Sentencia Civil 870/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 870/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1330/2023 de 12 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 870/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100859

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2385

Núm. Roj: SAP MA 2385:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.262/2022

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 1.330/2023

SENTENCIA N.º 870/2024

Ilmos. Sres

Presidente:

DOÑA INACULADA SUÁREZ-BŽÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la ciudad de Málaga, a 12 de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.262/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Hermenegildo, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Baena Rebollar, y defendido por el Letrado don Salvador Ricardo Jurado Guillén, contra doña Jacinta, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Clavero Toledo, y defendida por la Letrada doña Elena Crespo Palomo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por la demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.262/2022 del que este Rollo de apelación civil dimana, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

<< F A L L O

Desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Hermenegildo contra Dª Jacinta, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas, con expresa condena en costas al actor>>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el demandante, el cual cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber sido propuesta prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 11 de junio de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilustrísima Señora Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Hermenegildo instó demanda de modificación de medidas frente a doña Jacinta, en la que interesaba la modificación de algunas de las medidas establecidas en Sentencia de divorcio dictada el 24 de abril de 2019, y en la posterior Sentencia de modificación medidas dictada el día 4 de noviembre de 2021, y en concreto se venía a suplicar la extinción del uso y disfrute del domicilio familiar que fue atribuido a la Señora Jacinta en la Sentencia de divorcio, disponiéndose en su lugar su uso alternado por ambos litigantes, en periodos de séis meses cada uno, correspondiendo al actor el primer periodo; y, en segundo lugar la reducción de la pensión alimenticia en favor del hijo que la Sentencia de modificación de medidas dictada el día 4 de noviembre de 2021, cuantificó, al modificar la custodia menor de la compartida acordada por los progenitores y refrendada en la Sentencia de divorcio a la custodia materna exclusiva, en la cantidad de 225 euros mensuales, interesando además que se dispusiese como medida que la pensión alimenticia en favor del hijo sea abonada en una cuenta de titularidad exclusiva del hijo alimentista.

Estas pretensiones modificativas, en esencia, se fundamentaban en haber adquirido el hijo la mayoría de edad el día NUM000 de 2022, y por tanto no cabe ya mantener el uso del domicilio familiar en favor de la demandada aunque el hijo conviva con la misma en dicho inmueble que es ganancial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, más cuando la madre dispone de otra vivienda para satisfacer su propia necesidad habitacional y la de su hijo, en tanto que él se ve obligado a mal vivir en la tienda de muebles, negocio Gran Confort que gestiona y administra. Añadiendo que los ingresos de la demanda son muy superiores a los suyos, prueba de lo cual es que ha emprendido un nuevo negocio de venta de sofás, lo que requiere una inversión de unos 15.000 a 20.000 euros, y que ello justifica la reducción de la pensión de alimentos en favor del hijo, que además debe ser ingresada en una cuenta de la que el hijo sea el único titular, ya que es mayor de edad.

La demanda se opuso a las pretensiones modificativas articuladas de adverso, en base a las razones que de forma pormenorizada expuso en el escrito de contestación a la demanda, dictándose Sentencia por la Juzgadora de Instancia, luego de haberse seguido la oportuna tramitación procesal, el día 15 de septiembre de 2022, en la que se desestima íntegramente la demanda, declarándose no haber lugar a la modificación de las medidas, con expresa imposición al actor de las costas del procedimiento.

La Sentencia es objeto de recurso de apelación que formula el demandante, a través de su representación procesal, en el que suplica con carácter principal su revocación a fin de que en su lugar se acojan por la Sala los pedimentos de la demanda, con condena en costas de ambas instancias a la parte adversa; y con carácter subsidiario su revocación parcial, en cuanto a la petición de extinción del uso de la vivienda familiar y en cuanto a las costas, disponiéndose un uso compartido del inmueble, así como la condena en costas de ambas instancias a la parte demandada; parte litigante esta que a través de su representación procesal se opone al recurso, y suplica la íntegra confirmación de la Resolución apelada.

