Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 484/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1386/2022 de 12 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 484/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100687
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2525
Núm. Roj: SAP MA 2525:2023
Encabezamiento
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA NURIA GARCÍA -FUENTES FERNÁNDEZ
En Málaga a 12 de abril de 2023.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio contencioso número 445/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Málaga, seguidos a instancia de Irene, representado en el recurso por la Procuradora Araceli Ceres Hidalgo y defendido por el Letrado Salvador Parody, parte apelada en esta alzada, contra Efrain representada en el recurso por el Procurador/a Carlos Buxó y defendida por la Letrada Isabel Galán, siendo parte apelante en esta alzada; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado Juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
A partir de la fecha en la que Fructuoso cumpla tres años de edad, el régimen de estancias con el padre será el mismo que el de su hermana Luisa.
Fundamentos
Cuando Fructuoso deje de ser lactante, permanecerá con el padre, los sábados y domingos y periodos vacacionales que corresponda, de 11:00h. a 20:00 h. Cuando Fructuoso, deje de ser lactante, permanecerá con el padre, los sábados y domingos y periodos vacacionales que corresponda, de 11:00h. a 20:00 h.
A partir de que cumpla tres años de edad, el régimen de estancias con el padre será el mismo que el de su hermana Luisa.
Igualmente la Sentencia establece a cargo del padre una pensión de alimentos a favor de sus hijos por importe de quinientos euros mensuales, actualizable conforme IPC anual y una contribución en los gastos extraordinarios del 50%.
Frente a la Sentencia se interpone recurso de Apelación por Efrain, a través de su representación procesal. Recurso al que la parte contraria se opuso, impugnando a su vez la sentencia y el MF igualmente se opuso al mismo.
Por todo ello solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia y se acuerde:
La patria potestad y guarda y custodia de Luisa y Fructuoso sea compartida por ambos progenitores, en los siguientes repartos de tiempo:
Día intersemanal con pernocta vigencia de 6 meses; Durante dichas semanas, para suavizar la transición de la menor y la adaptación a la nueva situación, buscando exclusivamente que ésta no eche de menos a ninguno de sus progenitores, estará con el progenitor que no tenga la custodia esa semana, todos los martes de la salida del colegio al miércoles que será reintegrada en el centro escolar incluida pernocta. Dicho día intersemanal con pernocta podrá prorrogarse si ambos progenitores están de acuerdo en mantenerlo, o si en su caso, se considera conveniente por el Juzgador.
- Respecto de Fructuoso: que se establezca estancias por periodos de dos días alternos con cada progenitor. Con entregas y recogidas en la guardería, hasta que éste esté escolarizado, y compatibilice los tiempos de estancia en semanas alternas como su hermana.
Las recogidas y entregas de los menores se harán adaptadas a los horarios de salida y entrada de éstos en el Centro escolar o guardería, por el progenitor con el que esté en cada caso en la entrega al colegio, y recogida por el progenitor al que le corresponda el periodo.
Periodos de vacaciones navidad, semana santa, semana blanca.
Respecto de Luisa, se suspenderá el régimen de semana alterna y regirá el siguiente reparto:
Respecto de Fructuoso: no se suspenderá el régimen de dos días alternos con cada progenitor hasta que éste esté escolarizado, si bien se acordará que pase nochebuena y navidad con un progenitor y fin de año y año nuevo con el otro progenitor. Igualmente pasará la el 5 de enero con un progenitor. El día 6 de enero a las 12:00 horas pasará a estar con el otro progenitor. Procurando que ambos días estén juntos los hermanos.
Navidad: Se divide en tres periodos. Primer período: Desde la salida del último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 12.00 horas.
Segundo período: Desde las 12.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 12:00horas del día 6 de enero.
Día de reyes: Estará con el progenitor que haya disfrutado del primer periodo desde las 12:00 horas del día 6 de enero hasta el primer viernes tras el comienzo del curso escolar.
Vacaciones de Semana Santa y Semana Blanca
Semana Santa:
Primer periodo: desde el viernes a la salida del colegio hasta el miércoles santo siguiente a las 15:00 horas.
Segundo periodo: desde el miércoles santo a las 15:00 horas al lunes que la devolverá al centro escolar.
Semana Blanca:
Primer periodo: desde el viernes a la salida del colegio hasta el miércoles a las 15:00 horas.
Segundo periodo: desde el miércoles a las 15:00 horas hasta el lunes que lo dejará en el centro escolar.
A falta de acuerdo en la elección de periodos, la madre elegirá los años impares y el padre los años pares.
