Sentencia Civil 677/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 677/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1678/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 677/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100725

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2563

Núm. Roj: SAP MA 2563:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 931/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1678/2022.

SENTENCIA Nº 677/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a doce de mayo de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 931/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Luciano, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José María López Oleaga y defendido por la Letrada doña María del Carmen Rubio Toledo, contra doña Sacramento, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Cano Valenzuela y defendida por el Letrado don Juan José Muñoz Ruiz, actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de modificación de medidas matrimoniales número 931/2021, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 17 de junio de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Luciano contra Dª Sacramento, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas en el sentido siguiente: Se acuerda la extinción de la pensión de alimentos del hijo, desde la fecha de esta resolución. Se mantiene la pensión compensatoria. Se acuerda la extinción del derecho de uso y disfrute sobre la vivienda familiar, que ha de quedar a resultas del correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Mientras la misma se produce, quedará en la vivienda la demandada, con el límite de dos años, trascurrido el cual, el uso se distribuirá entre ambas partes, por años, hasta obtener la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales. No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán, cada una, las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no llevarse a cabo proposición probatoria y ser considerada innecesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 351/2022, de 17 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en curso del juicio verbal especial número 931/2021, establece las siguientes consideraciones en los extremos que nos interesan en esta alzada, (i) que don Luciano y doña Sacramento se encuentran divorciados por sentencia de 26 de junio de 2013, en la que, entre otras medidas, se fijaba a cargo del actor y en favor de la esposa, una pensión compensatoria de 180 euros mensuales, resolución que recurrida en apelación, por sentencia de 27 de octubre de 2015 la Audiencia Provincial vino en mantener la indicada medida, (ii) que, en este procedimiento que nos ocupa, el actor, (ex) marido, solicita la modificación de medidas, interesando la extinción de la pensión compensatoria, ya que la demandada, Sra. Sacramento, en el año 2020 ha finalizado sus estudios superiores de grado de psicología encontrándose en este curso académico realizando un máster de psicología general sanitaria en la Universidad de Málaga, asistiendo con frecuencia a distintas conferencias impartidas por entidades relacionadas con su nueva profesión de psicóloga, teniendo conocimiento de ello por la Sociedad Española para el Avance de la Psicología Clínica y de la Salud, que se celebraron en Granada, a lo que añade que, igualmente, es beneficiaria de una beca por la Universidad de Málaga para el seguimiento de sus estudios oficiales de grado y máster, participando en el programa de la Universidad de Málaga para prácticas en empresas desde noviembre 2020 a febrero 2021, llevando más de 20 años afiliada a la O.N.C.E., organización que como es sabido ofrece infinidad de trabajos a sus afiliados pero que por parte de la Sra. Sacramento siempre han sido rechazados, por ello, dice, la Sra. Sacramento siempre se ha venido y viene beneficiándose de las distintas ayudas que otorga la O.N.C.E., a lo que añade, por otra parte, que el padre de la demandada falleció el día 13 de mayo de 2018, pero por beneficio propio los herederos no procedieron a realizar la aceptación y adjudicación de herencia, sino que se adjudicaron la masa hereditaria a nivel particular sin realizar la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, liquidándose los impuestos por parte de los herederos adjudicatarios, por ello del caudal hereditario del finado, la Sra. Sacramento se adjudicó el inmueble sito en CALLE000 número NUM000, NUM001 en AVENIDA000 de Málaga y el local comercial sito en Avenida de Europa, Calle Joaquín Costa número 10 de Málaga el cual lo tiene arrendado por importe de 1200 euros mensuales, y por ellos ha abonado los correspondientes impuestos, en concreto teniendo constancia que ha abonado el impuesto de plusvalía de ambas fincas, y, asímismo, además de estos dos inmuebles antes referenciados, también engloban el caudal hereditario otro inmueble sito en el DIRECCION000, CALLE001 NUM002, así como parcela de terreno en el DIRECCION000 de una extensión de 3700 m2 con vivienda, además del efectivo metálico que el finado tenía en distintas cuentas bancarias, añadiendo el uso indebido que la Sra. Sacramento viene haciendo de las ayudas que se ofertan en los