Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 191/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1320/2023 de 12 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 191/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100222
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1196
Núm. Roj: SAP MA 1196:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 683/2022 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos por D. Jeremy, actuando en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Vives Gutiérrez y asistido por la letrada Sra. Romero Díez. Es parte apelada la mercantil MIA USP COSTA DEL SOL, S.L. y D. Kevin, parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Benítez Cruz y defendidos por el letrado Sr. Aido Montañéz.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Sucintamente, la Magistrada de Instancia desestima la demanda fundamentando que no ha quedado acreditado que el contrato de arrendamiento aportado con la misma sea por el que se regía la relación contractual entre las partes, habiendo sido expresamente impugnado por la parte demandada, por lo que concluye en la sentencia dictada que "...siendo carga probatoria de la parte actora ex art 217 LEC, la acreditación de la realidad del contrato con fundamento al cual y conforme a sus cláusulas se ejercitan las pretensiones contenidas en la demanda, realidad contractual que por lo expuesto no se estima adverada de la prueba practicada en el proceso, siendo ello además presupuesto ineludible para la prosperabilidad de la acción ejercitada, habida cuenta además lo prevenido en el art. 1257 del Cc, determina la procedencia de la desestimación de la demanda, con absolución de los demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda".
Y frente a ello se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba manteniendo que el contrato aportado con la demanda ha sido el único aportado por las partes, que aparece firmado y que además la relación arrendaticia no ha sido negada por la parte demandada ni tampoco el impago de la renta, mostrando únicamente divergencias con el importe de la renta lo que, en cualquier caso, llevaría a una deuda con la parte arredadora que daría lugar al desahucio entablado (las llaves del local fueron entregadas durante la sustanciación del procedimiento), ya que no admite la compensación de cantidades que se pretenden en la contestación a la demanda.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:
Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:
Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la Magistrada ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada.
La parte demandada reconoció en su contestación a la demanda que "...la finca sita en Avenida del Mar nº 4, Edificio Eliseo 2001, Local 2, de la localidad de Benalmádena (Málaga) fue cedida en concepto de arrendamiento a mi representada, la entidad mercantil MIA USP COSTA DEL SOL, S.L. (donde la Sra. Jhendelyn figura como Administradora), para el desarrollo de la actividad comercial de Baños árabes (Spa)...", si bien no aceptó como válido el contrato que fue aportado con la demanda alegando que se trataba de un borrador previo en el que no aparecía la mercantil arrendataria y no estaba firmado por su administradora, negando asimismo que la renta estipulada fuese la fijada en dicho contrato, manteniendo que el importe de la renta pactado fue de 2500 euros mensuales. Sin embargo no aportó el contrato por el que decía que se regían alegando que estaba en poder de la parte arrendadora y que no disponía del mismo. Admitió incluso que abonó la renta del mes de mayo de 2021 por importe de 2550 euros y la del mes de junio de 2021 por importe de 3000 euros, explicando que el exceso de los 2500 euros pactados lo fue para el pago de suministros, e incluso reconoció en la contestación a la demanda que "...El resto de mensualidades, esto es, desde julio de 2021 hasta la fecha, las rentas no han podido ser abonadas puesto que mi representada se vio en la obligación de hacer frente a los graves desperfectos y averías que sufría el negocio y que jamás fueron comunicados a la parte contratante, habiéndose descubierto a medida que se desarrollaba, o intentaba desarrollar la actividad comercial del negocio...". Expuso incluso que había desalojado ya el inmueble y de hecho consta en el procedimiento un acta de entrega de las llaves del local a la parte arrendadora en fecha 22/09/202. Es más; en el suplico de la contestación lo que se solicitaba era que se dictara sentencia "...en virtud de la cual se desestimen las pretensiones económicas reclamadas en la demanda...".
Es decir; la parte demandada en la instancia reconoció la relación arrendaticia, que había venido ocupando el local y el impago de la renta, por lo que la acción de desahucio por falta de pago debía prosperar ya que la entrega de llaves fue posterior. Distinto es la reclamación de cantidad que se acumulaba a aquella acción de desahucio y que sí fue discutida por la parte demandada negando que se debieran cantidades a tenor de la renta que decía pactada y la compensación de cantidades que pretendía en la contestación. En ningún caso se discutió que el Sr. Kevin no interviniera como avalista en el contrato. Por lo tanto hay que entrar a valorar la prueba para poder determinar cuáles eran las condiciones por las que se regía la relación arrendaticia ya que fue expresamente impugnado el contrato de arrendamiento aportado con la demanda.
