PRIMERO.- La sentencia número 173/2020, de 28 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella Málaga, en procedimiento número 1033/2019, por la que se decreta el divorcio del matrimonio constituido por don Elias y doña Diana, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada manteniendo en su contra (i) vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba, con infracción del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual en sus numerales 3º y 4º, establece que "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes" y que "no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general", resultando que pese a la conformidad de las partes en la cuantía del patrimonio actual de la apelante -consistente en la más absoluta carencia del mismo-, no habiéndose cuestionado dicho hecho por la contraparte, ni solicitado ninguna diligencia de prueba al respecto, llegando a decir que la razón de que don Elias asumiera solidariamente el préstamo hipotecario de 70.000,00 euros fue que la apelante carecía ya de recursos propios para afrontar la adquisición de la vivienda, pese a todo ello -y lo que más adelante se dirá en las alegaciones sobre el fondo-, la juez de instancia "supone", que la reconveniente "debería tener" un patrimonio de unos 140.000 euros, despreciando asimismo otros elementos de notoriedad general como que tras la venta de una vivienda y adquisición de otra, hay que sufragar una pluralidad de gastos: comisiones inmobiliarias, aranceles notariales, honorarios de abogados y registradores, plusvalías, ganancias patrimoniales, impuesto de transmisiones patrimoniales, impuestos de actos jurídicos documentados sobre la constitución de la hipoteca, etc., gastos, muchos de ellos, duplicados y producidos en un cortísimo periodo de tiempo, todo ello reconocido expresamente por la otra parte en su contestación a la reconvención, por lo que, en definitiva, la sentencia desprecia el relato de hechos conformes -ausencia de patrimonio actual de la reconveniente- y no se centra en los hechos controvertidos, cual sería si don Elias participó activamente en el gasto de ese patrimonio y disfrutó del mismo, como sostiene la recurrente, (ii) da por reproducidos, íntegramente, los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el escrito de contestación y reconvención que constan en los autos, (iii) impugna el pronunciamiento que afirma que la apelante debe tener la suma de 140.000 euros por error en la valoración de la prueba, ya que dentro del fundamento jurídico segundo de la sentencia se dice "(...) de forma que si vendió por 316.925 €, según alega en su escrito de contestación a la demanda, y compró la nueva vivienda por importe de 220.000 €, de los que solo abonó 170.000 €, aun debería mantener en su poder unos 140.000 €, sin que haya justificado o aclarado el destino de los mismos (...)", resultando (a) ausencia de hecho controvertido, pues la otra parte admite, en sus escritos, que la demandada no puede sostenerse económicamente y carece de patrimonio, (b) en el hecho primero, punto 1, de la contestación a la reconvención admite que la tenía que ayudar económicamente desde que la conoció, (c) en el hecho primero, punto 2, de la contestación a la reconvención dice que cuando la demandada afronta la adquisición de la vivienda familiar ya no disponía de los recursos económicos obtenidos de la venta de su anterior vivienda, y así dice [SIC]: "lo cierto es que cuando a finales del 2.010 compra la que fue posteriormente la vivienda familiar en casi 240.000 euros (220.000 euros más IVA al 8%. Véase documento de la demanda interpuesta por esta parte, escritura de compraventa que, curiosamente, hemos sido capaces de aportar en su integridad) a la demandada/reconveniente ya no le queda dinero y mi mandante se ve obligado a avalarla solidariamente en el pago de 70.000 euros de hipoteca en la que se subrogaron y, además, en soportar a partir de ahí su sustento, las obras en la vivienda, muebles, suministros, etc. (...) hasta el día en que (...) ya no pudo más, se ha marchado y ha dejado de pagar lo que no le corresponde. Si bien disentimos de los razonamientos que da la contraparte para justificar la despatrimonalización de mi mandante, hay una admisión de la ausencia de éste, hasta el punto de "tener que avalarla solidariamente" y asumir "incluso las obras de la vivienda", resulta también notorio, que el reconvenido, se aquieta a la afirmación de carencia de patrimonio por doña Diana, sin contradecirla en ningún momento ni proponiendo prueba en contra, convirtiéndose, por las razones expuestas, en un hecho incontrovertido, (d) error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, ya que estos hechos se ven confirmados por las declaraciones del reconvenido-apelado en la vista, (e) error en la valoración de la prueba documental, habida cuenta que el documento número 6 de la contestación-reconvención, que incorpora la cartilla de ahorros correspondiente a la cuenta corriente de la que fue titular la apelante, desde 16 de diciembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2014, y que abre al tiempo de la venta de su anterior vivienda, refleja la evolución de su patrimonio desde el principio hasta el final, y como bien dice la otra parte -señal de que era conocedora de todos los entresijos de la operación-, la anterior de vivienda de la apelante se vendió en diciembre de 2009, constando en el hecho primero, punto 2, de la contestación a la reconvención "(...) La venta la hizo -aunque no lo diga- en diciembre del año 2.009 y en diciembre del año 2.009 y con dicho dinero tuvo que afrontar muchos gastos -inmobiliaria, deudas, abogado, plusvalía municipal, IRPF por beneficios en la venta del inmueble, etc...- porque en la cuenta bancaria tan sólo ingresó 240.000 (...)", y, en efecto, como bien sabe y dice la otra parte, tuvo que hacer frente a todos esos gastos, por lo que de los 316.925 euros que percibe, en bruto, de la venta de la vivienda sólo ingresa 275.000 euros en la cuenta NUM000 sita en Banco de Santander, la única que tenía, por entonces, lo que se recoge en extracto de la cartilla de ahorros, por lo que previamente a la adquisición de vivienda, residencia actual de doña Diana, ésta entrega a don Elias cantidades por 170.000 euros -dos entregas por importe de 85.000 cada una entre los días 16 y 17 de junio de 2010, que los ingresa en su cuenta de Banco Español de Crédito, pudiendo verse en los apuntes de la propia libreta, y también se entregan y transfieren a don Elias cantidades, con fecha de 18 de junio de 2010, por importe aproximado de unos 60.000 euros para que éste se ocupe de las cuestiones administrativas de la compraventa y las reformas de la vivienda, ya que éste era arquitecto técnico, y con fecha de 6 de agosto de 2010 se emite, con cargo a esa cuenta un cheque por importe de 6.438,34 euros, como se reflejan en la libreta, y en la escritura de compra, de 5 de noviembre de 2010, se reflejan también estos movimientos contables, y así el cheque emitido el 6 de agosto de 2010, contra la cuenta de doña Diana, se menciona en la estipulación segunda de dicha escritura, y según consta en esa misma estipulación de la escritura de venta, también se refleja la cantidad de 161.120,00 euros que provenía de un cheque emitido el mismo día 5 de noviembre de 2010 con cargo a una cuenta del extinto Banco Español de crédito número NUM001, ya que la recurrente era titular solo de una cuenta corriente en esa fecha, con el número NUM000, la primera de ellas era, por simple deducción, de don Elias, adonde fueron a parar los 170.000 euros entregados entre los días 16 y 17 de junio de 2010, y de esa cantidad, tras el libramiento del cheque, quedaría a don Elias la suma de 8.880 euros que unidos a las entregas de 18 de junio de 2010 (60.320,00 €), haría una suma de 69.200 euros, cantidades éstas que fueron administradas y empleadas por el reconvenido-apelado, ya que, siendo arquitecto técnico, y trabajando en el sector, podría conseguir mejores precios y condiciones para la realización de las obras, siendo que las reformas se hacen y doña Diana confiando, como no podía ser de otra forma, en don Elias, jamás recibe justificación ni rendición de cuentas sobre el empleo y destino de la mencionada cantidad, por lo que de cualquier modo y como se desprende asimismo de la libreta, tras la compra de la vivienda (5 de noviembre de 2010), la apelante ya se queda casi sin patrimonio, pues éste queda menguado hasta la suma de 3.034,28 euros; la cuenta corriente -y la cartilla de ahorro- se cierra el 17 de diciembre de 2014, con una cantidad remanente - que se retira- de 1.008,06 