PRIMERO.- La sentencia número 294/2021, de 18 de noviembre, dictada en la anterior instancia por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga), en curso del procedimiento de juicio verbal especial número 1069/2020, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante oponiendo en su contra como motivos, al amparo de lo previsto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 92.8 del Código Civil, principio "favor minoris" y artículo 39 de la Constitución Española: 1º) Impugnación de la atribución de la guarda y custodia de la hija a favor de la madre doña Carolina solicitando la custodia compartida entre los progenitores por semanas alternas con entrega y recogida de la menor el viernes a la salida de la guardería y/o centro escolar, y para el supuesto de que la menor no acuda ese día al centro escolar por ser festivo, enfermedad u otra circunstancia, el progenitor al que corresponda convivir con la menor en cada periodo semanal deberá recogerla en el domicilio del conviviente hasta ese momento a las 1600 horas, manteniendo al respecto que el pronunciamiento de la sentencia de atribución de la guarda y custodia de la hija a un progenitor con exclusión del otro, es impugnado en este recurso porque no satisface las exigencias de un saludable equilibrio de las figuras maternas y paterna en los menores, ya que la convivencia continuada de la hija con su madre, que se establece en la sentencia recurrida, provoca que los menores tomen a esta como su único modelo de comportamiento, desdibujándose las referencias del otro, con el que se relacionará esporádicamente, y además la falta de convivencia provoca, antes o después, el enfriamiento de las relaciones interpersonales con el evidente perjuicio del derecho de los hijos menores; 2º) Impugnación del régimen de comunicación y estancia atribuido al demandante por cuanto lo considera claramente insuficiente con fines de semana alternos y dos tardes semanales, vulnerando el derecho del padre de visitar a su hija, comunicarse con ella y tenerla en su compañía de forma continuada, que garantice además el derecho de la menor a tener contacto con su padre de forma regular; 3º) Impugnación de la pensión de alimentos establecida de 200 euros mensuales y el pago íntegro del seguro médico privado por parte del padre, interesando que cada progenitor asuma los gastos de alimentación y manutención de la hija menor que se generen durante la estancia con el mismo, y aquellos otros gastos que sean catalogados de extraordinarios sean abonados por mitad, si bien para que puedan ser exigibles estos pagos extraordinarios, previamente debe constar expresado el consentimiento del otro progenitor, y, en caso contrario serán asumidos exclusivamente por el proponente, considerando como extraordinarios los gastos médicos y de farmacia no cubiertos por la sanidad pública, así como gafas y/o ortodoncias, viajes de estudios y actividades extraescolares, uniformes y equipaciones deportivas, matrículas, libros y material escolar. Siendo el seguro médico privado de la menor abonado por mitad entre los progenitores, indicando que el padre acordó su pago íntegro en la vista de medidas previas puesto que estaba trabajando, si bien, su situación económica ha variado sustancialmente ya que actualmente se encuentra en desempleo tal y como quedara acreditado tanto por las declaraciones de las partes como por la vida laboral del progenitor que obra en autos, citando en su apoyo como jurisprudencia que avala su pretensión (i) la sentencia número 350/2016 de 26 mayo, del Tribunal Supremo al mantener que "igualmente en reiteradas sentencias, entre otras la sentencia de 11 de febrero de 2016 (RJ 2016, 248); rec. 326 de 2015, hemos declarado que: "Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario" Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad", (ii) igualmente en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor, concepto de interés del menor, que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio (RCL 2015, 1136) de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten (...)" y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara", (iii) la sentencia número 368/2014 de 2 julio (RJ 2014\4250) del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) afirmó que "la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC (LEG 1889, 27) debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 (RJ 2013, 3269) de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven", señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, " habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 (RJ 2014, 2651), (iv) que, como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 (RJ 2013, 5002) afirma que "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil (LEG 1889, 27) ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145), de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel", por lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos, (v) que, asimismo, en reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 15/2020 de 16 enero (RJ 2020\666) se pronunció en el mismo sentido, añadiendo que "a la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida: a) Se fomenta la integración de las menores con ambos progenitores, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los progenitores, en beneficio de las menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia", (vi) finalmente, es de reseñar que la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) número 251/2016 de 13 abril (RJ 2016\1339) añadió que "en sentencia