SEGUNDO.- La mayor parte de las alegaciones del recurso se refieren en puridad a la desestimación por parte de la Juez a quo de la modificación instada en la demanda rectora de esta litis de la medida relativa al uso y disfrute de la que fuese domicilio familiar establecida en la Sentencia de divorcio, Resolución esta que aprobó al acuerdo alcanzado por las partes, en virtud del cual, y al margen de disponerse la custodia compartida del hijo aun entonces menor de edad también fruto del acuerdo de ambos progenitores, se dispuso atribuir el uso del inmueble en favor de doña Jacinta hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Se viene a sostener por el recurrente que la Juez a quo al no estimar la pretensión modificativa deducida respecto de esta medida establecida en el proceso de divorcio infringe la doctrina del Tribunal Supremo sobre el uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, así como el propio tenor literal del artículo 96 del Código Civil tras la reforma operada por Ley Orgánica 8/2021, y a partir de ahí desarrolla toda una exposición argumentativa en virtud de la cual pretende poner de manifiesto el error en que incurre la Juez a quo al no modificar esta medida pese a concurrir los presupuestos que para ello ha establecido el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 29 de mayo de 2015, y ciertamente el que exista en trámite un procedimiento de liquidación de gananciales no es óbice para impedir que en sede de modificación de medidas se pueda solicitar la extinción del uso y disfrute de conformidad con la jurisprudencia del Alto Tribunal, más aun cuando existe un cambio de circunstancias respecto del cual la Juez a quo incurre en error de valoración probatoria.

Pues bien, revisado lo actuado por la Sala, en función propia de esta alzada, hemos de convenir con la Juez a quo, que si en la Sentencia de divorcio, en la que se dispuso la custodia compartida del hijo por así haberlo acordado los progenitores, se acordó, también por acuerdo de las partes al efecto alcanzado, atribuir en favor de la Señora Jacinta el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta la efectiva liquidación de gananciales, lo fue al margen de la custodia del hijo y de su minoría de edad; esto es los litigantes concretaron el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico en ella existente en favor de la esposa hasta la liquidación efectiva de la sociedad ganancial, y así se aprobó judicialmente, sin tener en cuenta el régimen de custodia del hijo, ni su minoría de edad, pues es incuestionable que pactándose la custodia compartida del hijo, el derecho de uso del domicilio familiar se regía por criterios diferentes como claramente tiene reiterado el Tribunal Supremo, y ello así, si en ese entonces la edad del menor y la custodia compartida que se pactaba no fueron criterios determinantes para atribuir en favor de la Señora Jacinta el uso del inmueble familiar con el límite temporal de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, el hecho de que el hijo haya adquirido la mayoría de edad, tampoco es criterio determinante para acordar la extinción del uso atribuido a la esposa, insistimos hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. No nos encontramos ante un supuesto en el que en la Sentencia de divorcio se estableciese una medida de uso del domicilio familiar de conformidad con el artículo 96 del Código Civil y de la jurisprudencia recaída en aplicación e interpretación del precepto, y particularmente atendiendo a la minoría de edad del hijo, que además quedaba bajo custodia compartida, sino ante un pacto o acuerdo alcanzado por las partes sobre un bien ganancial en uso del principio de autonomía de la voluntad, y en definitiva ante un negocio jurídico de familia, en materia ya de derecho dispositivo pues el acuerdo se alcanzó insistimos dejando al margen todo lo relativo al hijo, y ese acuerdo, que se alcanzó junto con otros relativos a medidas de gestión y administración de dos negocios familiares que se confirieron a cada uno de ellos también hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial, ha de ser respetado en sus propios términos, que no fueron otros que el de atribuir el uso a la esposa hasta la efectiva liquidación de la sociedad ganancial, liquidación que si bien está ya en trámite, aun no ha tenido lugar de forma efectiva, y en dicho procedimiento el hoy apelante ciertamente no pidió medidas de administración alguna, y por tanto ni la mayoría de edad del hijo, ni el resto de argumentos aducidos por el apelante pueden ser considerados para dejar sin efecto una medida definitivamente adoptada en el anterior proceso de divorcio respecto de materia ya sujeta al derecho dispositivo de las partes, siendo que lo que realmente se pretende por el apelante es la revisión de la Sentencia firme recaída en el proceso de divorcio, que aprobó los acuerdos que habían alcanzado las partes en cuanto a la gestión y administración de los activos de la sociedad de gananciales, entre ellos la del inmueble que había sido domicilio familiar.

