Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1537/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1251/2021 de 11 de octubre del 2022
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1537/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022101365
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4292
Núm. Roj: SAP MA 4292:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA
JUICIO DE ALIMENTOS N.º 230/2020
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 11 de octubre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal de Alimentos N.º 230/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, seguidos a instancia de doña Nuria, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen López Gallardo, y defendida por el Letrado don Rafael Bautista Jordán Gómez, frente a don José, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca de Lucchi López, y defendido por el Letrado don Manuel González Galán Gómez, y contra doña Verónica, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Ruiz de Mier Núñez de Castro y defendida por la Letrada doña Pilar Cuesta Naranjo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado don José contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por la demandante.
Antecedentes
José deberá abonarle una pensión de 200 euros mensuales, hasta tanto la demandante perciba efectivamente el ingreso mínimo vital que ha solicitado.
Verónica deberá abonarla una pensión de 100 euros mensuales hasta tanto la demandante perciba efectivamente el ingreso mínimo vital que ha solicitado.
Fundamentos
En la demanda interesa doña Nuria, que se establezca en su favor favor y a cargo de sus progenitores, en concepto de alimentos, la suma de 600 euros mensuales, desde la presentación de la demanda, 500 euros mensuales a cargo de su padre, y 100 euros mensuales a cargo de su madre, por precisar dicha prestación para subsistir, y se alega en sustento de esta pretensión alimenticia, resumidamente, que desde los 21 años está diagnosticada de una enfermedad (documentos 2 y 3 de la demanda), habiendo incluso tenido varios internamientos psiquiátricos, teniendo reconocido por la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, por Resolución de fecha 23 de noviembre de 2000, un grado de minusvalía del 65%, con efectos desde el 11 de septiembre de 2000, por DIRECCION000 (documento 4 de la demanda). Añade que es madre de un niño nacido en Málaga, el día NUM001 de 2005, fruto de su unión con su pareja sentimental, don Jesús Carlos, de nacionalidad uruguaya, con el que contrajo matrimonio el día 28 de Septiembre de 2007 (documento 5 de la demanda), y que por motivos básicamente laborales y económicos ella y el que era su marido decidieron trasladarse a Uruguay, donde residieron hasta septiembre de 2009, en que se produjo una ruptura de la pareja, motivada por una crisis aguda en la enfermedad mental padecida por la misma, que afectaba a la convivencia y a su capacidad para cuidar de su hijo, por lo que a instancias de su madre regresó a España, permaneciendo su esposo e hijo en Uruguay, haciéndose cargo de ella su madre, y que posteriormente, tras breve período de tiempo residiendo en España, decidió regresar a Uruguay, alternando desde entonces periodos de convivencia y de ruptura con su esposo, hasta que se produjo la ruptura definitiva del matrimonio, dictándose Sentencia de divorcio en 17 de noviembre de 2015 por un Juzgado de Primera Instancia de Uruguay (documento 6), sin que desde entonces conviva con el que fuera su esposo y padre de su hijo y que al encontrándose en situación de extrema necesidad, ya demandó en el año 2010 a sus progenitores en reclamación de alimentos entre parientes, habiéndose seguido Juicio Verbal de Alimentos entre Parientes con el N.º 89/2010 en el Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, Juicio en el que se dictó Sentencia N.