- Verano: Se divide en 4 periodos, cuya elección ha de ser alternativa (salvo pacto entre las partes):
Primer periodo; Desde el 1 de julio a las 12:00 horas hasta el 15 de julio a las 12:00 horas.
Segundo periodo; Desde el 15 de julio a las 12:00 horas hasta el 1 de agosto a las 12:00 horas.
Tercer periodo; Desde el 1 de agosto a las 12:00 horas hasta el 15 de agosto a las 12:00 horas.
Cuarto periodo; Desde el 15 de agosto a las 12:00 horas hasta el 1 de septiembre a las 12:00 horas.
Correspondiendo a cada uno dos periodos no consecutivos.
A falta de acuerdo en la elección de periodos, la madre elegirá los años impares y el padre los años pares. Dicha elección deberá realizarse el primer mes del año, a los efectos de organización laboral para vacaciones con los equipos de trabajo. Si el 31 de enero no se ha comunicado los periodos vacacionales la elección prioritaria pasará al otro progenitor.
Con carácter general, el progenitor que no tenga consigo a sus hijos, podrá comunicarse con ellos siempre que lo quiera y no se interrumpan sus horarios de estudio o descanso; en cualquier caso, los dos progenitores deben facilitar la comunicación manteniendo disponible el teléfono de contacto en horario de 18,00h a 20,00h, todos los días.
Las comunicaciones entre los padres para tratar las cuestiones relativas a los hijos se realizarán por cualquier medio de comunicación, preferiblemente vía wathsapp
SEGUNDO.- Pensión de alimentos.- No procede a cargo de ninguno de los dos progenitores por tener ingresos similares.
TERCERO.- Vivienda familiar.- Solicitamos se adjudique el uso y disfrute de la vivienda familiar a la actora hasta la solicitud por cualquiera de las dos parte de la extinción del condominio.
A su vez, la parte apelada Irene, se opone al recurso solicitando la desestimación del recurso, y confirmación íntegra de la sentencia, aludiendo a que no es posible un régimen de custodia compartida debido a la incompatibilidad de horarios del progenitor, con numerosas guardias y conferencias, a que existe mala relación entre los mismos y al absoluto desconocimiento de las necesidades y cuidados de los menores, por lo que solicita la desestimación. A su vez, impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos, que considera insuficiente en atención a los altos ingresos que percibe el progenitor no custodio, como médico psiquiatra, con ingresos mensuales de 5.000 euros, teniendo en cuenta que de forma voluntaria y antes de la sentencia dictada se habían asumidos pagos mensuales de 717,12 euros al mes, al sufragarse aparte de 400 euros de alimentos, la mitad de los gastos escolares que quedaban al margen de ésta, por lo que solicita, se establezca la pensión de alimentos en 300 euros por cada hijo, más la mitad de los gastos escolares de los hijos y gastos extraordinarios por mitad.
Planteados en la forma expuesta, los términos del debate en esta alzada, procede el análisis del motivo de apelación invocado por el progenitor no custodio, que no es otro que el que se establezca el régimen de custodia compartida respecto de los dos hijos menores, por semanas alternas respecto de Luisa, y de dos días en dos días respecto Fructuoso, en la forma detallada en el fundamento anterior, sin obligación alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores.
En favor del sistema de custodia compartida viene a argumentar el recurrente que las circunstancias tenidas en cuenta por la juez de instancia para denegar el sistema de custodia compartida, no constituyen obstáculo alguno para su apreciación, partiendo que es el sistema que más beneficiaria a los menores y que en la actualidad la custodia compartida es el sistema normal de guarda y no excepcional por lo que debe ser establecido. Alega respecto los alimentos que los ingresos de uno y otro son similares por lo que cada uno sufragaría los gastos de los menores en el tiempo que estén con cada uno de ellos.
Sobre esta cuestión, la Sala reiteradamente ha declarado que la custodia compartida se define como la situación legal mediante la cual , en caso de separación matrimonial o divorcio en procesos de menores, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos. El Código Civil, en el artículo 92, redactado por Ley 15/2005, de 8 de julio, permite al juez acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento, debiendo recabarse informe del Ministerio Fiscal, y oírse a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario, de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. Asimismo, de forma excepcional, el juez, a instancia de uno de los progenitores, con informe del Ministerio Fiscal, y aunque no se den los anteriores presupuestos, puede acodar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. En este último caso, el art. 92.8º CC preveía la necesidad de informe favorable del Ministerio Fiscal, habiendo sido declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" por Sentencia TC (Pleno) de 17 de octubre de 2012.