Pero aun cuando pudiéramos considerar que la medida relativa al uso del inmueble familiar convenida por los litigantes y refrendada en la Sentencia de divorcio, pueda ser objeto de revisión a través de un proceso de modificación de medidas, lo cierto es que no podríamos resolver en el sentido que se pretende por el apelante, pues nada de lo que se alega por dicha parte puede ser considerado como alteraciones sustanciales en el sentido jurisprudencialmente requerido, que autoricen la modificación en el sentido interesado.

En efecto, esta Sala tiene reiterado que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E.C, establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial " de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( STC 86/1986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial ", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y si bien es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, cambió en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:"Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)", es decir la norma habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que "aconsejen" la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las "circunstancias" de los cónyuges, no obstante ello no es menos cierto que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo se refiere de forma reiterada a alteraciones "sustanciales", en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido practica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación.

Pues bien, como ya hemos dicho cuando las partes convinieron en el proceso de divorcio atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar en favor de la esposa hasta la liquidación efectiva de la sociedad ganancial, lo fue al margen de toda circunstancia que afectase al hijo común, es decir sin atender al régimen de custodia compartida que también se convino, y a la minoría de edad del hijo, por lo que el hecho de que a posteriori el hijo alcanzase la mayoría de edad, circunstancia por demás absolutamente previsible al tiempo del divorcio, no puede ser considerado como una alteración que permita la modificación pretendida.

Tampoco puede ser considerado a tales efectos el hecho de que el recurrente manifieste residir en la tienda de muebles en la que se desarrolla el negocio denominado " DIRECCION000", cuya administración y gestión en su favor hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales convino con la que fuese su esposa, pues esta circunstancia no ha cambiado dado que el Señor Hermenegildo reside allí desde 2019, y ciertamente al haberle sido conferida la administración y gestión del expresado negocio familiar, cuenta con capacidad para obtener ingresos con los que procurarse otro tipo de solución habitacional. Y tampoco lo es circunstancia que pueda determinar la modificación suplicada el que la Señora Jacinta disponga de una vivienda privativa en DIRECCION001, pues ya disponía de ese inmueble al tiempo del divorcio y pese a ello se convino y así se aprobó judicialmente, atribuir el uso del que fue domicilio familiar en favor de la misma, ello hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Por otro lado tampoco alteración sustancial a los efectos debatidos en que en la actualidad la hoy apelada perciba ingresos mensuales de 1.250 euros mensuales por el alquiler del bar, toda vez que en el proceso de divorcio se convino atribuir a la misma la gestión y administración del negocio de cafetería hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial con dación trimestral de cuentas, y desde ese entonces percibe dichos ingresos, si bien es notorio que de ellos se han deducir gastos e impuestos, y en cualquier caso no es un hecho nuevo toda vez que data de los acuerdos alcanzados en el divorcio, en cuyo momento era conocido, y por tanto ya fue considerado el rédito que procuraba el negocio en cuestión.

Señalar por último que aunque sea cierto que la Señora Jacinta ha procedido a emprender un nuevo negocio de ventas de sofás, ello no puede ser considerado como un cambio sustancial que autorice la extinción del uso del domicilio familiar en su favor, que recordemos las partes convinieron en el divorcio hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, pues no se ha probado la obtención de beneficios, y al contrario que la misma, el Señor Hermenegildo no tiene que hacer frente al pago de un alquiler de local para explotación del negocio DIRECCION000, cuya administración y gestión en su favor hasta la efectiva liquidación convino con la que fuese su esposa, dado que este negocio se explota por el mismo en una nave de titularidad ganancial.

