Sentencia Civil 415/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 415/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 121/2021 de 10 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 415/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100442

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2273

Núm. Roj: SAP MA 2273:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA. JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 121/2021.

SENTENCIA NÚM. 415/2024.

Iltmos. Sres. Presidente D. Hipólito Hernández Barea Magistrados En Málaga, a 10 de junio Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil veinticuatro. Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Jose Antonio y Doña Angelina contra la entidad "Club La Costa (UK) Sucursal en España"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada en nombre de Jose Antonio Y Angelina , 1. Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 12 de junio de 2016, suscrito entre las partes y en consecuencia; 2. Condeno a la entidad demandada a devolver a los actores cantidad de 13.518,12 libras, o su equivalente en euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 3 de octubre de 2023.

Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites legales de rigor y estimando el presente recurso, acordase desestimar la demanda interpuesta con expresa condena en costas. Se refirió primero la entidad apelante a la infracción procesal y luego al motivo sobre el fondo de la cuestión. En el primer caso alegó que, siendo un hecho controvertido en el presente proceso la falta de legitimación activa, al sostener esta parte que existe una cesión de contrato encubierto a favor de una sociedad profesional, se solicitó como más documental que se requiriera a los actores a fin de que aportaran el acuerdo de servicios con dicha empresa profesional para poder comprobar su contenido y alcance. Dicha prueba fue admitida, aportándose el contrato de prestación de servicios que consta en autos como más documental nº 1. También se admitió el interrogatorio de los actores que, entre otros, tenía por objeto arrojar luz sobre la legitimación. Llegada la fecha prevista para la celebración del juicio, los Sres. Jose Antonio Angelina no comparecieron, además no aportaron justificación alguna, manifestando su defensa técnica que "no comparecen ni van a comparecer en un futuro en el caso de que se suspenda la vista". Dicha actitud de la parte actora supone que se prive a esta parte de un medio de prueba debidamente admitido, y el no acordar la suspensión, prescindiendo directamente de la prueba admitida - ni tan siquiera se contempla la posibilidad de dejarla como diligencia final, o cotejar la veracidad del documento aportado mediante una comisión rogatoria a efectos de su ratificación por los Sres. Jose Antonio Angelina - supone, además de una merma en el derecho de defensa de esta parte - que en la lógica expectativa de que dicha prueba se iba a celebrar no solicitó la pericial caligráfica - una vulneración de lo dispuesto en el art. 222 y en el 207 de la LEC en cuanto a la institución de la cosa juzgada, ya que mediante resolución firme se acordó la admisión y práctica de dicho interrogatorio. Consecuentemente, y en base a todo lo anterior, por medio del presente escrito se solicita que se acuerde la nulidad de lo actuado, retrotrayéndose las actuaciones a la situación anterior antes de la vista, a efectos de que se pueda practicar el interrogatorio de parte. En cuanto al fondo, sobre la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, la sentencia desestima la falta de legitimación activa planteada por esta parte al no considerar acreditada la existencia del contrato de cesión de derechos por parte de los actores a favor de la entidad de la que es administrador Don Borja (apoderado incluido en el poder para pleitos), Sin embargo, en el poder para pleitos, página 4, se establece que los apoderados (entre ellos la sociedad profesional) podrán relacionarse directamente con las compañías de reclamación de cuotas de mantenimiento (...) recibiendo todo tipo de notificaciones, y llegando incluso a "contestar, cancelar, negociar o rechazar las reclamaciones". Es decir, dicha sociedad profesional (en este caso ECC) toma las riendas de las vicisitudes del contrato de "timeshare" suscrito con esta parte, ya que tiene facultad para disponer y decidir sobre las consecuencias del incumplimiento del mismo, cuya obligación principal en definitiva es el pago de las cuotas de mantenimiento. Asimismo, en el poder consta la facultad de los apoderados de percibir cualquier cantidad judicial o no a nombre de los poderdantes si necesidad de entrega previa, al efecto de compensarse con las facturas de honorarios y prestaciones de servicios emitidas y los gastos en virtud del encargo profesional. Es decir, en el supuesto de que se obtenga una cantidad restitutoria, los apoderados se detraerán lo que estimen conveniente antes de la entrega al poderdante. También en el poder para pleitos se incluye la facultad de otorgar, revocar sustituciones y apoderamientos, para cumplir el mandato conferido. Es decir, se arroga con facultades