Sentencia Civil Audiencia...re de 2003

Última revisión
11/12/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 11 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, RAFAEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga dictó sentencia de fecha 6/octubre/01 en el Juicio de cognición del que éste Rollo dimana, cuyo fallo dice así: ,Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bueno Guezala, en nombre y representación de MARÍA ENRIQUETA Y FRANCISCO SILVA GONZÁLEZ, S.L., contra D. Fidel , absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Asimismo condeno a la actora a abonar las costas dimanantes del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a este órgano jurisdiccional, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 6/Noviembre/03.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia dictada en el presente procedimiento reiterando los argumentos utilizados en la primera instancia señalando que la cantidad reclamada en concepto de gastos de comunidad ha quedado acreditada tanto en la presente causa como durante el curso del procedimiento para elevación de la renta o conceptos que a la misma se asimilan.

Centrado en tales términos el objeto del debate planteado en esta alzada hay que coincidir con las conclusiones alcanzadas por el juez ,a quo" en el sentido de, aún siendo lícito la reclamación de tales gastos, la cuantía concreta de las cuotas de comunidad no han quedado determinadas con precisión en la presente causa. Tal y como se indica por la parte apelada los artículos 1214 del Código Civil(aunque derogado es aplicable a este supuesto) y 217 de la LEC establecen que le incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y el de su extinción al que la opone. Al respecto y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2002 con relación a la carga de la prueba, la norma distributiva de la misma no responde a unos principios inflexibles sino que se deben adaptar a cada caso concreto según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SSTS de 9 de febrero de 1994 y 30 de julio de 1999); siendo evidente que, en nuestro caso, debió ser la parte actora quién acreditara la existencia de tal obligación y su importe. Dicha carga procesal no ha sido cumplida por la parte recurrente pues, con relación a la notificación al arrendatario de la cantidad que se consideraba debida como aumento de la renta y la causa de tal incremento, dicho arrendatario contestó en el sentido de que ,en ningún momento dicho local ha tenido tales gastos, por lo que se requiere copia de los estatutos de la comunidad donde se acredite la cuota de participación de los locales con respecto a la misma, así como las actas donde se han aprobado los gastos de dicha comunidad. Dicha provisión de fondos corresponde al arrendador en cuanto no se especifique cuales son los gastos realizados por la Comunidad y en qué proporción le corresponde al local arrendado". El hecho de que no existiera contestación expresa al telegrama remitido por la parte arrendadora comunicando que los estatutos y actas de la comunidad se encontraban a disposición del arrendador en el despacho de la actora, no implica, desde luego, aceptación de la inclusión de tal partida en lo adeudado así como la corrección de su importe pues el arrendador siguió abonando la renta sin incluir tal concepto y, -lo que es más importante- se opuso a las pretensiones de la actora al contestar la demanda por lo que la parte recurrente debió acreditar en fase probatoria dicha obligación y su cuantía. Mantiene la actora que ha cumplido dicha carga mediante la aportación de recibo de la comunidad que se incluía en el acta notarial que, como documento número 3,se acompañaba con la demanda así como con la certificación registral de la finca en cuestión en la que aparece la cuota de participación asignada a los locales en los gastos y elementos comunes del edificio y que quedaban integrados en el régimen de propiedad horizontal constituido sobre el inmueble en cuestión. Con relación al recibo referido, el mismo es una fotocopia entregada al Notario para su unión a la matriz en cuestión que, además, se emite como ,provisión de fondos" concepto incompatible con una deuda concreta, líquida y determinada, cuya realidad y certeza fue negada por el arrendatario en la contestación ya mencionada a dicho requerimiento. Tampoco se alcanza tal acreditación mediante la certificación registral pues con los datos que aparecen en tal documento resulta imposible concretar con precisión la cuantía de la aportación a los gastos comunes del local en cuestión. En fin, la parte actora podía haber acreditado tales partidas mediante la aportación de los correspondientes recibos de comunidad, certificación del Administrador, actas de Juntas de propietarios, testifical....., no habiéndolo hecho así ha de concluirse, tal y como se señala en la sentencia recurrida, que se desconoce cual sea la renta efectivamente debida. En consecuencia procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- En materia de costas causadas en esta alzada procede su imposición a la parte recurrente en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Enriqueta y Francisco Silva González S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga, en sus autos civiles 499/00, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra ésta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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