PRIMERO.- A los efectos de una mejor comprensión de la cuestión controvertida que se somete a deliberación de este tribunal colegiado de alzada, procede establecer las siguientes secuencias: 1ª) Por sentencia definitiva dictada en el procedimiento del que trae causa este recurso de apelación, se planteaba que por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Beltrán se presentó en fecha de 2 de septiembre de 2021 demanda de modificación de medidas en nombre y representación de don Juan Ramón en contra de doña Isidora, citando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó precisos y solicitó dictado sentencia por la que se acordara la modificación y por consecuencia la adopción de las siguientes medidas, (i) vacaciones escolares de verano, (ii) desplazamientos para hacer efectivo el derecho de visitas y estancias del padre con los hijos, en el sentido de que la entrega y recogida de los mismos se realizara en un punto intermedio, que teniendo en cuenta las localidades de residencia de ambos progenitores se situará en la localidad de DIRECCION000, concretamente en su Excmo. Ayuntamiento, por ser el punto más intermedio y más equitativo en los desplazamiento de ambos, todo ello sin perjuicio que las partes, de común acuerdo puedan establecer otro punto intermedio de otra localidad o, subsidiariamente, a lo anterior, se modificaría dicha medida en de forma que sería el padre el que se desplazara al domicilio materno a recoger sus hijos los fines de semanas alternos e inicio de los periodos vacacionales que le correspondan y sería la madre las que se desplazaría al domicilio paterno para recoger y reintegrar a los hijos a su domicilio, (iii) que la pensión alimenticia se fijara a cargo del padre y en beneficio de los hijos en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750,00 €) mensuales, a razón de 375 euros para cada uno de ellos que se ingresará en la misma cuenta que hasta ahora se han realizado los abonos (iv) que, todo lo demás, y que no sea contradictorio con las modificaciones solicitadas, permanecerá vigente el convenio de fecha 31 de Enero de 2014, homologado judicialmente por sentencia, de fecha 30 de abril de 2014, pretensiones a las que parcialmente vino a oponerse la parte demandada, resolviendo la juzgadora de instancia que lo acordado entre los progenitores era un régimen de visitas para el padre en el que él se encargaba de los desplazamientos de los hijos, y se acordaba una pensión a su cargo de 1.500 euros mensuales, a razón de 750 euros por cada uno de ellos, y que ahora, como hemos dicho, por el actor se solicita la modificación de medidas, solicitando que se establezca la modificación del régimen de estancias en verano, el cambio de la obligación del padre para hacerse cargo delos desplazamientos de los hijos, y la reducción de la pensión de alimentos a la cantidad de 750 euros, a razón de 375 euros mensuales por cada uno de los hijos, La demandada presta su conformidad respecto al cambio de las vacaciones de verano, oponiéndose al resto de las pretensiones, indicando que el actor, en apoyo de sus pretensiones, alega que es él quien tiene que desplazarse desde Jaén hasta Málaga siempre que le corresponda estar con sus hijos, en régimen de fines de semana alternos y periodos vacacionales, ello sin contar para cualquier otra cuestión en la cual los niños necesiten a su padre, supuestos en los que igualmente el padre es el que se desplaza a Málaga, lo que, habida cuenta de la disparidad de domicilios de los progenitores, supone una situación de evidente desequilibrio, debiendo estarse al criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, afirmando que las circunstancias existentes en la actualidad han cambiado de forma sustancial, fundamentalmente en los recursos o capacidad económica de la madre, ya que las necesidades de los hijos, al haber crecido, son menores que cuando eran muy pequeños en el momento del divorcio, y en su día la madre se encontraba desempleada y, por lo tanto, no tenía ingreso alguno, en tanto que en la actualidad, la madre se ha incorporado al mercado laboral ejerciendo de profesora de secundaria en centros públicos de enseñanza y percibiendo, por tanto, ingresos por importe de 2.200 euros mensuales de media en cada año, tal y como se acreditaría en el momento procesal oportuno, mientras que el padre mantenía prácticamente los mismos ingresos, y de hecho, siguiendo la tabla del Consejo General del Poder Judicial y con los datos antes inferidos, el padre tendría que hacer frente a una cantidad aproximada de 750 euros, es decir, 375 euros por hijo, en tanto que la demandada alega que, en relación a los desplazamientos, no existe cambio sustancial de circunstancias, siendo el padre el que