del propio "dominus" para apoderar a terceros para realizar las facultades contenidas en el apoderamiento. Respecto del documento aportado como más documental consistente en el acuerdo de servicios profesionales en el acto de la vista, esta parte cuestionó su verosimilitud, no concurriendo los actores para su ratificación. Aun así, el mismo contiene cláusulas significativas que evidencian la cesión de derechos y acción que sostiene esta parte. En las citadas cláusulas, en suma, la empresa de servicios asume todos los costes derivados de la reclamación (costes legales, costes legales por impago de las cuotas de mantenimiento, gastos de notaría, gastos ocasionados en el viaje en el caso de que los actores sean citados para declarar en juicio), se reservan el derecho a subcontratar cualquiera de sus obligaciones y, no menos importante, en el caso de que se ofrezca un acuerdo extrajudicial la decisión de aceptarlo, o no, será de ECC y de su equipo legal. Consecuentemente, la ausencia injustificada de los demandantes para la práctica del interrogatorio de parte (debidamente admitido en la audiencia previa), sin justificación alguna de su ausencia, y además manifestando que no iban a comparecer ni a esta vista, ni a atender futuros señalamientos en el caso de que se señalen, supone privar a esta parte de la práctica de la prueba, ya que se impide preguntarles si efectivamente han cedido sus derechos y obligaciones a favor de la entidad profesional, a cambio de deshacerse del contrato y obtener una compensación económica, o si son sus firmas las que constan el contrato de prestación de servicios aportado o se suscribió uno diferente con un contenido distinto. Ante tal actitud el juez consideró la aplicación de lo dispuesto en el art. 304 de la LEC, sin embargo, en la sentencia recurrida no se hace referencia a esta circunstancia y se estiman íntegramente las pretensiones de la parte actora, prescindiendo de las normas esenciales del proceso omitiéndose la resolución acordada en materia de prueba (admisión del interrogatorio de parte), ya que dicha ausencia injustificada, y obstinada, invita a preguntarnos si someterse al interrogatorio de parte es más perjudicial para la posición procesal que se irrogan. Por todo lo anterior, el art. 304 permite que se puedan dar como ciertos los hechos personales en los que haya intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, en este caso la efectiva cesión del contrato y de la acción a favor de la sociedad profesional, debiendo en consecuencia estimarse la falta de legitimación activa esgrimida. En cuanto al error en la normativa aplicable: aplicación de la Ley española al contrato de autos. La sentencia resuelve sobre los pedimentos de la parte demandante en atención a la ley española, en concreto, la Ley 4/2012 de Aprovechamiento por Turnos, y entiende inaplicable la ley inglesa, en aplicación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de julio de 2019, por reputar inválida la cláusula de sumisión expresa contenida en la cláusula 5 del contrato y por entender que es de aplicación el artículo 4 del RR-I por considerar que se trata de un contrato de mercancías o servicios, y no de un contrato de consumo de los regulados en el artículo 6 del citado Reglamento. No podemos compartir tan conclusión, amén de que las circunstancias que concurren en este supuesto no lo son las mismas que las que llevaron a la Audiencia a dictar tal resolución, porque el hecho de que sea una norma imperativa implica que será eficaz frente a la comunidad social sobre la que haya de recaer, pero no sobre los que no sean gobernados por la misma. En efecto, no disentimos que sea imperativa, pero no regula esta relación en cuanto a unos súbditos ingleses. La aplicación de la reglamentación conflictual establecida en el RR-I a los contratos de compraventa de productos vacacionales cuya nulidad se insta ante los órganos jurisdiccionales españoles viene, además, corroborada por la Directiva 2O08/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio de un Estado miembro, que es de aplicación a este tipo de contratos. El RR-I, junto a la norma de conflicto general para la determinación de la ley aplicable a las obligaciones contractuales, contenida en sus arts. 3 y 4, establece cuatro normas de conflicto especiales, dentro de las cuales se encuentra la que se dedica, específicamente, a la determinación de la ley aplicable a los contratos de consumo, contenida en el art. 6 del texto reglamentario, Y es precisamente a esta última norma de conflicto, y no así a la norma de conflicto general, a la que se debe atender para determinar la ley aplicable a los contratos de compraventa de productos vacacionales cuya nulidad se insta, pues no hay duda de que se trata de contratos en los que concurren las condiciones a las que el legislador europeo supedita la aplicación de la mencionada norma de conflicto. La conclusión, así pues, es clara: los contratos de compraventa de productos vacacionales objeto de litigio tienen la consideración de contratos de consumo a los efectos del RR-I, y, por ende, deben quedar sometidos a la norma de conflicto prevista por el legislador