Mantiene la parte actora que la renta pactada fue la que consta en el contrato aportado, esto es, 4500 euros, más 21% de IVA, menos 19% de retención, lo que hace un importe mensual de 4590 euros. La parte demandada sin embrago mantiene que la renta fue de 2500 euros/mes, no haciendo referencia alguna al IVA ni las retenciones. Ahora bien; se trataba de un local de negocio por lo que la renta ha de ir incrementada en el IVA correspondiente y reducida por las retenciones que han de practicarse. Luego partiendo de la renta de 2500 euros que dice la parte demandada, a la misma habría que sumar el 21% de IVA y retener el 19% lo que daría una renta final de 2550 euros. Ello es acorde con el importe que abonó la parte demandada por la mensualidad de renta de mayo de 2021 que fue exactamente de 2550 euros. Así consta en la transferencia aportada como doc. nº 4 de la demanda. Mantiene la parte actora que se abonó esa cantidad porque se llegó a un acuerdo con la parte arrendataria dada la situación económica que atravesaba pero que ese acuerdo no consistía en rebajar la renta sino en pagar dicha cantidad y dejar el resto para abonarla con posterioridad. Pero tal acuerdo en modo alguno queda acreditado en autos. Lo cierto es que la dos únicas rentas que se abonaron lo fueron por un importe mucho menor de los 4590 euros que mantiene la parte actora. Así, consta que en el mes de mayo de 2021 se abonaron 2550 euros y en junio de 2021 se abonaron 3000 euros alegando la parte demandada que el exceso era para el pago de suministros (doc. nº 4 y 5 de la demanda). A partir de dicho momento ya no se abonó cantidad alguna. Y la parte demandada ante hacienda declaró una renta de 2500 euros mientras que la parte actora declaró una renta de 4590 euros. Todo ello lleva a la Sala a considerar que la renta finalmente pactada ascendió al importe de 2500 euros más IVA menos retenciones pues no resulta lógico que al inicio del contrato se abone una renta mucho menor que la supuestamente pactada sin objeción alguna de la parte arrendadora que alega un pacto para la reducción de la renta esos meses que no prueba.
Quedando por tanto fijada la renta mensual por el arrendamiento en el importe de 2550 euros (2500 euros más el 21% de IVA menso el 19% de retenciones), la parte demandada admite que después del mes de junio no abona cantidad alguna y queda constancia en autos que las lleves del local son entregadas a la parte arrendadora en el acta de entrega de llaves de fecha 22/09/2022. Por lo tanto, transcurren 17 mensualidades, a razón de 2550 euros/mes, se debió abonar la cantidad de 43350 euros. Consta acreditado que la arrendataria abonó 2550 euros del mes de mayo de 2021 (la renta completa) y 3000 euros en el mes de junio de 2021 (450 euros de más). Asimismo la parte actora admite que se le abonaron 1004,23 euros por parte de "Aladina". Luego lo adeudado por la parte arrendataria en concepto de rentas a la fecha de entrega de llaves asciende al importe de 36795,77 euros.
En cuanto a las cantidades asimiladas a la renta, consta acreditado con la documental aportada por la parte actora que se adeuda el importe de 10527,80 euros por agua, comunidad, teléfono, basura industrial e IBI (doc. nº 7 a 11 de la demanda más los aportados en el acto de la vista en que se actualizaron las cantidades). Sobre tales conceptos la parte demandada reconoció en su contestación que los adeudaba al decir que "...Por la existencia de suministros que, por dejadez del demandante, no cambió en su momento de titularidad el contrato (Agua, teléfono) y seguía él recibiendo las facturas..." sin que haya aportado documento alguno que acredite su pago, puesto que los 50 euros de la mensualidad de mayo de 2021 y los 500 euros de la mensualidad de junio de 2021 que dice que abonó de más ya se ha expuesto en líneas precedentes que se ha aplicado a la renta adeudada y en los importes correctos ya que la renta ha sido fijada en 2550 euros/mes.
Por lo tanto, la deuda de la parte arrendataria asciende al importe total de 47323,57 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas.
En nuestro derecho se advierte la existencia de tres clases de compensación: a) La compensación legal que es la que, establecida por el artículo 1195 del Código Civil, es descrita en el artículo 1196, que impone, para que pueda operar la concurrencia de una serie de condiciones: tenemos que hallarnos ante dos deudas recíprocas de ejecutante y ejecutado, dinerarias (o de la misma especie), en las que ambos sean acreedores principales, vencidas, líquidas, exigibles y sobre las que no haya retención promovida por terceras personas y debidamente notificadas a los deudores. Esta compensación legal ha sido asimilada al pago por toda la doctrina civilista, en línea con una jurisprudencia constante en este sentido desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1960; b) pero además de la compensación legal existe en nuestro derecho la compensación voluntaria, que es la que las partes admiten con carácter transacciones cuando falta alguno de los requisitos del artículo 1196 del Código Civil; c) y existe además una tercera clase de compensación, que es la que se ha dado en llamar "compensación judicial", y que es la que se establece por un juez cuando a falta de alguno de los requisitos del artículo 1196, este requisito o elemento puede ser declarado judicialmente.