Por tanto la Sentencia de instancia no incurre en error alguno, ni valorativo de la prueba, ni de derecho, como tampoco vulnera doctrina jurisprudencial alguna que sea aplicable al caso pues la que se cita como tal por la parte apelante no lo es, al desestimar la pretensión modificativa relativa al uso del domicilio familiar. De la simple lectura de la Sentencia de divorcio se infiere que lo acordado por las partes al efecto y así fue aprobado judicialmente, no fue atribuir al hijo, entonces menor de edad, el uso y disfrute del domicilio familiar, ni atribuirlo a la esposa en su condición de progenitora custodia del hijo de forma compartida con el otro progenitor, ni siquiera atendiendo a que detentase la misma un interés más necesitado de protección, sino que su atribución a la esposa hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, lo fue como una medida más de administración y gestión de los activos gananciales (curiosamente a través del acuerdo alcanzado por las partes se pasó de una medida de uso compartido del domicilio familiar establecida en el Auto dictado en sede de medidas provisionales, a una medida de uso exclusivo en favor de la esposa hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial, manteniéndose sin embargo la custodia compartida del hijo común), y ninguna de las circunstancias alegadas por el hoy apelante, tienen incidencia alguna a efectos de su modificación en la medida convenida y que aprobó la Sentencia de divorcio que indudablemente tiene efectos de cosa juzgada, y de ahí el acierto de la Juez a quo al resolver esta cuestión litigiosa, por lo que en este extremo desestimamos el recurso, y confirmamos la decisión de instancia.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de apelación referido a la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la Sentencia de modificación de medidas posterior a la Sentencia de divorcio, esto es en la Sentencia recaída el dia 4 de noviembre de 2021, en la que se modificó la custodia del hijo, que pasó de estar bajo custodia compartida por ambos progenitores a custodia materna exclusiva, pues ciertamente el mero hecho de que el hijo haya adquirido la mayoría de edad tras ser dictada dicha Resolución no puede dar lugar a la modificación interesada por el padre obligado, toda vez que no supone alteración alguna en el sentido jurisprudencial antes expuesto, no solo porque el hecho de que el hijo iba a alcanzar la mayoría de edad al cumplir 18 años era circunstancia conocida y previsible al tiempo del dictado de la precedente Sentencia de modificación de medidas, sino también porque la mayoría de edad del hijo no hace desparecer las necesidades alimenticias del mismo, en el sentido amplio a que se refiere el artículo 142 del Código Civil, entre las que se encuentran las de formación, y en el caso el hijo pese a haber alcanzado la mayoría de edad es aun dependiente de sus progenitores, pues continua en periodo formativo, carece de ingresos, y reside en compañía de su madre en el domicilio familiar, y de hecho el propio artículo 93 del Código Civil, en su párrafo segundo, extiende la protección alimenticia que contempla el párrafo primero en favor de los hijos menores de edad, a los hijos mayores de edad dependientes y que residan en el domicilio familiar, como es el caso.

Por lo demás el recurrente no acredita cambio alguno desde que se dictase la precedente Sentencia de modificación de medidas, ni en las necesidades del hijo, a las que por cierto para nada se refiere, ni en su capacidad económica. Ya en el anterior proceso de modificación de medidas el Señor Hermenegildo alegó ausencia de ingresos y pidió que se cuantificase la pensión del hijo en la suma de 150 euros mensuales, y la Juzgadora la cuantificó en la suma de 225 euros mensuales atendiendo a que el Señor Hermenegildo regentaba un negocio de determinadas características susceptible de ser rentable, y desde el dictado de esta Sentencia, que por cierto no fue recurrida, nada ha cambiado, pues el obligado sigue detentando la gestión y administración del negocio Gran Confort, y ahora como entonces se trata de un negocio que por su características, y bien administrado, es susceptible de ser rentable, por lo que no hay razón alguna acreditada para reducir la prestación alimenticia a los 175 euros mensuales pretendidos por el obligado a alimentos, ni siquiera que la madre con la que convive el hijo cuente ahora con mayor capacidad económica que entonces como se alega, pues nada se ha probado en tal sentido, y no pueden presuponerse la obtención de mayores ingresos por parte de la madre por el mero hecho de que se haya emprendido por la misma un nuevo negocio de ventas de sofás, pues no consta acreditado qué beneficios pueda producir, considerado además que se trata de un negocio de reciente creación y como es hecho notorio, y por tanto exento de prueba, cualquier negocio al comienzo de su andadura conlleva una serie de gastos, entre ellos en este caso el del alquiler de un local para su gestión, que indudablemente tienen su repercusión en los beneficios que se puedan obtener inicialmente; y en cualquier caso, reiteramos, no se ha probado que la madre cuente tan solo once meses después de ser dictada la Sentencia de modificación con mayor capacidad económica que la que entonces tenía al punto de justificarse una reducción de la cuantía alimenticia entonces establecida.