europeo para estos contratos, no pudiendo en ningún caso recibir aplicación la norma de conflicto general contenida en los arts. 3 y 4 del referido RR-I en orden a la determinación de la ley aplicable a los referidos contratos, debiendo, por tanto, aplicarse el art. 6 del RR-I. El contrato de compraventa de productos vacacionales cuya declaración de nulidad se insta contiene una cláusula de elección de ley, cláusula en la que se conviene la aplicación de la ley inglesa, que es precisamente la ley correspondiente al país donde tienen su residencia habitual los consumidores demandantes. Dicha cláusula, no hay duda, resulta plenamente válida a la luz de lo dispuesto tanto en el propio art. 3, apartado 1 del RR-I, como en los arts. 10, 11 y 13 del mismo instrumento, a los que se remite el apartado 5 del art. 3 para la determinación de la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable. Su validez, por otra parte, no queda tampoco en entredicho por el hecho de figurar aquélla en las condiciones generales de los contratos suscritos. Y ello a la luz de la consolidada jurisprudencia del TJUE respecto a la validez de los acuerdos de sumisión expresa incluidos en condiciones generales. Jurisprudencia perfectamente extensible a los acuerdos de elección de ley, y en la que se reputa suficiente que en los contratos suscritos por las partes exista una remisión expresa a las condiciones generales en las que la cláusula de elección de ley se halla inserta. Además, no cabe en ningún caso considerar que se trate de una cláusula abusiva a la luz de lo dispuesto en el art. 82 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuya aplicación vendría justificada por la concurrencia en el caso de las condiciones especiales previstas en el art. 67.2 del mismo texto normativo. Por tanto, cuando el contrato se rija por la Ley de un Estado miembro del EEE, cualquier renuncia a los derechos reconocidos a los consumidores es nula y, por ende, los Tribunales deberán apreciarla de oficio. El instrumento de Derecho Internacional Privado aplicable es el Reglamento Roma-I, de carácter indisponible según establece su art. 2, y cuya consideración es prioritaria al haber un elemento internacional (consumidores británicos con domicilio en Reino Unido), según lo mandata el principio de supremacía del ordenamiento europeo contemplado en el art. 96 CE. De manera que la selección de la Ley aplicable está perfectamente ensamblada, son tres pasos, que discurren por la ley interna española 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, el derecho comunitario - Reglamento CE 593/2008 - y, finalmente, la propia Constitución Española, artículo 96. Concluyendo: los tribunales españoles, para decidir sobre la validez de los contratos de compraventa cuya declaración de nulidad se les solicita, deben atender necesariamente a lo establecido en "The Timeshare, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010" y no así a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Siendo así, damos por reproducido lo aducido en el escrito de contestación a la demanda en cuanto al encaje del producto litigioso en la ley inglesa que resulta de aplicación al contrato. Alegó también error en la aplicación de la ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos. La sentencia recurrida concluye que el contrato litigioso es nulo por dos motivos: por contravenir lo dispuesto en los art. 23.2 y 30 de la ley 4/2012 en cuanto la indeterminación del objeto, y por indeterminación de la duración. Respecto del primero de los motivos de nulidad, obvia sin embargo que el producto que nos ocupa es un producto distinto al de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles regulado en la Ley 4/2012 al adquirirse 2070 derechos de uso para alojarse en los distintos complejos de los que dispone el Club (derechos fraccionados) que no otorgan ni transfieren el derecho de uso del apartamento asignado, motivo por el cual no se pueden cumplir los requisitos del art. 30 de la ley 4/2012 (identificación, inscripción registral, etc). Por las razones que se exponen es evidente que el producto litigioso sería un aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico y no un aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (nótese la diferente nomenclatura para distinguir uno y otro tipo de contrato). En efecto, los derechos fraccionados otorgan al titular la posibilidad de disfrutar vacaciones por todo el mundo (cláusula 1 del contrato) sin exigencia de que el alojamiento se verifique en una fecha determinada. En consecuencia, prima facie y a los solos efectos de determinar si la jurisdicción española es la competente, concluimos que no cabe la invocación de la competencia exclusiva que se contempla en el art. 24 del Reglamento 1215/2072, con arreglo al cual en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales donde radica el inmueble ostentan competencia exclusiva y excluyente. Por tanto, no procede la declaración de nulidad del contrato 13 de mayo de 2013 en base a una vulneración del artículo 30 de la Ley 4/2012 al no ser aplicable dicho precepto a otro tipo de productos vacacionales distintos del clásico aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles regulado en la Ley 4/2012 y la anterior ley 42/1998, como el producto objeto del contrato. En cuanto al segundo punto, lo que no puede pretender la demandante es aplicar el régimen de duración máxima de 50 años para incrementar la devolución económica cuando viene pactado un plazo de duración en el que procede dar por finalizado el contrato, al dejar de ostentar los derechos adquiridos. No hay duda que la duración no es determinada, no habiendo tenido la oportunidad esta parte de acreditar este extremo a través del interrogatorio propuesto por haber sído inadmitido, pero la referencia al término del contrato se hace constar en el documento nº 4 de la demanda y nº 10 de la contestación, lo que debería ser suficiente para considerar probada la fecha de finalización del contrato y no aceptar sin más, las alegaciones interesadas de la parte actora. Todo ello unido a la incomparecencia injustificada de los actores. También hay aplicación errónea de la Doctrina del Supremo. No se tiene en cuenta el plazo de duración pactado en el contrato. Se incluye en la restitución el importe abonado por un contrato anterior, e incluir el importe de 7.800 euros del contrato anterior supondría incluir en la presente reclamación el importe abonado por un contrato ya resuelto y que fue amortizado, produciéndose un enriquecimiento injusto a favor de los adquirentes. En definitiva, no se puede aplicar de manera automática y sistemática la regla general de la nulidad contractual relativa a la restitución de las prestaciones prescindiendo de observar las circunstancias del caso concreto, máxime cuando los Sres. Jose Antonio Angelina no pueden devolver el uso del contrato cuyo importe de valoración se incluye en la reclamación efectuada. En cualquier caso, la restitución habrá de ser proporcional al tiempo que debería restar de vigencia, teniendo en cuenta la duración del contrato pactada (17 años), y se calcularía de la siguiente forma: 5.994 euros en 17 años = 352'58 libras esterlinas por año. Los alojamientos del Club se han podido disfrutar durante 2 años hasta que fue interpuesta la demanda, por tanto, lo que restaría de vigencia al contrato son 15 años, 352,58 libras x 15 años = 5.2881'82 libras. Sin embargo la sentencia aplica el plazo máximo legal de 50 años sin tener en cuenta la duración pactada, al no haber tenido en cuenta el documento nº 4 de la demanda y documento nº 10 de la contestación.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación por entero del recurso de apelación y dejando incólume la sentencia de primera instancia, todo ello con expresa condena en costas a la apelante, añadiendo que esta Audiencia Provincial ya ha resuelto exactamente las mismas alegaciones ante un caso similar de contrato-masa de propiedad fraccional vendido por una de las distribuidoras en España de "Club La Costa", como lo es "Club La Costa UK PLC Sucursal en España", en todas las ocasiones se desestimó íntegramente el recurso con condena en costas al apelante. Alegó seguidamente que no existe infracción de normas ni garantías procesales por incomparecencia del actor, siendo un efecto ya previsto en el artículo 304 LEC. Pretende la demandada hacer pasar por vulneración de la cosa juzgada el hecho de que los actores no compareciesen en juicio, cuando dicha incomparecencia ya está prevista por Ley en el artículo 304 LEC. En cuanto a la legitimación activa, dado que los Juzgados de Fuengirola y esta Audiencia Provincial de Málaga condenan una y otra vez a la aquí demandada, su desesperada táctica consiste en tratar de evitar la Ley 4/2012 a toda costa y alegar cuestiones de forma asombrosas e inverosímiles sobre una cesión encubierta de derechos. Las alegaciones de contrario no tienen otro fin que el de privar a los Sres. Jose Antonio Angelina de la protección de la Ley 4/2012. La sentencia apelada desestima el argumento con base a otra de las incoherencias de la demandada: si bien en la declinatoria sostuvo que los Sres. Jose Antonio Angelina son consumidores para evitar la jurisdicción española (sin decir nada de una supuesta cesión de derechos de los Sres. Jose Antonio Angelina a una empresa), en la contestación a la demanda cambia de versión y dice que no son consumidores, y que hay una empresa que es auténtica titular. Ante semejantes incoherencias y disparates, el lógico criterio de todos los Juzgados de Fuengirola es desestimar el argumento sin más. Los Sres. Jose Antonio Angelina son los firmantes del contrato, los firmantes del poder, y el hecho de que contratasen a una empresa de servicios legales para que defendiese su caso no significa que hayan cedido su derecho a la misma. Es absurdo. Como ya se ha dicho, esta parte no tuvo problema alguno en aportar el contrato de servicios legales firmado por los Sres. Jose Antonio Angelina, cuya cláusula 33 echa por tierra todos los inventos de la demandada. En cuanto a la alegación sobre la Ley aplicable, esta alegación también ha sido desestimada por esta Audiencia Provincial en casos idénticos al que nos ocupa por el mismo contrato-masa con las mismas cláusulas. En su afán por eludir