PRIMERO.-Doña Perla, don Jorge y doña Andrea recurren en apelación la Sentencia de Primera Instancia y solicitan su revocación y el dictado de otra por la cual se les absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la contraparte y se acojan todas y cada una de las peticiones obrantes en el suplico de la demanda reconvencional, y todo ello con expresa condena en costas, tanto en primera como en segunda instancia, a la parte demandante. Alegan los apelantes los siguientes motivos cuyo enunciado se transcribe:
1º.- Error en la valoración de la prueba en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia aquí recurrida. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de congruencia.
2º.- Error en la valoración de la prueba recogida en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia.
La entidad mercantil Realistacasa, S.L. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito, y solicita su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Alega los apelantes, como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia aquí recurrida y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de congruencia.
Sostienen las apelantes, en síntesis, que el Juzgador a quoha valorado erróneamente la prueba en cuanto a la nulidad de las clausulas cinco, once y doce de la nota de encargo de fecha 3/01/2017 y vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva por falta de congruencia y motivación.
En cuanto a la naturaleza y alcance del recurso de apelación, como declara la STS 100/2020, de 12 de febrero ( ROJ: STS 445/2020):<< el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye a la Audiencia Provincial el control de lo actuado ante el Juzgado, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), así lo ha declarado con reiteración este tribunal en las SSTS 734/2015, de 30 de diciembre ; 746/2015, de 22 de diciembre ; 269/2016, de 22 de abril y 676/2016, de 16 de noviembre ,entre otras muchas.>> No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - "tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -,pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -" pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado [STS de 21 de diciembre de 2009 ( ROJ: STS 7778/2009 )].
En cuanto a la suficiencia de motivación de las Sentencias, la STS 436/2023, de 29 de marzo ( ROJ: STS 1158/2023 ),declara:<< 1.- La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE .Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 LEC ,cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE );permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , y 706/2021, de 19 de octubre ,entre otras).La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre ,entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación - carencia total -, (ii) cuando es completamente insuficiente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ),cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril ,y 68/2011, de 16 de mayo )."De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".>>
Respeto a la incongruencia, la STS 509/2020, de 28 de junio ( ROJ: STS 2672/2022), declara.<< Como hemos declarado, también, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo , y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).
Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por las partes, basadas en el petitum y la causa petendi, y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere una relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE , "[...] si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses [...]" (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero y 207/2022, de 15 de marzo ).>>
La Sentencia de Primera Instancia, tras recoger de forma sucinta en su Fundamento de Derecho Cuarto la postura de las partes personadas, transcribir las estipulaciones 5, 11 y 12 de la nota de encargo aportada a los autos y recoger los razonamientos de las Sentencias de las Audiencias Provinciales que cita, contiene los siguientes razonamientos:<< Aplicando la anterior doctrina procede rechazar la nulidad por abusividad sostenida en demanda reconvencional toda vez que en la cláusula quinta lo único que se pacta es un plazo de exclusividad de la parte demandante para las gestiones de la venta del inmueble y por un plazo relativamente corto toda vez que no excede de tres meses y medio y ello sin perjuicio que se pacte la prorroga sucesiva salvo que alguna de las partes manifieste lo contrario. Los términos pactados de la duración del encargo, insisto, por un plazo relativamente corto, en modo alguno se estima como abusivo ni impuesto a la parte demandada cuando consta la fijación del plazo de forma manuscrita. Tampoco se aprecia abusividad en las cláusulas números 11 y 12 del encargo cuando en la misma lo que se viene es a pactar el pago de los honorarios a la inmobiliaria (demandante) para aquellos supuestos en que la inmobiliaria haya realizado su gestión consistente en encontrar un cliente para la compra o, por el contrario, que la parte demandada se negara a perfeccionar el contrato de compraventa pese a realizar las gestiones la demandante en los términos pactado o revocara el encargo antes del plazo fijado. En modo alguno se aprecia abuso en la obligación de pago de honorarios por la parte demandada sino una reciprocidad con respecto a la obligación asumida por el demandante de realizar las gestiones para la búsqueda de un cliente/comprador del inmueble.>>
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada, este Tribunal considera que la Sentencia de Primera Instancia no incurre en ningún tipo de incongruencia ni en falta de motivación, pues resuelve y desestima las peticiones de la demanda reconvencional de nulidad de las cláusulas cinco, once y doce de la nota de encargo y está suficientemente motivada, pues expone las razones en las que se fundamenta la desestimación, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes recurrir la Sentencia y posibilitando el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos procedentes. Y ello sin perjuicio de analizar por este Tribunal si esos razonamientos son conformes con la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de autos respecto de la nulidad de las citadas clausulas 5, 11 y 12 de la nota de encargo, lo que se hará seguidamente.
Respecto del contrato de mediación o corretaje, la STS 348/2007, de 30 de marzo ( ROJ: STS 2263/2007), declara:<< A) En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1999 ).