º 325/2010, por la que se aprobó el acuerdo adoptado entre las partes, en el sentido de que el Señor José le abonaría la cantidad de 300 euros mensuales, por un período de seis meses, hasta tanto se le reconociera la pensión no contributiva que tenía solicitada, y la Señora Verónica le abonaría la cantidad de 150 euros mensuales, también por un período de seis meses, hasta tanto se le reconociera la expresada pensión no contributiva que tenía solicitada (documento 7), pensión que se pagó durante muy poco tiempo porque retornó a Uruguay donde residió junto a su esposo e hijo hasta que se produjo el divorcio en noviembre de 2015, si bien permaneció aun residiendo en Uruguay totalmente desatendida y sin control de su enfermedad, regresando ella a España en 2018, sufragando los gastos del viaje su madre, la cual también en 2019 sufragó los gastos del viaje de su hijo a España, y desde entonces, enero de 2019, su hijo junto a ella, conviven en el domicilio de su madre (documento 8), la cual es viuda de su segundo marido y se encuentra en una precaria situación económica, por lo cual ella solo no puede seguir sosteniendo a la demandante y a su nieto, y pese a que ha pedido ayuda a su padre, éste se ha desentendido de ella y no contribuye en nada a su sostenimiento pese a que carece de trabajo e ingresos (documentos 9 y 10), lo que unido a las dificultades que tiene para encontrar trabajo debido a su enfermedad determina que se vea en la obligación de demandar alimentos a sus padres, ex artículo 143 del Código Civil, al no poder demandarlos al que fuese su marido por estar divorciada, y demanda, de conformidad con los artículos 145 y 146 del Código Civil, 100 euros mensuales a cargo su madre porque sus ingresos se limitan a la pensión de viudedad que percibe en la suma de 693,42 euros al mes mes (documento 11), y además reside junto a ella en la vivienda de la misma, y 500 euros mensuales a cargo de su padre dado que éste percibe una pensión de jubilación del Ministerio de Defensa de aproximadamente 2.000 euros al mes, y tiene una posición económica desahogada al contar también con los ingresos de su segunda esposa, cantidades a ingresar por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe, actualizándose anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC que fije el INE, tomando como referencia el mes de presentación de la demanda, obligación que estará vigente mientras subsista la situación de necesidad del alimentista.
La demandada, doña Verónica, a través de su representación procesal, por escrito de fecha 7 de septiembre de 2020, se allanó a la demanda, interesando que no se le impusieran las costas de conformidad con el artículo 395.1 de la L.E.C.
Por su parte el demandado, don José, por escrito de fecha 7 de septiembre de 2020, contestó a la demanda, interesando su desestimación con imposición de costas a la actora, oponiendo en primer lugar, excepción de cosa Juzgada en relación con los autos 89/2010 del mismo Juzgado en el que se dictó la Sentencia 325/2010, y a reglón seguido aduce que su hija no puede se acreedora de alimentos porque puede trabajar, como de hecho reconoce en la demanda que ha trabajado, y nada le impide pedir la prestación que se consideró en la precedente Sentencia, siendo que desde que retornó a España, lo que hizo junto a su esposo que también reside aquí, tiempo ha tenido para ello, cuando por demás existen hasta ocho tipo de prestaciones o subsidios, y a todo ello añade toda una suerte de argumentos que le abocan a pedir la desestimación de la demanda.
Tramitado el procedimiento por los correspondientes cauces procesales, por la Juez a quo, en fecha 23 de noviembre de 2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo estima parcialmente la demanda y reconoce en favor de doña Nuria una pensión de alimentos en los siguientes términos: don José deberá abonarle una pensión de 200 euros mensuales, hasta tanto la demandante perciba efectivamente el ingreso mínimo vital que ha solicitado; y doña Verónica deberá abonarla una pensión de 100 euros mensuales hasta tanto la demandante perciba efectivamente el ingreso mínimo vital que ha solicitad. Y ello abonando cada parte las costas causadas a su instancia, siendo abonadas las comunes por mitad.
Frente a esta Sentencia se alza en apelación el demandado, don José, a través de su representación procesal, siendo también impugnada por la demandante a través de su representación procesal.