En el caso de autos, los conceptos cuya compensación reclama la parte arrendataria son los siguientes y cabe adelantar que no consta en autos comunicación alguna de la arrendataria a la arrendadora haciéndose saber que se iba a proceder a reparación alguna o que las instalaciones presentasen defectos:
1.- dos recibos de energía, a la compañía Enerplus: por valor de 1791,95 euros correspondiente al periodo de facturación de 31/03/2021 al 29/04/2021; y otro por valor de 101,41 euros correspondiente al periodo de facturación de 24/03/2021 al 30/03/2021 (doc. nº 2 y 3 de la contestación);
2.- servicio a los bonos y cupones (Groupon) que los clientes compraron con el Sr. Jeremy y la mercantil Mia USP Costa del Sol SL se hizo cargo de ofrecerles el servicio, acordando con el Sr. Jeremy que devolvería su importe por un valor de 2139,75 euros (doc. nº 4 de la contestación):
3.- 150 euros de devolución a los clientes por la explosión en el cuadro eléctrico que se produjo el día 28/05/2021 (doc. nº 5);
4.- 2223,91 euros por la contratación de los servicios de un laboratorio ante la inspección de sanidad que se llevó a cabo el 02/06/2021 (doc. nº 6);
5.- 357,72 euros de Seguridad Social de los meses de mayo y junio de 2021 de la empleada D.ª Tais (doc. nº 7);
6.- 250 euros que se devolvieron a los clientes ante la avería de la piscina el día 16/06/2021 y 300 euros que se abonaron al fontanero por horas extras (doc. nº 8);
7.- 350 euros que se abonaron al empleado de mantenimiento el día 08/07/2021;
8.- 382 euros por devolución a los clientes ante el cierre del negocio desde el 24 al 27 de octubre de 2021 por una fuga cerca del cuadro eléctrico (doc. nº 10);
9.- 1018 euros por devoluciones a los clientes por cierre del negocio durante los días 15 al 22 de abril de 2022 por daños eléctricos (doc. nº 11):
10.- 17097,85 euros por gastos de fontanería por las sucesivas averías (doc. nº 12);
11.- 24612,53 euros por daños y averías eléctricas (doc. nº 13).
En total solicita la parte que se compense la cantidad adeudada en concepto de rentas y cantidades asimiladas con el importe de 51250,8 euros que considera que debe abonar la parte arrendadora por los pagos efectuados por la arrendataria y los conceptos expuestos. En cualquier caso, las cantidades antes expuestas suman el importe de 50775,12 euros y no 51250,80 euros.
Pues bien; analizando los documentos aportados podemos concluir lo siguiente.
La factura de suministro de luz aportada como doc. nº 2 de la contestación es de fecha 07/05/2021 por el periodo de facturación comprendido entre el 31/03/2021 al 29/04/2021. La parte actora dice que el contrato data de 01/04/2021 pero ya hemos dicho que el contrato aportado junto con la demanda no era el que regía la relación arrendaticia, manteniendo la parte demandada que el contrato es de 04/04/2021. Por lo tanto, admitiendo la postura más favorable para la arrendataria y haciendo una regla de tres sobre la factura aportada, a la misma le correspondería abonar la cantidad de 1493,29 euros por los 25 días del mes de abril y a la parte arrendadora el importe de 298,65 euros por el tiempo anterior a la celebración del contrato. En cuanto a la factura de electricidad aportada como doc. nº 3 de la contestación, es de fecha 15/04/2021 y se corresponde con el periodo de facturación del 24/03/2021 al 30/03/2021 y por lo tanto anterior a la celebración del contrato, por lo que su importe que asciende a 101,41 euros corresponde ser abonado a la parte arrendadora.
En cuanto a los bonos y cupones (Groupon) por un valor de 2139,75 euros que dice la parte que los clientes compraron con el Sr. Jeremy y la mercantil Mia USP Costa del Sol SL se hizo cargo de ofrecer el servicio, el doc. nº 4 de la contestación no acredita que ese importe fuese cobrado por el Sr. Jeremy y la parte tampoco acredita que llegase a acuerdo alguno con la parte arrendadora.
