Sentencia Civil 1545/2022...e del 2022

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04/05/2023

Sentencia Civil 1545/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1964/2021 de 11 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: CARMEN MARIA PUENTE CORRAL

Nº de sentencia: 1545/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101413

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4340

Núm. Roj: SAP MA 4340:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MALAGA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO NÚMERO 228/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1964/2021.

SENTENCIA nº 1545/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS SHAW MORCILLO

DOÑA CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la Ciudad de Málaga, a 11 de octubre de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 228/2019, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga, sobre Divorcio contencioso, seguidos a instancia de doña Tatiana, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Gallur Pardini y defendida por la Letrada doña Juana Palomares González, contra don Romulo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula de la Rosa Ceballos y defendido por la Letrada doña Ester Aguayo Arrabali; actuaciones procesales en la que habían intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 228/2019, de la que trae causa el presente Rollo de Apelación, en la que con fecha 22 de marzo de 2021 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: << FALLO

Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por DOÑA Tatiana frente a DON Romulo, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos, con las medidas inherentes a aquella disolución, y en especial las siguientes:

1º) Se atribuye a la madre la guarda y custodia y patria potestad en exclusividad del hijo menor Victoriano.

2º) El régimen de visitas que se aplicará será el propuesto por la madre, es decir:

Se establece como régimen de visitas a favor del padre consistente en los fines de semana alternos, los sábados y domingos alternos, desde las 11:00 hasta las 13:00 horas, el cual será recogido en el domicilio familiar por un familiar del padre debido a la orden de alejamiento existente.

3º) Se atribuye al hijo y a la madre y el uso y disfrute de la vivienda familiar, siendo de cuenta de la misma los gastos de uso ordinarios ordinarios de la referida vivienda.

4º) Se establece una pensión alimenticia a favor del hijo en la cuantía ciento cincuenta euros mensuales (150), que deberá abonar el padre por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta designada por la madre de la entidad designada por la madre NUM000 . Dicha cantidad será actualizada con efectos de primeros de enero de cada año, con arreglo con arreglo a la variación experimentada por el Indice General de Precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Igualmente, el el padre responder del 50% de los gastos extraordinarios, previa connivencia con la madre, en los términos establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia.

Todo lo establecido en el a presente resolución, podrá ser modificada al través del correspondiente proceso de modificación de medidas, si cambian las circunstancias concurrentes en este momento.

4º) La liquidación del régimen económico matrimonial.