euros, (f) los documentos aportados con fecha de 18 de noviembre de 2020, propuestos y admitidos en la vista, que acreditaban, las transferencias enviadas por doña Socorro para ayudas de subsistencia -adquisición de alimentos- y pago de las facturas de electricidad, por importe total de 777,50 euros, carta de Caixabank, por la que se recuerda a la apelante su situación de morosidad e inclusión en el fichero de morosos, el documento aportado el mismo día de la vista, consistente en el extracto de su única cuenta en la actualidad, NUM002, correspondiente a todo el año 2020, que revela una total precariedad económica, (g) error en la valoración de la prueba testifical, practicada en la persona de doña Socorro, amiga de ambas partes, declara en la vista la precariedad económica que atraviesa doña Diana, hasta el punto de tener ella que ayudarla, al carecer de otros recursos y, mucho de menos, de un patrimonio como la que la juzgadora trata de asignarle (ascendente según aquélla, nada más y nada menos, a 140.000,00 €), y (h) para mayor abundamiento, consta en el expediente que la apelante es beneficiaria de la justicia gratuita, por lo que no habría tenido que recurrir a postulación de oficio de tener una economía tan saneada, (iv) sobre la asunción de la deuda garantizada con hipoteca por parte de don Elias y su obligación de asumir su pago, invoca error en la valoración de la prueba, ya que dentro del fundamento jurídico segundo de la sentencia se dice: "por tanto, del contenido de la escritura, queda acreditado que el señor Elias se convirtió en deudor solidario del préstamo hipotecario en el que se había subrogado la Sra. Diana. No hay ninguna prueba acreditativa de que el Sr. Elias recibiese el importe de 70.000 € ni se beneficiase de modo alguno con este préstamo hipotecario. Por tanto, del contenido de la escritura, queda acreditado que el señor Elias se convirtió en deudor solidario del préstamo hipotecario en el que se había subrogado la Sra Diana. No hay ninguna prueba acreditativa de que el Sr. Elias recibiese el importe de 70.000 € ni se beneficiase de modo alguno con este préstamo hipotecario Por ello, y con independencia de la responsabilidad que el señor Elias tenga frente la entidad prestataria, no puede ser condenado en este procedimiento al abono de la cuota hipotecaria, ya que la cuota hipotecaria tiene como finalidad amortizar un préstamo hipotecario para pagar la vivienda de la que es propietaria en exclusiva la señora Diana" , manteniendo firmemente que lo obtenido en la venta de la anterior vivienda, tras deducir los gastos, fue invertido en la adquisición de la vivienda en la que ahora reside la apelante, y fuera domicilio conyugal hasta el abandono del mismo por don Elias, siendo éste quien negoció los pormenores de la compraventa y la subrogación del préstamo hipotecario, ya existente, con La Caixa, y dado que a dicho préstamo le quedaba por satisfacer la suma de 70.000 euros, en vez de optar por su cancelación total, don Elias convence a la esposa para hacerse cargo de dicha cantidad, mediante la subrogación en el préstamo hipotecario, destinar dicha suma, principalmente a reformar el apartamento, y como se desprende de su vida laboral (documento 3 de la reconvención), estaba desempleada a fecha de la adquisición de la vivienda (5 de noviembre de 2010), por lo que jamás le hubieran concedido un préstamo hipotecario, resultando que, evidentemente, si decidió contraer ese préstamo fue porque don Elias lo iba a pagar mediante cuotas mensuales de 482,54 euros, y de no haberse comprometido don Elias, jamás hubiera comprado una vivienda que no se podía permitir en su situación de desempleada, o hubiera comprado una vivienda más pequeña o bien hubiera ahorrado el dinero, capitalizándolo, siendo que durante ciertos periodos, reflejados en la vida laboral, recibía una ayuda familiar inferior a 500 euros mensuales, y don Elias era consciente de que estaba asumiendo una obligación frente al banco y frente a la ahora apelante, obligación ésta que se fortalece cuando, el NUM003 de 2017, la esposa se jubila, al alcanzar a los 61 años, dada la imposibilidad de conseguir un trabajo por su edad y la falta de estudios superiores, lo que quiere decir que jamás podrá hacer frente a la deuda con la pensión que percibe mensualmente, de algo más de 600 