siempre se ha ocupado de los mismos, y careciendo de lógica, a la vista de la disparidad de ingresos, que tenga la madre que asumir el cincuenta por ciento, y en relación a la pensión de alimentos, que era cierto que en el momento del convenio regulador, la demandada estaba desempleada, pero y no era menos que en los dos supuestos en los que se prevé modificación en las cuantías o importes a abonar por la demandada se hace expresa mención que en el momento en el que reciba un retribución salarial abonará los gastos extraordinarios por mitad, de manera que una vez obtuviera retribuciones salariales, abonaría las cuotas de hipoteca, impuesto sobre bienes inmuebles, y otros inherentes a la propiedad del inmueble, de forma proporcional al volumen de sus ingresos, y en dicho convenio regulador de "mutuo acuerdo", hacían previsiones "ad futurum" -como no podía ser de otra forma, en aras de la perdurabilidad de dicha regulación-, en el sentido de que la demandada se incorporara al mercado laboral y, sin embargo, no se hizo previsión alguna de que, tras esa obtención de ingresos de carácter laboral, se procediera a una minoración de la cuantía de la pensión de alimentos a los hijos por parte del progenitor no custodio, ni siquiera para el supuesto de que las necesidades económicas de los hijos resultaren menores en el futuro, no existiendo previsión legal en cuanto al establecimiento de una prestación máxima en concepto de alimentos para los hijos (sí, obviamente en cuanto al mínimo); por tanto, los progenitores eran libres a la hora de establecer la pensión alimenticia de los hijos, siempre que la misma respete y se protejan, en todo caso, las necesidades de éstos, y todo ello de acuerdo y conforme a la capacidad económica del progenitor alimentista, resultando en el caso que nos ocupa, la pensión alimenticia a cargo del padre no custodio no puede entenderse como excesiva o desorbitada, dado que se encuentra dentro de los parámetros de la horquilla del 25%-30% de los ingresos de aquél, y no ha quedado acreditado que las necesidades de los hijos menores hayan disminuido en absoluto, sino que más bien se podría hablar de todo lo contrario, afirmando que la demandada es funcionaria interina, lo que conlleva una inestabilidad laboral importante, en cuanto a la temporalidad y ubicaciones geográficas diferentes en las que desarrollar su labor docente, por lo que los ingresos vienen a percibirse de manera irregular y diferidos en el tiempo, con independencia de que, además, el desempeño de dicho trabajo conllevaba, asimismo, una serie de gastos de comedor, aulas matinales así como la contratación de persona/s que cuide/n del hijo menor, dada su corta edad aún, y, por lo demás, en ningún caso, el importe de las sumas ingresadas por el desempeño de su trabajo alcanza el importe a que se hace mención de contrario; además, en la redacción del convenio regulador que venñia siendo aplicado, en ningún caso, pactaron "ad futurum" que el inicio de la actividad laboral por parte de la demandada, redujera o fuere a reducir la pensión de alimentos, habiendo pactado, por el contrario, dicha posibilidad y sus consecuencias para otros supuestos tales como pago de hipoteca, impuestos y gastos extraordinarios de los hijos, planteamiento fáctico ante el cual la juzgadora parte en su resolución exponiendo que cualquier variación de las medidas que por convenio regulador de común acuerdo fueran pactadas por las partes, si bien pueden ser modificadas de nuevo por convenio entre los interesados o, en su caso alteradas judicialmente, para ello es necesario que se hayan alterado "sustancialmente" las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción, de lo que se deduce precisar para ello, (a) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (b) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la firma del convenio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (c) que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y (d) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante de la modificación, añadiendo que en los procesos de relativos a menores, por encima de los anteriores presupuestos, debe estarse al superior principio del interés superior del menor, de manera que conforme al artículo 90.3 del Código Civil, "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges", de modo que en su proyección sobre el caso controvertido, decidía en primer lugar proceder a la modificación relativa a la concreción del periodo vacacional de verano, dado que existía acuerdo en este extremo, y la modificación pretendida,venía a eliminar controversias entre las partes, en segundo lugar, en lo que a nosotros en alzada nos interesa, desestimarse la pretensión relativa al cambio de las