de 16 de octubre de 2014, rec. 683 de 2013 esta Sala declaró que: "En primer lugar, hemos de declarar que pese al escaso tiempo transcurrido entre los dos procedimientos judiciales, han cambiado sustancialmente las circunstancias, dado el nuevo régimen legal que amplía la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida, no siendo necesario contar con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal (...)", (vii) que, en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre (RTC 2012, 185), ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio (RCL 2005, 1471), de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen, y en el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal informó favorablemente al establecimiento de la custodia compartida, siendo los motivos que alega la parte recurrente para solicitar el establecimiento de tal custodia compartida son los siguientes, (a) el exclusivo beneficio de la menor de relacionarse en igualdad de condiciones con su padre y con su madre, (b) el hecho de que el padre actualmente en desempleo, hace que tenga total disponibilidad para el cuidado de su hija, (c) en la proximidad de los domicilios materno y paternos, todos en DIRECCION000 donde además se encuentra la guardería de la hija, ya que el padre reside en el domicilio de su pareja igual que la madre reside en un domicilio que es propiedad de sus padres, (d) en las relaciones de los progenitores que es cordial, y (e) el padre además cuenta con la ayuda su madre (abuela paterna) , que vive a escasos minutos del padre, con domicilio en DIRECCION000, PASAJE000 portal NUM000, NUM001, siendo la abuela paterna joven con sólo 53 años, no obstante, estos motivos no han sido valorados ni siquiera tenidos en cuenta por el juzgador "a quo", por lo que entiende que estamos ante un claro ejemplo de error en la valoración de la prueba, amen de una clara falta de motivación en la sentencia hoy recurrida, ya que no hay ninguna sentencia que justifique la postura de la Sra. Juez, a lo que añade que la edad de la hija, dos años, no es ningún inconveniente para el establecimiento de la custodia compartida, pues los padres se separaron antes del nacimiento de la hija por lo que la misma siempre se ha relacionado con sus progenitores por separado, no es lactante ni existe ningún impedimento para establecer la custodia compartida, y cada vez son más los tribunales otorgan la custodia compartida incluso en bebes no siendo la edad del menor un obstáculo, por entender que es lo más beneficioso para el pequeño, en tanto que, por el contrario, dice. la custodia monoparental de la madre podría ocasionar daños irreversibles en la menor ya que cuánto más tiempo estuviera implantada la exclusiva, más difícil sería trastocar la rutina que la menor adquiera durante ese tiempo, siendo por ello, y dada la corta edad de la menor, que entiende es urgente, (viii) el Tribunal Supremo profundiza en el interés del menor y, en consecuencia, en la elección del régimen de custodia que más le favorezca, de modo que para un niño de corta edad, el régimen de custodia compartida es la medida más beneficiosa ya que garantiza que sus padres pueden disfrutar en igualdad de condiciones, del desarrollo y crecimiento de su hijo, haciendo que el pequeño se relaciones con ambos progenitores, (ix) otro ejemplo claro es la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 de febrero de 2015, donde se concede la custodia compartida a favor de una bebé de dos años, previa custodia exclusiva a la progenitora materna durante el periodo de lactancia por "ser la lactancia beneficiosa para los recién nacidos (incluso combinándola con otros alimentos), entendiendo la Sala, que lo más apropiado es fijar una fecha para el cambio de guarda y custodia, no una concreta como la que se fijó (1 de marzo de 2015), sino aquélla en que la lactancia materna termine", (x) la sentencia de 4 de abril de 2018 del Tribunal Supremo, estima el recurso de casación interpuesto por el progenitor paterno quien solicitaba la custodia compartida de su hijo que acaba de abandonar la primera etapa de la edad infantil (de 0 a 3 años, la denominada "edad de los pañales"), por entender que, sin perjuicio de la importancia y transcendencia de los informes psicosociales y de la relación que existe entre los progenitores, la custodia compartida consolida el interés del menor, (xi) entiende la recurrente que por ello se está cometiendo infracción del principio "favor minoris" consagrado en el artículo 39 de nuestra norma suprema, Ley Orgánica del 15 de enero de 1996, sobre Protección Jurídica del Menor, Declaración de Derechos del Niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959, la Convención del Consejo de Europa de 1980 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de guarda de niños, en definitiva se está vulnerando el "favor filii" de forma fragante, conociendo y compartiendo la recurrente lo dispuesto en la sentencia 257/2013 de 29 de abril mediante la que el Tribunal Supremo sentó su doctrina sobre la guarda y custodia compartida señalando que es "lo normal y deseable", salvo que el interés del menor no lo aconseje, resultan do que el hecho de que el padre esté actualmente en desempleo, implica que tiene más tiempo para dedicar a su hija y que el hecho de que el padre viva en el domicilio de su pareja no es impedimento puesto que es habitual que las parejas residan juntas en el domicilio de una, de otra o de ambas, acreditándose documentalmente mediante fotografías que la menor dispone de habitación propia con todo lo necesario