Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 543/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1/2024 de 10 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 543/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100633
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1268
Núm. Roj: SAP MA 1268:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 66/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga.
RECURSO DE APELACIÓN 1/2024.
En la ciudad de Málaga a 10 de abril de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 66/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga, por Juliana, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Martínez Sánchez-Morales y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Briales Ávila. Es parte recurrida Víctor, representado por el/la procurador/a Sr./a del Rio Belmonte y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Martínez Salas. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda de modificación de medidas, acordando atribuir en exclusiva al padre la patria potestad y la guarda y custodia del hijo menor común que antes ostentaba la madre, ha suspendido el régimen de estancias del menor con la madre y ha fijado con cargo a esta una pensión de alimentos en cuantía de 250 euros mensuales.
Basa tal decisión la juzgadora de instancia en las siguientes consideraciones:
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son que no ha existido error en la valoración de la prueba sobre las nuevas circunstancias que han llevado a la Jueza de Instancia a atribuir la custodia del menor al padre y a suspender las visitas con la madre; y en relación a la cuantía de la pensión de alimentos, considera que con la documental aportada se acreditan más que suficientemente los muchos gastos que el padecimiento autista del menor conlleva.
El M. Fiscal en su informe de fecha 29-11-2023 se opone al recurso por estimar que la sentencia es ajustada a derecho por ser acorde al interés del menor.
Sobre la modificación del régimen de guarda y custodia, como hemos visto, la sentencia lo justifica por entender que el hijo menor está en situación de riesgo si permanece junto a su madre como hasta ahora.
Por su parte, la recurrente alega que ha existido error en la valoración de la prueba sobre el cambio de circunstancias, pues viene a sostener que las que se ponderan en la sentencia ya existían cuando se le confirió la custodia a ella en la sentencia originaria.
Delimitados así los términos del debate ante este Tribunal una adecuada resolución del motivo planteado requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
El interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados.
Igualmente, ha de recordarse que las reformas introducidas en el artículo 92 del C. Civil por la ley orgánica 8/2021 de Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia suponen que lo relevante a la hora de resolver sobre el régimen de guarda de cualquier menor es determinar cuál de las modalidades, monoparental o compartida, y en el primer supuesto, en favor de cuál de los progenitores, responde mejor al interés del menor afectado por la medida. Y ello es así, pues dicho concepto aparece recogido hasta en tres apartados del referido artículo: en el apartado 2 (nuevo), en el apartado 8 y en el apartado 9 (nuevo, el último inciso).
Por tanto, parece claro que cualquier argumentación sobre régimen de custodia ha de centrarse en ese concepto jurídico indeterminado, y ello nos debe llevar, ineludiblemente, al análisis del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor.
En dicho precepto, entre otros, se señala en el apartado 2 c) como criterio general de interpretación del interés de cualquier menor
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, este Tribunal ha de ratificar la sentencia recurrida en lo relativo a la modificación del régimen de guarda y su atribución en exclusiva al padre, pues el mismo es acorde al interés del menor al que se refiere este procedimiento, dado que se considera que la decisión adoptada es conforme al artículo 2 Ley O. 1/1996, habida cuenta que la convivencia con la madre supone una clara situación de riesgo para el menor a la vista de los datos acreditados en autos.
En efecto, y así se recoge en la sentencia, la interpretación y concreción del interés del menor en esta modalidad de custodia se sustenta en prueba idónea para determinar el régimen de custodia más acorde con el interés de la menor, cual son los distintos informes emitidos por profesionales cualificados, independientes y con una metodología adecuada. Concretamente, resulta muy relevante el informe emitido el 26-1-2022 por la unidad de pediatría del Hospital Regional, donde claramente se señala la situación de riesgo que sufre el menor junto a su madre, así como el acuerdo de inicio de procedimiento de desamparo de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía de 3-2-2022 en el que se relatan las situaciones de riesgo del menor que llevan a la apertura de dicho expediente y a la declaración del desamparo provisional.
Tales informes, en unión de otros varios obrantes en autos, son prueba más que suficiente de la situación insostenible que vivía el menor bajo la custodia de la madre y la necesidad de adoptar medidas de protección respecto a él, concretamente, el cambio de progenitor guardador, pasando a ostentar la custodia el padre
Y frente a las anteriores consideraciones, no pueden prevalecer las alegaciones contenidas en el recurso.
En primer lugar, no ha existido error en la valoración de la prueba, pues esta Sala, coincide con la sentencia apelada en la ponderación de los diversos informes periciales elaborados y obrantes en autos, por considerarlos prueba idónea para acreditar la situación de riesgo del menor y concluir el régimen de custodia más acorde con el interés del menor al haber sido emitidos por profesionales cualificados, independientes y con una metodología adecuada.
A este respecto, y tratándose de determinar el interés de un menor, ha de recordarse que dicha prueba pericial es la más adecuada para obtener una completa "radiografía" del conflicto familiar que subyace bajo este proceso, pues se ha evaluado a todo el grupo familiar, aclarando como son las relaciones intrafamiliares, las disfunciones que se han producido entre los miembros del grupo familiar y las causas de las mismas. Ha de señalarse que con ello se ha dado cumplimiento al artículo 2.5 b) de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor antes comentado, que exige que
En segundo lugar, no es cierto que las situaciones ponderadas en la sentencia para acordar el cambio de progenitor guardador ya estuviesen presentes cuando se dictó la sentencia originaria, pues si bien es cierto que determinados datos sobre comportamientos patológicos de la madre sí se daban al tiempo de otorgarle la custodia, lo cierto es que lo ocurrido ha sido un agravamiento de tales comportamientos, los cuales si entonces no eran suficientes para no otorgarle la custodia, ahora resultan reveladores de una situación insostenible para el menor y que debe llegar no solo a cambiar de progenitor custodio, sino a suspender el régimen de estancias con la madre.
Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.
Considera la parte recurrente que la existencia de un proceso penal contra la apelante no puede ser causa suficiente paras suspender todo contacto de la madre con el menor.
También aquí, una adecuada resolución del motivo requiere de algunas consideraciones previas.
Respecto al régimen de estancias de los menores con sus progenitores no custodio y a su posible restricción o limitación ha de recordarse que solo podrá acordarse en razón al propio interés del menor. Así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
En esa línea, el artículo 94 del C. Civil, en su redacción dada por la Ley 8/2021, señala que "
Es decir, que cualquier restricción al derecho/deber analizado ha de estar debidamente fundamentada y debe ser interpretada siempre desde la perspectiva del interés del menor.
Por tanto, de todas estas normas y resoluciones se desprende un único objetivo: dispensar la máxima protección a los menores y, especialmente, frente a la violencia en el entorno familiar, incluso valorada de modo aún indiciario para prevenir cualquier padecimiento en su desarrollo integral.
Aplicando las consideraciones anteriores y las realizadas en el apartado 2.1 al supuesto de autos, y concretamente a la decisión de la juzgadora de instancia sobre la suspensión del régimen de estancias del menor con su madre, ha de indicarse, en primer lugar, que la recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose la apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la Jueza ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, y la Sala comparte las conclusiones extraídas del acervo probatorio obrante en el procedimiento.
En primer lugar, el juicio probático realizado por la juzgadora a quo respecto a la procedencia de la medida de suspender el régimen de estancias del menor con la madre es completo, pues se basa en los informes obrantes en autos sobre el riesgo que supone para el niño la relación con la madre.
En segundo lugar, la conclusión extraída de que el menor corre riesgo de no suspenderse las relaciones con la recurrente no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de dicha prueba, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra bien razonada en el auto apelado.
En efecto, dicha suspensión se acuerda con base en distintos argumentos.
El primero, por existir un proceso penal por un delito de malos tratos al menor, pues ello es indicativo de la posibilidad de que el menor se vea inmerso en situaciones similares, lo que es contrario a su interés, pues, como hemos dicho, el artículo 2 de la LO 1/1996 de protección Jurídica del Menor señala en su apartado 2c) como uno de los derechos básicos de los menores que debe llevar a la interpretación y aplicación correcta de ese concepto jurídico indeterminado
En segundo lugar, la decisión de la Jueza se basa en la existencia de una orden de alejamiento de la madre hacia el menor que hace inviable cualquier régimen de contactos entre ellos.
Y frente a las anteriores consideraciones no pueden prevalecer las alegaciones contenidas en el motivo analizado, pues aquí no se enjuicia la culpabilidad o inocencia de la recurrente respecto a un posible delito contra el menor, ni se cuestiona la presunción de inocencia de la madre (concepto propio del derecho penal), sino solamente si existen indicios de una situación de riesgo para el menor y la adecuación de la medida adoptada conforme al artículo 94 del C. Civil, cuestiones ambas que, como se ha dicho más arriba, están debidamente recogidas en la sentencia apelada y que este Tribunal comparte íntegramente.
Por todo ello, procede desestimar el segundo motivo del recurso.
La Sala coincide con la sentencia apelada en que la cantidad que propone la recurrente es absolutamente insuficiente, pues ha de recordarse a dicha parte que este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de fijar una cuantía mínima o de subsistencia como pensión alimenticia en los procesos de ruptura familiar, cualesquiera que sean los ingresos del obligado al pago ( Sentencias de 4-6-2019, 8-5-2020 y 16-6-2020, Ponente Sra. Puente Corral), señalando como argumentos en los que apoyar tal aserto los siguientes:
a) La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, hay obligación de pago de alimentos, aunque se carezca de recursos.
b) Ha de predicarse un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
c) Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015, el interés superior del menor se sustenta, entre otros contenidos, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 de este mismo texto legal .
Partiendo de lo dicho por el Tribunal Supremo y coincidiendo con lo sustentado por esta Sala, las Audiencias Provinciales vienen fijando la cuantía de la denominada "pensión mínima o de subsistencia" como regla general, aunque el obligado al pago carezca de ingresos y salvo supuestos muy excepcionales, en una horquilla que oscila entre los 150 y los 180/200 euros por hijo.
Sentada esa premisa, dado que nos encontramos ante un menor que por sus padecimientos psíquicos ( DIRECCION000) requiere de cuidados y atenciones especiales, la cuantía ofrecida por la madre es absolutamente insuficiente al estar por debajo de la pensión mínima para hijos sin necesidades especiales. De otro lado la fijada en la sentencia de 250 euros estaría en esa catalogación de pensión mínima, pues sí constan en autos documentos justificadores de los numerosos gastos que genera el DIRECCION000 del menor como la terapia infanto-juvenil abonada por el padre. A mayor abundamiento, como bien se señala en el escrito de oposición al recurso, la circunstancia de que el menor pase todo el tiempo con el padre, al tener la madre suspendido el régimen de estancias con el menor, hace que la pensión que se fije deba ser más alta que en circunstancias normales.
En definitiva, no se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantía de la pensión de alimentos fijada, pues conforme al artículo 146 del C. Civil la cuantía de 250 euros al mes es la mínima que requieren las necesidades especiales del menor para cubrir las de carácter básico del mismo.
Por todo ello, el tercer motivo ha de ser rechazado.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Juliana.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Juliana representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Martínez Sánchez-Morales frente a la sentencia de fecha 24-7-2023 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 66/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

