Sentencia Civil 425/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 425/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1259/2020 de 12 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 425/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100445

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2334

Núm. Roj: SAP MA 2334:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 746/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1259/20

SENTENCIA Nº 425/24

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a doce de junio de dos mil veinticuatro

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 746/17 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Alicia, representada por la Procuradora Sra GARCIA-VALDECASAS VILLEN, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida la entidad OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES PLUS ULTRA), representado por la Procuradora Sra Conejo Castro, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2018, en el Juicio Ordinario 746/2017, del que dimana el presente Rollo, cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. GarcíaValdecasas Villén, en nombre y representación de doña Alicia., contra Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a la actora ".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes , y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente al Iltmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 11 de junio de 2.024.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la demandante en la instancia frente a la Sentencia dictada por el Órgano judicial de primer grado por la cual se absolvía a la demandada de los pedimentos planteados. Razonaba el Magistrado de instancia que no consta acreditada la realidad del evento cuyo riesgo era objeto de cobertura, la sustracción del vehículo propiedad de la actora. Así lo apreció el Juzgador tras observar la concurrencia de circunstancias que le hacían sospechar de la realidad de la sustracción. Aludía a las dudas observadas entorno a la ubicación del turismo en el momento de ocurrencia del ilícito denunciado. Y destacaba además las contradicciones y falta de claridad presentes en el relato proporcionado por la actora, en relación con algunos detalles que consideraba relevantes, como la existencia de cámaras de vigilancia o el funcionamiento del sistema de alarma.

Se alza la demandante frente al anterior pronunciamiento y enuncia como motivo en el que se funda la impugnación, un pretendido error en la valoración de la prueba. Defiende el correcto proceder de la demandante cuanto interpuso la denuncia y la realidad de la versión que aporta acerca de lo sucedido. Rebate las consideraciones que se contienen en la Sentencia sobre la existencia de cámaras de vigilancia y sobre el funcionamiento del sistema de alarma. Por la entidad de seguros demandada, apelada en esta alzada, se expresa conformidad con el pronunciamiento impugnado y con los razonamientos contenidos en la misma. Solicita sea desestimado el recurso planteado y la confirmación de la Sentencia recaída.

SEGUNDO.- Discrepa la apelante de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

TERCERO.- La acción que se ejercita en la demanda que principia la litis, es la de cobro de la indemnización del daño producido al asegurado derivado de la sustracción ilegítima, por parte de terceros, de la cosa asegurada. La negativa de la entidad de seguros para atender a la reclamación del asegurado radica en considerar inexistente la sustracción, en último término en haber simulado el desapoderamiento del turismo, al poner en duda la versión que aporta el afectado. Expresaba el Magistrado de instancia que la carga de la prueba acerca de la demostración de la realidad de la sustracción incumbía a la demandante. Ante las dudas que suscitaba para el Juzgador la versión que propone la actora, atendidas ciertas circunstancias o detalles que rodearon la pretendida sustracción, desestimaba la demanda. En cuanto a la carga procesal que incumbe en este tipo de reclamaciones a la aseguradora, demostración de un "auto robo", la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 7 de noviembre de 1.997 que "l a mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones y sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada".

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en la Sentencia 334/2023 de 6 de julio de 2.023, Rec. 549/2022, al abordar un asunto semejante al presente razonaba: " - En lo que afecta a la carga de la prueba la regula con carácter general ,el Artículo 217 de la LEC que dice "Carga de la prueba.1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

- Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Su art. 334, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