medidas relativas al desplazamiento de los menores para el régimen de visitas y estancias de los menores, y ello, porque la solución que ofrece la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo no es automática, sino que el mismo Tribunal señala que debe de estarse a las circunstancias del caso concreto, y además, en este caso, dice la juzgadora, nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, por lo que ha de acreditarse un cambio sustancial de circunstancias respecto a las tenidas en cuenta cuando fueron adoptadas, y del convenio regulador vigente, resulta que las partes tenían el domicilio familiar en el DIRECCION001, de manera que debe de deducirse que fue el actor el que cambió su domicilio a DIRECCION002 (Jaén), y no explica este hecho en su demanda, ni explica el motivo por el cual cambió su domicilio, por lo que debe de presumirse que fue un cambio voluntario y, por tanto, dado que fue el que cambió su residencia, resulta lógico que sea él, el que se ocupe de la recogida y entrega de las menores, no teniendo la demandada que asumir este deber, cuando la misma mantiene su domicilio en el que fue conyugal, y, por último, en relación a la pensión de alimentos, resultaba claro y evidente que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias, dado que la situación de la madre ha variado de forma sustancial, y así, en el momento de la sentencia de guarda y custodia, y tal como consta claramente en el convenio regulador, la demandada no trabajaba, encontrándose desempleada, y sin embargo, en la actualidad, consta que trabaja como profesora de secundaria, realizando sustituciones, desprendiéndose claramente de la certificación de la Conserjería de Educación y el Deporte, que su situación laboral se encuentra cada vez más estabilizada, de manera que en un principio comenzó realizando sustituciones de escasos días, mientras que, desde mediados de 2020, ha trabajado de forma casi ininterrumplida, siendo de prever que, pese a su condición de interina, y de que carece de plaza fija, su situación laboral continuará de forma más o menos estable, como suele ocurrir en este sector, debiendo presumirse sus ingresos indiciariamente, de manera que rondarán sobre unos 2.000 euros ( así, en su declaración de renta correspondiente al ejercicio 2020, percibió 19.344 euros anuales brutos, 15.254 euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses supone la cantidad de 1.254 euros mensuales, si bien este año trabajó sólo medio año, mientras que en el año 2021, trabajó todo el año, por lo que debe deducirse que sus ingresos anuales se habrán duplicado) y, 2ª) Contra el referido fallo judicial se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, manteniendo en su contra las siguientes consideraciones: (i) como preliminares, que de los escritos de alegaciones de las partes se configuraron como cuestiones controvertidas y así quedaron resueltas en la correspondiente sentencia, las siguientes (a) determinación periodo vacacional en los meses de junio y septiembre, (b) reparto equitativo de los desplazamientos entre los progenitores al existir disparidad de localidades de residencia de los mismos y (c) minoración de la pensión de alimentos en favor de los hijos habidos en común, siendo objeto del presente recurso la segunda de las cuestiones objeto de debate, es decir, la relativa al reparto equitativo de los desplazamientos entre los progenitores para la entrega y recogida de los menores en el cumplimiento del régimen de visitas por parte del padre, teniendo en cuenta la existencia la distancia existente entre las localidades donde cada uno de los progenitores tienes su domicilio y residencia efectiva, al considerar dicho pronunciamiento no ajustado a derecho, no siendo consecuente con las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes, perjudicando de esta forma el interés de los menores, ya que, en este sentido, se mantiene en la sentencia, ahora recurrida, la obligación absoluta del padre de hacerse cargo de los desplazamientos desde la localidad de DIRECCION002 (Jaén) donde reside hasta la ciudad de Málaga, donde se sitúa el de residencia de los menores junto con la progenitora custodia en base al argumento que el traslado de domicilio del que fuera familiar al actual del padre se produjo de forma voluntaria después de la sentencia que acordaron medidas paterno filiales, acreditando a través de la presente alzada la procedencia y conveniencia de un reparto equitativo de los desplazamientos en las entregas y recogidas de los menores, no sólo porque se trata de una doctrina jurisprudencial hoy en día totalmente asentada fruto de una evolución, sino también al interés de los hijos, (ii) invoca error en la valoración de la prueba, entre