las leyes españolas de protección a la parte débil, la demandada insiste una y otra vez en que es aplicable la Ley inglesa, ignorando una y otra vez que las disposiciones españolas de protección al consumidor son de aplicación imperativa (Ley 4/2012 y TRLGDCU). En este caso el objeto del contrato recae sobre un inmueble español (el enorme complejo de apartamentos de "Club La Costa" en Mijas y Tenerife), fue firmado en España, y asimismo está directamente relacionado con las actividades que el empresario ejerce en un Estado miembro: recordemos que el vendedor es una empresa con domicilio en España, los archivos de ficheros de datos personales de los miembros del club están en Mijas (cláusula M de los contratos), y los teléfonos y las oficinas del Club están en Mijas. Es entendible el interés de la demandada en someter el contrato a la Ley inglesa, porque ésta no prevé sanción alguna de nulidad contractual, sino tan sólo unas multas de. Evidentemente ello sale sumamente rentable en perjuicio de los consumidores. La excepción que se opone de contrario de que la Ley 4/2012 se abre a otras modalidades de aprovechamiento por turno sólo reguladas en el Título I, no es respetuosa con el mandato del Legislador de proteger a los consumidores cuando el contrato entraña un derecho real limitado. La excepción invocada de adverso en el art. 23.8 de la Ley se refiere sólo a aquellos contratos que refieran a derechos personales, a los que además, en todo caso, se les aplica el Título I (dado el carácter irrenunciable e imperativo de esta Ley en su art. 16). Este contrato es de naturaleza mixta: por un lado es un derecho real limitado porque se ha transmitido el derecho exclusivo de uso (cláusula 2 del contrato) que supone una cuota indivisa de una y cincuentaidosava parte de un inmueble (cláusula 4), sujeta a gastos anuales de mantenimiento y que se venderá en el futuro con reparto de ganancias; y por otro contiene prestaciones de derecho personal en tanto que la compraventa lleva aparejada la asignación de unos que dan derecho a una serie de ventajas y beneficios de alojamiento vacacional (sujetos al arbitrio que alegue la empresa unilateralmente y propios del producto vacacional de larga duración). El contrato es sumamente oscuro y poco claro, y dicha oscuridad en ningún caso puede beneficiar al causante la misma ( art. 1288 CC) . Es sumamente curioso que la demandada se empeñe en calificar lo que vende como un contrato de meras reservas vacacionales, cuando el título que lo encabeza se denomina Club de Propietarios de Propiedad Fraccional. La demandada insiste en que el contrato dura 19 años, haciendo caso omiso (no dedica ni una palabra a ello) a las Reglas de "Club La Costa", donde se establecen las condiciones de duración del contrato: el contrato dura hasta una hipotética fecha de venta, y en caso de no producirse la venta, el contrato queda indefinido en el tiempo. En el recurso también se señala que afecta a la cuantía objeto de condena la única disconformidad que manifiesta la recurrente: que debe concluirse que el contrato tenía una duración determinada, concretamente hasta el 31-12- 2031, por lo que debe hacerse los cálculos conforme esa duración y no el máximo de 50 años. Como sostenemos en la demanda, la duración del contrato no está supeditada una fecha cierta, sino que se condiciona a un futuro e incierto proceso de venta de la propiedad inmueble. Concluimos, pues, que el contrato está pensado para ser en realidad a perpetuidad, dados los subterfugios y oscuridades del Vendedor y las complicadas contingencias y condiciones para que los Propietarios puedan desvincularse de la fracción del inmueble que han comprado. La consecuencia de vulnerar el régimen temporal obligatorio - que el legislador fija sin condiciones entre 1 y 50 años en virtud del artículo 24.1 de la Ley 4/2012 -, es la nulidad de pleno derecho por aplicación del tan citado artículo 23.7 de dicho cuerpo legal y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Esta falta total de claridad en la duración ya se ha apreciado por los Juzgados de Fuengirola. Sobre la restitución, la demandada pretende no se devuelvan las 7.800 libras pagadas por el contrato anterior, y que fueron integradas como parte del pago del nuevo contrato pactado por las partes. Primero, dice la demandada que el contrato anterior se canceló cuando no es así: en el formulario-masa que aporta no se dice nada de cancelar el contrato anterior, sino únicamente que se transmite la anterior membresía sujeta a la expedición de una nueva. Como es lógico, esta misma abusiva alegación de "Club La Costa" también ha sido desestimada por esta Audiencia Provincial, en un contrato idéntico de propiedad fraccional donde las partes acordaron incluir como precio el valor económico pagado por el anterior contrato para la suscripción del nuevo. En resumen, entiende la apelada que no existe infracción de normas ni de garantías procesales por la incomparecencia del actor, sino el efecto ya previsto en el artículo 304 LEC; que ha y legitimación y que la ley aplicable es la interna, así como que el contrato no dura 19 años, sino que la duración está sujeta a