en el domicilio del padre, fotografías apartadas en el acto del juicio, sin olvidar que la madre tampoco dispone de domicilio propio sino que reside en el domicilio que es propiedad de sus padres, es decir, de los abuelos maternos, de forma tal que se estaría vulnerando el principio "favor filii", y 4º) Error en la apreciación de la prueba, pues la juez no ha valorado correctamente la prueba puesto que la menor dispone de todo lo necesario para su cuidado, aseo, descanso, juego, etc en la vivienda del padre que es propiedad de su pareja, habiéndose aportado nota simple acreditativa de la propiedad de la vivienda a favor de la pareja del padre así como juego de fotografías a color de la habitación de la menor en la vivienda donde reside el padre, conociendo la madre que ese es el domicilio donde reside su hija cuando se encuentra en compañía de su padre, el cual actualmente se encuentra en desempleo, por lo que precisamente tiene más tiempo que dinero por lo que tiene más posibilidad de cuidar a su hija que de pagar pensión de alimentos, habiendo manifestado que tiene capacidad económica suficiente para ocuparse de las atenciones ordinarias de su hija el tiempo que está con él, motivos los alegados conforme a los cuales solicita del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se acuerde, (i) custodia compartida de la hija menor por semanas alternas con entrega y recogida de la menor el viernes a la salida de la guardería y/o centro escolar, y para el supuesto de que la menor no acuda ese día al centro escolar por ser festivo, enfermedad u otra circunstancia, el progenitor al que corresponda convivir con la menor en cada periodo semanal deberá recogerla en el domicilio del conviviente hasta ese momento a las 16 horas, (ii) vacaciones escolares por mitad, correspondiendo a la madre la primera mitad los años pares y al padre la segunda y así sucesivamente, en las vacaciones de Navidad se procurará equitativamente el reparto de dichas vacaciones por lo que se dividirán en dos períodos, uno que va desde el día que se den las vacaciones escolares a la salida del centro escolar hasta el día 30 de diciembre a las 2000 horas, y otro que irá desde dicha fecha el día de inicio de la actividad escolar, vacaciones escolares (Semana Santa y Semana Blanca) se dividirán en dos períodos, que se iniciarán desde el último día de Colegio hasta el día de la reincorporación, si el período de vacaciones se integrará por un número de días impar, la primera mitad se formará con una día más que la segunda, vacaciones escolares de verano. comprende cuatro quincenas, dentro de los meses de julio y agosto, durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y Verano quedará en suspenso el régimen de custodia compartida por semanas alternas, (iii) pensión de alimentos, en este régimen de custodia compartida, la menor estará con el padre el mismo tiempo que con la madre compartiendo además los gastos al 50%, sin que haya lugar al establecimiento de pensión de alimentos, por lo que cada progenitor asumirá los gastos de alimentación y manutención que se generen durante la estancia con el mismo; aquellos que sean catalogados de extraordinarios serán abonados por mitad, si bien para que puedan ser exigibles estos pagos extraordinarios, previamente debe constar expresamente el consentimiento del otro progenitor, en caso contrario serán asumidos exclusivamente por el proponente, considerándose gastos extraordinarios asumidos por ambos progenitores los siguientes: gastos médicos y de farmacia no cubiertos por la sanidad pública, así como gafas y/o ortodoncias, viajes de estudios y actividades extraescolares, uniformes y equipaciones deportivas, matrículas, libros y material escolar, el seguro médico privado de la menor será abonado por mitad entre lo progenitores, y (iv) condena en costas a la parte apelada.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos indicados, con carácter preliminar debemos pronunciarnos acerca de la invocada falta de motivación de la sentencia definitiva recurrida, extremo sobre el que procede traer a colación que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada" todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como respuesta que, efectivamente, prima facie, la resolución definitiva dictada en la primera instancia se presenta carente por completo de toda motivación acerca de la cuestión controvertida fundamental, cual es el procedente o no constitución de un régimen de una guarda y custodia compartida de los litigantes sobre su común hija menor, pero, sin embargo, en la fundamentación jurídica se contienen unas consideraciones mínimas que avalen la decisión que plasma en la parte dispositiva (fallo) de la sentencia dictada, limitándose a recoger una serie de extremos fácticos, a nuestro juicio insuficientes, de los que desprende, sin más, ser improcedente la instauración de la custodia compartida, pero, sin embargo, dicha omisión de motivación no puede tener ningún efecto, salvo el de pasar a constituirse el tribunal de la segunda instancia en funciones propias de juzgador de primer grado, dado que la parte interesada si bien denuncia la infracción cometida, sin embargo, ni llegó en su momento a peticionar del tribunal unipersonal de la instancia la complementación de la resolución, al amparo de lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco formula expresa pretensión anulatoria de la sentencia apelada, lo que se constituye en un auténtico obstáculo a la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho.
