Sentencia Civil 357/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 357/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 626/2020 de 12 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 357/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100372

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3016

Núm. Roj: SAP MA 3016:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

Dª SOLEDAD VELÁZQUEZ MORENO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ÚNICO DE ARCHIDONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217/2016

RECURSO DE APELACIÓN 626/2020

S E N T E N C I A Nº 357/22

En la ciudad de Málaga a doce de septiembre de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 217/2016 procedente del juzgado de Primera Instancia Único de Archidona, por Dª Lorenza, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Gallardo Mira y asistida por el letrado Sr. Guardeño Moreno. Es parte recurrida D. Epifanio, demandado en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Ortiz Mora y asistido por el letrado Sr. Rodríguez Rodríguez. Son asimismo apelados Dª Martina, Dª Milagrosa, D. Felicisimo y Dª Nicolasa, demandados en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Ortiz Mora y asistidos por el letrado Sr. Zurita Carrillo. Fue también demandado en la instancia declarado en situación procesal de rebeldía y que tampoco compareció en esta alzada D. Héctor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Único de Archidona dictó sentencia el 21 de octubre de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 217/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la excepción de Falta de Legitimación Activa alegada por la parte demandada, D. Epifanio, representado por el Procurador D. Antonio Javier Ortiz Mora, y por Dª. Martina, Dª. Visitacion, Dª. Milagrosa, D. Felicisimo Y Dª. Nicolasa, representados por el Procurador D. Antonio Javier Ortiz Mora, procede la DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Ángeles Núñez de Castro Muñoz, en nombre y representación de Dª. Lorenza, contra D. Epifanio, representado por el Procurador D. Antonio Javier Ortiz Mora, Dª. Martina, Dª. Visitacion, Dª. Milagrosa, D. Felicisimo y Dª. Nicolasa, representados por el Procurador D. Antonio Javier Ortiz Mora y D. Héctor, en situación procesal de rebeldía, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la condena de la parte demandante en cuanto al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de julio de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Interpone la representación procesal de Dª Lorenza recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por la misma frente a don Epifanio, después ampliada frente a los herederos de doña Jacinta, en solicitud de declaración de nulidad por falta de objeto o por causa del artículo 1261 del Código Civil de la escritura de fecha 3 de junio de 2004 suscrita ante el Notario de Archidona don Federico Carmona Castejón bajo el número 852 de su protocolo por la que el señor Epifanio aportaba a su sociedad de gananciales formada con la señora Jacinta la vivienda unifamiliar situada en CALLE000 número NUM000 de Villanueva del Trabuco. Sucintamente, la sentencia de instancia valora la prueba practicada y concluye en la falta de legitimación al causam de la señora Lorenza para instar la nulidad de aquella escritura, por lo que desestima la demanda entablada con condena en costas a la parte actora.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante solicitando, con carácter previo, la nulidad del auto de fecha 14 de marzo de 2019 por el que se acordaba la práctica de diligencias finales y, en cuanto al fondo del asunto, alegando error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 6.3 y 1261 del Código Civil, infracción del artículo 217 de la LEC e infracción de la jurisprudencia relativa a la legitimación activa en el ejercicio de la acción de nulidad absoluta. Solicitaba además la aportación de prueba documental en esta alzada que fue rechazada por auto de fecha 23 de octubre de 2020 dictado en el presente rollo de apelación.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO: Para dotar de claridad la resolución del recurso procede exponer los siguientes antecedentes de autos.

Doña Lorenza interpuso demanda de juicio ordinario inicialmente frente a don Epifanio en solicitud de la declaración de nulidad absoluta de la escritura de fecha 3 de junio de 2004 por la que el señor Epifanio aportaba a su sociedad de gananciales formada con doña Jacinta la vivienda unifamiliar situada en CALLE000 número NUM000 de Villanueva del Trabuco. Alegaba la señora Lorenza en aquella demanda que actuaba en su propio nombre y en beneficio de los herederos de su marido ya fallecido don Hilario -siendo el único heredero el hijo del matrimonio llamado don Héctor- y mantenía que la escritura de fecha 3 de junio de 2004 era nula por falta de objeto y/o causa manteniendo que las manifestaciones contenidas en la misma sobre que el señor Epifanio había adquirido la vivienda por compra con carácter privativo mediante contrato privado de fecha 5 de enero de 1976 no eran ciertas ya que tanto el suelo como la vivienda construida sobre el mismo eran propiedad del marido de la actora ya fallecido o en su caso de su suegra la señora Jacinta también fallecida y que, con aquella escritura, el señor Epifanio lo único que pretendió era crear artificiosamente una apariencia de titularidad dominical sobre el inmueble que no tenía.