euros, pues en la actualidad, la apelante, nacida el NUM003 de 1.956, y sin hijos, según se desprende de su testamento (documento nº 5 de la reconvención), corre el riesgo de perder su vivienda, y además, tiene una deuda acumulada de casi un año, que no puede ni podrá afrontar jamás, por lo que entiende que el apelado debe asumir dicha deuda, por haberse comprometido a ello mediante la suscripción del préstamo hipotecaria en su calidad de deudor solidario (y no como mero avalista, como sostiene la contraria), (v) sobre la asunción de la deuda del préstamo del vehículo, se invoca error en la valoración de la prueba, pues sobre el contrato de préstamo del vehículo que actualmente conduce doña Diana, Honda Jazz 17YM 1.3 i-VTEC Elegance, y por las mismas razones expuestas en la alegación anterior, entiende que el apelado de asumir las obligaciones a cuyo cumplimiento, en su día, se comprometió, ya que con anterioridad a su contratación, la esposa disponía de un vehículo, y cuando el matrimonio funcionaba bien, don Elias le insistió en que cambiara de coche y le prometió que él se haría cargo de las cuotas mensuales, resultando que ahora se encuentra con un coche que no puede pagar y con la obligación de abonar las cuotas mensuales que ascienden a 65,99 euros, y una cuota de 8.299,00 euros en una sola cuota, con vencimiento el día 27 de mayo de 2021, a la que tampoco podrá hacer frente, aportando dicho contrato de préstamo, como documento número 10 de la contestación-reconvención, donde se expone el cuadro de amortización, y según el anexo II de dicho contrato, don Elias se constituía en coprestatario solidario del préstamo concedido para la adquisición del vehículo, solidaridad ésta en el pago que puede comprobarse en la condición general primera del contrato, domiciliándose los recibos mensuales en su cuenta corriente, según figura en otra de las páginas del contrato, por lo que como refleja el informe de vida laboral de la apelante, a fecha de la firma del contrato de préstamo, 27 de abril de 2017, doña Diana estaba desempleada y carecía ya de todo patrimonio, ni siquiera estaba jubilada, percibiendo una ayuda familiar de menos de 500 euros, motivo por el que no podría haber asumido el préstamo y, particularmente, la última cuota por importe de 8.299,00 euros, con vencimiento el día 27 de mayo de 2021, motivo por el que, insiste, la demandada jamás hubiera contraído ese préstamo ni se hubiera desprendido de su antiguo vehículo si por el apelado no se hubiera ofrecido a hacerse cargo de la adquisición del nuevo, por lo que considera que el apelado debe asumir las obligaciones en su día asumidas, (vi) sobre la dedicación a la familia y la convivencia, por error en la valoración de la prueba, ya que a lo largo de esa prolongada convivencia de más de once años, doña Diana sí se dedico a las tareas del hogar, entre otras, cosas porque no consiguió encontrar trabajo, y como dijo en escrito de contestación, hacia el año 2009, por indicación e insistencia del apelado, que fue trasladado por su empleador, se instalan en Ronda, perdiendo sus expectativas laborales, y en este punto, resalta que el hoy recurrido, promete a a su esposa que una de las empresas para las que trabajaba le haría un contrato de trabajo a fin de que no perdiera, al menos, los ingresos que venía percibiendo regularmente, promesa que nunca se ve cumplida, ya que Ronda, era una ciudad, que no ofrecía posibilidades laborales para doña Diana, siendo prueba de que la relación ya estaba consolidada, incluso antes del traslado a Ronda, es que doña Diana y don Elias se instituyen, recíprocamente, herederos universales, el 17 de julio de 2008 (vid. documentos nº 4 y 5 de la contestación-reconvención), resultando que poco tiempo después de su establecimiento en Ronda, la pareja formaliza su situación, solicitando la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, con fecha de 13 de enero de 2010, como se dijo más arriba, no teniendo en cuenta la juzgadora que la demandada conoce al apelado en el año 2007, cuando tenía 50 años, ahora tiene 64 y afronta la última etapa de su vida con mayor precariedad que la que tuvo nunca, por lo que jamás podrá hacer frente a los préstamos que contrajo solidariamente con el apelado y, difícilmente, dada su edad, podrá volver a disfrutar de un nivel de vida