las circunstancias concurrentes en el momento de adopción de las medidas y las existentes en la actualidad, pues se determina en la sentencia objeto de recurso la desestimación de la modificación pretendida en cuanto al reparto equitativo de los desplazamientos en las entregas y recogidas de los menores bajo el argumento consistente en la presunción que el cambio de domicilio por parte del padre fue posterior al divorcio y de forma voluntaria, motivo por el cual la madre, manteniendo el mismo domicilio, no debe asumir dicha obligación, la presunción realizada por la juzgadora "a quo" que, dice, no se ajusta a la realidad, pues el cambio de domicilio no fue posterior al divorcio ni tampoco voluntario pudiendo acreditarse de la documental obrante en autos, ya que tal y como figura en el convenio regulador, documento número 1 de la demanda principal, el domicilio del padre se situaba en el actual, es decir, en la localidad de DIRECCION002 (Jaén), en segundo lugar, dicho cambio de domicilio no fue voluntario, sino debido a motivos laborales, ya que es y sigue siendo profesor titular de la Universidad de Jaén, como consta en el hecho quinto de la demanda inicial de medidas paterno filiales, que se adjuntaba como documento número 2 de la demanda principal y, por lo tanto, los argumentos esgrimidos y objeto de deducción o presunción en la sentencia no se ajustan la realidad, resultando que los motivos fácticos alegados para solicitar la modificación de la medida relativa a las entregas y recogidas derivan de las circunstancias existentes en el momento de adopción de las mismas, cuando, tal y como figura en el convenio regulador, los menores tenían 7 y 2 años respectivamente, encontrándose el menor en periodo de lactancia, como se menciona expresamente en el apartado a) de la cláusula segunda del convenio regulador suscrito, añadiendo a lo anterior la situación laboral de la madre que se encontraba desempleada ocupándose de los hijos y en mayor medida del menor, circunstancias éstas que evidencian que el padre asumiría los desplazamientos a pesar de residir en localidades distintas, siendo por dichas circunstancias que han cambiado sustancialmente en la actualidad, habida cuenta que los menores ya cuentan con 15 y 10 años, respectivamente, y la madre se encuentra plenamente incorporada al mercado laboral de forma ininterrumpida desde el curso de 2018 como profesora de secundaria, como se establece en la sentencia de referencia; por lo tanto, teniendo en cuenta la evolución normal de los hijos, habiendo transcurrido mas de ocho años desde la firma del convenio y la incorporación plena de la madre al mercado laboral, es evidente la modificación sustancial de circunstancias que ampare la modificación de la medida instada por el padre en cuanto al reparto de los desplazamientos en las entregas y recogidas de los menores durante las visitas y estancias, llamando la atención los argumentos alegados por la demandada para oponerse a esta modificación, pues por un lado se dice que no ha cambiado la disponibilidad económica de las partes, cuando es evidente que la madre ha mejorado notablemente su capacidad, al estar trabajando, y por otro lado señala la mayor disponibilidad los horarios del padre, cuando lo único cierto es que lo que ha cambiado es la disponibilidad de la madre, pues la ser los hijos mas independientes debido a su edad, tendrá más tiempo para sus "quehaceres personales" como expresamente señala en la contestación a la demanda; cambio sustancial de las circunstancias que, dice, no ha sido valorado por la juzgadora, motivo por el cual, junto con lo expuesto al principio, entiende que existe un error en la valoración de la prueba, (iii) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia 289/2014, de 26 de mayo, ya que junto con el error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos concurrentes en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y los existentes en la actualidad, entiende que, igualmente, se ha producido un error en la aplicación de la doctrina jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en cuanto al reparto equitativo de la carga de los desplazamientos, pues el hecho en sí que el convenio fuera suscrito con fecha 31 de enero de 2014 mientras que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2014 fuere posterior, ya constituye una evolución jurisprudencia que justificaría un cambio sustancial de circunstancias, estableciendo dicha sentencia que "[c]ada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio" añadiendo que "[e]ste será el sistema normal o habitual"; ahora bien, como se señala en la misma sentencia impugnada, esta aplicación no es automática, sino que el reparto equitativo de las cargas deberá