No ha lugar a realizar especial pronunciamiento en materia de costas.>>

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandado, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde tras resolverse sobre la prueba propuesta mediante Auto de fecha 7 de abril de 2022, siendo innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 4 de octubre de 2022, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña Carmen Mª Puente Corral.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la representación procesal de la parte demandada la resolución definitiva dictada en primera instancia, sentencia número 22/2021 argumentando en su contra como motivos: 1º) Infracción de los art. 91 y 92 en relación al art. 156 CC sobre la patria potestad del menor considerando que dada la situación de rebeldía procesal no se ha tenido en cuenta que el padre sí se ha hecho cargo del menor durante el tiempo en que la familia se encontraba unida, formando parte de la vida del menor siendo que entre los meses de diciembre de 2019 a junio de 2020 ingresa voluntariamente la cantidad de 150 € mensuales, si bien, en la actualidad, no percibe ingresos y pernocta en el albergue municipal. La sentencia niega al padre el ejercicio de la patria potestad a la vista de las manifestaciones de la madre y sin que hayan quedado acreditados los requisitos del art.156.4 CC; 2º) Vulneración del art. 91 en relación al art. 94 CC por cuantos hace inviable el régimen de visitas al establecer la sentencia la necesidad de un familiar paterno como intermediario para llevar a cabo los intercambios del menor señalando que dada la existencia de una orden de alejamiento, el sistema impuesto en la sentencia imposibilita de facto que la apelante pueda permanecer con su hijo pues la hija del apelante reside en DIRECCION000 a mas de 45 km, considerando que el intercambio debe ser asumido por los progenitores sin involucrar a terceras personas por lo que interesa se efectúe en el Punto de Encuentro Familiar en el horario y días establecidos en la sentencia para que así sean los progenitores quienes asuman la entrega y recogida del menor, razones todas ellas por las que suplica que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia en el sentido de otorgar al padre la patria potestad compartida y fijar como punto de intercambio para la recogida y entregas del menor el Punto de Encuentro Familiar. La parte apelada y el Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.- Expuestos los motivos de disconformidad de la parte demandada con el fallo judicial emitido en la primera instancia, lo primero que debemos dejar aclarado es que de los razonamientos jurídicos plasmados en la sentencia debe inferirse que no se priva en sí al padre de la patria potestad sino que se atribuye su ejercicio exclusivo a la madre puesto que no existe declaración expresa alguna de privación al padre por lo que así debemos entenderlo. Aclarado lo anterior, debemos traer a colación que el artículo 154 del Código Civil, reformado en varias ocasiones desde la Ley 11/1981, de 13 de mayo, siguiendo las orientaciones doctrinales más modernas y la tendencia de los ordenamientos contemporáneos, inspirándose y declarando el principio del beneficio de los hijos como fin último de la institución, establece las funciones de los padres en el ejercicio de la patria potestad, en su doble carácter de deberes y de derechos, conforme a la declaración constitucional del artículo 39.3 de nuestra Carta Magna, quedando configurada la patria potestad como un conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados - T.S. 1ª S. 630/1994, de 25 de junio-, tratándose de una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle asistencia de todo orden, por lo que las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1 y, 9 y 18.1) - T.S. 1ª SS. de 12 de febrero de 1992 y 17 de septiembre de 1996-; no cabiendo entenderla desde una simple perspectiva biológica o natural, sino desde un ejercicio o dinámica que realice, dentro de los límites normales y normativamente impuestos, los valores trascendentes esenciales e insertos en los deberes que la misma comporta y dentro de un orden normal de valores culturales, de manera que si bien, partiendo de que constituye a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos, sin embargo, cabe la posibilidad, conforme al artículo 170 del Código Civil, de privar "total" o "parcialmente" a los padres de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, resultando que, en principio, es necesario que esa misión encomendada a ambos progenitores, se desarrolle en plenitud con todas sus atribuciones y efectos por los dos, siempre que no se evidencie circunstancia alguna que dificulte o imposibilite el normal desenvolvimiento conjunto de su ejercicio ordinario por los padres, pues de ser así, caben distintas alternativas a adoptar, que pueden ir desde la privación de la patria potestad, total o parcialmente, pasando por la suspensión en su ejercicio o por la atribución exclusiva en favor de uno de los progenitores, sin que este concreto supuesto conlleve privación de la patria potestad al otro, como seria el caso, por ejemplo, en el que el progenitor paterno se encuentre privado de libertad - SSAP de Valencia (Sección 10ª) de 10 de noviembre de 