Aduce el recurrente como primer motivo de apelación, que refiere como cuestión previa, que en la contestación a la demanda opuso como excepción procesal la de cosa Juzgada, excepción que adujo en relación con los autos de Juicio Verbal de Alimentos entre Parientes que con el N.º 89/2010, se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los que se dictó la Sentencia 325/2010, en virtud de la cual se aprobó el acuerdo adoptado entre las partes y conforme a ello el recurrente abonaría a su hija la cantidad de 300 euros mensuales, por un período de seis meses, hasta tanto se le reconociera la pensión no contributiva que tenía solicitada, y la Señora Verónica le abonaría la cantidad de 150 euros mensuales, también por un período de seis meses, hasta tanto se le reconociera la expresada pensión no contributiva que tenía solicitada (documento 7 de la demanda), y ello así auque se trataba de una excepción procesal que de haberse estimado en el juicio debería haber dado lugar a que se dictase Auto de sobreseimiento ( artículos 207, 222, 400, 416, 417 y 421 de la L.E.C), en el acto de la vista la Juez a quo rechazó la excepción ( artículo 210 de la L.E.C), ante o cual procedió a recurrir en reposición la Resolución oral, recurso que fue igualmente inadmitido, haciendo constar protesta a los efectos de la alzada ( artículo 443 de la L.E.C), como se pude comprobar en la grabación del acto procesal en cuestión, siendo lo cierto que la Sentencia, pese a la previsión procesal que existe al respecto, no contiene la más mínima fundamentación en relación de lo que fue objeto de resolución oral en el juicio. Añade que debió y debe acogerse de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, y debe resolverse sobre la cuantía del procedimiento impugnada, y es por ello que suplica que se resuelva por la Sala la excepción procesal relativa a la cosa juzgada, y en su caso de oficio la inadecuación de procedimiento, y se resuelva sobre la cuantía del procedimiento impugnada.
Antes de nada esta Sala no puede dejar de expresar que cuesta trabajo seguir el hilo argumental del recurso, y no solo respecto del motivo de apelación que nos ocupa en el que se entremezclan distintas cuestiones de naturaleza procesal, y diferentes argumentos amalgamados unos con otros, sino también respecto de la cuestión litigiosa relativa al fondo, en la que se entremezclan, hechos, argumentos y jurisprudencia, lo cual dificulta enormemente la labor de la Sala en orden a la Resolución del recurso y de las distintas cuestiones planteadas en el mismo, no obstante lo cual trataremos de ofrecer cumplida y ordenada respuesta a las cuestiones planteadas por el apelante.
No alcanza la Sala a comprender la alegación relativa a la inadecuación de procedimiento pues es lo cierto que habiéndose ejercitado por la demandante una acción de reclamación de alimentos entre parientes, amparada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, concretamente frente a sus progenitores, con independencia del importe de la prestación que se reclame y de que sea procedente o no que la acción se dirija frente a los progenitores, cuestiones estas relativas al fondo del asunto, es lo cierto que el cauce procesal adecuado para enjuiciar y decidir la acción ejercitada es el que claramente establece el artículo 250.8º de la L.E.C, precepto conforme al cual se decidirán en juicio verbal (cauce procesal este que es el que ha sido seguido), cualquiera que se la cuantía, las demandas siguientes... "Las que se soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título", por lo que es incuestionable que ni de oficio, ni a instancia de parte podía ni puede acogerse dicha excepción, y si lo que se quiere alegar con este planteamiento, porque ciertamente no nos queda claro lo que se pretende por el apelante, es que debió seguirse un procedimiento de modificación de medidas, esta Sala en absoluto puede compartirlo, pues como razonaremos, no concurre la excepción de cosa juzgada, y el objeto del litigio no era modificar una medida que venga definitivamente establecida en anterior Sentencia matrimonial (nulidad, separación o divorcio), o de menores que es a lo que se refiere el procedimiento contemplado en el artículo 775 de la L.E.C, sino determinar si procedía o no establecer un derecho de alimentos entre parientes, ex artículo 250.8º de la L.E.C, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y sin que se pueda olvidar que la prestación establecida en la Sentencia dictada en 2010 quedó extinguida a los séis meses del dictado de la misma, como más tarde precisaremos, sin que la cuestión de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones.
Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la impugnación de la cuantía, ya hemos expresado que ello en nada afecta al cauce procesal a seguir para enjuiciar y decidir la acción deducida en la demanda pues, reiteramos, el artículo 250 de la L.E.C, re remite al cauce del juicio verbal, cualquiera que se la cuantía, entre otras las demandas en "Las que se soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título", por tanto el argumento es baladí, puesto que ninguna trascendencia procesal tiene, como tampoco tiene trascendencia alguna en orden a decir la cuestión litigiosa planteada, porque sea como fuere, por razón de la materia y con independencia de la cuantía, el cauce procesal adecuado es el del juicio verbal, siendo por demás oportuno señalar al recurrente que el Decreto de admisión de la demanda, en la Parte Dispositiva, acordó la admisión a trámite de la demanda sobre "JUICIO VERBAL (ALIMENTOS), y que se sustanciase, como no podía ser de otra forma, por el cauce del juicio verbal, y si a lo que la parte apelante se refiere con la alegación es a una eventual cuestión atinente a las costas procesales en cuanto a una eventual y futura tasación, ello en todo caso tiene su propio cauce procesal al efecto previsto en la Ley, pero no determina en absoluto inadecuación del cauce procesal seguido, que ha sido el adecuado por disposición expresa de la L.E.C (artículo 250.8º), procediendo rechazar el argumento sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo por parte de la Sala.