A su vez la STS de 17 Diciembre de 2012, en relación a los criterios a los que se refería la STS de 8 Octubre 2009, afirma:
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :
En el mismo sentido, la STS 2 de julio de 2014 indica:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:
Doctrina reiterada en sentencias posteriores, STS 25 de abril 2014 TS 115/2016, de 1 de marzo, o sentencia 748/2016, de 21 de diciembre ,entre otras muchas.
En definitiva, en esta evolución jurisprudencial, el Tribunal Supremo establece que la custodia compartida no es un sistema excepcional que exige una acreditación especial porque la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable cuando ello sea posible, estableciendo al respecto la STS 28 de enero de 2016 que: "
La Sala, desde la sentencia de 29 de abril de 2003, viene diciendo que la guarda y custodia compartida es el sistema normal e incluso deseable, y que son las circunstancias del caso concreto, las que serán determinantes para adoptarlo.
En la sentencia 4/2018, de 10 de enero , que cita la 748/2016, de 21
de diciembre , se dice lo siguiente:
La aplicación de esta doctrina hace, en orden a la prueba, que no se trata de la necesidad de acreditar que la guarda y custodia compartida solicitada por el padre en la instancia y denegada en la sentencia, sea la medida mas beneficiosa para los menores, sino de que, por el contrario, para su denegación se hace necesario acreditar alguna circunstancia por la que la guarda exclusiva de la madre beneficia mas a los menores que la compartida entre ambos progenitores.
Conforme lo anterior, el mantenimiento de la estabilidad y las rutinas de los menores, no se ven comprometidas con la guarda y custodia compartida sino que al contrario este sistema permite compartir la responsabilidad parental entre ambos progenitores estableciendo rutinas estables y asegurando la participación en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos de ambos padres, siendo la figura paterna esencial en el desarrollo de los mismos, sin que exista, por tanto, causa alguna para denegar la custodia compartida, además Fructuoso ha dejado de ser lactante, conforme la documentación aportada y admitida en el recurso, por lo que no tiene ya dependencia absoluta de la madre para su alimentación, y en el momento del dictado de esta sentencia, alcanza ya la edad escolarización, que se inicia con tres años, motivo por el cual lo deseable y más adecuado a las circunstancias es establecer el mismo régimen de alternancia semanal y con mismo horario tanto para Luisa como para Fructuoso, lo que otorga mayor estabilidad al horario y desarrollo del régimen, manteniendo la visita entre semana al progenitor que no le corresponda la estancia esa semana con los menores. Siendo los horarios de ambos progenitores compatibles con el sistema de guardia y custodia compartida pues ambos son médicos, la madre oncóloga y padre psiquiatra, trabajando ambos en Hospital, y estando los domicilios de ambos cercanos, pudiendo el padre adaptar el horario de guardias a la alternancia semanal sin mayores problemas, y sin que haya quedado tampoco acreditado la existencia de un conflicto de tal magnitud entre los progenitores que haga inviable la custodia compartida, lejos de las propias discrepancias que se producen tras la situación de ruptura matrimonial.
Por tanto, sobre este particular el recurso ha de ser estimado.
En cuanto al régimen de vacaciones se mantiene el establecido en la sentencia, siendo el mismo para Luisa y para Fructuoso, y asegurando la mitad del tiempo con cada progenitor, sin que el apelante haya establecido los motivos por los que recurre el mismo, ni el porqué del cambio de horarios en las entregas y recogidas por lo que sobre este punto se desestima el recurso.
Sobre el establecimiento de una pensión de alimentos establecido el régimen de custodia compartida y acreditado que la capacidad económica d ellos progenitores es similar, no procede fijar pensión alimenticia a cargo de ninguno de ellos, debiendo sufragar los gastos de los menores cada uno en el tiempo de estancia con los mismos. Ahora bien los gastos escolares se sufragarán al 50% entre ambos como ya se venía haciendo por los mismos y los gastos extraordinarios igualmente se sufragarán al 50%.
La estimación del recurso en cuanto al establecimiento del régimen de custodia compartida sin pensión alimenticia a cargo de ninguno de llos progenitores, implica necesariamente la desestimación de la impugnación realizada .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Efrain frente a la Sentencia dictada en fecha de 25 febrero de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos de Divorcio N.º 445/2021 a que este Rollo de apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de establecer; el régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas respecto de ambos menores conforme a la siguiente distribución:
En lo demás se mantienen las medidas acordadas en la sentencia de instancia, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Respecto de las costas de la impugnación se imponen al impugnante.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