Don Epifanio contestó a dicha demanda excepcionando la falta de legitimación activa y la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo del asunto, mantuvo que por contrato privado de compraventa de fecha 5 de enero de 1976 adquirió de don Pablo el solar sobre el que posteriormente construyó la vivienda y que después aportó a la sociedad de gananciales formada con doña Jacinta.

Celebrada la audiencia previa se estimó en dicho acto la falta de litisconsorcio pasivo necesario por lo que se presentó nueva demanda que fue dirigida contra doña Martina, doña Visitacion, doña Milagrosa, don Felicisimo y doña Nicolasa, así como contra don Héctor, todos ellos como herederos de doña Jacinta. Los mismos -a excepción de don Héctor que fue declarado situación procesal de rebeldía-, se personaron en autos y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

Señalada nueva fecha para la celebración de la audiencia previa se admitió la prueba propuesta que se consideró pertinente. Entre ellas, la parte demandada solicitó que se requiriese a la actora para que aportase la escritura pública de herencia de su difunto esposo don Hilario, los modelos 650 y 660 de dicha herencia, el título en virtud del cual su difunto esposo adquirió la propiedad del solar como decía, la licencia de obras para la edificación de la vivienda, y el proyecto técnico para la construcción de la misma. Dicha prueba fue admitida, presentando escrito de fecha 9 de octubre de 2018 la representación de la señora Lorenza alegando: que no disponía de la escritura pública de herencia de don Hilario al no haber realizado aún la partición de la herencia a la espera de conocer qué bienes correspondían a su esposo una vez se realizase la herencia de su fallecida madre doña Jacinta; que tampoco disponía de los modelos 650 y 660 de la herencia al no haberlo realizado de conformidad con lo ya expuesto; y que no disponía del título por el que su difunto esposo adquirió el solar, de la licencia de obras ni del proyecto técnico de la construcción ya que todo ello fue en fecha anterior a su matrimonio.

En la fecha indicada se celebró el juicio ordinario y fue en dicho acto en el que la parte demandada planteó, con carácter previo, que la actora había faltado a la verdad al contestar al requerimiento anterior y que había sido otorgada escritura de herencia de don Hilario en fecha 19 de junio de 2013 ante el Notario de Colmenar-Málaga don Álvaro Toro Ariza y que se había practicado la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicha sucesión hereditaria. Por ello solicitó como diligencia final que se dirigiese oficio a la notaría a fin de que se expidiese copia de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y de herencia de don Hilario otorgada el 19 de junio de 2013, así como que se dirigiese comunicación a la Delegación de Hacienda para que expidiese copia de las autoliquidaciones. Por auto de fecha 14 de marzo de 2019 se acordó la práctica de dicha prueba siendo recurrido dicho auto en reposición por la representación de la señora Lorenza, recurso que fue desestimado por auto de fecha 25 de abril de 2019.

Practicada las diligencias finales, se dio traslado a las partes y, verificado ello, se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2019 que es ahora recurrida en apelación por la actora señora Lorenza.

TERCERO: Comenzando por la cuestión previa planteada por la parte apelante, cuál es la nulidad del auto por el que se acordaba la práctica de diligencias finales, dicha pretensión ha de ser rechazada.