En relación con la cosa Juzgada opuesta en la instancia y reiterada en esta alzada, decir en primer lugar que dicha excepción fue resuelta por La Juez a quo, en sentido desestimatorio, en el acto de la vista, sin que ello determine infracción alguna toda vez que el articulo 443.2 de la L.E.C expresamente establece que en dicho acto procesal el Juez resolverá sobre las cuestiones que puedan impedir la valida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes de la L.E.C, entre los cuales se encuentra la excepción de cosa juzgada ( artículo 416.2ª de la L.E.C al que se remite el artículo 443 citado), y ello así, el precepto, que ha de ser relacionado con el artículo 210.1 de la L.E.C (norma esta respetada en la instancia), no establece en modo alguno para el caso de que se desestimen por el Juez de instancia las cuestiones procesales, en el supuesto cosa juzgada, y se decida la continuación del juicio, obligación alguna de motivar en la Sentencia definitiva que dicte sobre el fondo, las razones que han abocado a desestimar la cuestión procesal, razones que se exponen in voce en la vista, en la que igualmente oralmente se dicta la correspondiente Resolución, y en el caso, amén de que la Juez a quo se atuvo a la normativa procesal expuesta, e in voce resolvió la cuestión procesal planteada por el demandado ahora apelante, como expresamente establece el artículo 443 de la L.E.C, exponiendo sucintamente las razones de la desestimación, hemos de recordar a mayor abundamiento, que el demandado formuló contra la Resolución desestimatoria recurso de reposición, recurso que igualmente in voce y de forman sucintamente motivada, fue desestimado, continuando luego la vista su desarrollo como establece la Ley Procesal; por lo tanto, no cabe apreciar infracción procesal alguna en el proceder de la Juez a quo.
Por otro lado Esta Sala comparte la decisión de instancia desestimatoria de la excepción de cosa Juzgada opuesta por el demandado. En efecto, la cosa juzgada en sentido material, que es al que se refería y refiere el Señor José, entendida como el valor que tiene la sentencia firme como acto de autoridad del Estado que concreta en ese caso el derecho objetivo, es concebida hoy (abandonada la concepción privativista de la misma según la cual el efecto de la cosa juzgada se debe a la eventual modificación que la sentencia firme produce en el derecho material de las partes), como un presupuesto procesal por cuanto que la eficacia de la misma es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales a quienes después pudiera llevarse el mismo asunto y para los particulares que han de respetar tal sentencia como la única situación reconocida por el Estado ( artículo 118 de la Constitución), tiene su fundamento en razones de seguridad, jurídica e incluso en la confianza y prestigio de la Justicia, y sus eventuales efectos no solo se despliegan con eficacia eficacia negativa, esto es, respecto de la imposibilidad de plantear la misma cuestión debatida por las partes y resuelta en un anterior proceso para obtener una nueva decisión, sino también con eficacia positiva, esto es, respecto de la vinculación que tiene el juez posterior de la decisión anterior cuando esté juzgando y decidiendo sobre una pretensión de la que sea elemento prejudicial lo ya juzgado ( sentencia de 30 de diciembre de 1981). La existencia de cosa juzgada requiere la concurrencia de las tres clásicas identidades previstas en el artículo 222 de la L.E.C, lo que supone que haya de hacerse una labor de contraste entre la presente litis y aquella otra respecto de la que se predica la existencia de cosa juzgada o, por mejor decir, la Sentencia recaída en este último, identidades que han de ir referidas a los elementos personal, real y causal ("eadem personae", "eadem res", "eadem causa petendi"). La causa, consiste en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1.992, la identidad de la cosa y la identidad de la causa, suponen coincidencia sobre los hechos e igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia a las peticiones que se suplicaron.
Pues bien, como anteriormente adelantábamos,en esta alzada, la misma suerte desestimatoria ha de correr la excepción de cosa juzgada, pues aunque concurra identidad subjetiva e identidad subjetiva entre esta litis y el Procedimiento de Juicio Verbal de Alimentos que se tramitó ante el mismo Juzgado con el Número 89/2010, en el que se dictó la Sentencia N.º 325/2010, en relación con el cual se opone la concurrencia de la cosa Juzgada, en ningún caso concurre la identidad causal, pues no cabe ignorar que el derecho de alimentos establecido en aquella Resolución (en que las partes alcanzaron un acuerdo), a cargo de ambos progenitores y en favor de doña Nuria, lo fue, cierto es, en atención a la necesidad que entonces tenía la hija alimentista, pero se estableció con una duración de séis meses, hasta tanto se le reconociera la expresada pensión no contributiva que tenía solicitada (documento 7 de la demanda),obligación que por tanto quedó extinguida una vez transcurridos esos séis meses establecidos en aquella Resolución, tras la cual, incluso doña Nuria retornó a Uruguay, donde permaneció hasta 2018 en que retornó a España, luego la causa de pedir que ha dado origen a esta litis nace de un estado de necesidad diferente al concurrente al tiempo de la Sentencia dictada en 2010, y respecto de la cual se pretende la apreciación de la excepción, olvidando el recurrente, insistimos, que aquél derecho alimenticio, es inexistente, pues quedó extinguido tras el transcurso de los séis meses establecidos en dicha Resolución, que, indiscutiblemente, no tiene incidencia alguna en esta litis, ni en sentido negativo, ni en sentido positivo o prejudicial, por cuanto que la causa de pedir entre uno y otro procedimiento nace de un estado de cosas diferente, y por tanto, no puede ser apreciada la triple identidad requerida para que pueda ser acogida la excepción de cosa juzgada.
La cosa juzgada, como hemos expresado, responde al principio de seguridad jurídica que supone que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. Sin embargo, como indicaba la Sentencia N.º 862/2000, de 30 septiembre del Tribunal Supremo, "un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es predecible la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia dictada en aquél. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y en consecuencia, no se existe cuando se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio non bis in idem. Y, esto es lo que ocurre precisamente respecto de las Sentencias por las que se rigen las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos, qué si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, doctrina que consideramos de igual aplicación a los alimentos entre parientes, pues es evidente que un determinado estado de necesidad para subsistir puede concurrir en un determinado momento, para luego desaparecer, y volver a darse en otro momento posterior, de modo que en este caso queda abierta la puerta para promoverse un nuevo proceso en reclamación de alimentos frente a quien o quienes como parientes del que se encuentra en estado de necesidad puedan resultar obligados.
Razonamientos los expuestos que abocan al fracaso de todos los motivos que como de naturaleza procesal, y reiteramos, de un forma ciertamente confusa, han sido articulados por el apelante.
Pues bien como en el extremo relativo al derecho de alimentos fijado en la Sentencia apelación e impugnación están relacionados entre sí, van a ser objeto de resolución conjunta por parte de esta Sala.
La primera cuestión a resolver es la relativa a la falta de legitimación pasiva que parce alegar el apelante principal respecto de la pretensión de fijación de derecho de alimentos frente a sus progenitores deducida por doña Nuria en la demanda rectora de la litis, falta de legitimación pasiva que habría que entender en su modalidad ad caussam dado que lo que viene a mantenerse por el apelante es que no es titular (y junto a él habría de considerarse que tampoco la codemandada allanada), de la relación jurídico material debatida en la medida que el obligado a alimentos en favor de doña Nuria en primer lugar, y según el orden de relación establecido en el artículo 143 del Código Civil, sería el esposo, don Jesús Carlos, pero el argumento de apelación no puede ser acogido por la Sala en modo alguno, toda vez que doña Nuria adjuntó a su demanda, documento 6, testimonio de la Sentencia N.º 139/2015, dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia de Paysandú Séptimo Turno de la República de Uruguay, por virtud de la cual se declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre doña Nuria y don Jesús Carlos, cuyo matrimonio fue celebrado el día 28 de septiembre de 2007, por lo tanto, en virtud de la disolución del vínculo marital por divorcio, rectamente entendido, fenece el vínculo de parentesco que es presupuesto y requisito indispensable para el establecimiento de obligación alimenticia entre parientes, y una cosa es que esa Sentencia carezca de eficacia ejecutiva en España en cuanto a las medidas que como inherentes al divorcio se hubieren podido adoptar por carecer de Exequatur, y otra muy distinta que se trate de un documento público dotado de absoluta fuerza probatoria para acreditar la disolución por divorcio del vínculo marital que unía a doña Nuria y a don Jesús Carlos, y con ello fenecido el vínculo de parentesco entre ambos, y a la postre el que no exista, de conformidad al artículo 143 del Código Civil, obligación alguna entre ellos de prestarse alimentos, obligación que por el contrario, si existe de conformidad con el artículo 143.2º) del Código Civil respecto de los ascendientes, en el caso los progenitores de doña Nuria, los cuales, ciertamente son titulares de la relación jurídico material debatida en la litis, desde el lado pasivo de la misma, y por tanto tienen legitimación para que su hija deduzca frente a ellos acción en reclamación de alimentos de conformidad con el citado precepto, y buena prueba de ello es que la madre, conocedora de la obligación legal que pesa sobre la misma hacia su hija, se ha allanado a la demanda; por lo tanto, este argumento del recurso de apelación debe fenecer de plano.
En relación con la obligación alimenticia establecida a cargo de apelante alega este en segundo lugar, que no se ha probado el estado de necesidad de doña Nuria que justifique la fijación del derecho alimenticio a cargo de los progenitores. Pues bien, para ofrecer respuesta a esta cuestión y la que se plantea respecto de la cuantía fijada tanto en apelación como en la impugnación, no resulta ocioso recordar que los padres ante un hijo mayor de edad que se encuentra en estado de necesidad tienen obligación legal de prestarle alimentos en virtud de la relación parental, de conformidad con el artículo 143 del Código Civil. El artículo 142 del Código Civil define los alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, obligación alimenticia cuya principal característica es su naturaleza condicional y variable, ya que sólo existe en tanto se da la necesidad de la persona del acreedor alimenticio y la posibilidad patrimonial de satisfacerlas en la persona del deudor, de ahí que la extensión de la obligación se gradúa según las necesidades del alimentista y la fortuna del que haya de satisfacerlos, y cesa la obligación cuando se extingue la necesidad de recibirlos o la obligación de prestarlos, bien por concurrir la previsión del artículo 150 del Código Civil, bien por concurrir alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 152 del referido Texto Legal. El origen de la obligación es legal y recae únicamente sobre las personas que menciona la ley, cuya relación es de numerus clausus
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta el principio general de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía a la demandante acreditar las circunstancias que justificaran su petición de alimentos, siendo incuestionable que, como con acierto razona la Juzgadora a quo, ha probado la demandante la concurrencia de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es el estado de necesidad.