como el que tuvo antes de casarse y durante el matrimonio, porque esos más de 11 años vividos junto al apelado son irrecuperables en una persona de su edad, (vii) el desequilibrio patrimonial es evidente, siendo procedente una pensión compensatoria, invocando a tal fin error en la valoración de la prueba, pues la demandada carece de patrimonio, pues todo lo que tenía lo invirtió en la adquisición de la vivienda, percibiendo, en la actualidad, una pensión de 604,40 euros mensuales, como se acredita mediante certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se adjuntó como documento número 7 de la demanda-reconvención que, como es evidente, no alcanza a cubrir ni siquiera sus gastos corrientes, su situación difiere notablemente de la del apelado, y como dijera más arriba, no encontró acomodo laboral desde que se traslada a Ronda, mientras que el recurrido, que disfrutaba de alta cualificación profesional, recibía un alto salario, jubilándose don Elias anticipadamente, hacia el mes de junio 2013, percibiendo una indemnización de unos 100.000 euros, figurando en la declaración de I.R.P.F. de 2018 que aporta el apelado, transmisiones de elementos patrimoniales de altísimas cuantías, y así en la página 4 de su declaración se recogen 14 adquisiciones de activos financieros -acciones- que revelan un elevado volumen de negocio anual de más de cinco millones y medio de euros, y además de ese patrimonio, tiene el resultante de la venta de la casa que constituía el domicilio familiar de su anterior matrimonio -en junio de 2016-, de unos 316.000 euros, y percibe una alta pensión de la Seguridad Social que, como se desprende da la mencionada declaración de I.R.P.F. del apelado, asciende a 35.877,38 euros euros anuales, lo que ha sido reconocido en el interrogatorio de parte, practicado en la vista, reconociendo haber percibido en el corto periodo de 3 años (desde 2013 a 2016) el importe de 416.000 euros (100.000 € por su jubilación y 316.000 € como liquidación de la sociedad de gananciales de su anterior matrimonio) cantidad de la que debería disponer sea en dinero sea en valores, pudiendo apreciarse que el desequilibrio económico es notable, sorprendiendo que, con la situación económica en la que queda la demandada, no se haya fijado una pensión, aun cuando no hubiera sido por la cuantía solicitada, resultando que tanto la juez de instancia como la Sala, a la que se dirige, tienen facultades modulatorias que no se pusieron de manifiesto en la resolución impugnada; (viii) las relaciones de pareja, sean o no matrimoniales se basan en la recíproca confianza, invocando error en la valoración de la prueba al respecto, dado que, evidentemente, la juzgadora de instancia no puede pretender que entre matrimonios y parejas existan recibos de las cantidades entregadas de unos a otros ni que las promesas hechas en la intimidad puedan reflejarse documentalmente, siendo difícil que ello pueda ocurrir cuando existen buenas relaciones conyugales, y en el caso que nos ocupa, muchos de las afirmaciones efectuadas no podrán jamás probarse categóricamente, al no existir reconocimiento expreso y detallado pero, dada estas especiales circunstancias, existe suficiente acervo probatorio -sea directo o periférico- para dar por probadas la mayor parte de las aseveraciones efectuadas por la recurrente con el auxilio de la lógica y del sentido común; y (ix) sobre la improcedencia de la condena en costas aun cuando se pudiera confirmar una sentencia desestimatoria, ya que pese a que la reconvención se inserta dentro de un mismo procedimiento judicial de familia -lo mismo que la demanda de divorcio y su contestación-, la juzgadora aplica distinto criterio para decidir sobre la imposición de costas, por lo que si ambos procedimientos participan de la misma "especial naturaleza" y no están sometidos, por esa razón, al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debería haber condena en costas en ninguna de las acciones ejercitadas, atendiendo a los mismos razonamientos que se hace en la sentencia de instancia para declarar "sin costas" la acción de divorcio, y eso mismo debería aplicarse a la acción reconvencional, motivos en base a los cuales interesa la apelante demandada del tribunal el dictado de sentencia por la que estimando la apelación, revocando la impugnada, resuelva