aplicarse en función de las circunstancias del caso y siempre garantizando la protección del interés del menor, resultando que las circunstancias concurrentes en el presente caso son claras y manifiestas, el padre tiene que desplazarse a Málaga desde Jaén, siendo el trayecto de más de dos horas de ida y más de horas de vuelta, tanto el viernes como el domingo, en fines de semana alternos, por lo que asume más de 8 horas de desplazamiento cada fin de semana que le corresponden las visitas y estancias, y ello, inevitablemente, supone que los hijos no puedan de disfrutar de su padre durante esas 8 horas de viaje y viceversa, ya que, si bien los viajes hay que realizarlos, lo cierto es que el disfrute estando en casa o haciendo otras actividades no es comparable a estar en un coche viajando, viniendo a colación en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2017 conforme a la cual "(...) puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho de progenitor y, al mismo tiempo, con un derecho de propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor", por lo que ante esta situación en la que el padre asume íntegramente el coste temporal, emocional y económico (máxime en los actuales tiempo de subida de precios de energía y combustibles) de los desplazamientos, y teniendo en cuenta la mejora notable en los ingresos de madre, que de no percibir cantidad alguna se encuentra con unos ingresos mensuales de 2.000 euros mensuales, aproximadamente (como señala la propia sentencia), fruto de su actividad como docente, el reparto equitativo de cargas es inexistente, siendo realmente sorprendente que en la contestación a la demanda se manifieste que en este régimen de visitas se ejecuta respetando los criterios de reparto equitativo de cargas en base a la capacidad económica y disponibilidad de los progenitores, cuando la única realidad es que no hay reparto alguno, pues el padre asume todo tipo de costes que tenga que ver con el cumplimiento del régimen de visitas y los correspondientes desplazamientos, por lo tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial mayoritaria instaurada por nuestro Tribunal Supremo, procede la modificación de medidas en cuanto al establecer un reparto equitativo de cargas de desplazamiento en la forma establecida en el suplico de la demanda, y (iv) que a modo de conclusión señala que lo único que se pretende es adecuar el interés de los menores a las nuevas circunstancias concurrentes en los progenitores, porque teniendo en cuenta la edad de los niños, pre y adolescente, respectivamente, que conlleva el crecimiento de su independencia, la necesidad de los mismos de pasar mas tiempo y mejor con su padre que, al no ser custodio, puede disfrutar de menos tiempo con el mismo, y la nueva situación de la madre, plenamente incorporada al mercado laboral en su actividad docente, circunstancias todas estas cambiadas sustancialmente desde que se adoptaron, justifican una modificación del régimen de desplazamientos en las visitas y estancias, para dar plena eficacia y cumplimiento a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en cuanto al principio de reparto equitativo de cargas de desplazamiento, que no opera, ni siquiera mínimamente, en el presente supuesto, por loq ue en virtud de lo expuesto, suplica se dicte sentencia por la que se acuerde estimar íntegramente el recurso, revocando la resolución recurrida en el pronunciamiento objeto del recurso, acordando, el reparto equitativo entre los progenitores en los desplazamientos para hacer efectivo el régimen de visitas en favor del padre, de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda principal.
SEGUNDO.- Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos que han sido expuestos, con carácter preliminar procede traer a colación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) Que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y 4º) Por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- Una vez expuestos los parámetros sobre los que debemos movernos en la decisión a adoptar en esta segunda instancia, señalar que con carácter principal la pretensión de la parte demandante se centraliza en esta alzada, única y exclusivamente, con el reparto equitativo pretendido en la recogida/devolución de los menores en el cumplimiento del régimen de visitas, de manera que los otros pronunciamientos emitidos causan estado ante la plena y absoluta conformidad mostrada por ambas partes litigantes, procediendo en este momento a establecer las siguientes consideraciones generales, en concreto: 1ª) Que, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii", principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii", obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil); y 2ª) Que, en lo concerniente al régimen de visitas, señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior", y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar", añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )", en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno- filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, a lo que cabe añadir, a más abundamiento de lo anterior, que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas" constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores.