En efecto, de lo actuado en la litis, fundamentalmente de todas las documentales adjuntadas con la demanda, resulta acreditado que doña Nuria está diagnosticada desde los 21 años de un DIRECCION001, como resulta del informe emitido por el Doctor del Equipo de Salud Mental del SAS, don Rogelio, de fecha 18 de diciembre de 2009 (documento 2 de la demanda), en el cual se hace constar que en un principio se pensó que se trataba de un DIRECCION002, pero que a lo largo de los años ha presentado también sintomatología maniforme, e incluso mixta ( DIRECCION003), siendo escasa en general la respuesta a los diferentes tratamientos prescritos, constando que doña Nuria ha tenido incluso ingresos psiquiátricos. Consta también acreditado en los autos (documento 4 de la demanda), que la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, por Resolución de fecha 23 de noviembre 2000, en expediente NUM002, reconoció a doña Nuria un grado de minusvalía del 65%, con efectos desde 11 de septiembre de 2000, por DIRECCION000, grado de minusvalía que ha de entenderse subsistente en tanto no sea revisado por la Administración competente, y si bien es verdad que no tiene reconocido administrativamente su incapacidad para trabajar, no es menos cierto que ese grado de minusvalía reconocido en atención a la enfermedad que padece, como es hecho notorio y por tanto no necesitado de prueba, sí dificulta, por no decir hace practicante imposible su acceso al mercado de trabajo con cierta estabilidad, y con ello la obtención de ingresos para poder subvenir de forma autónoma, y de hecho, consta acreditado, por el informe de vida laboral obrante en los autos, que doña Nuria solo tiente trabajados 7 días, y por certificado del INSS, igualmente obrante en los autos que no percibe prestación alguna, por lo que es indiscutible no solo que no percibe ingreso alguno, sino que su acceso al mercado de trabajo se torna dificultoso por no decir inviable, más aun considerado el informe clínico de consulta de fecha 20 de noviembre de 2019, también obrante en autos, que no porque fuese impugnado de adverso se ha de prescindir necesariamente de su valor probatorio más cuando no se ha puesto en cuestión su autenticidad, informe el expresado, emitido por la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Málaga-Norte del HOSPITAL000 de Málaga, del que resulta como juicio clínico principal que doña Nuria padece un DIRECCION003, y como juicio clínico secundario un trastorno afectivo severo (documento 3 de la demanda), prescribiéndose la correspondiente medicación, siendo lo cierto que no hace falta tener muchos conocimientos médicos para inferir que el tratamiento farmacológico que doña Nuria tiene prescrito dificulta enormemente la realización de actividades laborales, y consiguientemente su contratación por lo cual es indudable que sí ha probado su estado de necesidad, y que ello lo es por causa que no le es imputable, lo que ciertamente confiere derecho en favor de la misma a percibir alimentos por parte de sus progenitores, como con acierto se ha resuelto en la instancia, y ello, como igualmente se ha resulto en la instancia hasta que logre que le sea reconocido por la Administración algún tipo de prestación o subsidio en su favor, y que en atención a sus padecimientos y grado de minusvalía declarado, en parecer de esta Sala es más que factible le sea reconocido, cabiendo incluso la posibilidad de que le sea reconocido algún tipo de pensión no contributiva, trámites a los que parce ha dado ya inicio, y de ahí que el derecho alimenticio establecido en la Sentencia lo haya sido hasta que doña Nuria perciba cuando menos el ingreso mínimo vital, momento en el cual desaparecerá su estado de necesidad para subvenir de forma autónoma a sus necesidades alimenticias más perentorias, razones por la que esta Sala, debe confirmar la Sentencia apelada, que por demás, no podría ser revocada en base a la alegación de errónea apreciación probatoria por parte de la Juzgadora a quo que es en definitiva lo que viene a ser alegado por el apelante en relación a la cuestión ahora examinada, pues como tenemos reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano
Por lo que respecta a la cuantía del derecho de alimentos en la proporción fijada a cargo del padre de doña Nuria, 200 euros mensuales, que es la que se viene a cuestionar tanto en el recurso como en la impugnación, pues nada se alega respecto de la proporción o cuantía fijada a cargo de la madre codemandada (100 euros mensuales), que ya contribuye al sostenimiento de su hija doña Nuria dándole cobijo habitacional en su domicilio, hemos de recordar a tales efectos que la cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( artículo 146 del Código Civil), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( artículo 145, párrafo primero del Código Civil), y en este sentido, habiéndose probado que doña Nuria hoy por hoy se encuentra en estado de necesidad, y que el padre, obligado a alimentos en favor de la misma ex artículo 143 del Código Civil, con independencia de que tenga mal estado de salud como alega pero sin acreditar que ello se suponga carga económica alguna, como tampoco ha acreditado las cargas familiares alegadas, se encuentra jubilado y percibiendo una pensión de jubilación del Ministerio de Defensa de aproximadamente 2000 euros al mes (lo que no ha sido negado por el mismo), en tanto que los ingresos de la madre de doña Nuria se limitan a la suma de 693,42 