condición. Y sobre la restitución, que la demandada pretende que no se devuelvan las 7.800 libras pagadas por el contrato anterior, y que fueron integradas como parte del pago del nuevo contrato pactado por las partes. Primero dice la demandada que el contrato anterior se canceló cuando no es así: en el formulario-masa que aporta como documento 12 no se dice nada de cancelar el contrato anterior, sino únicamente que se transmite la anterior membresía sujeta a la expedición de una nueva. Y, de hecho, en su escrito de contestación la demandada llega a decir que hubo una permuta. Alega una supuesta cancelación cuando ella misma reconoce que hubo una entrega de derechos como parte del pago del nuevo contrato. Como es lógico, esta misma abusiva alegación de "Club La Costa" también ha sido desestimada por esta Audiencia Provincial, en un contrato idéntico de propiedad fraccional donde las partes acordaron incluir como precio el valor económico pagado por el anterior contrato para la suscripción del nuevo. Hizo también la apelada al informe de la Fiscalía de Santa Cruz de Tenerife. Y culminó su extenso escrito señalando que considera que hay que poner fin a estas prácticas abusivas, al igual que se hizo respecto al sector bancario, que causan graves perjuicios a multitud de consumidores confiados, pero sobre todo dañan la imagen de nuestro turismo, explotado sin escrúpulos por operadores que extienden sus redes no solo en España, sino en el extranjero, dificultando la exigencia de responsabilidades.

TERCERO.- Considerando que, conforme indica el Juez "a quo", solicita la parte actora, la nulidad radical del contrato de 16 de junio de 2016 suscrito entre la actora y la entidad demandada "Club La Costa, Sucursal en España", por el que adquiría 840 puntos fraccionales de una propiedad, equivalentes a una semana de vacaciones, en el Resort Sierra Marina, unidad NUM000 y con la posibilidad de adquirir el inmueble una vez se vendiera este conforme se especifica en el contrato (documento nº 2), estos puntos fracciónales adquiridos otorgan a la parte demandante un certificado o membresía de ser parte del "Club La Costa"; en el contrato en todo momento se hace referencia a que se adquiere una fracción de la propiedad, 1/52 avas parte, denominándose a los firmantes del contrato como propietarios en el momento la venta se adquirían una semana de disfrute en dicho Resort, por los dichos puntos fraccionales adquiridos por un importe total de 13. 794 libras, (documento nº 3 de la demanda). Entiende la actora que lo contratado es un aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y no la prestación de unos servicios o paquete vacacional y que por tanto, queda sometido a la Ley 4/2012, de 16 de julio, y en concreto a lo dispuesto en el art 23.11 y 30 de la citada ley, y adquirieron por tanto un producto de naturaleza mixta, derecho real, y personal, una parte de una propiedad dividida en 52 partes, equivalente a 52 semanas, lo que constituye una venta de propiedad fraccionada, equivalente a una semana de uso por compra de puntos y adquiriendo unas semanas en la unidad NUM000 del Resort Sierra Marina, apartamento de un dormitorio, equivalentes a 840 puntos y a 0'55 parte de la propiedad, entregándosele un certificado de socios del club de propiedad fraccionada (documentos 2.4 y 2.5). La nulidad del contrato procede, de un lado conforme a la aplicación de la ley de consumidores y usuarios por tratarse un contrato de adhesión y no superar el doble control de transparencia y de otro lado y en un segundo núcleo de argumentaciones por vulneración de la Ley 4/2012 de 16 de julio, por indeterminación del objeto sobre el que recae la propiedad, vulneración de los artículos 11, 23.2 y 30 de la citada ley. Por vender el producto como una inversión haciendo creer al comprador que compraba una parte de una propiedad fraccionada, una parte de una propiedad que en el momento de la venta, adquiriría. Nulidad por determinación del objeto. Nulidad en cuanto que no se determina la duración del contrato. Nulidad por trasmisión del turno antes de su inscripción en la constitución registral. Nulidad por vender el producto como inversión, y por último la cantidad reclamada viene referida a lo pagado de un lado y de otro subsidiariamente a la devolución de la cantidad pagada con la deducción correspondiente en aplicación de la doctrina del TS. Frente a dichas pretensiones, la entidad demandada se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa en cuanto considera que los actores no intervienen en su propio nombre y derecho, sino que existe un contrato de cesión de derechos a favor de una entidad mercantil cuyo administrador es el Sr. Borja conforme al poder de representación acompañado y falta de legitimación pasiva en cuanto que considera que carece de personalidad jurídica que por tanto no puede ser demandada, siendo únicamente una sucursal en España de empresa inglesa, que no es parte del contrato. Expresa el Juez que alega la entidad demandada en primer lugar la excepción procesal de falta de legitimación activa de los actores para reclamar en el presente procedimiento, y fundamenta dicha alegación en el