Precisando esta valoración ,la SAP Madrid, sec. 14ª, S 15-07-2015, nº 216/2015, rec. 178/2015 recopilando jurisprudencia del TS dice "... según exponíamos en la sentencia de esta Sala de 13-4- 15 : "Con relación a la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en elartículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil(EDL 2000/77463), conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009, recurso 440/2005 (EDJ 2009/165906) "Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , que como módulo valorativo establece elartículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(EDL 2000/77463), pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial" STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 (EDJ 2008/262351) "Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , que como módulo valorativo establece elartículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(EDL 2000/77463), pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia" ySTS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000(EDJ 2008/190077) "Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial, pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2.005 , 16 de octubre de 2.006 y 20 de julio de 2.007 , entre otras muchas".De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respectoSTS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009"La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 (EDJ 2012/78201).Lo que, a su vez, se corrobora por esta Audiencia Provincial de Madrid, al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª 6 de marzo 2012 recurso 738/2009 ) (EDJ 2012/50333), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª 13 de abril 2012 recurso 206/2011 ) (EDJ 2012/84530), siempre con la correspondiente motivación. Lo que conlleva, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales. Además, en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ). b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a (EDL 2000/77463) que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).Al respecto como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 10ª 21 de marzo de 2013 recurso 427/2011 "En este sentido, la sentencia de esta misma Sección de 29 de febrero de 2012 ( ROJ: SAP M 3431/2012 ), estableció que a la hora de valorar los dictámenes periciales ha de dedicarse "... una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos". Además se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba (SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre 2004 (Rec. 3136/1998 (EDJ 2004/174137); ROJ: STS 7314/2004 ); 15 de noviembre de 2007 (Rec. núm. 5498/2000; ROJ: 7181/2007); 31 de marzo 2008 (Rec. núm. 421/2001; ROJ: STS 4152/2008 ); 13 de junio".

La sentencia de la Sección 8ª de esta AP de 17-5-2014 ante el mismo caso de contradicción de las periciales de dice que ello ha de perjudicar a la parte actor

El art. 386 LEC sobre las presunciones judiciales dice "... 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.- en el que se dispone: "...2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción "

-Sobre el contrato de seguro de autos autos, es reiterada la Jurisprudencia la que dice que tal contrato de seguro como de adhesión en caso de duda sobre sus pactos y como su redactora y favorecedora de su oscuridad por la aseguradora, ha de ser interpretado a favor del asegurado y en su beneficio.

Así, aparte de las normas de interpretación de los contratos, artículos 1281 y siguientes CC ) el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas específicas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( art 57 C.Com .). El principio de buena fe tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del asegurado y para interpretar en cambio contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuanta los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.

En este aspecto de interpretación contractual en el ámbito del seguro puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse "... las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro asegurado ...".

En la sentencia de 9 de mayo de 1991 ...". Por otro lado puede destacarse la Sentencia de 20 de julio de 1990 "... La interpretación de los contratos de seguro, que son vínculos de adhesión redactados por la compañía aseguradora, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo más favorable al asegurado , debiéndose tener en cuenta las prevenciones de losarts. 1281,1285y1288 del C.C. EDL 1889/1 ...".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 noviembre de 1985 "... El contrato de seguro, por ser prácticamente de los llamados de adhesión, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas de una póliza redactados por las compañías sin intervención alguna de sus clientes, se ha de adoptar la interpretación mas favorable al asegurado , ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora, la cual debería haberse expresado con mayor claridad...".

La STJUE de 30 de abril de 2014, dice que "tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de la información de las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional" .

-Como debatidos en la litis citamos, el artículo 18 de la Ley de Contrato de seguro según el cual procederá la indemnización por el siniestro sufrido por el demandante siempre y cuando no se haya causado el siniestro por mala fe del asegurado como exige el artículo 19 del mismo texto legal ,que dice que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

-Procede citar a continuación la jurisprudencia que resuelve cuestiones suscitadas en el caso en relación con las anteriores normas con la conclusión de que, la prueba de la mala fe que regulan y de la simulación del siniestro corresponde a la aseguradora.

