Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 719/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 888/2021 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 719/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100677
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4549
Núm. Roj: SAP MA 4549:2022
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Joaquín Delgado Baena
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. Dolores Ruiz Jiménez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia nº 6 de Marbella
Procedimiento: Juicio Ordinario 1350/2018
En Málaga a trece de diciembre de dos mil veintidós.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Jesús Nuño Castaño S.L.P., parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Luis Roldan Pérez y asistida por la Letrado Dña. María del Mar López Burrezo, contra la Sentencia de fecha 11 de Enero de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1350/2018 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella. Es parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. María Dolores Criado Sánchez y asistida del Letrado D. Alejandro Javier Criado Sánchez.
Antecedentes
"
Fundamentos
estatutariamente, pero cuya limitación no le es aplicable a la propiedad de la parte recurrente (Casa Club). 2.- Incorrecta valoración de la prueba en lo que respecta a si las partidas de jardinería abonadas por la Comunidad de Propietarios como gastos comunes, incluye gastos privativos, en perjuicio a mi representado, como copropietario que no ostenta el servicio de los jardineros del mismo modo que el resto de vecinos. 3.- Incorrecta valoración de la prueba a en lo referente a la improcedencia de incorporar al demandante en la lista de morosos de la Comunidad cuando no debe ninguna cantidad y por imputarle una deuda en base a un cálculo erróneo de las cuotas. 4.- Incorrecta valoración de la prueba y error en la interpretación sistemática del Acta de Junta Constituyente, por la que, el Juzgador a quo considera que, la cuota de participación recogida en el Título constitutivo se modificó, cuando realmente el porcentaje tratado en dicha Junta Constituyente se refiere a los presupuestos de la anualidad en curso ante la situación de no terminación de la promoción, pero en ningún caso, fue sometida a valoración ni votación la modificación de la cuota de participación estatutaria.
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, " inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cual es la más correcta ( que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante no ha cumplido con ese requisito. En efecto, en la motivación del recurso no se señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el juez de instancia, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
Por otro lado, si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre)
En lo que respecta al primero de los motivos, la parte apelante viene a sostener que su propiedad (Casa Club) no está afectada por la limitación establecida por acuerdo adoptado en Junta sobre el cambio de fachada y color de las mismas, y por tanto considera que tiene derecho a alterar su fachada y pintarla de cualquier color y en cualquier momento. Igualmente considera contrario a derecho que las fachadas privativas se pinten con cargo al fondo de reserva. Asimismo alega que el acuerdo alcanzado por los propietarios y que es objeto de impugnación, parte de una información no veraz al calificar de elemento común las fachadas de la casas cuando es privativo, lo que ha llevado a confusión a la hora de votar.
El motivo no prospera.
Las fachadas, como muros frontales bien de los edificios y también de las casas que integran una Comunidad de Propietarios constituída al amparo de la legislación especial de la Propiedad Horizontal, conforman el aspecto exterior, y por su condición de muros, son elementos comunes por naturaleza. Precisamente su aspecto exterior no solo contribuye al mejor disfrute por todos los propietarios, sino que conforma su imagen y configuración estética y por ende, son tenidos en cuenta como un factor importante al habitar las viviendas.
En el presente caso, sin embargo, del título constitutivo, escritura de División Horizontal, atribuye a las fachadas de las distintas propiedades que conforman la Comunidad, carácter privativo. Ahora bien, mas allá de la mera descripción bastante genérica de dicho título ( y asi dice "l
Por otro lado, el hecho de que se aplique el pago de la pintura de las fachadas con cargo al fondo de reserva de la comunidad, no afecta a la validez del acuerdo impugnado, puesto que los fondos de reserva de las comunidades de propietarios son aquellas reservas de capital destinadas precisamente a sufragar a los gastos extraordinarios de conservación y reparación de la finca que pudieran plantearse. Como así ha ocurrido en este caso en que se fijaron cuotas extraordinarias. La disposición del fondo comporta la realización de un acto que debe ser adoptado por los comuneros, y que, por tanto, exige la convocatoria de la Junta para la adopción por mayoría del acuerdo correspondiente. Con el fondo se pretende atribuir mayor agilidad a la gestión y administración ordinaria de los asuntos comunes: al Administrador o al Presidente en funciones de tal le corresponde atender a la conservación y entretenimiento de la casa, y la ley indica que esta competencia debe cumplirla disponiendo, en su caso, las reparaciones y medidas que resulten urgentes (art. 20, c). Consta que la realización de las obras de pintura responde a un gasto extraordinario pues ya en Junta de Propietarios de 2017 se hacía referencia a la necesidad de mantenimiento ya que habían transcurrido doce años sin pintarse lo que había dado lugar a grietas y filtraciones. Por tanto, la facultad de los comuneros sobre el fondo de reserva se ajusta a las previsiones legales pues se ha habilitado no para un gasto ordinario, sino para un gasto urgente y necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LPH, al referirse a las necesarias para la habitabilidad, dado el estado precario de las fachadas.
En cuanto al segundo motivo, se invoca la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia en lo que respecta a las partidas aprobadas de jardinería como gasto común al incluir gastos privativos en perjuicio de la apelante que no ostenta de dicho servicio. La Sentencia apelada se pronuncia al respecto del siguiente modo: " Sometido a examen los puntos 3o y 4o de la Junta de 27 de septiembre de 2018
Con respecto al motivo tercero, referida a la incorrecta valoración de la prueba sobre el listado de morosos y el cálculo de la deuda que se imputa a la parte apelante, tampoco prospera.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, considera el apelante que se le incluye en una lista de morosos cuando al adquirir la propiedad consignó sus cuotas y ello con independencia que su propiedad tenga una afección real debido a deudas del anterior propietarios, la entidad Alcoine Construcciones, S.L., y por tanto se le está privando de su derecho de voto. Estar al corriente de pago de las cuotas de comunidad, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, afecta a los derechos de los propietarios. Por un lado afecta a la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta, conforme establece el artículo 18 nº 2 LPH que establece: "
Y como último motivo se alega la errónea valoración del Juzgador de Instancia de la documental obrante, en especial en lo que se refiere a la modificación operada en Junta Constituyente de fecha 3 de Septiembre de 2.000, que atribuye a la Casa Club un coeficiente del 2,41% y a las casas el 0,80. El error invocado en el recurso se refiere a que la sentencia no tiene en cuenta el punto primero del orden del día de dicha Junta donde expresamente se aprueba por unanimidad el contenido de la Escritura de División Horizontal, con la única salvedad que se podrán modificar los coeficientes en un futuro cuando se realice el cambio de dos viviendas por piscina. Considera el recurrente que la aprobación por unanimidad es tergiversada por la demandada en base a lo que recoge el acta redactada a mano por el administrador y posteriormente mecanografiada, sin que conste que se hubiere sometido a votación y sin expresar el acta transparencia en cuanto la falta de expresión en el orden del día de tal modificación y sin que conste la unanimidad en la votación, considerando que esta discrepancia de porcentajes es lo que llevó a la anterior propietaria a no abonar ninguna cuota y la Comunidad nunca le reclamó nada.
La Sentencia de instancia en este punto objeto de recurso afirma: "
Por cuanto esta resolución debe observar la debida congruencia, en relación a este motivo del recurso, lo que se planteaba en la demanda era una petición de futuro, consistente en "
Es por todo lo anteriormente expuesto que procede la desestimación del recurso de apelación confirmándose la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