El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des [hago para que tú des]) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas).>>
En relación con una clausula de exclusividad recogida en un contrato de mediación inmobiliaria celebrado entre un consumidor vendedor y un agente mediador profesional, en el que la gestión de venta del inmueble se encomienda en exclusiva a una inmobiliaria durante un periodo de 6 meses, prorrogable tácitamente por periodos de igual duración, si no mediare denuncia expresa por alguna de las partes con 15 días de duración, y en el que los honorarios de la inmobiliaria por el asesoramiento de, mediación y gestión de venta del inmueble se establecieron en un 4% del precio de venta, más IVA, con un mínimo de 6.000€, más IVA, y se pactó que la propiedad se comprometía a no vender por su cuenta o por mediación de un tercero, hasta la finalización del plazo convenido, y si el propietario incumplía esa condición, la propiedad habría de abonar a la inmobiliaria los honorarios pactados en concepto de compensación por los gastos y perjuicios ocasionados, la STS 263/2019, de 10 de mayo ( ROJ: STS 1451/2019), confirmá la Sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, que consideró valida la cláusula de compensación por considerar que no había un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, con los siguientes razonamientos:<< QUINTO.- Decisión de la sala sobre la pretensión de abusividad.
De acuerdo con el artº 80 del RD Legislativo 1/2007 la redacción del contrato es clara y comprensible, con términos sencillos que establecen un justo equilibrio entre las obligaciones de las partes, de forma que la mediadora se comprometía a desarrollar una intensa actividad en orden a facilitar la venta de la vivienda, mientras que la propiedad se obligaba a respetar la exclusiva durante seis meses, incluso a no vender por su cuenta, estableciendo una compensación económica para el caso de incumplimiento por la propiedad.
Esta sala no ha proscrito la posibilidad de pactar la exclusiva en los contratos de mediación o corretaje ( Sentencias 311/2008 de 7 de mayo , 654/1994 de 4 de julio , 860/2011 de 10 de enero , 965/2011 de 28 de diciembre y 448/2014 de 30 de julio ).
En concreto en la sentencia 860/2011 de 10 de enero se declaró:
"Como precisa la sentencia 311/2008, de 7 mayo ,y acabamos de indicar, para reconocer al mediador el derecho a la remuneración es preciso que el negocio promovido haya sido resultado de su actividad, pero ello no impide que los contratantes, en el ejercicio de la libertad de autorregulación que les reconoce el artículo 1.255 del Código Civil ,pacten una exclusiva de doble vinculación subjetiva e, incluso, que el mediador tenga derecho a la remuneración en el caso de ventas convenidas a iniciativa del comitente".
Por su parte el artº 85.6 del mismo texto legalestablece la abusividad de "Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".
Analizado el contrato, se aprecia que en caso de incumplimiento de la exclusiva por la propiedad, se vería abocada a pagar una compensación similar a los honorarios pactados, que era el 4% del precio de venta.
En la sentencia recurrida no se considera desproporcionada la indemnización pactada dado que el acuerdo parte de un encargo con obligación por parte del mediador de desarrollar amplios medios de publicidad, unido a que la exclusiva pudo haber sido obviada contratando con otro intermediario, y en base a los perjuicios que se causan al mediador por la venta a un tercero con quiebra de la buena fe contractual, cuando el mediador ha puesto su estructura empresarial, con medios materiales y humanos al servicio del comitente, por lo que el desequilibrio es inexistente.
Igualmente en la sentencia recurrida se "entiende que dicha estipulación no impide que el propietario venda su finca sin el apoyo profesional", pero deberá abonar la compensación pactada durante el período de vinculación contractual por el desarrollo de la actividad generadora de gastos y esfuerzo humano del mediador.
Esta interpretación desarrollada en la sentencia recurrida, es ajustada a derecho y ponderada, por lo que no puede apreciarse desequilibrio entre las obligaciones de las partes ni la existencia de una indemnización desproporcionada, máxime cuando se benefició de la actuación del mediador, como se declara probado en la sentencia recurrida.>>
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, dada la similitud entre ambas cláusulas, procede desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen y confirmar la Sentencia de Primera instancia por su propios y acertados razonamientos y que han sido transcritos, pues las cláusulas cuya nulidad se solicita en la demanda reconvencional son claras en su redacción y no infringen los artículos citados por los apelantes ni ningún otro de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usurarios.
En este sentido, y respecto de un contrato de mediación con exclusividad similar a la de autos, se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia el 30 de noviembre de 2023 en el Recurso de Apelación 268/2022.
TERCERO.-Alegan los apelantes, como segundo y último motivo del recurso, error en la valoración de la prueba recogida en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018) declara:<< La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.>>Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015) declara: <<4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>
Examinados y valorados todos los documentos obrantes en los autos ( art. 326 de la LEC), visionada la grabación de la vista del juicio y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas por el legal representante de la parte actora, don Yulian, y los testigos doña Krisna, don Emerson y doña Yanara ( arts. 316 y 378 de la LEC), este Tribunal considera correcta la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador a quoen la Sentencia apelada, cuyos razonamientos en aras de la brevedad se dan por reproducidos (lo que es admitido por las SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 de diciembre), y considera ajustado a derecho lo resuelto en dicha Sentencia, dado que la entidad inmobiliaria ha cumplido con sus obligaciones contractuales que le incumbían, pues publicitó la venta de la vivienda de forma adecuada, se la enseñó a los compradores que mostraron interés en la compra, suscribió una propuesta de compraventa con doña Yanara dentro del plazo de exclusividad y por el precio estipulado en el encargo de venta e informó de ello a los vendedores.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y acordar la perdida del depósito por él constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación