Sentencia Civil 307/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 307/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 98/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 307/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100314

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1296

Núm. Roj: SAP MA 1296:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 ANTEQUERA

JUICIO ORDINARIO 614/19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 98/22

SENTENCIA Nº. 307/23

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dña. Mª Teresa Sáez Martínez

Dña. Mª Pilar Ramírez Balboteo

En la Ciudad de Málaga a doce de mayo de dos mil veintitrés. .

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Proced. Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) 614/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D JOSE MARIA CASTILLA ROJAS. Son partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y BODEGAS MALAGA VIRGEN, S.A., que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador/a D JUAN CARLOS BUJALANCE TEJERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/11/21, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMO la demanda, interpuesta por el procurador don Juan Carlos Bujalance Tejero en nombre y representación de BODEGAS MÁLAGA VIRGEN, S.A. contra BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. y en consecuencia:

- SE DECLARA que BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. ha atentado al derecho al honor, la propia imagen y protección de datos de carácter personal de BODEGAS MÁLAGA VIRGEN, S.A., por inclusión indebida de información en la CIRBE, (Central de Información de Riesgos del Banco de España) y en el fichero BADESCUG.

- En reparación del daño causado CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. a indemnizar a BODEGAS MÁLAGA VIRGEN, S.A. en el importe de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (157.656,56 euros).

- CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. a publicar el fallo de esta sentencia en dos periódicos de máxima difusión a elección de la demandante.

- Procede efectuar condena en costas a la parte demandada".

.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18/04/23 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Bodegas Málaga Virgen, S.A. se formuló demanda de juicio ordinario sobre intromisión ilegitima del honor, contra la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. En el procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal. Por la representación procesal de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia error en la valoración de la prueba al tiempo que retira las alegaciones que ya efectuara en la instancia.

SEGUNDO.- Alega la entidad actora que en virtud de una supuesta deuda derivada de las relaciones existentes entre las partes y cuya existencia niega, la demandada ha procedido a incluir sus datos de forma errónea en el fichero CIRBE así como en el fichero de morosos Badexcug, del que es responsable Experian Bureau de Crédito, S.A. Alega que la supuesta deuda que motivó dicha inclusión no es tal, ni es cierta, ni es exigible, por lo que considera que se ha producido una intromisión ilegitima en su honor por la inclusión de sus datos en el citado fichero sin cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 39 LOPD, por lo que solicita que se declare que se ha producido dicha intromisión ilegitima y se condene a la demandada al pago de una indemnización por los perjuicios sufridos.

TERCERO.- Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes. La sentencia de nuestro Tribunal Supremo núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación (" pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "). La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. En este aspecto el art. 18.4 de la Constitución española prevé que " la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ". El art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente en vigor. Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal. Con el título "prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:"1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley ". Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El primer apartado se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El segundo apartado hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés. Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de la demandante son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos". En el presente caso los datos de la actora se han incluido no solo en el fichero de morosos Badexcug, sino también en el CIRBE. El fichero de la CIRBE, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos. El fichero de la CIRBE recoge los riesgos asociados a personas y empresas (préstamos o créditos concedidos, avales prestados, etc.), sin necesidad de que se encuentren en mora. Su finalidad es, fundamentalmente, que las entidades financieras puedan evaluar el endeudamiento de quienes les solicitan financiación, y facilitar la supervisión de los organismos reguladores (concentración de riesgos, provisiones de fallidos, etc.). De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD, esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. La comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante. Ahora bien y en lo que aquí interesa, el artículo 60.2.º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Por ello, lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de la demandante, es que se hubieran comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosa, sin serlo realmente (ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio), tal y como ocurre en el presente caso y se declara en la instancia.

CUARTO.- Los arts. 38y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por otra parte la sentencia de nuestro Tribunal Supremo número 13/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD "... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago;" . En consecuencia, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobre endeudamiento de los consumidores. Se exige así un doble requisito: a) existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada y b) requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación antes de proceder la inclusión en un registro de morosos.

QUINTO.- En cuanto al primer requisito, no es necesaria una condena judicial firme para incluir los datos relativos a la deuda en un registro de morosos. Pero no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Y así la sentencia de nuestro Tribunal Supremo núm. 176/2013, de 6 marzo, realiza unas declaraciones que son pertinentes en el caso enjuiciado, del siguiente tenor: " La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. " Por ello, la Sala estimó que acudir a este método de presión supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor. En el presente caso y como acertadamente se establece en la instancia, no se discute que la actora atravesó problemas económicos que motivaron el vencimiento anticipado de varios créditos que mantenía con la demandada y que fueron oportunamente saldados y, como consecuencia, en el año 2011 se archivaron los distintos procedimientos que la demandada había ejercitado contra la actora. Pese a ello, y aún habiéndose cancelado todos los procedimientos en el año 2012 la actora se mantenía como deudora en el CIRBE y ante los requerimientos que la actora efectuó a la entidad bancaria ésta le informó, en ese momento, de la subsistencia de una deuda sobre la base de un pretendido aval que no había sido cancelado. Abonados dichos gastos y solventada dicha deuda en marzo del 2014, la actora continuaba como deudora en el CIRBE. Es más, distintas empresas recobro contactan con la actora reclamando hipotéticas deudas, reclamaciones que no se hicieron efectivas. Pese a los distintos intentos y requerimientos por parte de la actora para que se cancelaran dichos datos erróneos, en el año 2018 se le incluye en el fichero de morosos Badexcug. Manteniendo las partes comunicaciones cruzadas en orden a solventar dicha situación, en septiembre de 2018 la actora interpone reclamación ante el Banco de España por el comportamiento de la demandada, la cual se allana a tal reclamación pues tal y como hace constar en su contestación a la demanda, la supuesta deuda devenía de una cuenta bancaria abierta en el año 1997 y que se había mantenido indebidamente activa por la demandada por lo que, tras la reclamación ante el Banco de España, procedió a "condonar" la pretendida deuda ya que la propia demandada reconoce que había realizado algunos cargos en dicha cuenta que pudieran ser considerados "mala praxis bancaria". Y es en ese momento cuando procede ha dar de baja la inscripción en la CIRBE. Lo que nos lleva a dudar de la veracidad y certeza de la deuda que motivó que se mantuvieran durante tanto tiempo la inscripción en dicho fichero. Así pues, no estando acreditada la existencia y realidad de la deuda con cargo a la cual se incluyeron los datos de la actora en los ficheros referidos, no son de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, la realidad de la misma. Por ello que siendo la supuesta deuda incierta y dudosa, no se cumple el primer requisito que exige la ley especial para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal. Por todo lo cual, en el presente caso se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, sin que sea necesario por ello entrar a examinar el segundo de los requisitos. Pero es más, en cuanto a este segundo requisito se exige un "requerimiento previo de pago" a los deudores y que se les haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al fichero correspondiente. La sentencia 740/2015, de 22 diciembre de nuestro Tribunal Supremo declaró que " el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal". El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación." En el presente caso, tal y como consta en autos la demandada no remitió a la actora ningún requerimiento sin que puedan tener tal virtualidad las reclamaciones que hubieran podido efectuar las empresas de recobro, pues es quien remite tales datos a los ficheros quien debe efectuar el requerimiento, no sólo de pago, sino también apercibiendo que se va a verificar tal inscripción. Lo que aquí no concurre. Lo que lleva a desestimar estos motivos del recurso.

SEXTO.- Igualmente se impugna por la apelante, en esencia, la valoración de la prueba documental practicada en la instancia fijando el quantun de las sumas a cuyo pago se le condena como indemnización por los perjuicios causados por la intromisión ilegitima al honor. Respecto a la valoración de la prueba existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada que dice que por principio general es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 217 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez. Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Es por ello que la valoración de la prueba es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado la tergiverse ostensiblemente o false de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Ahora bien, es cierto que ante la existencia de la prueba el tribunal puede y debe emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo de la misma, pues la credibilidad de la prueba, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la instancia, donde el juzgador, tras apreciar los distintos documentos aportados, valora y pondera el resultado de los mismos. Y basándose en la objetividad e imparcialidad del criterio del Juzgador, sus conclusiones se consideran correctas y ajustadas. Y otro tanto ocurre en cuanto a la indemnización que se fija en la instancia. En todo caso y como ya dijimos antes, estaba a cargo de la demandada el acreditar efectivamente que no venía obligada al pago de dicha indemnización, pues el perjuicio se presume en los casos de intromisión ilegitima, o bien probar que la suma reclamada no era la adeudada o en, su caso, que ésta era excesiva, para determinar que estaba exenta del pago que se le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su oposición a la demanda, conforme dispone el artículo 217 de la LEC, lo que no se ha logrado al compartir este tribunal la conclusión extraída en la instancia. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que, como ya dijimos antes, sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas,no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso entablado y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación entablado por la mercantil demanda, las costas causadas por su recurso en esta alzada deberán ser abonadas por dicha apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada en esta alzada por el procurador Sr. Castilla Rojas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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