Sentencia Civil Audiencia...ro de 2004

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11/02/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 11 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CALVO GONZALEZ, JOSE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Málaga se dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 2002, a la que correspondió el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Fermín , representado por la Procuradora María del Mar Arias Doblas, contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Málaga, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma y condenando al actor en el abono de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia, por la representación procesal del actor fue interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite, en ambos efectos. Dado traslado del mismo a la otra parte para que en el plazo legal prevenido y evacuando trámite correspondiente presentara escrito de oposición o impugnación, se opuso.

TERCERO.- Recibidos los Autos en este Tribunal el día 15 de abril de 2003, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose evacuado el trámite de instrucción correspondiente se tuvo por parte al apelante y apelado. Dado traslado de Autos y Rollo para instrucción por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, una vez devueltos los mismos, por Providencia de 9 de diciembre de 2003 señalose fecha de estudio y deliberación, la que tuvo lugar el pasado día 13 de enero de 2004.

CUARTO.- Notificadas las partes por Providencia de esa misma fecha, a los pertinentes efectos de recusación, el cambio del Ponente por razón de enfermedad del anteriormente designado, no hubo oposición por el apelante y apelado, de donde en la tramitación de este recurso quedan observadas todas las requeridas formalidades legales correspondientes a los de su clase. Actuó como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Calvo González.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concreta en dos el recurrente los motivos de su impugnación, referiéndolos a una modificación tácita por parte de la demandada del título constitutivo, que sostiene basada en la aplicación de un coeficiente diferente al resto de los comuneros, así como a la infracción del art. 9.1 f) de la LPH sobre obligatoriedad de repercutir el fondo de reserva con arreglo a la cuota de participación. De adverso, la apelada, alegando lo que a su razón conviene, insta la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación la resolución apelada con expresa imposición a la parte recurrente de lasa costas causadas en la presente alzada.

SEGUNDO.- Ha atendido la Sala al acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha 9 de junio de 1969, donde figura expresa modificación de los coeficientes de participación en gastos ordinarios, habiéndose desde entonces asignado al local propiedad del actor el que al presente, tras la Junta General Ordinaria celebrada el 16 de enero de 2002, se mantiene invariado (1%), estando además el mismo consentido y en efecto refrendado por actos propios. Siendo así, no cabe entrar a debatir el eventual origen o entidad de posibles alteraciones en el coeficiente de participación repercutido sobre otros inmuebles, cuyos propietarios no ha sido parte en el proceso, ni tal cuestión constituyó en inicio su objeto. Respecto a lo dispuesto por la Disposición Adicional y art. 9.1 f) LPH en punto a la creación de un fondo de reserva destinado a la financiación de obras de conservación y reparación del edificio, ninguna vulneración se observa con relación a los requisitos de aprobación, que dispensan de unanimidad que a otros tipos de acuerdos se exige (art. 16 LPH), ni a la competencia siempre soberana y subsistente de la junta comunera para modificar desde creación el continuidad. Por lo demás, el módulo contribuyente en los gastos que por esa reserva financiera se instituye puede establecerse tanto sea a partir de la cuota de participación fijada en el título como quedar determinada mediante otro sistema "especial", cual ha sido el caso en la Comunidad a que pertenece el actor, agregando al coeficiente específico de cada inmueble la emisión de recibos mensuales de carácter extraordinario a partes iguales entre todos los propietarios . Con todo, aun si para la operatividad de dicha fórmula se hiciera preciso un acuerdo unánime por entender que a la postre implicaba una modificación del título constitutivo o de los estatutos, precisamente cabe tener excepcionada esa misma condición cuando el destino de los gastos sea la supresión de barreras arquitectónicas que obstaculicen o dificulten la movilidad de personas con minusvalía, bastando entonces el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, teniéndose por tales los de ausente debidamente citados, a todo lo cual se añade todavía que tampoco la disconformidad frente a ese sistema arbitrado ni se hizo expresa en el plazo habilitado de 30 días (art. 17 LPH).

TERCERO.- De lo anterior, fácilmente se infiere la improsperabilidad del recurso probado contra la resolución apelada, y a su virtud la oportuna e íntegra ratificación de la misma. En materia de costas procesales causadas en la alzada se estará a lo sobre ello prevenido en los arts. 398 y 394.1 LEC, imponiéndolas al recurrente cuyas pretensiones hubieren sido desestimadas, y sin expreso pronunciamiento respecto del recurso que fuere estimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que procede desestimar el recurso probado ante esta Sala por la Procuradora Dª. María del Mar Arias Doblas, en nombre y representación procesal de D. Fermín , contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Málaga, y a su consecuencia que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida; todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notificada que sea la presente resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, una vez firme, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de instancia interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y pública fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy Fe.

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