Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 340/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1311/2021 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100389
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:911
Núm. Roj: SAP MA 911:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a de mayo de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 568/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, por la entidad CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que comparece en esta alzada representada por el Procurador Sr. Rey Val y defendida por el Letrado Sr. Martínez- Echevarría Maldonado, parte demandada en la instancia. Es parte apelada D. Isidro y D.ª Socorro, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Sra. Palomino Martín y defendidos por el Letrado Sr. Mariñas Berenguer.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la demandada respecto de, prácticamente, todos los pronunciamientos, entendiendo que concurre un error en la normativa aplicable al no ser la ley española, como sostiene la resolución, sino la inglesa, la que se debe aplicar, que concurre falta de legitimación pasiva por haber actuado en su calidad de agente de ventas y no de vendedora del producto, que concurre un error en la aplicación de la Ley 4/2012 al admitir esta expresamente en su art. 2 otras modalidades de constitución de derechos sobre productos vacaciones, que el contrato no es nulo al contener todos los requisitos exigidos por la ley aplicable y que no se tiene en cuenta la duración pactada de 17 años al determinar las consecuencias económicas de la declaración de nulidad, sin que quepa computar lo satisfecho por los contratos anteriores canjeados, añadiendo que también es objeto de apelación la desestimación de la declinatoria.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Se ha de anticipar que por la Sala se aceptan las consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia sobre las cuestiones objeto del recurso de apelación, teniéndolas aquí por reproducidas, complementadas con las que se expresan a continuación.
Así, comenzando por la declinatoria que le fue desestimada a la parte apelante, se ha de ratificar el criterio mantenido por el Juzgado de Primera Instancia.
Nos encontramos que en el contrato de autos se recoge, como compradores, a los demandantes con dirección en Reino Unido y, como vendedora, a la demandada, CLUB LA COSTA (UK) PLC E.P que, aunque se dice constituida en Reino Unido, se señala como domicilio Urb. Solvillas III, S/N, edificio Solvillas III, 29649 Mijas, Málaga, en España, y en esta dirección es donde ha sido demandada. La entidad CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España plantea declinatoria con base en que la sucursal carece de personalidad jurídica para ser demandada y en que existe un pacto de sumisión expresa. El Juzgador de Instancia desestima dicha declinatoria, así como el recurso de reposición interpuesto frente a esa resolución.
Y es que, como sostiene esta Sala, siendo la legislación aplicable el Reglamento Europeo 1215/2012, también se viene a sostener que, aunque los demandantes son consumidores domiciliados en el Reino Unido, resulta esencial la determinación del domicilio de la demandada, que en este caso, según consta en el contrato, se sitúa en una localidad española, sin que quepa invocar la competencia exclusiva que se contempla en el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012, con arreglo al cual en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales donde radica el inmueble ostentan competencia exclusiva y excluyente, dada la tipología del contrato de litis. Así se ha resuelto por el TJUE en sentencia de 13 octubre 2005 (asunto C73/04) en la que dicho Tribunal declara que un contrato, que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se refiere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al del derecho de utilización de un inmueble, no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 y respondió a la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que el artículo 16, número 1, letra a), del Convenio de Bruselas, que establecía el mismo criterio que el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que
A ello hay que unir que, teniendo los demandantes la consideración de consumidores, el fuero es de su elección, siempre y cuando una de las partes tenga domicilio en España o sucursal en este Estado y, determinado en el caso de autos, que la demandada aparece en el contrato con domicilio en España, no cabe más que declarar la competencia de los tribunales españoles, por lo que han de considerarse amparados los demandantes consumidores en lo dispuesto en el art. 63 del Reglamento 1215/2012 en relación con los artículos 18.1, 17.2 y 7.5 para plantear su acción ante los tribunales españoles.
En diversas ocasiones se ha resuelto la cuestión de la ley aplicable concluyendo que es la ley española la que regula esta materia. Así, además de la sentencia a la que hace referencia la resolución apelada, en la sentencia de esta sección 4ª del 28 de junio de 2019, RA nº 626/2018, se dice lo siguiente:
A ello ha de sumarse que tanto los actores como la demandada tienen legitimación activa y pasiva, respectivamente, como sujetos de la relación existente entre las partes derivada del contrato que les une.