Por lo que se refiere a la inspección sanitaria que se realiza a las instalaciones en junio de 2021, del acta aportada como doc. nº 6 no se desprende que la parte arrendadora tuviese responsabilidad alguna sino que la inspección lo que constata son las deficiencias de la piscina e hidromasaje por la empresa que los explota. Las facturas de laboratorio que se acompañan como doc. nº 6 se refieren a toma de muestras de agua de la piscina incluido legionela y es a la parte que arrienda el local y explota el negocio a quien correspondía mantener en estado óptimo el agua, más aún después de tres meses de arriendo. Por lo tanto tampoco corresponde reclamar el importe de devolución a los clientes por la avería en la piscina en el mes de junio ni el importe satisfecho al fontanero para la reparación oportuna.
Tampoco procede el pago de los 350 euros que se abonaron al empleado de mantenimiento el día 08/07/202 pues se trata del trabajo de un empleado estando vigente el arrendamiento.
Tampoco procede imputar al arrendador todos los importes devueltos por la arrendataria a los clientes por el cierre de instalaciones ante las distintas averías surgidas, pues no consta acreditado que tales averías fueran responsabilidad de la parte arrendadora o que existiesen antes de la entrega del local.
Igual suerte debe correr la pretensión de que le sea devuelto el importe de 357,72 euros de Seguridad Social de los meses de mayo y junio de 2021 de la empleada D.ª Tais pues en esos meses ya estaba vigente también el arrendamiento y se desconoce si la arrendataria se hizo cargo o no de dicha trabajadora.
Y finalmente, en cuanto a los doc. nº 12 y 13 de la contestación, el primero es un informe emitido por la mercantil BERBEL/BAKER S.C. que relaciona los servicios prestados a la arrendataria la mayoría de ellos en relación a la piscina y otros referidos al cuadro eléctrico. En cualquier caso el importe del material empleado y la mano de obra que allí se expone no consta que haya sido abonado por la parte arrendataria que no aporta factura alguna. E igual ocurre con las facturas de electricidad aportadas como doc. nº 13 de la contestación que datan del 6 de febrero de 2022 en adelante y que incluyen reparaciones que no resulta acreditado que correspondan al propietario del local habiendo transcurrido ya casi un año del arriendo. En todo caso y como se ha expuesto, no se trata de cantidades que resulten compensables judicialmente en este procedimiento sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la parte.
En definitiva, de las cantidades expuestas, solo procede compensar con la deuda mantenida por la arrendataria los importe de 298,65 euros por la factura de electricidad aportada como doc. nº 2 de la contestación a la demanda y 101,41 euros por la factura de electricidad aportada como doc. nº 3 de la contestación, lo que reduce la deuda de la arrendataria a la cantidad de 46923,51 euros (47323,57 euros menos 298,65 euros menos 101,41 euros).
Todo lo expuesto lleva por tanto a la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jeremy, actuando en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, contra la mercantil MIA USP COSTA DEL SOL, S.L. y D. Kevin, se declara resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento distinto del de vivienda celebrado con la mercantil MIA USP COSTA DEL SOL, S.L. en el mes de abril de 2021 sobre el local sito en Avenida del Mar 4, (Edificio ELISEO 2001) Local 2, en Benalmádena (Málaga), habiéndose hecho entrega del inmueble mediante la entrega de llaves en fecha 22/09/2022, condenando a la arrendataria la mercantil MIA USP COSTA DEL SOL, S.L. y al avalista D. Kevin a abonar con carácter solidario a la parte arrendadora la cantidad de 46923,51 euros adeudados en concepto de renta y cantidades asimiladas hasta la fecha en que se entregó el inmueble.
SEXTO: En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación parcial del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, la estimación parcial de la demanda interpuesta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, tampoco son de expresa imposición las costas causadas en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Vives Gutiérrez en nombre y representación de D. Jeremy, actuando en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, frente a la sentencia dictada el 15 de junio de 2013 en el juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 683/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos, debemos revocar dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jeremy, actuando en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, contra la mercantil MIA USP COSTA DEL SOL, S.L. y D. Kevin, se declara resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento distinto del de vivienda celebrado con la mercantil MIA USP COSTA DEL SOL, S.L. en el mes de abril de 2021 sobre el local sito en Avenida del Mar 4, (Edificio ELISEO 2001) Local 2, en Benalmádena (Málaga), habiéndose hecho entrega del inmueble mediante la entrega de llaves en fecha 22/09/2022, condenando a la arrendataria la mercantil MIA USP COSTA DEL SOL, S.L. y al avalista D. Kevin a abonar con carácter solidario a la parte arrendadora la cantidad de 46923,51 euros adeudados en concepto de renta y cantidades asimiladas hasta la fecha en que se entregó el inmueble; ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