2005) y de Madrid (Sección 22ª) de 7 de octubre de 2005-, ya que habrá supuestos, como el indicado, en el que el no ejercicio de la patria potestad no derive de un incumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 154 del Código Civil, que han de ser debidamente sancionados, sino de otros muchos que se dan en la vida cotidiana en la que uno de los progenitores no pueda ejercitar esas funciones y entonces, para esos excepcionales casos, no cabe más que sea el otro progenitor quien en exclusiva cumpla sus funciones sobre el menor no emancipado, lo que significa que existen marcadas diferencias entre las figuras de privación de la patria potestad y ejercicio exclusivo de la misma por un progenitor, siendo que en este sentido, el artículo 156 del Código Civil sostiene que el ejercicio por uno de los progenitores concurre en los siguientes casos: (i) en los supuestos de desacuerdo, bien sea aislado o bien sea reiterado, en este caso por el tiempo fijado judicialmente, (ii) en los casos de ausencia física o material de uno de los padres, que tendrá lugar en alguna de los siguientes situaciones fallecimiento, indeterminación legal de la plena filiación, en caso de exclusión de la patria potestad o en los casos de privación de la patria potestad, (iii) por ausencia legal de uno de los progenitores, debiendo incluir tanto la ausencia declarada como la de hecho, (iv) por incapacidad legalmente declarada y (v) en los casos en los que los padres vivan separados, en el que la patria potestad se ejercitará por el conviviente, de lo que cabe deducir que, en principio, la regla general en materia de patria potestad es la de un ejercicio conjunto o dual y a partir de ahí, se muestran una serie de variables no catalogadas en las que se debe proceder a ponderar las circunstancias que concurran, a fin de determinar, en beneficio del menor, si esa omisión en el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad encuentran su origen en un comportamiento sancionable de uno de los progenitores que, en función de su gravedad, determine la privación total o parcial, o si, por el contrario, en tantas otras ocasiones, la situación radica en una imposibilidad, no ocasional ni momentánea, involuntaria, que a fin de no dejar desamparado al menor ofrezca como mejor solución configurar una atribución exclusiva en su ejercicio en favor de uno de los progenitores, pero sin dejar que la titularidad corresponda a ambos, situación ésta en la que el progenitor no ejerciente conserva las facultades y deberes que derivan de su titularidad, motivo por el que no se excluye su intervención en determinadas situaciones como, por ejemplo, para su emancipación, por lo que, consecuencia de lo expuesto, es entender que el ejercicio exclusivo de la patria potestad por un progenitor no conlleva una privación parcial de la misma al otro, pues para que así fuera la decisión judicial debería hacer constar expresamente que éste progenitor queda privado total o parcialmente de la patria potestad, lo que no es el caso que nos ocupa, a la vista del fallo judicial definitivo emitido en la primera instancia. Dicho lo cual, y efectuadas las anteriores aclaraciones preliminares, planteada la discusión en esta segunda instancia en los términos expresados, insistiendo en la idea de que al hablar de la patria potestad queda configurada en nuestra legislación como un conjunto de facultades y deberes que existe entre aquellas personas unidas por un vínculo de filiación, siendo una de ellas la del menor de edad no emancipado, establece el artículo 154 del Código Civil que "(...) la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental", añadiendo que esta función comprende los siguientes deberes y facultades (i) "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral" y (ii) "representarlos y administrar sus bienes", no obstante lo cual, este conjunto de facultades-deberes no es absoluto, sino que, por el contrario, está íntimamente vinculado al cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas de la filiación, tomando siempre como referente el interés más necesitado de protección, es decir, el de los menores, de lo que se colige que el incumplimiento de estos deberes-obligaciones puede generar determinados efectos jurídicos, que dependiendo de los casos, puede concretarse en la atribución a uno solo de los padres del ejercicio exclusivo de la parte potestad, o bien, incluso, la privación de ella, si bien estas dos figuras suele confundirse habitualmente no son lo mismo, ni tienen las mismas causas y consecuencias, siendo en este sentido que el artículo 170 del Código Civil establece que "el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, dictada en causa criminal o matrimonial" y que "los tribunales podrán en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación", ahora bien la cuestión es contestar a cuándo se entiende producido ese incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad como causa determinante para que proceda su privación, cuestión que ha sido interpretada no siempre de igual forma y con las mismas exigencias por la doctrina de nuestros tribunales, lo que ha llevado a un proceso paulatino de depuración y concreción, hasta considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para llegar a esta