En este sentido,citamos la SAP de Barcelona ( Roj: SAP B 9233/2016 - ECLI:ES:APB:2016:9233 ), Sección: 11, Nº de Recurso: 461/2014, Nº de Resolución: 277/2016 de 23/09/2016,Ponente: ANTONIO JOSE MARTÍNEZ CENDAN que dice en sus Fundamentos "SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso de apelación partiremos de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba cuando la compañía aseguradora alega la falta de prueba de la producción del hecho cubierto por la póliza o bien la concurrencia de dolo o culpa por parte del asegurado en la producción del mismo, dada que es ésta la argumentación principal sostenida por la aseguradora y estimada en la demanda, que llega a la conclusión, tras analizar diversos indicios, de una simulación en la sustracción del vehículo. La tesis jurisprudencial admitida en la materia se expresa, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 : "La mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora". Es así que en relación a la carga de la prueba en los litigios en que la oposición de la aseguradora demandada consiste en afirmar, como en el presente supuesto, la simulación del siniestro cuya cobertura pretende el asegurado o el dolo o mala fe del asegurado a los efectos de los artículos 12 y 16 de la LCS , el criterio generalizado es el de no presumir la mala fe del asegurado, siendo de cargo de la aseguradora la carga de acreditar el fraude al caracterizarse el seguro como un negocio de buena fe basado en los principios de confianza y lealtad de los intervinientes, de modo que a quien alega su quebranto y vulneración, incumbe asimismo la carga de acreditar la realidad y evidencia de la correspondiente infracción. En definitiva, podemos afirmar que la prueba de la simulación del siniestro corresponde única y exclusivamente a la compañía aseguradora. Es ella la que debe acreditar que el asegurado fue el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada por el Sr. Genaro en fecha 3 de mayo de 2011 De esta forma, lo que debemos es examinar si a través de la prueba practicada a instancia de la aseguradora, la misma ha acreditado la simulación estimada en la resolución recurrida y esta Sala considera que existen dudas sobre la misma en atención a los hechos probados. Los indicios valorados en la sentencia recurrida no permiten concluir en la existencia de simulación. Nada extraño se adivina en acudir a un evento deportivo y aparcar el vehículo en un solar próximo al estadio, aun cuando el domicilio del actor se encontrara relativamente cerca, y nada extraño resulta denunciar la sustracción en una comisaría de policía radicada en otro término municipal pero próxima al lugar de los hechos, dentro de las dos horas siguientes al suceso. La existencia de otras denuncias por robo de vehículos propiedad del demandante o de su esposa, uno de ellos también un turismo de alta gama, importado desde los Estados Unidos, en un periodo de tres años, no puede considerarse un dato relevante, como se sostiene en la resolución recurrida, para afirmar la simulación. Téngase en cuenta que el Sr. Genaro, como resultó acreditado en el procedimiento, se dedica, entre otras actividades, a la importación y comercialización de vehículos de estas características y ningún indicio del hecho de la simulación se encuentra en la contratación de seguros individuales en vez de un seguro colectivo o de flota, al tratarse de una decisión meramente económica o personal, o en la publicidad dada a la venta del vehículo en diversos medios como estrategia de venta. Las discrepancias o dudas que presentan las facturas aportadas, relativas a la adquisición del vehículo o el año de matriculación del mismo, podrán justificar dudas sobre el precio o antigüedad pero en modo alguno sobre la realidad de la sustracción denunciada, que fue comunicada al corredor de seguros tras la presentación de la denuncia. En definitiva, no podemos compartir la categórica conclusión, en base a tales hechos indiciarios, de quedar demostrado que no se produjo efectivamente el siniestro por el que se reclama y no consta que la aseguradora, ante la presunción de fraude, hubiera desplegado actividad alguna para demostrar, ante la jurisdicción penal, la existencia de semejante ilícito. En consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida y afirmar la cobertura de la póliza contratada... ".

Desde la perspectiva de la carga de la prueba de los hechos, no se puede exigir a la parte actora que despliegue ni mayor esfuerzo argumental, ni mayor esfuerzo probatorio, pues, sencillamente, no puede hacerlo. En esta tesitura, la compañía de seguros que niega la inexistencia del robo lo hace en base a una serie de alegaciones que no son más que conjeturas, en ocasiones sobre aspectos periféricos e intrascendentes, aparte de no resultar debidamente probados, como se dirá. Debiendo de añadirse que, habiendo contratado los servicios profesionales de detectives, éstos no han podido averiguar absolutamente nada acerca de la presunta simulación del robo.