distintos organismo, hablando en este caso de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar donde la Sra. Sacramento quiso solicitar dicha prestación y para lo cual instó a su hijo Jesús Luis a cambio de un obsequio para que le firmara la documentación pertinente donde dicho hijo Jesús Luis se consideraba como persona cuidadora de su madre para de esta forma poder recibir también una prestación como persona dependiente, a lo que el hijo se negó por constarle la buena situación económica de la madre y de la falsedad de lo que se le proponía, y, por último, en cuanto a la situación económica de la Sra. Sacramento hace constar que es beneficiaria de otras múltiples ayudas tales como el bono social eléctrico y bono social térmico; exención en el pago del suministro de agua; exención en el pago de la tasa de basura; ayuda en el pago de recibo de IBI del que fue el domicilio familiar y cuyo uso y disfrute lo tiene adjudicado entre otros que desconocemos, (iii) que, la demandada se opone alegando que desde que la pensión de compensatoria -y de alimentos- fue establecida en sentencia, al demandante le han subido el salario, recibiendo aproximadamente unos 31.400 euros anuales, por lo que tiene un salario aproximado de unos 2600 euros mensuales, por lo tanto, el Sr. Luciano ha mejorado su situación económica y, sin embargo, la demandada sigue teniendo la misma situación desde que se le concedió la pensión compensatoria, si bien es verdad que ha finalizado estudios de psicología y ha asistido puntualmente a alguna conferencia como formación necesaria y complementaria a la principal, no ha desarrollado en ningún momento profesión alguna ni relacionada con sus estudios ni cualquier otro trabajo, ya que, de hecho, comenzó los estudios para no entrar en una grave depresión debido a su situación física y personal, y en cuanto a la beca recibida, es por su condición de estudiante y precariedad económica, y no son una prueba objetiva que acredite que las circunstancias han cambiado, estando ante una beca para cursar estudios y no de una remuneración mensual, no obstante aunque la Sr. Sacramento quisiera trabajar cuando finalice sus estudios lo tiene muy difícil, por no decir imposible, por los siguientes motivos, (a) tiene 51 años de edad, (b) no tiene experiencia laboral, y (c) tiene una minusvalía física y sensorial del 84% consistente en deficiencia visual (es decir que prácticamente invidente), sin que la situación haya mejorado sino al contrario, ha empeorado pues su enfermedad es degenerativa y por ello le reconocieron en el año 2017 (tras el divorcio y el establecimiento de las medidas) el grado I de dependencia, por lo tanto, sus circunstancias se han modificado, pero en su propio detrimento, teniendo asignada una alumna para ayudarla en sus estudios, teniendo beca concedida, a lo que añade encontrarse en situación de pandemia, por lo que es sumamente difícil, por no decir imposible, que doña Sacramento acceda al mercado laboral y obtenga ingresos suficientes para poder mantenerse por sí misma, reiterando que las prácticas y la conferencia a las que ha asistido forman parte del máster que está realizando y no han sido, en ningún caso remuneradas, por lo tanto, sus ingresos siguen siendo los mismos que cuando se establecieron las medidas, estando afiliada a O.N.C.E. y ha recibido alguna ayuda por parte de esta organización de forma puntual y para sufragar gastos propios de su enfermedad visual que es para lo que están concedidas estas ayudas, y que además no se corresponden a las que se señalan en el escrito de demanda, siendo tales ayudas recibidas becas de estudios, ayuda para bastón y unas lentes, siendo totalmente falso que la O.N.C.E. le haya ofrecido trabajo alguno, y en cuando a la herencia a la que hace referencia la parte actora en el escrito de demanda, dice es totalmente falso que haya recibido tales propiedades al fallecimiento de su padre, pues no solo no ha recibido estas propiedades, sino que en consecuencia tampoco ha arrendado ningún local, siendo a fecha de hoy la madre de la demandada la que gestiona los inmuebles y recibe, en su caso, las rentas., sin haber recibido la propiedad de ninguna propiedad referida por el demandante, y en cuanto a la solicitud de prestación económica para cuidado del entorno familiar, era y es una necesidad de la Sra. Sacramento, que por su situación necesita de una persona cuidadora para que le asista, dada su enfermedad visual, por lo que cuando obtuvo la información sobre cómo debía solicitarlo y los requisitos, los servicios sociales le comentaron que podía ser un familiar quien realizara esta labor y por la que sería recompensado económicamente, siendo entonces, cuando le propuso a su hijo Jesús Luis si quería ocuparse de esta labor, estando en principio de acuerdo y que más tardo cambió de opinión, por lo que la ayuda fue retirada, reiterando nuevamente que las ayudas que recibe en forma de exenciones en tasas o bonificaciones en los suministros, es precisamente por la precaria situación económica, de lo contrario no sería beneficiaria, indicando que las medidas que el demandante pretende modificar ya han sido objeto de estudio y análisis en pleno en los pleitos anteriores