CUARTO.- Dicho lo cual, y centrando aún más la controversia que nos ocupa resolver, importa destacar que no estamos en presencia de un procedimiento en el que por primera vez se establezcan las medidas reguladoras de las relaciones paternofiliales, ya que por sentencia de 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en curso del procedimiento número 460/2014, por convenio regulador de 30 de abril del mismo año, los progenitores ahora contendientes en litigo vinieron a pactar, entre otras, las medidas que afectaban a sus dos menores hijos, Camila y Justo, nacidos el NUM000 de 2006 y NUM001 de 2012, respectivamente, y en el que en su estipulación 2ª, letra k), acuerdan que "en todos los casos expuestos, deberá ser el padre, progenitor no custodio, quien acuda recoger a sus hijos en el domicilio donde residen y quien deberá a su vez reintegrarlos al mismo", constando en el encabezamiento del referido documento privado, homologado judicialmente en la sentencia, como el SR. Juan Ramón, ya en aquél momento, octubre de 2014, tenía constituido su domicilio en la localidad jienense de DIRECCION002, concretamente, en CALLE000 número NUM002, de ahí que no quepa hablar de que el cambio de residencia/domicilio operara con posterioridad a la ruptura de la convivencia, sino ya vigente en aquella fecha, destacando también que en el cambio pretendido en la referenciada medida, ciertamente, el interés de los menores hijos queda incólume, pues sus desplazamientos Málaga-Jaén y Jaén-Málaga, se mantienen tal cual, y que el tiempo que estancia de los menores con el progenitor paterno, del mismo modo, tampoco sufre alteración de clase alguna, sino que tan solo el aspecto a considerar es el concerniente a las "cargas" e "incomodidades" que directamente conciernen a los progenitores, ya que hasta ahora, según lo pactado, desde el año 2014, era el progenitor paterno, no custodio, quien efectuada los desplazamientos completos de ida y vuelta Jaén-Málaga, Málaga-Jaén y Jaén-Málaga, aspecto particular sobre el que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 expresa que "para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia 1.- El interés del menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil 2.- El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art 91 del Código Civil . Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particulares de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo entre las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados del interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos situaciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptadas", y en este orden entendemos que, el transcurso del tiempo en el que han pasado los menores de lactancia a pre y adolescentes, no tiene incidencia alguna en la decisión, pero sí el que la demandada-apelada pasa con los años de estar desempleada a ejercer una actividad profesional remunerada, profesora de secundaria, si bien no fija, sí con cierta estabilidad, lo que le permite hacerse cargo de parte del gasto que el desplazamiento de los menores supone en los cumplimientos de las estancias padre-hijos, con lo cual se solventa equitativamente esa carga que venía siendo asumida en exclusividad por uno de los progenitores, el paterno, debiéndose a partir de ahora compartirse en la forma que ha sido propuesta por la recurrente, siempre partiendo de todo posible acuerdo entre las partes, con la salvedad de aceptar que la entrega/devolución de los menores se practique en el punto intermedio de DIRECCION000 (Córdoba), Ayuntamiento de dicha localidad cordobesa, pues parece más oportuno, en interés de los menores que se encuentren en los respectivos domicilios paterno y materno, según los momentos, para ser entregados/devueltos, propiciando así mayores comodidades a los mismos en posibles períodos de retraso que pudieran producirse por los desplazamientos en carretera, lo que desemboca en el dictado de una sentencia revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en la forma que se concretará en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, pese a la desestimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en alzada.