Tampoco puede tener favorable acogida en esta alzada el motivo de apelación referido a que la pensión del hijo sea ingresada por el recurrente en una cuenta que sea de la titularidad exclusiva del hijo alimentista, pues ciertamente aunque el alimentista haya alcanzado la mayoría de edad, continua en situación de dependencia y residiendo junto a su madre en el domicilio familiar, y es ésta y no el hijo alimentista la administradora de la economía familiar, por lo que es la madre la que debe disponer, como bien razona la Juez a quo, cómo deben satisfacerse las necesidades alimenticias del hijo en el sentido amplio del artículo 142 del Código Civil, con cargo a la pensión de alimentos que debe satisfacer el padre, por lo que en cuanto a este particular también confirmamos la decisión de instancia.

CUARTO.- Por último considera el actor, ahora apelante, que no deben serle impuestas las costas de instancia dado que no ha litigado con temeridad ni mala fe al interponer una demanda que está amparada por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, por lo que debe revocarse el pronunciamiento de la Sentencia apelada.

La Juez a quo, a la vista de que la demanda es desestimada, en aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C, impone las costas al actor. En relación con este artículo tiene esta Sala reiteradamente declarado que a través de la condena en costas a que se refiere el precepto, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( S.S.T.C 84/1.991, de 22 de abril, y S.T.S de 15 de octubre de 1992), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( S.T.C. 146/1.991, de 1 de julio), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la Tutela Judicial Efectiva ( S.S.T.C 13/1.986, de 29 de octubre, y 147/1.989, de 21 de septiembre), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en un deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victoris", sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte ( S.S.T.S de 22 junio 1.993 y 21 marzo 2000); criterio el del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que puede llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho" o de "derecho", concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial.

El artículo 394.1 no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victoris" ( S.S.T.S de 29 octubre 1.992, 15 marzo 1.997 y 28 febrero 2002). En el caso de la estimación o desestimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena al litigante vencido cuando concurran dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición ( S.S.T.S de 30 de enero de 2008), lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura.

En el caso que enjuiciamos la demanda es totalmente desestimada, por lo que de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C, y la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la imposición de costas al litigante vencido, que no es otro que el demandante, sin que sean apreciables dudas de hecho ni de derecho que justifiquen un pronunciamiento exonerativo de las costas como el que se pretende, pues tales dudas, que además han de serle suscitadas al Tribunal y no a las partes, vendrían dadas, ad exemplum, por la posible relatividad que puedan tener los conceptos que se manejan, por la complejidad de la materia sujeta a conflicto, por la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de una ruptura de pareja y, en el caso que nos ocupa, es claro que no concurren, como ya se ha adelantado, dudas jurídicas o fácticas que puedan fundamentar un criterio no impositivo de las costas al litigante vencido, pues los términos de las medidas cuya modificación ha pretendido son claros, y clara también la ausencia de alteración sustancial alguna en el sentido jurisprudencialmente exigido, por lo que procedía y procede condenar al actor al pago de las costas devengadas en la primera instancia, y ello en aplicación del criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394.1 de la L.E.C, ya que la demanda, ha sido totalmente desestimada y la Juzgadora a quo no ha ofrecido, sin duda porque no ha apreciado la concurrencia de dudas de hecho o de derecho al examinar las cuestiones litigiosas, razones que justifiquen romper dicha previsión legal, previsión esta que no se fractura por la concurrencia o no de temeridad o mala fe en las partes, conceptos estos ajenos al vencimiento objetivo que inspira la norma estudiada, por lo que el recurso también en este extremo debe ser desestimado, y consecuentemente confirmada la Sentencia de instancia en este particular, y en definitiva debe ser condenado el actor al pago de las costas procesales devengadas en la instancia.

QUINTO.- Desestimado el recuso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de don Hermenegildo, frente a la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.262/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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