Como se comprueba del procedimiento y del visionado de la grabación de la audiencia previa y del juicio, la parte demandada en el procedimiento solicitó como prueba un requerimiento a practicar por parte de la actora consistente en aportar determinada documentación entre ella, por lo que el caso interesa, se solicitó que aportase la escritura de herencia de su difunto esposo así como la autoliquidación del impuesto correspondiente por esa herencia. La contestación de la actora ahora apelante fue clara y por escrito de fecha 11/10/2018 dijo no disponer de la escritura de herencia puesto que no había sido realizada la partición. Fue con posterioridad cuando la parte demandada tuvo conocimiento de que esa partición de herencia sí se había realizado y así lo puso de manifiesto por escrito y al inicio del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 286.1 de la LEC. En el mismo acto se dio traslado a la parte actora que no negó el hecho de que se hubiese practicado la partición de herencia sino que se limitó a exponer que ya había contestado al requerimiento y que era extemporáneo realizar ahora tales alegaciones añadiendo que la parte demandada pudo haber aportado esa escritura de herencia junto con su contestación a la demanda. Evidentemente no se trata de una escritura en la que la parte demandada tuviese intervención ni tampoco existe dato alguno de que tuviese conocimiento de su existencia con anterioridad al momento que lo alegó. Por lo tanto en el momento en el que tuvo conocimiento lo puso de manifiesto al juzgado tramitándose correctamente por parte del mismo como alegación de hechos nuevos y acordando como diligencia final la práctica de esa prueba que la parte actora no había aportado cuando fue requerida para ello. Resulta curioso que la parte actora faltase a la verdad al cumplimentar el requerimiento y ahora pretenda la nulidad del auto en el que se acordaba como diligencia final la aportación de dicha escritura de herencia que databa del año 2013 incluso anterior a la interposición de la demanda -28/04/2016-, habiendo aportado junto con la demanda únicamente el acta de declaración de herederos ab intestato de fecha 13/12/2012 (doc. nº 1 de la demanda). En consecuencia, las diligencias finales fueron correctamente acordadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 286 y 435 de la LEC y la prueba será convenientemente valorada.

CUARTO: Entrando en el fondo del recurso, la parte apelante lo que en definitiva alega como motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y extrapolada dicha jurisprudencia al caso de autos, tras un nuevo estudio de la prueba y el visionado de la grabación, la Sala alcanza las siguientes conclusiones.

Mantiene, en primer lugar, la parte apelante en su recurso que ostenta legitimación activa para entablar la acción de nulidad de la escritura de fecha 3 de junio de 2004 suscrita ante el Notario de Archidona don Federico Carmona Castejón bajo el número 852 de su protocolo por la que el señor Epifanio aportaba a su sociedad de gananciales formada con la señora Jacinta la vivienda unifamiliar situada en CALLE000 número NUM000 de Villanueva del Trabuco, puesto que dicha escritura ha sido utilizada por el Sr. Epifanio para interponer determinadas denuncias penales contra la Sra. Lorenza, lo que le causa un perjuicio (alegación II del recurso), además de existir un perjuicio patrimonial puesto que ella y su difunto marido abonaron parte de las facturas para la construcción de la vivienda (alegación III del recurso), añadiendo que además ella es heredera de su marido D. Hilario, que a su vez es heredero de su madre fallecida Dª Jacinta quien sí interviene en aquella escritura cuya nulidad pretende (alegación IV del recurso).

Ahora bien; lo primero que cabe decir es que la sentencia de instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa ad causam y no ad procesum. Esto es; sin negar que la Sra. Lorenza pudiera ostentar legitimación para accionar por tener, en principio, un interés jurídico en ello, concluye que no ha acreditado que el inmueble litigioso fuera propiedad de su cónyuge fallecido o que la casa construida sobre el mismo lo fuera por el matrimonio. Antes al contrario, considera acreditado que tanto el solar como la construcción era propiedad del Sr. Epifanio y que lo aportó a su sociedad de gananciales, por lo que concluye que no existe causa de nulidad de la escritura de fecha 03/06/2004 por falta de objeto o de causa como argumentaba la parte actora en su demanda. Por lo tanto lo que habrá de analizarse nuevamente en esta alzada es si realmente la Sra. Lorenza tiene un interés legítimo en accionar por ostentar algún título sobre el inmueble objeto de aquella escritura de aportación a la sociedad de gananciales. Irrelevantes resultan por tanto las manifestaciones de la Sra. Lorenza contenidas en el recurso referidas a que ostenta legitimación porque se le ha causado un perjuicio con la utilización de dicha escritura que ha servido para la interposición de denuncias penales o que también ha sufrido un perjuicio económico puesto que abonó determinadas facturas para la construcción de la casa en litigio. Su legitimación ha de venir de su interés jurídico por el perjuicio que le causa el que un inmueble que considera propiedad de su difunto esposo haya sido aportado, por quien no considera propietario, a su sociedad de gananciales.

