Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 661/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1555/2021 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 661/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100512
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2228
Núm. Roj: SAP MA 2228:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 279/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 1555/2021.
En la ciudad de Málaga a 10 de mayo de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 279/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Málaga, por Sagrario, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Torres Beltrán y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Benitez-Piaya Chacón. Es parte recurrida Victor Manuel representada por el/la procurador/a Sr./a Vellibre Chicano y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Romero Novoa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se presentó demanda por la parte actora interesando la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 2-9-2004, en la que, entre otras medidas, se fijaba la atribución en uso del domicilio familiar a la demandada y a los hijos entonces menores de edad. Alega en su escrito que se ha producido una modificación de las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarse la sentencia, pues, entre otras alteraciones, todos los hijos son mayores de edad, algunos independientes económicamente y la situación económica del demandante ha empeorado respecto a la que tenía al tiempo del divorcio. Con base en tales alegaciones interesaba se deje sin efecto la atribución del uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000, PORTAL NUM001, NUM003, PUERTA NUM002. (PINARES DE OLLETAS) a la esposa e hijos del matrimonio y se atribuya el uso y disfrute de la vivienda objeto de litis a mi mandante, que a su vez es propietario de la misma, en aras a la necesidad acuciante que sufre el mismo.
La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y negando el cambio de circunstancias alegado como fundamento de la demanda, pues, entre otras inexactitudes, no es cierto que el demandante haya empeorado en su situación económica.
La sentencia de primera instancia ha estimado en parte la demanda, fijando el nuevo régimen de uso de la vivienda familiar conforme a lo detallado en el fallo de la sentencia. Basa tal decisión la Juzgadora de Instancia (Fundamento de Derecho Tercero)... en que
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso no se opuso la parte recurrida, dejando transcurrir el plazo para formular la oposición.
De los antecedentes expuestos y de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de recurso se deduce que las cuestiones sometidas a decisión de la Sala son:
a) Si el plazo concedido en la sentencia a la demandada para que continúe en el uso de la vivienda es acorde a lo previsto en el artículo 96.2 del C. Civil cuando se limita dicha atribución
b) Si cabe realizar una atribución en uso para el periodo posterior a la extinción acordada con arreglo al precepto citado y, en este caso concreto, si la atribución posterior al demandante es ajustada a derecho en función de la titularidad de dicho inmueble.
Fundamenta este motivo del recurso la parte apelante en dos alegaciones:
a) Que ella representa el interés más necesitado de protección, dada la convivencia con ella de una hija que, aunque mayor de edad, es dependiente económicamente.
b) Que el plazo temporalizado de atribución en función de ese interés debe ser el de seis años interesado en el escrito de contestación a la demanda y reiterado en el recurso.
Por su parte la sentencia se pronuncia sobre esta cuestión, como ya se ha anticipado, considerando que la recurrente sí representa un interés más necesitado de protección a los efectos del artículo 96.2 del C. Civil, pero fija el plazo de atribución temporalizada "...
La Sala comparte la decisión de la Juzgadora de Instancia respecto a esta cuestión, pues, en primer lugar, valora adecuadamente las circunstancias concurrentes para determinar que la apelante representa el interés más necesitado de protección, y por eso le atribuye el uso temporalizado de la vivienda, por lo que el recurso carece de objeto sobre este particular.
Y, en segundo lugar, el plazo de atribución (hasta que efectivamente se liquide la sociedad de gananciales o por un máximo de dos años) se considera razonable y pondera, también adecuadamente, las circunstancias concurrentes en este caso.
En efecto, ha de recordarse a la parte recurrente que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (S. de 29-5-2015, 12-2-2016 y 19-1-2017 por todas) superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el segundo apartado del artículo 96 del C. Civil, y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido a fin de que no parezca
En esa línea interpretativa, igualmente, habrá de ponderarse que siendo el destino natural de dicha vivienda su liquidación como bien que puede integrar el activo de la sociedad de gananciales ( artículo 1397 del Código Civil), la atribución en uso exclusivo a cualquiera de los cónyuges, frustraría a buen seguro dicha finalidad, al colocar al usuario en una posición de predominio frente al otro, pues le beneficiarían las posibles dilaciones de unas operaciones particionales que ya de por sí tienen una larga duración de sus trámites procesales. Por el contrario, la calificación de la sociedad postganancial como comunidad ordinaria ( STS Sª 1ª 10 de julio de 2005) regida por los artículos 392 y siguientes del Código Civil debe llevar a que el uso del condominio (artículo 394) que haga cada comunero no impida el disfrute del otro, finalidad que se frustra en los supuestos de atribución exclusiva y sin limitación temporal a cualquiera de ellos.
Y la sentencia de instancia aplica correctamente esa jurisprudencia, pues, de una parte, reconoce a la recurrente el carácter de excónyuge con un interés más necesitado de protección atribuyéndole el uso temporalizado de la vivienda, y, por otro, con el plazo establecido de dos años atiende la recomendación del legislador de que el mismo sea "prudente", lo que se consigue con el fijado en la sentencia, pues impide esas demoras injustificadas en las operaciones liquidatorias de los bienes gananciales que se producirían con el plazo pretendido por la recurrente.
Por todo ello, y respondiendo a la primera cuestión sometida a este Tribunal, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.
Sustenta este motivo la parte apelante en que la sentencia construye la decisión de atribuir el inmueble, una vez transcurrido el plazo de uso fijado a la recurrente, sobre dos premisas erróneas:
Veamos cada una de tales alegaciones.
Resolviendo los distintos submotivos que se contiene en el motivo analizado, debe comenzarse por resolver el referido a la posible infracción procesal cometida por la sentencia, analizando si cabe en los procesos de modificación de medidas realizar pronunciamiento alguno sobre el uso de la vivienda que fue familiar, una vez declarada la extinción del uso originariamente atribuido a uno de los excónyuges.