mantenidos por las partes, por lo que entrar otra vez a valorar las circunstancias produciría una revisión de conducta y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no deberían pronunciarse de nuevo, no quedando acreditado por la parte demandante que las circunstancias se hallan modificado de forma sustancial para que tenga lugar la modificación de medidas, (iv) que, cualquier variación de las medidas que por convenio regulador de común acuerdo fueran pactadas por las partes, si bien pueden ser modificadas de nuevo por convenio entre los interesados o, en su caso alteradas judicialmente, para ello es necesario que se hayan alterado "sustancialmente" las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción, de lo que se deduce precisar para ello (a) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (b) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la firma del convenio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; (c) que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y (d) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante de la modificación, y (v) que, en relación con la pretendida extinción de la pensión compensatoria, acuerda la juzgadora de instancia ser improcedente, dado que su extinción procede cuando cesa la causa que la motivó, y en este caso, no se acredita que la demandada posea ingresos distintos de los que se tuvieron en cuenta en la sentencia que le reconocía la pensión (esto es, una pensión de incapacidad de unos 347 euros, en la cantidad que se haya actualizado), de manera que el desequilibrio subsiste, pues el actor, sigue percibiendo su sueldo como guardia civil, siendo a tal fin, indiferentes las ayudas que se le hayan podido reconocer a la demandada, pues las mismas responden al reconocimiento de una situación precaria, ni tampoco se acredita que la herencia de su padre le haya reportado un incremento patrimonial significativo, dado que, al parecer, su madre aún vive, y conforme a las normas generales, ha de ostentar el usufructo de los bienes de la herencia, y, en consecuencia, será la misma la beneficiaria de los rendimientos que puedan producir tales bienes.

SEGUNDO.- Dicho pronunciamiento judicial definitivo, es recurrido en apelación por la representación procesal de la parte demandante manteniendo en su contra infracción de normas, así como de garantías procesales, por error en la apreciación de la prueba, alegando: 1º) Para el dictado de la medida respecto a la pensión compensatoria es que la Sra. Sacramento posee una incapacidad y que sus únicos ingresos son una pensión por invalidez por importe de 347 euros y que el demandante dado su trabajo de guardia civil tiene unos ingresos de 2039 euros, y asímismo para el mantenimiento de la pensión a favor de la hoy apelada se fundamenta en la sentencia que para la eliminación de la misma es preciso que se aprecie elementos que permitan valorar la posibilidad de la acreedora para superar el desequilibrio económico derivado de la ruptura en un tiempo concreto, alcanzándose la convicción de no ser preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, siendo que en el caso de autos no hay prueba alguna que permita presumir con alto grado de probabilidad, que la esposa, que padece una minusvalía, pueda llegar a superar en un futuro el desequilibrio derivado de la ruptura de un matrimonio y respecto de la cual no se acredita experiencia laboral alguna, por lo que sus posibilidades de acceso a un empleo se antoja imposible; 2º) El fundamento jurídico cuarto de la sentencia objeto de apelación se ciñe a argumentar que no procede la extinción de la pensión compensatoria por los siguientes motivos, (i) no ha quedado acreditado que la demandada posea ingresos distintos a los que se tuvieron en cuenta en la sentencia que le reconocía dicha pensión (pensión de incapacidad por 347 €) por lo tanto el desequilibrio subsiste, (ii) son indiferentes las ayudas que pueda recibir la demandada pues las mismas responden al reconocimiento de una situación precaria, y (iii) no se ha acreditado que la herencia de su padre le haya reportado un incremento patrimonial significativo, dado que, al parecer, su madre aún vive, y conforme a las reglas generales, ha de ostentar el usufructo de los bienes de la herencia y en consecuencia será la misma la beneficiaria de los rendimientos que puedan producir tales bienes, pues bien, dice, entiende que se ha producido un error en la apreciación de la prueba ya que en la sentencia se omite, habiendo quedado acreditado documentalmente y reconocido por la propia Sra. Sacramento, que en el año 2020 ha finalizado sus estudios superiores de grado de psicología y ha realizado un máster de psicología general sanitaria en la Universidad de Málaga y que asiste con frecuencia a distintas conferencias impartida por entidades relacionadas con su nueva profesión de psicóloga, como ha sido las conferencias impartidas por la Sociedad Española para el avance de la psicología clínica y de la salud, SEPCYS que se celebraron en Granada y que es beneficiaria de becas por la Universidad de Málaga para el seguimiento de sus estudios oficiales de grado y máster, es decir, se encuentra capacitada profesionalmente para su inclusión