos elementos que determina que el corte no salga recto, no obteniéndose la precisión requerida, y así resulta del informe del perito Señor Norberto, que una vez girada visita a las instalaciones del actor, acompañado del Señor Joaquín, refiere que: "
De donde resulta que el defecto, que no vicio oculto conforme a la jurisprudencia, tiene solución y es tan fácil, según resulta de la pericial, como el ajuste de la tornillería dispuesta a tal fin en la propia máquina, y la realidad es que, como manifiesta el Señor Norberto en su informe. la máquina estaba siendo usada, pese al desajuste de fácil y sencilla solución, y el hecho de que por el fabricante se establezca en el propio manual de instrucciones, la forma de proceder cuando surja necesidad de reajustar la mesa ya evidencia per se que por el mismo se prevé que pueden darse circunstancias que provoquen ese desajuste.
Hemos de concluir señalando que si tanto el técnico de montaje, Señor Joaquín, como el perito propuesto por el demandado manifiestan que la solución para que el corte de sierra sea recto y limpio es tan simple como ajustar los tornillos de que dispone la propia máquina al efecto, conforme al manual de instrucciones del fabricante, y el perito propuesto por el actor, Señor Teodulfo, a pregunta de la Juzgadora manifestó estar de acuerdo con que la causa de ese fallo en el corte es la falta de ajuste de la propia mesa, forzoso es concluir que todos los técnicos están de acuerdo en ese extremo, y ello así, si la solución para ese desajuste, propuesta por el Señor Norberto y el Señor Joaquín coincide con la que recoge el manual de instrucciones, no hay constancia probatoria alguna como para inferir la existencia del pretendido vicio oculto que determine la inhabilidad de la máquina para su destino.
Si no se ha acreditado por el actor que los fallos detectados sean anteriores a la compraventa, a fin de poder derivar de ello la responsabilidad del vendedor, y constando en autos que se ha imposibilitado por el mismo que los técnicos competentes en la materia pudieran determinar la existencia del defecto alegado, y proceder a su reparación, que se afirma fácil y sencilla por el Señor Joaquín y por el perito Señor Norberto, y habiéndose obviado por el demandante, atendiendo a los criterios de facilidad probatoria (artículo 217 de la L.E.), que le confiere el hecho de encontrarse la máquina en sus propias instalaciones, y por tanto ser él quien decide si permite o no el acceso a dicha máquina, probar que, una vez ajustados los tornillos de que dispone la máquina para el caso de desajuste, conforme prevé el manual de instrucciones del fabricante, persistía esa deficiencia que impide un corte recto, limpio y preciso, la única conclusión que podemos alcanzar es la de que no cabe considerar acreditada la existencia del vicio oculto alegado en apoyo de la acción de saneamiento ejercitada en la demanda, y ello, junto al resto de consideraciones hasta ahora expuestas, impiden estimar esta acción redhibitoria ejercitada con carácter principal, lo que nos lleva a la revocación de la Sentencia de instancia, y consecuentemente a desestimar la demanda en este extremo, es decir, la acción redhibitoria y pretensiones suplicadas a su amparo.
El hecho de que la acción que ahora analizamos tenga como soporte fáctico el mismo que se alegaba para la acción redhibitoria, significa que se estaba alegando por el actor como determinante del incumplimiento del contrato cuya resolución se pretende, la entrega de cosa diversa a la adquirida, por inhabilidad del objeto al ser impropio para el fin a que se destinaba, con la consiguiente insatisfacción del comprador, y de ahí que se pida la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124, ambos del Código Civil.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, en los casos de compraventa, ya sea la venta civil ya sea mercantil, solo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno o total incumplimiento bien por entrega de cosa distinta o por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios y permite acudir, como ya se ha expresado, a los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil, tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impida obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. ( STS 14 de octubre de 2011), y así afirmaba el Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2012 que, "Naturalmente la entrega de un objeto absolutamente inhábil para su destino natural constituye un supuesto en el que se legitima la resolución ( TS de 19 enero 1983 -máquinas que no sirven para el uso pactado...". Pero no es este el caso puesto que los únicos defectos que presenta la máquina, como hemos razonado, son que las cabezas de los tornillos están ligeramente corridas, así como que la máquina corta torcido y no se no se consiguen lineas rectas, ni un corte limpio, y como ya se ha razonado, ni se ha probado que ello existiese a la fecha de la compra de la máquina por parte del actor al demandado, y que por tanto sean defectos imputables a este último, ni que una y otra circunstancia determinen la inhabilidad de la máquina para la utilidad que motivó su adquisición, y de hecho lo que resulta de lo actuado es todo lo contrario, esto es que la máquina está en funcionamiento, y respecto del ultimo extremo que tiene fácil solución, y el resto de lo que la actora pretendía hacer pasar por vicios ocultos, no son tales, y tan siquiera pueden ser considerados como defectos de la máquina determinantes de su inhabilidad, remitiéndonos en este punto a lo expuesto en anteriores fundamentos de derecho, por lo que la demanda también respecto de esta acción subsidiaria ha de ser desestimada, con lo cual, a la postre absolvemos al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Cesar, frente a la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 15 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.306/2020, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Torres García de Quesada, en nombre y representación de don Candido, frente a don Cesar, al que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra, e imponemos al demandante las costas procesales devengadas en la primera instancia; no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