euros mensuales que percibe en concepto de pensión de viudedad y que como hemos dicho contribuye ya al sostenimiento de doña Nuria proporcionándole habitación, estima la Sala que la proporción o contribución alimenticia fijada a cargo de don José, guarda la debida proporcionalidad que debe presidir la materia, y como dice el Tribunal Supremo en Resolución de 16 de marzo de 2016 la razón de ser de los alimentos entre parientes es la de atender las necesidades básicas o de subsistencia del alimentista, no cabiendo olvidar que el derecho de alimentos entre parientes presenta caracteres propios que implican autonomía e independencia, tanto en el terreno sustantivo como procesal, y ello así, es parecer de la Sala que procede desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación en la medida que la cuantía o proporción de contribución al sostenimiento de doña Nuria a cargo de su padre resulta absolutamente proporcionada y suficiente para atender sus necesidades alimenticias perentorias, a las que también contribuye la madre, y no cabe confundir esta institución con el derecho alimenticio que se fija y cuantifica en procesos matrimoniales de nulidad, separación y divorcio, o de medidas en favor menores, derecho alimenticio que se establece en favor de hijos menores o mayores pero en situación de dependencia de sus progenitores en crisis matrimoniales o de ruptura de pareja, que obedece a distintos presupuestos y responde a distinta finalidad de aquella que se persigue con el derecho de alimentos entre parientes, cuya razón de ser recordemos, es atender las necesidades básicas o de subsistencia del alimentista por parte de los parientes obligados de conformidad al artículo 143 del Código Civil.
Por último resta por analizar la cuestión planteada por la parte impugnante relativa a la incongruencia omisiva en que afirma incurre la Sentencia al haber omitido pronunciarse sobre el efecto retroactivo de la prestación alimenticia a la fecha de presentación de la demanda suplicado en este escrito rector de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.
Pues bien el cauce procesalmente establecido para poner remedio a las omisiones de pronunciamientos en Autos y Sentencias es el establecido en el artículo 215 de la L.E.C, cauce del que la impugnante ciertamente no ha hecho uso, de modo que cuando una parte litigante considere que una Resolución judicial ha omitido pronunciarse sobre un pedimento oportunamente deducido en el seno del proceso debe intentar poner remedio a ello por la vía de complemento que establece el citado artículo 215 de la L.E.C, dado que al tener la apelación, y en su caso la impugnación, carácter devolutivo únicamente puede tener por objeto revisar si la decisión adoptada en la primera instancia acerca de cualquier cuestión es o no ajustada a derecho, o acorde o no al resultado de la prueba, más no adoptarla asumiendo así la labor del Tribunal de instancia, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en muchas de sus Resoluciones, entre la que podemos citar la Sentencia de 27 de abril de 2021, por ser una de las más recientes, en cuya Resolución el Alto Tribunal dice: << Decisión de la Sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación (lo que también ha de considerarse referido a la impugnación) sin ejercitar previamente petición de complemento de la sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:
"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC. n.º 113/2003, y 16 de diciembre de 2008, Rc n.º 2635/2003)2.
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 de noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:
"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la instancia esta infracción mediante el ejercicio de complemento de la sentencia que prevé el art. 215.2 LEC- que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento la denuncia de esta infracción es inadmisible, y en trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimada ( STS 16 de diciembre de 2008" >>.
Doctrina esta del Alto Tribunal que proyectada al caso, no puede sino a abocar a rechazar en el extremo referido por doña Nuria la impugnación deducida puesto que el cauce del que debió hacer uso a los efectos ahora pretendidos, y del que no lo hizo, es el que le brindaba el artículo 215 de la L.E.C, y al no haber acudido al mismo, no es dable que haga uso del cauce de impugnación de la Sentencia para denunciar que dicha Resolución incurre en incongruencia omisiva, incongruencia que pudo y debió remediar en la instancia, lo que por demás resulta congruente con lo establecido en el artículo 459 de la L.E.C, procediendo por todo ello, en definitiva desestimar íntegramente la impugnación, al igual que desestimamos íntegramente el recurso de apelación, y por ende, confirmamos la Sentencia dictada en la anterior instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación y la impugnación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación han de ser impuestas al apelante, y las de la impugnación a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don José, y la impugnación formulada por la representación procesal de doña Nuria, ambos frente a la Sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Juicio Verbal Especial de Alimentos entre parientes N.º 230/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación, y a la parte impugnante, las correspondientes a la impugnación.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
