Sentencia Civil 563/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 563/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 86/2024 de 10 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 563/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100595

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1214

Núm. Roj: SAP MA 1214:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEXTA

ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MARBELLA.

DIVORCIO N.º 497/2022

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 86/2024

SENTENCIA N.º 563/2024

Ilmos. Sres/as.

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez- Bárcena Florencio.

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez.

Doña Nuria García-Fuentes Fernández.

En Málaga, a 10 de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de Divorcio nº 497/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Marbella, seguidos a instancia de Estibaliz, representado en el recurso por el Procurador/a Ana Mª Roldán Romero, y defendido por la Letrado/a Juan Antonio Maldonado Castilllo, parte apelante en esta alzada, contra Eugenio, representada en el recurso por el Procurador/a Rafael Cortés Reina y defendida por el Letrado/a José Carlos Ordoñez, parte apelada; pendientes ante esta Audiencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Marbella, dictó Sentencia de fecha 6 de marzo de 2023, en el Juicio de Divorcio nº 497/2022, cuya Parte Dispositiva dice: " Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Estibaliz y D. Eugenio, aprobando íntegramente el acuerdo alcanzado que regirá la nueva situación y en los siguientes términos por ellos propuestos: - Respecto de la guarda y custodia de la menor, será atribuida al padre. - La patria potestad de la menor, será compartida por ambos progenitores. - Se establece un régimen de visitas a favor de la progenitora materna consistente en un fin de semana al mes que, en defecto de acuerdo, se fija el segundo fin de semana de cada mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo. Las vacaciones se distribuyen por mitad entre ambos progenitores. Las vacaciones de Navidad, se distribuirán en dos periodos, siendo el primero desde el primer día de vacaciones de acuerdo con el calendario escolar hasta el día 30 de Diciembre y el segundo periodo, desde el día 30 de Diciembre hasta el último día de vacaciones de acuerdo con el calendario escolar. Las vacaciones de verano se computarán desde el día siguiente al último día lectivo hasta el día anterior al inicio de las clases escolares. Los gastos de transporte para disfrutar dichas visitas por parte de la progenitora no custodia, serán satisfechos por el padre. En defecto de acuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los años impares. - En cuanto a la pensión de alimentos a favor de la menor, se fija en 150 euros mensuales. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores. No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de Dña. Estibaliz y a cargo de D. Eugenio. No ha lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales de la otra, de modo que cada una pagará las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO .-Contra la expresada Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por la demandante , el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario por la parte apelada, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde no siendo necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de abril del presente, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente, que expresa el parecer de la Sala, la Ilma. Sra. doña Nuria García-Fuentes Fernández.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, deniega a la señora Estibaliz el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor. La sentencia argumenta para denegar la misma lo siguiente: "En el presente caso, ha quedado acreditado el desequilibrio económico entre las partes, encontrándose actualmente la demandante aquejada de diversas patologías que le impiden desarrollar su profesión, motivo por el cual, y según el Neurocirujano D. Gonzalo, la considera incapacitada para su profesión habitual de odontóloga. No obstante y a pesar de cumplirse el primero de los presupuestos exigido por el artículo 97 CC , no puede llegarse a la misma conclusión respecto al segundo, pues esta situación económica desventajosa no está vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio. Así, de los interrogatorios practicados, la Sra. Estibaliz reconoció que constante el matrimonio no ha dejado de trabajar y formarse, abandonando su trabajo por su estado de salud y constante el matrimonio, teniendo ello lugar desde aproximadamente Abril de 2021, tal y como se desprende del informe médico aportado como documento 3 de la demanda, donde se hace constar que la demandante se encuentra "activa laboralmente como odontóloga, actualmente en situación de incapacidad laboral de larga duración, cerca de un año". De tal forma que ha de concluirse que es el estado de salud de la demandante la causa de su situación de desequilibrio y no la crisis matrimonial, tratándose por ello decircunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial. Es por ello que no procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor de la demandante".

Contra la citada sentencia ser interpone recurso de apelación por la representación de Estibaliz, combatiendo los pronunciamientos relativos a la denegación de la atribución a su favor de una pensión compensatoria.

Alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia con infracción del art 97 CC, alega que pese a que la Juzgadora reconoce que existe un desequilibrio deniega, sin embargo, el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, valorando de forma errónea las circunstancias previstas en el art 97 CC, alega que el estado de salud de la recurrente ha sido ocasionado por la situación matrimonial y la ruptura conforme a los informes médicos acompañados, por lo que su deteriorado estado de salud hace que tengan muy reducida su capacidad laboral. En todo caso aun cuando, no concurriera las circunstancias de la misma de la salud de la recurrente, concurre el resto de circunstancias previstas en el artículo 97 CC, para el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor, así si comparamos la situación existente entre las economías de los cónyuges, es patente la existencia de un desequilibrio económico y que tras la ruptura ha empeorado la situación económica de la recurrente. Al momento de la ruptura el esposo sueño exclusivo de la clínica dental donde trabajaba la recurrente, obteniendo el mismo la totalidad de los ingresos de la clínica, en régimen de separación de bienes desde mayo de 2021 impide a la misma que las ganancias de la clínica corresponda a la recurrente. Actualmente la esposa no posee ingresos propios ni patrimonio económico alguno frente a las cuantiosas cuentas del esposo, que tiene unos ingresos mensuales de 20.000, si bien en las declaraciones del IRPF consta menores ingresos, puesto que a efectos fiscales se atribuía ingresos a la recurrente. La cual sólo ostenta entre 600 y 744 € de la pensión que recibe por incapacidad temporal de larga duración. El ex esposo goza de un alto nivel de vida con varias casas y vehículos todos ellos a nombre del mismo, así como diferentes cuentas con importes cantidades, por lo que el desequilibrio económico es evidente. Además ha quedado acreditada que la recurrente colaboró con su trabajo en las actividades mercantiles industriales o profesionales del otro cónyuge, pues has estado toda su vida laboral dedicada al negocio del marido durante 22 años. Así como que la misma ha estado dedicada a la familia a su marido y su hija menor, el matrimonio ha durado 14 años, circunstancias todas ellas que la hacen acreedora de una pensión compensatoria. Por todo ello solicita se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia distancia y se otorgue al recurrente una pensión compensatoria a cargo de Eugenio en la cantidad de 3500 € mensuales o subsidiariamente de la cuantía y tiempo que estime la Sala bajo su mejor ponderación,

con imposición de costas.

La parte contraria se opone al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación sentencia de instancia. Alega que ningún error valorativo comete la sentencia de instancia puesto que no concurren circunstancias para otorgar pensión compensatoria a la apelante, pretendiendo el recurrente sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador de instancia por el suyo propio, entiende que no concurren los requisitos para el establecimiento de la pensión compensatoria, que la pensión compensatoria no tiene una función de reequilibrar patrimonios ni perpetuar a costa de uno de sus miembros el nivel económico que venía disfrutando el matrimonio. Se trata de reequilibrar la situación dispar producida por la ruptura, siempre y cuando este desequilibrio trae la causa de la pérdida de derechos económicos legítimas expectativas por parte del cónyuge más de favorecido por la pura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Sin que baste una mera desigualdad económica para reconocimiento de la pensión compensatoria. La sentencia es clara al determinar el desequilibrio existente tiene como causa el estado de salud que la recurrente, la cual durante todo el matrimonio ha estado desarrollando su profesión como odontóloga, y formándose, que la misma trabajaba como autónoma en la clínica del apelado, de forma que la misma, programaba su agenda fijaba sus clientes y obtenía los ingresos propios por su trabajo, el cuidado y atención de la hija menor ha sido compartida entre ambos en atención a sus horarios laborales hasta ser asumidos en exclusiva por el recurrente, que asumía enteramente la totalidad de los gastos de la clínica y la totalidad de los gastos familiares. Por todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Consideraciones jurídicas previas.

Para resolver adecuadamente el recurso, alegándose como motivo del mismo el error de valoración de la prueba con infracción del artículo 97 CC , se requiere de unas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen:

1. Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia a efectos del recurso de apelación.

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

2. Sobre los pronunciamientos jurisprudenciales en relación a la pensión compensatoria.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (Sentencias de 30-7-2021, 30-7-2021 y 14-9-2021, entre las más recientes), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 30-11-2020, 22-10-2020 y 6-7-2020 entre otras muchas, y en los que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:

a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.

d) El TS, en relación a la pensión regulada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando:

1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009).

2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009).

3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.

e) Desde la perspectiva procesal, ha de tenerse presente que la pensión basada en el artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.

En cuanto a la cuantificación de la pensión compensatoria el TS en la sentencia 24 mayo de 2018 Roj: STS 1868/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1868 declara ; "La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..." ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero ).

En cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria el TS en sentencia de 11 de diciembre de 2018, 4238/2018 - ECLI: ES:TS:2018:4238 y las que en ellas se citan se establece " Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a lascircunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. Núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm.802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única"

Asimismo la sentencia de TS 28 de noviembre de 2023, ECLI ES TS 2022.44, dispone: " 3.1 La pensión compensatoria y los criterios para determinarla con límites temporales.