poder de representación acompañado con la demanda a favor del Sr. Borja, manifestando la entidad demandada que el mismo, es titular de una empresa de servicios legales, en concreto la mercantil ITRA, a través de la cual el apoderado de los actores se dirige a captar clientes británicos para litigar en España, y entiende la demandada que no se trata, por tanto de un simple apoderado de los de los actores para litigar en su nombre, sino que se ha producido una cesión de derechos a favor de la citada mercantil que representa y que por tanto los actores habrían perdido la legitimación activa para litigar, entendiendo la demandada que quien actúa es la citada entidad mercantil, perdiendo por tanto la cualidad de consumidores los actores, y sin que sea posible, en conclusión, litigar en España. Y lo cierto es que la excepción ha de ser desestimada, puesto que, además de no haber quedado en modo algún acreditada la existencia de este contrato de cesión de derechos por parte de los actores a favor de la entidad mercantil de la que el Sr. Borja es administrador, supondría actuar la entidad demandada en contra de sus propios actos, lo que no es de recibo. En cuanto a la legitimación pasiva también ha de ser desestimada su alegada falta, puesto que basta la lectura del contrato para afirmar la legitimación pasiva de la demandada como parte del contrato, pues el mismo se suscribe por la entidad "Club La Costa, Sucursal en España", actuando como empresa vendedora. Se refirió luego el Juez a la ley aplicable al caso, es decir, la Ley 4/2012 como mantienen resoluciones de la AP de Málaga, y a la naturaleza jurídica del producto adquirido. Y en este sentido entiende que el contrato resulta nulo por contravenir lo dispuesto en los arts. 23.2 y 30 por falta absoluta de determinación de su objeto. A ello ha de añadirse que el contrato tampoco cumple con el régimen temporal obligatorio establecido en el art. 24 de la Ley. Razonó la nulidad por venta del producto como inversión y la restitución de cantidades y precio del contrato; así como a los intereses y las costas en tanto acogió las peticiones de la demanda. En definitiva, estima íntegramente la demanda presentada y condena a la entidad demandada a devolver a los actores la cantidad de 13.518'12 libras, o su equivalente en euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia en tanto, conforme al artículo 394.1 de la LEC, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen a la demandada.

CUARTO.- Considerando que, analizadas las alegaciones de las partes, el examen de lo actuado ha de comenzar por la ley aplicable. Para resolver esta cuestión, sobre la que esta Sección de esta Audiencia Provincial tenía una postura jurídica clara, ahora hemos de acudir a las recientes sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023 dictadas en los asuntos C-821/21 y C-632/21. La primera de las resoluciones ha venido a concretar que en el ámbito del artículo 3 del Reglamento Roma I, cuando la ley aplicable figure en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, se dará prioridad a la voluntad de las partes, de tal forma que el contrato se regirá por la ley elegida por éstas, salvo que dicha elección no se haya manifestado expresamente, o que no resulte de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso, pues se ha de tener en cuenta que el consumidor goza de una protección particular, puesta en práctica por la Directiva 93/13, y que se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional. El propio TJUE se basa, en la resolución que aquí se trae a colación, en lo que ya tenía declarado: que "una cláusula de elección de la ley aplicable contenida en las condiciones generales de venta de un profesional y que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social del profesional de que se trate es aplicable al contrato en cuestión, es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, cuando induzca a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir esa cláusula (así la sentencia de 28 de julio de 2016, - Verein für Konsumenteninformation -, C-191/15, EU:C:2016:612, apartado 71), a saber, las de la ley del país en el que tenga su residencia habitual". Así, concluye que las partes podrán elegir la ley aplicable a dicho contrato siempre que esa elección no acarree para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionan las disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento; precepto que establece que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual. Por lo que, de ser declarada abusiva tal cláusula contractual, dicho precepto deriva a que el contrato celebrado por un consumidor con un profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, aun cuando otra ley de otro Estado miembro del que no es residente el consumidor sea más favorable para los intereses de éste, pues las normas de determinación de la ley aplicable establecidas en el referido artículo 6 tienen carácter específico y exhaustivo que impiden adoptar ninguna otra ley, y todo ello en pro del principio de seguridad jurídica. Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que las cláusulas de los Términos y Condiciones del contrato de compra de derechos fraccionados, en referencia a la legislación aplicable, recogen que "el contrato se interpretará de conformidad a la Ley inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses". En aplicación de la doctrina fijada por el TJUE en la sentencia referida, siendo la parte demandante consumidora que tiene su domicilio en Reino Unido, concretamente en Inglaterra, no cabe más que aplicar el artículo 6.1 del Reglamento Roma I que remite, en caso de que dicha cláusula fuera abusiva para el consumidor, a la residencia habitual de este, quien no puede elegir otra distinta, cuando no se aplica la contenida en el contrato, aun cuando la del país miembro que pretenda aplicar sea más favorable a sus intereses. Por tanto, solo cabe aplicar en el caso sometido a esta alzada la ley inglesa por ser la de la residencia habitual del consumidor contratante. De acuerdo al art. 281.2 de la LEC, el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, tratándolo, por tanto, como un hecho objeto de prueba. Alegado este hecho por la parte demandada, ahora apelante, que lo reproduce en su recurso, debemos analizar si se encuentra esta prueba o acreditación del derecho inglés en cuanto a su contenido y vigencia, sobre cuya prueba se dijo en la sentencia del TS 477/2017, de 20 de julio, que "[...] el informe del experto inglés sobre el contenido del Derecho inglés solo puede tomarse en consideración con relación al contenido de este Derecho extranjero en caso de que el tribunal español considere que la norma de conflicto remite a la aplicación de ese Derecho extranjero. Se trata del único supuesto en que es admisible prueba sobre el contenido y la vigencia del Derecho aplicable al litigio, y en concreto, el único supuesto en que es admisible una pericia de contenido jurídico y, de no constar, la consecuencia de esa falta de prueba del derecho extranjero no será más que la aplicación del Derecho español. Y, así, podemos concluir que dicha prueba se encuentra aportada con la contestación a la demanda y es acreditativa del contenido y vigencia de la ley inglesa aplicable. En cuanto a su realidad se transcribe que fue aprobada por Reino Unido la Ley de 23 de febrero de 2011 que es aplicable a todos los contratos referidos a aprovechamiento por turnos de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio que se celebraran desde esa fecha de febrero de 2011, incluidos los sistemas flotantes o flexibles donde los derechos de uso no se determinan sobre un alojamiento concreto o una concreta semana. Al contrato de autos, por su fecha, le sería de aplicación esta normativa que, según la certificación de su contenido y vigencia referida, permitiría calificarlo de contrato de naturaleza personal del que derivan derechos obligacionales, no siendo considerado como falta de objeto por la jurisprudencia nacional la explotación por sistema de puntos (como es el caso), sistemas flotantes o demás sistemas flexibles de tiempo compartido. Tampoco contempla la ley inglesa limitaciones de tiempo sobre la duración del producto. Por tanto, hemos de concluir que con esta prueba la parte apelante ha acreditado la vigencia y contenido del derecho extranjero. En el caso de autos se solicitó la nulidad del contrato por indeterminación del objeto y del tiempo. Como se observa, tales circunstancias no son causas de nulidad en el derecho inglés aplicable, por cuanto que la Ley de 23 de febrero de 2011 permite el sistema de puntos como el de autos y no establece límite temporal alguno. Por tanto, con la nueva doctrina sentada por el TJUE en sus más recientes resoluciones, no cabe más que estimar este primer motivo de apelación, declarando aplicable la ley inglesa al contrato de autos y, en su consecuencia, la validez del mismo, desestimando la demanda. Todo ello hace inútil entrar a analizar el resto de motivos de apelación al no caber más que la desestimación de la demanda. Respecto de las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento dadas las dudas de Derecho generadas por el cambio de criterio de esta Sección de la Audiencia tras el dictado de las dos sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que han dado respuesta a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turística.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Club La Costa (UK) Sucursal en España" contra la sentencia dictada en fecha trece de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuengirola en sus autos civiles 1439/2018, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de desestimar la demanda planteada por la representación procesal de los demandantes, absolviendo a la entidad demandada con toda clase de pronunciamientos favorables; no haciendo especial atribución de las costas devengadas en la primera instancia, respecto de las que cada parte abonará las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad; y sin hacer tampoco mención expresa sobre las costas procesales originadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad la Magistrada Sra. Sáez Martínez, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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