La juez sustituta realiza en la sentencia dictada un análisis pormenorizado del concepto de legitimación en supuestos de nulidad absoluta que ha de darse por reproducido sin más en esta alzada a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Así, la juzgadora reproduce parcialmente la jurisprudencia del TS al respecto, citando entre otras las STS 21/04/2004, 28/02/2002 y 31/03/1997. También cita STS relativas a la diferencia entre legitimación ad causam y ad procesum y la STS nº 4/2013 de fecha 16/01/2013, recurso 1431/2010 que refería otras anteriores del mismo TS y que resulta esclarecedora en cuanto a la legitimación activa se refiere en el caso de nulidad absoluta. Y más reciente y que resulta de interés al caso de autos por tratarse de un litigio en el que un heredero instaba la acción de nulidad absoluta del contrato de aportación de un bien a la sociedad de gananciales de sus padres y la liquidación de la citada sociedad de gananciales, es la STS nº 85/2020 de fecha 06/02/2020, recurso 904/2017, que decía: "De dicho interés jurídico que asiste al demandante en cuanto heredero legitimario de su padre -fallecido intestado- para que no sea disminuido el caudal hereditario que había de dejar a su fallecimiento, surge la legitimación ad causam para el ejercicio de las acciones de que se trata, ya que la legitimación activa, en dicha modalidad, consiste en una relación con el objeto del proceso de la que deriva un interés en obtener determinado pronunciamiento". Esto es; la legitimación activa vendrá determinada por la relación que pueda tener la actora apelante con el objeto del proceso de la que se deriva su interés legítimo. Como dice la juzgadora de instancia "La acción de nulidad contractual, por su carácter absoluto o trascendencia general (ergaomnes), pertenece a quienquiera que ostente un interés legítimo y actual, con solo a las partes contractuales. Ahora bien, no existe una acción popular civil para la defensa de la legalidad objetiva". Por lo tanto la apelante ha de acreditar su relación con el objeto del proceso, esto es, su relación con el inmueble que fue objeto de aportación en aquella escritura cuya nulidad insta.

Y en este sentido, partiendo de ello y valorando nuevamente la prueba practicada, ha de ser confirmada la sentencia de instancia por no haber resultado probado que la Sra. Lorenza ostente algún derecho sobre el solar ni la vivienda construida sobre el mismo y que configura el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Villanueva del Trabuco. La Sra. Lorenza en su demanda mantenía en el Hecho IV que:

"El demandado y su esposa ya fallecida, otorgaron dicha escritura pública en fraude de ley, al haber faltado a la verdad en la misma, dado que la finca que el demandado aportó a la sociedad de gananciales no era un bien privativo de su propiedad, pues el suelo de la citada finca era propiedad de su difunto hijo y marido de mi mandante y/o de su suegra (...), pero en ningún caso era propiedad privativa del demandado...

Mi mandante y su esposo, hijo del demandado, construyeron su vivienda sobre dicho terreno, hecho sobradamente conocido por el demandado".