en el mercado laboral, e igualmente ha sido acreditado documentalmente y también reconocido por la hoy apelada que la misma ha participado en el programa de la Universidad de Málaga para prácticas en empresas desde noviembre 2020 a febrero 2021, hechos éstos que se acreditaron con los documentos números 9 bis y 10 de la demanda; 3º) Se argumenta en la sentencia hoy objeto de apelación que no ha quedado acreditado que la demandada posea ingresos distintos a los que se tuvieron en cuenta en la sentencia que le reconocía dicha pensión (pensión de incapacidad por 347 €) por lo tanto el desequilibrio subsiste, pues bien, denuncia, como consta en las actuaciones en el informe de vida laboral la Sra. Sacramento desde el día 1 de abril 2022 se encuentra inmersa en el mercado laboral trabajando en la Universidad de Málaga y percibiendo por ello un salario mensual que antes no percibía, sin embargo, su nueva actividad profesional para nada se tiene en cuenta en la sentencia hoy objeto de apelación y además ni siquiera se hace referencia a ello, e, igualmente, hay que indicar que la Sra. Sacramento lleva más de 20 años afiliada a la O.N.C.E., organización que como es sabidos ofrece infinidad de trabajos a sus afiliados pero que por parte de la Sra. Sacramento siempre han sido rechazados, por ello siempre se ha venido, y viene, beneficiando de las distintas ayudas que otorga la O.N.C.E., y que han sido reconocidas por la Sra. Sacramento, ayudas que constan detalladas en demanda de modificación de medidas; 4º) En la sentencia objeto de apelación se aduce como motivo para mantener la pensión compensatoria que no se ha acreditado que la herencia de su padre le haya reportado un incremento patrimonial significativo, dado que, al parecer, su madre aún vive, y conforme a las reglas generales, ha de ostentar el usufructo de los bienes de la herencia y en consecuencia será la misma la beneficiaria de los rendimientos que puedan producir tales bienes, consideración judical respecto a la cual indica que tuvo conocimiento que el padre de la Sra. Sacramento falleció el pasado día 13 de mayo de 2018, pero por beneficio propio los herederos no han procedido a realizar la aceptación y adjudicación de herencia, sino que los herederos se han adjudicado la masa hereditaria a nivel particular sin realizar la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, liquidándose los impuestos por parte de los herederos adjudicatarios, por ello del caudal hereditario del finado, la Sra. Sacramento se ha adjudicado el inmueble sito en CALLE000 número NUM000, NUM001 en AVENIDA000 de Málaga y el local comercial sito en Avenida de Europa, Calle Joaquín Costa número 10 de Málaga el cual lo tiene arrendado por importe de 1200 euros mensuales, y por ellos ha abonado los correspondientes impuestos, en concreto tenemos constancia que ha abonado el impuesto de plusvalía de ambas fincas, hecho éste que no ha sido negado por la representación procesal de la Sra. Sacramento ni tampoco ha probado documentalmente que no sean veraz las manifestaciones que esta parte hace al respecto, y en lo relativo al incremento del patrimonio de quien ha de recibir la pensión consecuencia de la adquisición de una herencia, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018, número 584/2018, recurso 691/2018, "se concluye que se asegura una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que, al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria"; 5º) Igualmente, la Sra. Sacramento posee desde el año 2017 un plan de ahorro de jubilación en Unicaja, el cual tampoco ha sido negado por la hoy apelada; 6º) Para finalizar indicar que como igualmente ha quedado acreditado, la Sra. Sacramento convive desde hace más de ocho años con don Darío perteneciente a la Guardia Civil, convivencia que lleva a cabo en el domicilio de éste largos periodos de tiempo, así como en la vivienda que tiene arrendada; y 7º) A modo de breve resumen, indica que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria han cambiado a lo largo del tiempo y las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir ya que cuando le fue otorgada la pensión compensatoria a la Sra. Sacramento por sentencia de 26 de junio de 2013 la misma no tenía ninguna formación académica, y solo tenía como ingresos la pensión por invalidez por importe de 347 euros, al día de la interposición de la demanda y así ha quedado acreditado en autos y recogido en la sentencia la Sra. Sacramento ha finalizado en el año 2020 sus estudios superiores de grado de psicología y ha realizado un máster de psicología general sanitaria en la Universidad de Málaga, encontrándose desde el día 1 de abril 2022 trabajando en la Universidad de Málaga, además de haber sido beneficiaria de la herencia de su finado padre y de poseer un plan de ahorro de jubilación así como ser titular de cuentas bancarias en Unicaja con un importante capital, y a todo esto hay que añadir la falta de interés de la Sra. Sacramento de haber accedido desde hace más de nueve años al mercado laboral a través de su inserción en la O.N.C.E. ya que como tiene reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2018 se puede solicitar la extinción de la pensión compensatoria cuando se acredita que existe una clara pasividad en la búsqueda de trabajo y/o mejora económica, cuando por razón de edad y formación académica y/o profesional, sea posible ello, a la sazón de la convivencia de pareja con don Darío, viene a indicar el Alto Tribunal en sentencia de 14 de febrero de 2018 número 75/2018, recurso 1813/2017, que "el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho . Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-", motivos los alegados en base a los cuales solicita del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que se proceda a declarar la extinción de la pensión compensatoria atribuida a la Sra. Sacramento con expresa condena en costas dada la temeridad y mala fe, o, en su caso, de forma subsidiaria, se dote de temporalidad a dicha pensión a un plazo de seis meses desde el dictado de la sentencia.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges o progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

CUARTO.- Una vez expuestos los posicionamientos de las partes, la respuesta que obtuvo la controversia modificativa por la juzgadora de primer grado y parámetros sobre los que debemos movernos en la decisión a adoptar en esta segunda instancia, señalar que en el caso que nos ocupa la medida que se pretende modificar, pensión compensatoria por desequilibrio económico, exige partir de la sentencia de 26 de junio de 2013 que se dictada por el Juzgado de Primera Instancia en curso del procedimiento matrimonial por divorcio número 460/2012, en la que se vino a instaurar en favor de la (ex) esposa una pensión de dicha naturaleza por tiempo indefinido, lo que significa que la declaración de su extinción o, en su caso, subsidiaria petición de quedar limitada temporalmente, cual pretende ahora el demandante-apelante, exige una cumplida acreditación de que desde entonces se ha producido un cambio "sustancial" en las circunstancias personales y económicas de la beneficiaria, extremo sobre el que procede señalar que no bastan alegaciones sin más, sino que es exigible una justificación acreditativa de los hechos sobre los que se sustenta la demanda rectora en este sentido, siendo lo cierto que prácticamente el desarrollo del juicio se centralizó en las otras dos medidas que han sido objeto de acogida judicial en la sentencia, quedando huérfana de acreditación el cambio que se decía haber operado en la demandada a los fines perseguidos, motivo por el que se ha de estar, exclusivamente, a la prueba documental que con los escritos rectores de demanda y contestación se acompañaran por las partes contendientes en litigio, junto con la restante que se incorporara a las actuaciones, siendo de resaltar que la denunciada -documental- que la recurrente invoca como no practicada y que, al parecer, en forma implícita, en su escrito formalizador del recurso de apelación, parecía proponer al tribunal de alzada, es inasumible, por cuanto que en el acto del juicio celebrado en la anterior instancia, momento procesal hábil y oportuno, para que las partes hagan proposición probatoria, la interesada parte actora, nada en forma expresa alegó, de ahí que ahora, en esta segunda instancia, esos elementos probatorios deban considerarse por completo como impertinentes, lo que conlleva que cuantos alegaciones vertiera sobre determinados aspectos de la (ex) esposa demandada quedan en meras aseveraciones carentes de valoración por el tribunal, máxime cuando son negadas categóricamente por la adversa demandada-apelada, de modo que centrado el debate en el cambio de circunstancias en la (ex) esposa demandada desde que se decretara el divorcio, es de ver que, efectivamente, a sus 51 años de edad ha finalizado estudios superiores de grado de psicología y de un máster en psicología general sanitaria en la Universidad de Málaga, pero, sin embargo, aún no ha accedido al mercado laboral en los términos precisos como para generar la extinción de la pensión compensatoria, puesto que continúa con su discapacidad física y sensorial (84%) en grado I de dependencia, siendo perceptora de la misma pensión que percibiera con anterioridad, de 347 euros/mes, sin que el hecho de que en el informe de vida laboral aparezca haber estado de alta durante tres meses como empleada de la Universidad de Málaga, determine que el desequilibrio económico que en su día se apreciara haya desaparecido, pues aparte de no ser asumible pretender que la esposa mantenga sus necesidades con la pensión de la que es perceptora, la estabilidad que genera el acceder al mercado laboral de la misma no queda justificada, como al igual tampoco lo están todas las alegaciones que en materia hereditaria fueran afirmadas por la recurrente, consideraciones que, en definitiva, nos reconducen al dictado de una sentencia confirmatoria de la emitida en primera instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación planteado por don Luciano, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Oleaga, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en autos de juicio verbal especial número 931/2021, confirmando íntegramente la misma, todo ello con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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