Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 104/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 585/2022 de 12 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
Nº de sentencia: 104/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100122
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:372
Núm. Roj: SAP MA 372:2024
Encabezamiento
En Málaga, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DOÑA Fidela, que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por la Procuradora doña Monserrat Navarro Villanueva y defendida por la Abogada doña María Pilar Marín Blesa. Es parte apelada la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., que en la Primera Instancia es parte demandante, representada por la Procuradora doña María Isabel Márquez Recio y defendida por el Abogado don Francisco Aranda Martínez.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.2 de la Constitución española. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia omisiva.
2º.- Infracción de las normas protectoras de consumidores y usuarios. Existencia de cláusulas abusivas. Error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación del principio
Y solicita que estimando el recurso de apelación revoque la Sentencia de Primera Instancia y dicte otra favorable a la recurrente en la que:
- Estime la infracción procesal de incongruencia omisiva alegada en el recurso y tras revocar la Sentencia apelada, resuelva sobre la cuestión objeto del proceso omitida por el Juzgador de Primera Instancia.
- Subsidiariamente, estime el motivo de infracción del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no presentar la demandante el documento exigido en el contrato firmado por las partes para fundamentar su derecho reclamar cantidades derivadas del préstamo.
- Estime las alegaciones vertidas sobre las cláusulas abusivas declarando como tales la comisión de apertura y la de vencimiento anticipado con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
- Declare la aplicación inadecuada por parte del Juez
- Condene en costas de la Primera Instancia a la parte demandante.
La entidad Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y con desestimación del mismo, ratifique íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Marbella, con expresa imposición de las costas causadas.
Sobre la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado en los contratos personales de prestamos suscritos entre un profesional y un consumidor y sus consecuencias, caso de autos, la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 101/2020, de 12 de febrero ( ROJ: STS 336/2020), declara en su Fundamento de Derecho Segundo:<<
"[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".
[...]
En el mismo sentido, y con cita de la anterior, se pronuncian las Sentencias de Pleno 105/2020, de 19 de febrero ( ROJ: STS 500/2020) y 107/2020, de 19 de febrero ( ROJ: STS 503/2020).
Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos autos, dado que nos encontramos ante un préstamo personal suscrito entre un profesional y un consumidor, procede declarar nula por abusiva la estipulación recogida recogida en el párrafo segundo de la Condición General Decimotercera del contrato de préstamo, que sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, faculta a la entidad Financiera El Corte Ingles, además de reclamar los importes impagados con sus intereses, comisiones y gastos, "a considerar anticipadamente vencido el total del préstamo".
En cuanto a las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, aplicando también la jurisprudencia citada procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a pagar laa la entidad actora el importe cuotas vencidas e impagadas hasta la interposición de la demanda de juicio ordinario el día 21/07/2021, como admite de forma subsidiara la demandada en el Suplico del escrito de oposición a la demanda de Juicio Ordinario, y que ascienden a 4.291,52€ (268,22€ X 16 cuotas), más el interés moratorio pactado en el párrafo primero de la Condición General Decimotercera del contrato, consistente en el tipo de fijo de interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales, y que es conforme con lo resuelto por la STS 265/2015, de 22 de abril ( ROJ: STS 1723/2015), lo que se determinará en ejecución de Sentencia.
"[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo" (Énfasis añadido).
"c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación".
"d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)".
"e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización".
Examinado detenidamente el contrato de préstamo suscrito entre las partes, en la solicitud del préstamo y en las condiciones particulares del mismo aparece recogida con total nitidez la expresión "Comisión de apertura 162,30 €". Y en las condiciones particulares del préstamo resulta evidente el cobro por la entidad prestamista del importe de dicha comisión, pues la transferencia inicial a la prestataria no se hace por la totalidad de los 15.000 de capital prestado, sino por 14.837,70€, es decir, deduciendo el importe de la comisión de apertura.
Ahora bien, el importe de la comisión solo supone un 1,082% del capital prestado, por lo que se encuentra dentro del coste medio de comisiones de apertura en España, que como dice la citada STS 816/2023, de 29 de mayo, oscila entre 0,25% y 1,50%, por lo que procede considerarla valida y, por consiguiente, desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Fidela contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Marbella, que se revoca, se declara nula por abusiva la cláusula Decimotercera de vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes litigantes el 19 de diciembre de 2018 y se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Financiera El Corte Ingles E.F.C., S.A. frente a doña Fidela y se condena a la demandada a pagar a la entidad actora la suma de cuatro mil doscientos noventa y un euros con cincuenta y dos céntimos (4.291,52€), más los intereses moratorios pactados que se liquidaran en ejecución de sentencia.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos Instancias.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurren los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, constituyendo el preceptivo depósito de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