Sin embargo de la prueba practicada resulta lo siguiente. No discuten las partes que el inmueble de CALLE000 nº NUM000 de Villanueva del Trabuco es el mismo que el de PLAZA000 nº NUM001 de Villanueva del Trabuco. Se trata en ambos casos de la finca catastral nº NUM002 (doc. nº 3 de la demanda). La propia apelante aportó como doc. nº 8 de la demanda la declaración de alteración de bienes de naturaleza urbana firmada por la misma en fecha 29/10/1993 en la que identificaba como titular catastral de dicha finca -la catastral NUM002- a Dª Jacinta. A ello hemos de añadir que al fallecimiento de la Sra. Jacinta en fecha 25/04/2010 se levantó acta de notoriedad de declaración de herederos mediante escritura de fecha 05/10/2010 otorgada ante el notario D. Federico Carmona Castejón bajo el nº 1177 de su protocolo, declarándose herederos abintestato a sus seis hijos, entre ellos D. Hilario, cónyuge fallecido de la apelante, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que correspondía al cónyuge viudo (doc. nº 10 de la contestación del Sr. Epifanio) Y seguidamente se presentó ante Hacienda el modelo 660 firmado, entre otros, por el cónyuge de la actora apelante incluyéndose entre los bienes dejados a la herencia de la Sra. Jacinta el 50% del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 catastral NUM002 (doc. nº 11 de la contestación del Sr. Epifanio). Luego el marido de la Sra. Lorenza con tal documento reconocía la propiedad de dicho inmueble a favor de sus padres incluyendo el 50% correspondiente a su madre en la herencia de la misma. De hecho, en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y manifestación y adjudicación de herencia intestada de fecha 19/06/2013 suscrita ante el notario D. Álvaro Toro Ariza bajo el nº 776 de su protocolo en la que intervenían la Sra. Lorenza y su hijo, se hacía constar el fallecimiento de D. Hilario en fecha 19/10/2012 y, entre los bienes dejados a su fallecimiento, no se incluía el inmueble de CALLE000 nº NUM000 de Villanueva del Trabuco, ni tan siquiera el porcentaje que correspondía al mismo por herencia de su madre (documento aportado a las actuaciones como diligencia final). En definitiva la única prueba que aporta la Sra. Lorenza y con la que pretende acreditar la titularidad, al menos, sobre la vivienda unifamiliar construida sobre el solar de CALLE000 nº NUM000 son las facturas aportadas como doc. nº 12 a 28 de la demanda, lo que resulta del todo insuficiente. Así, dichas facturas pueden acreditar que el Sr. Hilario colaborara en la construcción de la vivienda, como así admitió el Sr. Epifanio en su interrogatorio manifestando que cuando su hijo le dijo que se casaba él le ofreció continuar con las obras para que viviese en esa casa hasta que tuviera la suya propia, pero no prueban la titularidad sobre el inmueble. En todo caso podría existir un derecho de crédito pero en modo alguno ello por sí solo acredita la propiedad sobre la vivienda.

Y frente a la titularidad que invoca la Sra. Lorenza sobre la vivienda en cuestión, fue aportado por la parte demandada los planos del proyecto de construcción de la vivienda visados por el Colegio Oficial de Arquitectos (doc. nº 5 y 6 de la contestación del Sr. Epifanio), de los que se puede comprobar -del plano de situación en relación con el plano que aparece en la referencia catastral aportada como doc. nº 10 de la demanda- que se trata de la vivienda objeto de litigio, aportando además la parte demandada la memoria, pliego de condiciones, mediciones, presupuestos y planos elaborados por el arquitecto D. Federico (doc. nº 8 de la contestación del Sr. Epifanio), así como las tasas abonadas al colegio de arquitectos (doc. nº 7). Todo ello data del año 1977 debiendo tener presente que el marido de la Sra. Lorenza nació en fecha NUM003/1963 y que por lo tanto contaba con 14 años de edad a la fecha en que se encargaron los planos de la casa, por lo que ya anteriormente se tenía que haber adquirido el solar. Asimismo se aportó el contrato de suministro eléctrico a nombre del Sr. Epifanio y su esposa del año 1981 (doc. nº 15) y distintos recibos. Bien es cierto que la Sra. Lorenza aportó también recibos de pago de suministros, lo que no obsta a lo dicho puesto que la misma residió junto con su marido y su hijo en la vivienda de CALLE000 nº NUM000 de Villanueva del Trabuco.

En definitiva la Sra. Lorenza no ha conseguido acreditar su relación con el objeto del proceso de la que derive un interés en obtener la nulidad de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales que pretende, lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO: Desestimado el recuso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gallardo Mira en nombre y representación de Dª Lorenza frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 en el juicio ordinario nº 217/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Único de Archidona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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