La fijación de la pensión compensatoria, con un límite temporal, ya había sido establecida por la jurisprudencia antes de que se consagrara normativamente en el art. 97 del CC , reformado por Ley 15/2005, de 8 de julio. Así resulta, de la sentencia 43/2005, de 10 de febrero , resolviendo un recurso por interés casacional ante los discrepantes criterios existentes en la llamada jurisprudencia menor de nuestras audiencias provinciales. En dicha resolución, admitimos, por primera vez, la posibilidad del establecimiento de límites temporales a la percepción de la referida prestación económica, lo que razonamos de la manera siguiente:

"De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, sea adecuada a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debeadmitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar:la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

Es reiterada dicha doctrina en la sentencia 307/2005, de 28 de abril , que desestima un recurso de casación contra una sentencia que había fijado un límite temporal a la pensión compensatoria de dos años, bajo las circunstancias de que la recurrente contaba con 37 años, era diplomada en técnicas de comunicación, y el matrimonio había durado tan solo 3 años.

El actual art. 97 del CC señala que dicha prestación "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido".

Ahora bien, reconocida la viabilidad de la limitación temporal, su aplicación exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, producido por la ruptura de la convivencia común con el transcurso del plazo fijado en la sentencia, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora"

CUARTO:Decisión del recurso.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, nos permite rechazar el recurso de apelación y ello, al considerar la Sala que la conclusiones obtenidas por la Juzgadora de Instancia tras la valoración de la prueba existente, son conformes a derecho y al resultado probatorio, en cuya exégesis, a la hora de analizar la improcedencia de tal prestación, no ha incurrido en error valorativo alguno, es decir, en conclusiones ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que la apreciación probatoria expuesta en la Sentencia no puede ser corregida en la alzada y es compartida por la Sala. Y ello porque como expusimos anteriormente , es necesario que el desequilibrio económico entre los cónyuges tenga su causa en la ruptura matrimonial, lo que no concurre en el presente caso, de hecho durante el matrimonio que ha durado 14 años, la recurrente no ha dejado de trabajar para dedicarse a la familia sino que consta que ha estado trabajando desde el principio como odóntologa, y formándose en el ejercicio de su profesión, en el que ostenta alta cualificación, por lo que el matrimonio no le ha impedido desarrollar plenamente su actividad laboral ni le ha coartado sus expectativas profesionales, la existencia de un patrimonio privativo del marido superior al suyo, tampoco es causa de otorgamiento de la pensión compensatoria pues su finalidad no es equiparar patrimonios, constando de las notas simples acompañadas que las viviendas que posee el srel sr Eugenio fueron adquiridos por el mismo con carácter privativo y con anterioridad al matrimonio, que fue contraído en el año 2008, tampoco queda acreditado que la clínica dental propiedad exclusiva del sr Eugenio, haya funcionado como explotación común familiar contribuyendo ambos a su desarrollo con sus ingresos sino que de la vida laboral de la sra Estibaliz se deduce que si bien ha trabajado en la misma durante 22 años como odontóloga, ello ha sido bajo el régimen de autónomos, percibiendo ingresos propios por la citada actividad que no constan invertidos en la citada clínica, el hecho de percibir en la actualidad una pensión por incapacidad temporal de entre 600 a 700 euros mensuales, se debe a la situación de salud que atraviesa la misma, padecimientos reales, pero de carácter transitorio y reversibles en el tiempo, y que una vez superados no le impediran incorporarse de nuevo al mercado laboral.. A todo ello, se une que el régimen económico matrimonial, es el de separación de bienes, régimen que ambas partes pactaron expresamente en el año 2021, manifestando por tanto su voluntad de mantener sus patrimonios separados. Las alegaciones vertidas en el recurso por la recurrente parecen estar dirigidos a sostener la procedente fijación en favor de la apelante y con cargo al que fuese su esposo, de una prestación alimenticia, pues son constantes las alusiones a su estado de necesidad, y que se ha quedado sin nada frente al esposo, olvidando que el derecho de alimentos entre parientes, regulado en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del mismo Texto Legal, son dos instituciones jurídicas diferentes, con distinta finalidad, y que requieren de diferentes presupuestos en orden a su establecimiento, y en el caso, el divorcio, rectamente entendido, produce la disolución del vínculo marital, con lo cual fenece el vínculo de parentesco, presupuesto sine qua non, del derecho de alimentos entre parientes.

En definitiva, no siendo la causa del desequilibrio, la ruptura conyugal sino la situación de salud que atraviesa la recurrente al igual que concluye la juzgadora de instancia en la sentencia que la Sala comparte conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO: De conformidad con el artículo 398. 1 de la L.E.C, en relación con el art 394 LEC, al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Estibaliz, frente a la Sentencia dictada en fecha de 6 de marzo de 2023, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella, en el Juicio de Divorcio nº 497/2022 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, debemos Confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme los requisitos establecidos LEC y con las modificaciones introducidas recurso de casación en el RDL 5/2023, de 28 de junio.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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