medida deben darse causas de entidad suficiente, basadas en la existencia de incumplimientos voluntarios, graves y reiterados de las obligaciones paternos-filiales, tanto de índole personal, como económica y por supuesto en casos de violencia física, psicológica o sexual sobre los hijos y/o contra el otro progenitor en presencia de los mismos; es decir, la conducta del progenitor puede manifestarse tanto en el sentido omisivo, de dejación de sus deberes de cuidado y alimentos de forma continuada o reiterada en el tiempo, como el sentido activo en forma de malos tratos, agresiones y análoga; ahora bien, es importante hacer hincapié, en que la privación de la patria potestad, no sólo conlleva unos efectos personales en cuanto a la privación de las facultades que la misma contiene -como la facultad de decidir sobre cuestiones esenciales de la vida de los hijos entre otras- sino también otros efectos de índole económico, como la pérdida de derechos sucesorios derivados de la relación paterno-filial, es decir, el derecho a heredar de los bienes del descendientes en caso de premoriencia; no obstante lo anterior, indicar que en casos tan extremos de privación de la patria potestad, pueden suscitarse situaciones en las que por distintos motivos, se haga necesario la atribución en un proceso civil, normalmente matrimonial, del ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores o más bien de forma temporal o bien hasta que varíen las circunstancias tenidas en cuenta, cabiendo que la fijación de esta medida se puede solicitar en un proceso civil de familia, sin tener que acudir a un procedimiento ordinario independiente, ni a un proceso penal, y puede derivar de causas diversas, no necesariamente basadas en un incumplimiento de alimentos voluntario, grave y reiterado de los deberes paterno-filiales, situaciones en que nada obsta a que pueda otorgársele ejercicio exclusivo de esas facultades a uno solo de los padres, mientras perduren las circunstancias que dificulten, en contra del interés del menor, el ejercicio adecuado de la mismas, sin que por otra parte, esto conlleve de forma necesaria, ni automática, la pérdida de otros derechos como los económicos relativos a la facultad de suceder en los derechos hereditarios, aparte de que, además, conservará el progenitor aunque no tengan ejercicio de la parte potestad, el derecho a visitar y relacionarse con su hijo y la obligación de prestarle alimentos, teniendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, que "el artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherente a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sean beneficiosas para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma" y, del mismo modo, el Alto Tribunal recuerda en sentencia de 6 de junio de 2014 que "la institución de la patria potestad viene concebida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 delCódigo Civil, peroen atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficio y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada"; ahora bien, en esa diferenciación y equidistancia entre privación y ejercicio exclusivo de la patria potestad, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1996, se ha de hacer una interpretación restrictiva para el primero de los casos, exigiendo, como venimos diciendo, que en el caso concreto de que se trate quede plenamente plasmado en las actuaciones que el progenitor al que se pretende privar la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma, pero no es este el caso que se pretende, ya que debemos interpretar que en la sentencia definitiva lo que se acuerda es que el ejercicio de patria potestad sobre el menor hijo se ejercite en exclusiva por la progenitora materna custodia, y esto, a nuestro juicio, procede mantenerlo en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, pues debemos tener en cuenta que las partes son padres de un hijo nacido el NUM001 de 2015 y por tanto, a punto de cumplir siete años de edad siendo que con fecha 29 de octubre de 2019 se dictó Auto, en aplicación del artículo 544 TER LECR, por el que se imponía orden de alejamiento y prohibición de comunicación con la madre del menor Señora Tatiana y se imponía una pensión alimenticia 150 € mensuales, teniendo en cuenta que el menor posee una discapacidad psíquica del 75% y que precisa continuamente psicólogos logopedas y la ayuda de otros profesionales, sin que a lo largo del procedimiento haya quedado acreditado que el padre se haya hecho cargo del menor ni económicamente ni que haya contribuido a satisfacer sus necesidades básicas vista la discapacidad psíquica del menor acreditada a través del Certificado del Grado de discapacidad a cuyo tenor el menor tiene reconocido un grado de discapacidad del 75% siendo que el informe médico presentado de 28 de marzo de 2019 refleja que el diagnostico es " DIRECCION001" y si bien es cierto que puede deambular, de la documental médica se desprende que el menor presenta conductas agresivas o molestas de difícil control a causa de graves deficiencias intelectuales que dificultan la utilización de medios normalizados de transporte. No existe ni una sola prueba que venga a indicar que el padre ha estado implicado en la vida del menor y de hecho, el informe emitido por la psicóloga