En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, Sentencia 199/2013 de 4 de abril de 2013, Rec. 837/2012: " Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 28 de noviembre de 2.011 : "Ahora bien, esta Sala comparte lo ya expresado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, en sentencia de 16 de marzo de 2004 , en relación a la carga de la prueba en los litigios en que la oposición de la aseguradora demandada consiste en afirmar la simulación del siniestro cuya cobertura pretende el asegurado. El criterio sostenido por la resolución de instancia conforme al cual la carga de la prueba sobre el acontecimiento del robo recaía sobre la actora, criterio sobre el que se ha argumentado en ocasiones que no se puede pretender que la aseguradora pruebe un hecho negativo consistente en que el robo no tuvo lugar y que por lo tanto se trata de un supuesto de simulación de siniestro o de autorrobo, porque ello constituiría una auténtica "probatio diabólica", debe decaer frente a lo afirmado en cuanto a dicha cuestión por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 que ya establecía que "la mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones y sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada", y en el mismo sentido, aplicando lo anteriormente expuesto, la SAP de Murcia de 17 de octubre de 2003 establece "...que la mala fe del asegurado no se presume, sino que exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la aseguradora,...". Y en el mismo sentido la SAP de Murcia de 28 de septiembre de 1998 expone: "...conviene tener en cuenta que la pretendida exclusión de responsabilidad de los aseguradores en los casos de provocación voluntaria del siniestro por el asegurado, basado en la concurrencia de dolo o mala fe en su conducta, requiere de modo inevitable su justificación y prueba correspondiente, que de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba previsto en elartículo 1.214 del Código civil, ha de recaer en las citadas compañías aseguradoras ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986 , 5 de junio de 1987 y 19 de diciembre de 1988 ), dado que al caracterizarse el seguro como un negocio de buena fe ("uberrime fidei contractus") basado en los principios de confianza y lealtad de los intervinientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1986 y 8 de febrero y 15 de diciembre de 1989 ), es lo cierto por ello que a quien alega su quebranto y vulneración, incumbe asimismo el certero acreditamiento de la realidad y evidencia de la correspondiente infracción."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de febrero de 2.006 dispone, en relación a la reclamación a consecuencia de un robo que se dice sufrido amparado en la póliza que con la demandada tiene concertada frente a la que se alega simulación de delito, que: "La primera de las cuestiones planteadas nos lleva a una primera interrogación: a quien corresponde la carga de la prueba. A tal respecto hemos de partir que en el hecho de autos hay denuncia por robo del vehículo ante la Policía Local y posterior acta por esta recuperación del vehículo, con diversos daños. Pues bien, el Tribunal entiende que la denuncia es prueba razonable suficiente de la existencia de robo. Así parece deducirse de numerosa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, como por ejemplo de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 7-3-2005 , de la de Valencia de 7- 2-2005 o de la Audiencia Provincial de Murcia de 28-9-1998 . Avanzando, aun más, en ese camino de la carga probatoria de la sustracción (léase denuncia y atestado) y se invoca simulación por la aseguradora ella es quien debe probar con la carga de su prueba y ello por los motivos: A) porque la buena fe siempre se presume y B) porque el dolo y la mala fe ha de probarse por quien la alega. Por tanto al absolver la sentencia por decirse no probado el robo, pese a ese atestado se quiebra la doctrina antes apuntada. Era la aseguradora quien tenia que probar sin duda alguna la simulación que pretende y no la hace pues la propia sentencia punta que ante los dictámenes periciales contrapuestos no puede otorgar más valor a uno que a otro. En consecuencia, procede acoger el recurso en este motivo, que conlleva la revocación de la sentencia hace innecesario el examen del segundo motivo impugnatorio".

Por último, en relación con la sustracción ilegitima por parte de terceros del vehículo asegurado atendiendo a los términos empleados en el art. 50 de la Ley de contrato de Seguro , cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.996 " No es, sin embargo, decisivo, a los efectos civiles, que se pruebe la sustracción, de una manera formal, y mucho menos si fue robo, hurto o apropiación indebida, pues, ocurrida la desaparición, sin causa razonable que lo explique legítimamente, y por tanto, ocurrida la consecuente falta de entrega del vehículo al legítimo tenedor del tique de aparcamiento, se produce el evento indemnizable. La sustracción, por ende, es un concepto que se presume de datos inequívocos y, principalmente, de la desaparición sin razón explicable y legal del vehículo. Lo contrario significaría, o bien que en los casos, en que las diligencias penales concluyan por sobreseimiento provisional, entre otras causas, por la muy general de ser el autor desconocido, o bien en aquellos otros, en que se siga causa contra autores conocidos por el hecho delictivo de la sustracción, debe esperarse siempre ya sea a la reanudación de las diligencias o que concluya el proceso penal, puesto que la sentencia penal es la que define el delito."

Sobre la cuestión de la prueba del robo la jurisprudencia no exige una previa condena penal para la acreditación en el proceso civil del robo, sino que basta la denuncia policial o judicial, En este sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 19 de junio de 2000 , así como la Audiencia Provincial de Badajoz de 4 de noviembre de 2009.