Prueba de la legitimación pasiva, que niega la demandada, es que esa entidad fue la que contrató como vendedora con los demandantes y firmó el contrato junto a ellos, con independencia de que se trate de la empresa matriz o de una de sus sucursales. El propio Reglamento Europeo 1215/2012 viene a señalar como domicilio de la persona jurídica que interviene en este tipo de contratos el del lugar de su sede estatutaria, el de su administración central o el de su centro de actividad principal, confiriendo entidad propia a las entidades que actúan en representación de la persona jurídica matriz. No obstante, en el caso de autos, quien firma el contrato es la entidad, sucursal o no, que tiene domicilio en España y a la que los compradores solicitan los derechos de aprovechamiento, recogiéndose literalmente:
El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:
La Ley 4/2012 viene a complementar las insuficiencias de la anterior Ley 42/98 y mantiene los principios rectores de ésta, pues, como advirtió el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 16 de Enero de 2017, en este tipo de contratos "
Por medio del contrato objeto de autos de fecha 30 de julio de 2015, los Sres. Isidro y Socorro adquirieron 1.200 puntos que les concedía derechos fraccionados por el número de periodos semanales equivalentes a los puntos fraccionales, que les convertían en propietarios del Club, atribuyéndoles a la asignación de los puntos fraccionales una semana, no concretada, en la propiedad B403 del Resort Monterey, lo que tiene encaje en el art. 2 de la Ley 4/2012 y conduce a la aplicación del artículo 23, apartado 7, en relación con el art. 30 de la Ley 4/2012, que se ven vulnerados por falta absoluta de determinación de su objeto, ya que arbitra un sistema flexible para reservar vacaciones en inmuebles de todo el mundo, de manera que la propiedad asignada lo es solo para identificarla a efectos de su venta, sin transferir el derecho de uso sobre ninguna propiedad concreta ni determinar su objeto. Así, en la estipulación 4ª del contrato se dice textualmente:
También se recoge en el certificado de derechos fraccionados aportado por la parte actora lo siguiente:
Como se observa, se refiere a propiedad asignada, en la que se determinan unos derechos de recuperación de una cuota en caso de venta, pero en ningún lugar constan los datos registrales de la misma.
En definitiva, como expone el Magistrado de Instancia, el contrato de autos resulta nulo por contravenir lo dispuesto en los arts. 23.2 y 30 por falta absoluta de determinación de su objeto.
A ello hemos de añadir, como también se resuelve en la sentencia apelada, que el contrato tampoco cumple con el régimen temporal obligatorio establecido en el art. 24 de la Ley 4/2012, puesto que en la cláusula "G" del contrato se dice: "
En nada ha errado aquí el Magistrado de Instancia que ha valorado adecuadamente la documental aportada por ambas partes y ha concluido que el contrato es nulo.
La declaración de nulidad lleva, inexorablemente, a establecer las consecuencias pecuniarias que de ello derivan.
Así, la doctrina del TS fijada durante la vigencia de la Ley anterior 42/1998, venía diciendo que, aunque es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. El apartado 7 del art. 23 de la Ley 4/2012, en sintonía con lo establecido en 1.7 de la anterior ley de 1998, pretende dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato (normalmente de adhesión) que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual los demandantes han podido disfrutar durante varios años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.
Sostiene la parte apelante que ese no es el tiempo a computar, pues en el contrato se recoge un tiempo de 17 años, hasta el 31/12/2032. Y, además, añade que no cabe computar lo satisfecho por los contratos anteriores canjeados. Por este motivo concluye que, siendo la suma del precio del contrato de litis 10.430 libras esterlinas y 17 los años contratados, con un valor por año de 613,52 libras, de los que, dice, restan 14 años de uso, solo cabría devolver 8.589,28 libras esterlinas.
En cuanto al primero de los aspectos denunciados, como hemos expuesto con anterioridad, la cláusula G del contrato se refiere a la duración del mismo. Tal cláusula dispone: "
En definitiva, el plazo está indeterminado por lo que no cabe más que aplicar el máximo de 50 años para hacer la proporción a devolver.
A ello hay que sumar que venimos manteniendo en diversas resoluciones, cuando al contrato litigioso se aplica el sobrante de un contrato anterior, que ello es porque los compradores no agotaron el derecho de uso del alojamiento sobre el que recaía, pues de ser así no habría cantidad alguna que aplicar al nuevo contrato. Y hemos dicho que la sentencia del Tribunal Supremo 615/2019, de 14 de noviembre, contrariamente a lo alegado por la recurrente y a la que se refiere ésta, nada dice al respecto, pues en dicha sentencia se analiza la declaración de nulidad de un contrato de aprovechamiento por turnos que previamente había sido resuelto de mutuo acuerdo por las partes, renunciando los compradores a los derechos de uso que transferían a la vendedora a cambio de no ser ya responsables de ninguna obligación financiera, concluyendo que únicamente podría declararse la nulidad radical del contrato instada en la demanda si, previamente, se hubiese anulado la transacción llevada a cabo, pues de no ser así tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada. De la documental aportada por la parte actora con su demanda (documento 2) se puede concluir que se trató, con el contrato de 2015, de un canje con un contrato anterior, sumando un total de 14.425 libras la operación y habiéndose canjeado 3.995 libras, por lo que con el último contrato los compradores solo abonaron 10.430 libras; descontados los 5 años de uso, de la suma total satisfecha dividida por 45 años no disfrutados resulta la cantidad de 12.982,50 libras, por lo que las conclusiones y operaciones efectuadas por el Magistrado son correctas y no incurren en error alguno.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