conforme a lo que se solicitaba en el escrito de contestación y reconvención y que consistió en, (i) se acuerde el mantenimiento, a cargo del apelado, del abono de la totalidad de la cuota del préstamo hipotecario contraído por las partes en virtud de escritura de compraventa, subrogación y novación modificativa, otorgada ante el notario de San Pedro de Alcántara (Marbella) con fecha 5 de noviembre de 2010, debiendo poner al día el préstamo hipotecario y saldar la deuda existente, (ii) se acuerde el mantenimiento, a cargo del apelado, del abono de la totalidad de la cuota mensual del préstamo de financiación del vehículo Honda Jazz 17YM 1.3 i-VTEC Elegance contraído el 27 de abril de 2017, ascendente en la actualidad a 65,99 euros así como del importe de la última cuota de 8.299 euros con vencimiento de 27 de mayo de 2021, debiendo, si fuera el caso, poner al día dicho préstamo y saldar la deuda existente, (iii) se establezca, a cargo del apelado, una pensión compensatoria por el importe de 1.200 euros mensuales, por tiempo indefinido, que deberá abonar la parte reconvenida dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que la demandada designe al efecto, cantidad que será actualizada conforme al IPC o índice oficial que lo sustituya cada mes de junio y produciéndose la primera actualización en el año 2021, ello, con efectos retroactivos desde la interposición de la reconvención, (iv) se condene al apelado a estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones, y (v) se declare no haber lugar a la imposición de costas causadas en la primera instancia, por ninguna de las acciones ejercitadas.
SEGUNDO.- Suscitado el debate en los términos expresados, en términos generales, procede traer a colación de entrada en relación a a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, dicho lo cual, en su directa proyección sobre el caso controvertido, procede en primer lugar, dar respuesta adversa de plano a los intereses defendidos por la apelante en sus dos primeras pretensiones, es decir, en acordar el mantenimiento, a cargo del apelado del abono de la totalidad de la cuota del préstamo hipotecario contraído por las partes en virtud de escritura de compraventa, subrogación y novación modificativa, otorgada ante el notario de San Pedro de Alcántara (Marbella) con fecha 5 de noviembre de 2010, debiendo poner al día el préstamo hipotecario y saldar la deuda existente, y en que se acuerde el mantenimiento, a cargo del apelado, del abono de la totalidad de la cuota mensual del préstamo de financiación del vehículo Honda Jazz 17YM 1.3 i-VTEC Elegance contraído el 27 de abril de 2017, ascendente en la actualidad a 65,99 euros así como del importe de la última cuota de 8.299,00 euros con vencimiento de 27 de mayo de 2021, debiendo, si fuera el caso, poner al día dicho préstamo y saldar la deuda existente, dado tratarse de cuestiones ajenas al procedimiento matrimonial tramitado en la anterior instancia, que exceden por completo de estricto ámbito de discusión en el mismo, de modo y manera que todo debate relacionado con el préstamo hipotecario que grave la vivienda y del derivado por la adquisición de un vehículo de motor, en los que han tenido intervención de terceros ajenos a este juicio verbal especial (matrimonial), la interesada, ahora recurrente en apelación, habrá de acudir en ejercicio de los derechos que dice le asisten, al procedimiento correspondiente que, en manera alguna, lo es éste que ahora nos ocupa, siguiendo para ello una más que consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo que hace innecesaria su expresa cita, lo que nos reconduce a centrar el debate, única y exclusivamente, en la pensión compensatoria por desequilibrio económico que se pretende por la demandada-apelante en su favor en forma indefinida y por cuantía de 1200 euros mensuales, cuestión ésta sobre la que cabe señalar que la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para su concesión que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, y que en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación", añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión" y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal (...)", sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); (xi) preparación y experiencia laboral o profesional; y (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura, considera el tribunal colegiado de alzada que sin poder ofrecer a esta pensión un enfoque alimenticio, de modo y manera que bajo estos parámetros de actuación, entendió la juzgadora de primer grado, y entiende también el tribunal de alzada, ser improcedente la concesión del beneficio pretendido por la (ex) esposa recurrente, por cuanto que se está en presencia de un matrimonio que se contrajo en forma civil el 3 de marzo de 2016, habiendo tenido una escasa duración de convivencia, conyugal, unos tres años, al haber sido presentada demanda de disolución matrimonial por el marido en el 2019, siendo ambos jubilados, pensionistas y divorciados de anteriores uniones matrimoniales, concertando como régimen económico el de absoluta separación de bienes, sin que hubiera descendencia común y sin que la esposa contribuyera con su trabajo, ni con su dedicación, a la familia, de tal modo que ese entramado que se discute en el curso del procedimiento acerca del bien inmueble de titularidad privativa de la demandada, carece de incidencia alguna en la decisión a adoptar acerca de la pretendida pensión compensatoria, que no alimenticia, y sin que tenga la valoración pretendida el hecho de que entre los litigantes, con anterioridad a la celebración del matrimonio se constituyeran como pareja de hecho, tal y como consta documentalmente al inscribirse en el Ayuntamiento de Ronda a fecha 13 de enero de 2010, habiéndose mostrado la jurisprudencia del Tribunal Supremo contraria a ello, disponiendo la sentencia número 431/2010, de 7 de julio, que en tales circunstancias se ha de estar a lo que se hubiere pactado o, más habitualmente, a las actuaciones de las partes durante la convivencia para determinar cuáles eran sus intenciones respecto de los bienes que se iban adquiriendo, por lo que, en suma, la pareja de hecho está reconocida en nuestra sociedad como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia al matrimonio, sin que de ello fluya la posibilidad de peticionar la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ni siquiera analógicamente, estando en una situación en la que los convivientes han aceptado una unión al margen del matrimonio legalmente establecido que, a lo más, puede engendrar un derecho a la percepción de una indemnización por enriquecimiento injusto, acción desconocida en los presentes autos, de manera que una vez nos posicionamos de inicio con los datos expresados, se llega a la conclusión definitiva de no concurrir los presupuestos mínimos exigibles en el caso como para poder hablar en favor de la demandada-reconviniente de ser beneficiaria/perceptora de una pensión compensatoria por desequilibrio económico a cargo de su ex marido, no ya porque el plazo de convivencia no ha sido dilatado en el tiempo como para generar una pensión vitalicia, sino porque, además, no cabe pretender la obtención de una pensión que alcance el 50% de los ingreso que percibe en concepto de pensión el (ex) marido; ahora bien, ciertamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2015 matiza que junto al resto de factores que previene el artículo 97 del Código Civil, se debe atender a la etapa pre-nupcial de convivencia "more uxorio" sin solución de continuidad con el posterior matrimonio, lo que supondría en nuestro caso que la convivencia a valorar alcanzaría los diez años, pero ni aún así, cabe entender como procedente la concesión de la pensión solicitada, pues ambos (ex) cónyuges actualmente son pensionistas por cantidades diferentes, pero eso no significa que se deba proceder a igualarlos, debiendo entenderse que la situación actual de la esposa es idéntica a la que tenía con anterioridad al inicio de la convivencia, con disposiciones económicas derivadas de venta de inmueble, todo lo cual nos reconduce al dictado de una sentencia confirmatoria de la emitida en la primera instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aún a pesar de la desestimación del recurso de apelación, cierto es que se está en presencia de un procedimiento especial en el que por su naturaleza, de ordinario, no se viene haciendo especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, que es lo que se debe seguir en el caso tratado, sin que concurran razones que justifiquen la condena de la demandada a ello.