En atención a todo lo expuesto solo puede concluirse que la prueba sobre la simulación del siniestro incumbía única y exclusivamente a la compañía aseguradora que era la que debía acreditar que el asegurado fue el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada, y del esfuerzo probatorio desarrollado por la aseguradora ciertamente no se llega al convencimiento de la simulación del robo".

CUARTO.- Expresado lo anterior, descendiendo al caso de autos, revisados los medios de prueba practicados, la Sala alcanza unas conclusiones contrarias a las expresadas por el Magistrado a quo, que motivan la revocación de la Sentencia en los términos que a continuación se expondrán. Como se ha razonado en párrafos anteriores, incumbía a la entidad de seguros demandada la carga procesal de acreditar la simulación del delito denunciado. Y ello no ha sucedido en el caso de autos, sin que las dudas o incertezas que detalla la demandada permitan presumir la realidad de la mala fe de la asegurada. Procedió la actora de un modo diligente a poner en conocimiento de la Policía Nacional la sustracción detectada, de forma inmediata tras tomar conocimiento de los hechos. Constan signos de forzamiento de una de las puertas de la vivienda, como se ilustran en la instantánea incluida en la pericial aportada por la demandada. No se aprecia inverosímil la forma de ocurrencia de los hechos, la forma de acceso de los malhechores a la residencia de la asegurada. Se aporta testimonio gráfico que demuestra el desorden dejado por los intrusos, quienes revolvieron cajones y armarios de la vivienda. Una vez en el interior de la residencia, se hicieron con las llaves del vehículo, abandonando el lugar, como no podía ser de otra forma, por la puerta del garaje que accionaron con el mando correspondiente. Aportó la actora explicación cabal acerca de la falta de funcionamiento del sistema de alarma, el cual se encontraba averiado desde jornadas antes, el 18 de agosto, sin que pueda atribuirse a la misma descuido el día del suceso o extraña coincidencia con el día del desapoderamiento. En contra de la referencia que se contenía en la Sentencia impugnada, no consta indicio o dato que permita dudar de la presencia del vehículo en el lugar de los hechos. No deviene trascendental, en orden a apreciar la pretendida simulación, el hecho de que los cacos no engrosaran el botín con otras pertenencias u objetos de valor, como joyas o un abrigo de piel que se mencionan en la pericial. La demandante hizo lo único que se puede hacer cuando se es víctima de un robo: denunciar los hechos a los agentes de la autoridad, para que se investiguen y se detenga a los responsables. Esta actuación no es baladí, porque constituye ilícito penal la presentación de denuncias falsas y la estafa a las compañías aseguradoras. La posición mantenida por la parte demandada ha sido la de atribuir a la parte actora, en definitiva, la simulación del robo, negando que se hubiera producido y ello no ha quedado demostrado. Expuesto lo anterior, procede estimar el recurso planteado y condenar a la demandada en la instancia al pago de la indemnización pactada en caso de ocurrencia del riesgo asegurado, que conforme a la póliza contratada, en atención a la antigüedad del vehículo se corresponde con el valor venal del mismo, 12.152 euros, suma que resulta del art. 3 de la Orden HFP/1895/2016, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, relativo a la Determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas. No ha lugar sin embargo a incrementar la indemnización por el valor de afección, suplemento ajeno a las previsiones contenidas en la póliza, que detalla los importes máximos indemnizables. Procede revocar la Sentencia impugnada, acogiendo parcialmente la pretensión actora, condenando a la demandada al pago de 12.152 euros, más los intereses regulados por el art. 20 LCS, sin realizar pronunciamiento de condena en costas en la instancia al haber sido estimada de un modo parcial la demanda, no siendo dable apreciar una acogida sustancial de la pretensiones. Habiendo prosperado parcialmente el recurso de apelación, en materia de costas, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa especial pronunciamiento, con devolución del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella el 29 de junio de 2.018 en el juicio ordinario 746/2.017 del que dimana este rollo de apelación, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada Sentencia en el sentido de condenar a la demandada en la instancia a entregar a la actora 12.152 euros, más los intereses devengados en aplicación del art. 20 LCS, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos, sin expresa condena por las costas de la instancia. Todo ello sin imposición de las costa de la alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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