Sentencia Civil 104/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 104/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 585/2022 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

Nº de sentencia: 104/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100122

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:372

Núm. Roj: SAP MA 372:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 104/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 916/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 585/2022

En Málaga, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DOÑA Fidela, que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por la Procuradora doña Monserrat Navarro Villanueva y defendida por la Abogada doña María Pilar Marín Blesa. Es parte apelada la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., que en la Primera Instancia es parte demandante, representada por la Procuradora doña María Isabel Márquez Recio y defendida por el Abogado don Francisco Aranda Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Marbella se dictó Sentencia en fecha 17 de enero de 2022 con el siguiente FALLO: < art. 576 de la N.L.E.C .; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales.>>

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 6 de febrero de 2024, expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del recurso de apelación se ha cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Fidela recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia alegando los siguientes motivos cuyo enunciado se transcribe:

1º.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.2 de la Constitución española. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia omisiva.

2º.- Infracción de las normas protectoras de consumidores y usuarios. Existencia de cláusulas abusivas. Error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación del principio "iura novit curia".

Y solicita que estimando el recurso de apelación revoque la Sentencia de Primera Instancia y dicte otra favorable a la recurrente en la que:

- Estime la infracción procesal de incongruencia omisiva alegada en el recurso y tras revocar la Sentencia apelada, resuelva sobre la cuestión objeto del proceso omitida por el Juzgador de Primera Instancia.

- Subsidiariamente, estime el motivo de infracción del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no presentar la demandante el documento exigido en el contrato firmado por las partes para fundamentar su derecho reclamar cantidades derivadas del préstamo.

- Estime las alegaciones vertidas sobre las cláusulas abusivas declarando como tales la comisión de apertura y la de vencimiento anticipado con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

- Declare la aplicación inadecuada por parte del Juez a quo del principio iura novit curia.

- Condene en costas de la Primera Instancia a la parte demandante.

La entidad Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y con desestimación del mismo, ratifique íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Marbella, con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Considerando que los motivos de apelación alegados están relacionados entre si, procede su análisis y resolución de forma conjunta en cuanto a la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado recogida en el préstamo suscrito entre las partes litigantes el 19 de diciembre de 2018.

Sobre la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado en los contratos personales de prestamos suscritos entre un profesional y un consumidor y sus consecuencias, caso de autos, la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 101/2020, de 12 de febrero ( ROJ: STS 336/2020), declara en su Fundamento de Derecho Segundo:<< Decisión de la Sala:

1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

"[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.

[...]

SEXTO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

1.- La estimación de los motivos de casación relativos al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también los recursos de apelación formulados por los demandados en lo relativo a dicha cláusula.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360).>>

En el mismo sentido, y con cita de la anterior, se pronuncian las Sentencias de Pleno 105/2020, de 19 de febrero ( ROJ: STS 500/2020) y 107/2020, de 19 de febrero ( ROJ: STS 503/2020).

Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos autos, dado que nos encontramos ante un préstamo personal suscrito entre un profesional y un consumidor, procede declarar nula por abusiva la estipulación recogida recogida en el párrafo segundo de la Condición General Decimotercera del contrato de préstamo, que sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, faculta a la entidad Financiera El Corte Ingles, además de reclamar los importes impagados con sus intereses, comisiones y gastos, "a considerar anticipadamente vencido el total del préstamo".

En cuanto a las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, aplicando también la jurisprudencia citada procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a pagar laa la entidad actora el importe cuotas vencidas e impagadas hasta la interposición de la demanda de juicio ordinario el día 21/07/2021, como admite de forma subsidiara la demandada en el Suplico del escrito de oposición a la demanda de Juicio Ordinario, y que ascienden a 4.291,52€ (268,22€ X 16 cuotas), más el interés moratorio pactado en el párrafo primero de la Condición General Decimotercera del contrato, consistente en el tipo de fijo de interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales, y que es conforme con lo resuelto por la STS 265/2015, de 22 de abril ( ROJ: STS 1723/2015), lo que se determinará en ejecución de Sentencia.

TERCERO.- En cuanto a abusividad de la comisión de apertura, cuestión que también es objeto del recurso, la STS 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023), tras citar e interpretar la doctrina recogida en la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), declara:<< OCTAVO.- Consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE . Aplicación al caso

1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente "comisión de apertura"; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito". Lo que reitera el apartado 59:

"[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo" (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:

"c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación".

"d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)".

"e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización".

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.

Y la estimación de este motivo de casación tiene como consecuencia la estimación en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.>>

Examinado detenidamente el contrato de préstamo suscrito entre las partes, en la solicitud del préstamo y en las condiciones particulares del mismo aparece recogida con total nitidez la expresión "Comisión de apertura 162,30 €". Y en las condiciones particulares del préstamo resulta evidente el cobro por la entidad prestamista del importe de dicha comisión, pues la transferencia inicial a la prestataria no se hace por la totalidad de los 15.000 de capital prestado, sino por 14.837,70€, es decir, deduciendo el importe de la comisión de apertura.

Ahora bien, el importe de la comisión solo supone un 1,082% del capital prestado, por lo que se encuentra dentro del coste medio de comisiones de apertura en España, que como dice la citada STS 816/2023, de 29 de mayo, oscila entre 0,25% y 1,50%, por lo que procede considerarla valida y, por consiguiente, desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación y estimada parcialmente la demanda, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos Instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Fidela contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Marbella, que se revoca, se declara nula por abusiva la cláusula Decimotercera de vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes litigantes el 19 de diciembre de 2018 y se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Financiera El Corte Ingles E.F.C., S.A. frente a doña Fidela y se condena a la demandada a pagar a la entidad actora la suma de cuatro mil doscientos noventa y un euros con cincuenta y dos céntimos (4.291,52€), más los intereses moratorios pactados que se liquidaran en ejecución de sentencia.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos Instancias.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurren los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, constituyendo el preceptivo depósito de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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