de la Fundación DIRECCION004 indica que el menor acude al colegio DIRECCION002 por las mañanas acompañado de su hermano Constancio y de su madre y que por las tardes o bien acude al Centro de Atención Temprana DIRECCION003 o a la Fundación DIRECCION004 donde asiste igualmente acompañado de su madre y en ocasiones, de su hermano. Ciertamente la situación de rebeldía procesal conforme al artículo 496 de la LEC implica oposición y desde esa perspectiva ha de ser analizada la posición de la parte apelante demandada pero teniendo en cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y que el señor Romulo fue emplazado personalmente en fecha 18 de diciembre de 2019 para contestar a la demanda ( folio 10) e incluso llegó a nombrar abogado y procurador realizando el acta apoderamiento apud acta el 18 de diciembre de 2019, si bien, por razonesz que se desconocen, dejó precluir el trámite, siendo declarado en rebeldía procesal me4dianet DIOR de 28 de octubre de 2020, compareciendo el día del juici,o 11 de febrero de 2021 sin abogado y procurador, no obstante lo cual se efectuó y se llevó a cabo su interrogatorio, sin que ninguna prueba aportase de su implicación paternal llamando la atención que en fecha 18 de diciembre de 2019, en el apoderamiento apud acta ofreciese una dirección y un número de teléfono ( folio 11) y en la comparecencia el 11 de febrero de 2021 (folio 18) ofreciese otra dirección y otro número de móvil completamente distinto sin que tal cambio hubiese sido comunicada al juzgado con anterioridad, para pasar, en el acto de la vista, a relatar que estaba pernoctando en un albergue tal y como se reconoce en el recurso de apelación , sin que sea admisible las alegaciones recurrentes en torno al ingreso voluntario de la pensión alimenticia ascendente a 150 € desde diciembre de 2019 a junio de 2020 pues no podemos olvidar que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, señalando el artículo 110 CC que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos" , recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación, tal y como se indica la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, siendo en el presente caso, además la obligación judicial de prestación alimenticia venía fijada con anterioridad a su abono en el Auto de fecha 29 de octubre de 2019 que imponía una prestación alimenticia 150 € como medida de carácter civil acordada en el seno de la Orden de Protección dictada en los autos de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 331/2019 seguidos en dicho juzgado. De todo lo actuado resulta que la medida adoptada en la Sentencia, que no es la de privar totalmente al apelante de la patria potestad sobre su hijo, sino la atribución en exclusiva a la madre, es una medida que atiende a la adecuada protección del interés preferente del hijo, quien presenta necesidades especiales, cuyo cuidados y atenciones siempre han sido proporcionados por la madre, con quien el padre mantiene además una orden de alejamiento, no habiéndose aportado por éste siquiera un domicilio estable, extremos estos que dificultarían enormemente la toma de decisiones que afectan a la vida ordinaria y cotidiana del menor, sin que ninguna prueba se haya presentado respecto de una implicación parental efectiva en la vida del menor, por lo que el interés prioritario del menor, aconseja el mantenimiento de la medida en el bien entendido que lo que se acuerda es atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad al ser una medida totalmente ajustada a las circunstancias concurrentes y que atiende al beneficio e interés del menor, cuyo interés es de prioritaria tutela, lo que constituye lo acordado en la sentencia recurrida, la cual debe ser confirmada en este aspecto.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo recurrente relativo a que la entrega y recogida del menor se efectúe a través de el Punto de Encuentro Familiar y no a través de un familiar del padre debido a la orden de alejamiento vigente, se ha de indicar que el derecho de visitas que consagra el artículo 94 del Código Civil en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la Sentencia de menores o de separación, nulidad o divorcio, como es el caso, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquél y el hijo, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Se trata de un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, innegociable e imprescriptible, no configurándose como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su integral desarrollo, estando condicionado a que resulte beneficioso para el menor, a fin de salvaguardar sus intereses. Así pues, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y al que queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil, en concordancia, así mismo, con el principio constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 de la Constitución Española y Convención sobre los derechos del niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990, BOE n.º 313, de 31 de Diciembre de 1990. Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo, conforme resulta del artículo 94 del Código Civil pero solo, en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre-hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, situación emocional de los propios menores, u otra serie de circunstancias que puedan concurrir y aconsejen y fundamenten una resolución restrictiva del régimen de visitas, que incluso puede venir aconsejada por circunstancias ajenas a la voluntad del progenitor no custodio, pues, en todos los casos, el régimen que se fije ha de atender al interés y beneficio de la prole y ello en una correcta aplicación del artículo 94 del Código Civil en relación con el artículo 39 CE y demás normativa internacional aplicable al caso. El principio de interés del menor aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño - expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño". Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Como tiene reiterado esta Sala, en las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de una facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Pues bien teniendo en cuenta las anteriores consideraciones tampoco el motivo recurrente puede tener favorable acogida y ello en atención al interés prioritario del menor pues ya hemos adelantado que el menor, según el informe técnico de seguimiento de fecha 15 de noviembre de 2019, fue derivado por la pediatra el Centro de Salud DIRECCION005 al presentar signos de alerta en su desarrollo siendo que tras una exploración inicial en marzo de 2019, se evalúa su perfil y se diagnóstica como DIRECCION001 siendo necesario el apoyo supervisor del adulto la mayoría del tiempo y en los diferentes entornos recomendando ofrecer al menor un entorno estructurado, predecible y que cuente con la información visual, clara y concreta, que le permita regular su conducta. En el informe de seguimiento de la Fundación DIRECCION004 se indica que muestra poca flexibilidad cognitiva y que los cambios le suponen mucho estrés, mostrando rabietas intensas ante esos cambios, "Para ello se recomienda que su entorno anticipe sus actividades diarias, personas con las que va a pasar su tiempo, lugares a los que va a ir y qué va a hacer allí. Eso le ayuda a poder predecir lo que va a ocurrir y le relaja", recomendándose que el día a día sea predecible, rutinario y adaptado a sus necesidades siendo que todas las personas que se relacionen con Victoriano deben conocer sus necesidades y saber comunicarse con él y cómo hacer que se comunique. Desde esta perspectiva, no podemos admitir la tesis recurrente puesto que el interés del menor no aconseja someterlo a que las entregas y recogidas se efectúen en un Punto de Encuentro Familiar puesto que ello implicaría un entorno completamente extraño y ajeno al mismo, sometiéndole a un estrés del que ningún beneficio se advierte por lo que habrán de ser el padre quien procure, en beneficio del menor, en tanto perdure vigente la orden de alejamiento con la madre, buscar los mecanismos mecanismos necesarios para hacer efectivo el régimen de visitas impuesto ( que no ha sido recurrido por la madre) considerando que el padre no carece de familiares directos pues tiene al menos, una hija ( si bien ha alegado que reside en DIRECCION000 ) y un hermano con quien ha estado viviendo una temporada, que reside en DIRECCION006, siendo que en todo caso, el interés prioritario del menor no aconseja adoptar la medida por él pretendida sino confirmar la sentencia procurando que, en todo caso, puedan llevarse a cabo las visitas sin ningún tipo de perjuicio para el propio menor. Por último, respecto del motivo segundo que refleja el escrito de apelación bajo la rúbrica vulneración del Principio de Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española produciendo indefensión al demandado apelante y en el que se indica que se vulnera el artículo 9 y 14 de la CE en tanto se produce una discriminación entre los progenitores, no existiendo causa que promueva la atribución a uno solo de ellos de la guarda y custodia "de la menor", ningún análisis puede efectuar la Sala por cuanto que se desconoce si ello obedece a un mero error de transcripción pues se habla de una menor y no de un menor y no se advierte ni del suplico ni de la fundamentación del recurso que se haya cuestionado el sistema de custodia monoparental materna, desconociéndose absolutamente los motivos recurrentes al respecto, no respetándose lo dispuesto en el art. 458.2 LEC puesto que el apelante no ha expuesto las alegaciones en las que, en su caso, basaría su impugnación pues, insistimos, en ningún momento se alude en el suplico al sistema de guarda y custodia sino que se pide la revocación de la Sentencia a fin de que se otorgue la patria potestad compartida y como punto de intercambio para las entregas y recogidas del menor, se acuerde se efectúen en el Punto de Encuentro Familiar, razones que abocan, sin necesidad de mayor consideración, al rechazo de dicho motivo.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso, procederá imponer a la parte demandada-apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Romulo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sr. De la Rosa Ceballos, contra la sentencia de 22 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número tres de Málaga, en procedimiento de juicio verbal especial sobre divorcio contencioso número 228/2019, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E/

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