Tal disyuntiva, en teoría y reconociendo los diversos matices que pueden presentarse según los casos, debe responderse afirmativamente, pues el artículo 91 del C. Civil y el artículo 775 de la LEC permiten al Juez realizar en los procesos de modificación de medidas un pronunciamiento sobre el uso posterior de la vivienda respecto a la que se haya declarado la extinción del uso exclusivo a uno de los cónyuges atribuido en la sentencia originaria. Además, no debe olvidare que, en ausencia de pronunciamiento sobre dicho uso posterior en otro procedimiento, ese vacío regulatorio en un contexto de fuerte enfrentamiento, como suele ocurrir en los procesos de familia, es una fuente continua de conflictos/procesos, tanto en la jurisdicción civil como penal, siendo, no solo posible, sino deseable que se realice ese tipo de pronunciamientos, tal y como hacen numerosas sentencias, especialmente efectuando atribuciones temporales por periodos alternativos ( AP Málaga Sec. 6ª sentencias de 6 de junio de 2007 o 10 de junio de 2010, AP Madrid Sec. 22 15-3-2021 entre otras) hasta que en el proceso liquidatorio se establezca una norma de utilización de dicho inmueble, bien en la fase de inventario por la vía de fijar reglas de administración ( artículo 809 LEC), bien en la fase liquidatoria mediante la atribución de la propiedad exclusiva a alguno de los excónyuges. Por tanto, en los procesos de modificación de medidas, y respecto a viviendas gananciales, una vez extinguido el uso exclusivo atribuido a uno de los excónyuges y en ausencia reglas de uso de la vivienda que fue familiar, ha de admitirse que cabe la posibilidad de establecer, temporalmente y hasta que se acuerde otra cosa en el proceso liquidatorio de la sociedad de gananciales, normas que regulen un uso ordenado de dicho inmueble a fin de que se facilite el cumplimiento al artículo 394 del C. Civil.
Resuelta esa primera cuestión, la segunda que debe resolverse es si la sentencia incurre en incongruencia extra petita por realizar tal pronunciamiento, atribuyendo el uso en exclusiva al exesposo, tras declarar extinguido el derecho de uso y disfrute a la recurrente, si bien reconociéndole una prolongación del mismo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o como máximo por dos años.
Una adecuada respuesta a dicha cuestión requiere de algunas consideraciones jurídicas previas sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales que seguidamente se expresan.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi".
O, dicho con palabras del TS, la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas las sentencias de 26 de junio de 1996 y 25 de septiembre de 2002).
Más concretamente, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, la incongruencia extra petita alegada no puede apreciarse, pues la sentencia no concede más de lo pedido, habida cuenta que en la demanda, claramente, se señala en el suplico que una de las peticiones que formula el demandante es que la vivienda que fue familiar, y tras declarase extinguido el uso exclusivo atribuido a la esposa e hijos, se le
Por todo ello, no se considera que la sentencia incurra en incongruencia extra petita.
Finalmente, y respecto a la decisión de la Juzgadora de Instancia de atribuir en exclusiva la vivienda al demandante, una vez declarada la extinción del uso exclusivo a la recurrente, tiene razón la parte apelante en sus alegaciones, pues la misma es contradictoria con las premisas que la propia Juzgadora sienta en la sentencia:
En efecto, si la vivienda es en parte ganancial y la finalidad última de las medidas que se adoptan es facilitar la liquidación de la sociedad de gananciales, la atribución en exclusiva del uso al demandante es contraria a ambas afirmaciones. Si la vivienda es, al menos parcialmente ganancial, la calificación de la sociedad postganancial como comunidad ordinaria ( STS Sª 1ª 10 de julio de 2005) regida por los artículos 392 y siguientes del Código Civil debe llevar a que el uso del condominio (artículo 394) que haga cada comunero no impida el disfrute del otro, finalidad que se consigue, ante la imposibilidad de un uso coetáneo en el tiempo, fijando una alternancia en su utilización, pero no como hace las sentencia, con la atribución en exclusiva a uno de los condueños, ni siquiera aunque sea mayoritario en el condominio. Y por otra parte, como se ha dicho anteriormente y la propia sentencia reconoce, siendo el destino natural de dicha vivienda su liquidación como bien que puede integrar el activo de la sociedad de gananciales ( artículo 1397 del Código Civil), la atribución en uso exclusivo a cualquiera de los cónyuges, en este caso al exesposo, frustraría a buen seguro dicha finalidad, pues como antes se ha apuntado, coloca al usuario en una posición de predominio frente al otro, dificultando tales operaciones liquidatorias.
Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación en este extremo, si bien no en su integridad, sino dejando sin efecto la atribución en exclusiva al demandante efectuada en la sentencia y sustituyéndola por un uso alternativo entre las partes por periodos de un año hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, comenzando por el demandante, pues de esa forma se da cumplimiento efectivo al artículo 394 del C. Civil, permitiendo un uso ordenado del inmueble y evitando nuevos conflictos/procesos entre las partes, y se facilitan las operaciones liquidatorias, al no atribuir en exclusiva el uso posterior a ninguno de los excónyuges, con lo que ello puede suponer de incentivo para el retardo de tales operaciones por quien disfruta en exclusiva de la referida vivienda.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no han de ser impuestas a la parte recurrente Roque.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día para recurrir al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sagrario representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Torres Beltrán frente a la sentencia de fecha 2-6-2021 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 279/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Málaga y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha sentencia, concretamente el pronunciamiento donde se dice "
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido en su día para recurrir al recurrente.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