TERCERO.- Así las cosas, dicho lo cual, por lo que concierne a la pretendida y controvertida medida de guarda y custodia compartida sobre la menor hija, procede recordar que, efectivamente, el sistema a instaurar no queda concebido como un premio o castigo a uno u otro progenitor por su actitud en el ejercicio de la guarda y custodia, sino como sistema que en cada caso concreto se adapta mejor a las menores y a sus intereses, no al interés los progenitores, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos se inspiran en el principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento del hijo/a menor que ha de ser protegido íntegramente, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, si es posible, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del/os menor/es, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de lo/as menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino, por el contrario, proceder a instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores - T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, siendo de importancia recordar el ser evidente entender que el cambio jurisprudencial operado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, ha supuesto un cambio sobrevenido y extraordinario de circunstancias al instaurar como régimen normal el de custodia compartida, que a raíz de la citada sentencia, la Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, y ulteriores que la siguen, a venido perfilando, hasta el punto de considerar dicho régimen como deseable, así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 determina que "la interpretación del artículo 92.5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las sentencias de 25 abril, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014, 15 de julio de 2015, y 17 de enero y 10 de octubre de 2018, entre otras muchas más posteriores, y aunque también, es verdad, tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que, sin embargo, queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores - T.S. 1ª S. 370/2017, de 9 de junio-; por tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, en línea con la de 25 de noviembre de 2013, afirmando que "con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia"; es decir, insistimos, la guarda compartida siempre y en todo momento debe quedar establecida en interés del menor, no de los progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor, de tal manera que el régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cual será el mejor régimen de protección del hijo/a, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo -T.S. 1ª S. de 27 de septiembre de 2011-, por lo que como precisa la sentencia 19 de julio de 2013 "se prima al interés del menor y este interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel", pretendiendo conseguir aproximar con este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª S. de 2 de julio de 2014-, y en tal decisión judicial a adoptar se han de valorar diversos factores, tales como (i) la relación entre los progenitores, (ii) el cuidado de los hijos constante el matrimonio o período de convivencia, (iii) la disponibilidad horaria, (iv) la cercanía de los domicilios, (v) la edad y (vi) los deseos manifestados por los menores, sin que el mero transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida - T.S. 1ª S. 124/2019, de 26 de febrero-, disponiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, como bases a seguir las siguientes 1ª) Se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños, 2ª) El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas, 3ª) No se podrá separar a los dos hermanos, 4ª) Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos, y 5ª) Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal; dicho lo cual, y una vez fijadas las anteriores consideraciones, como venimos diciendo, en materia de guarda y custodia compartida, el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de la pareja y que resulta muy difícil concretar en qué consista este interés a falta de una lista de criterios, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican, pudiéndose apreciar que en los sistemas de guarda compartida vigentes en derecho comparado adoptan métodos diferentes para interpretar si concurre o no interés del menor en cada caso en que se considere conveniente acordar esta modalidad de ejercicio de la guarda y custodia, ya que no existe un modelo general que obligue a repartir la convivencia en periodos iguales con cada uno de los progenitores, y así algunos sistemas jurídicos reservan la guarda y custodia compartida únicamente en los casos en que exista acuerdo entre los cónyuges (Alemania o Noruega), mientras que otros permiten al juez otorgar dicha guarda en los casos de falta de acuerdo, siempre que se cumpla la regla del interés del menor (Bélgica, Francia, Inglaterra, Gales y Escocia, así como los artículos 76.1,b y 139 del Códi de Familia de Catalunya), no obstante, a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés (artículo 373-2-11 Code civil, modificado por la Ley 2002-305, de 4 marzo 2002) o en la Children Act 1989 inglesa, el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta, en tanto que otros sistemas, como los American Law Institute Principles of the Law of Family Dissolution, ha fundado en la dedicación de cada uno de los progenitores a la atención y cuidado del menor antes de la ruptura, teniendo en cuenta el ligamen emocional entre cada uno de los progenitores y el menor o las aptitudes de cada uno de ellos en relación con dicho cuidado; siendo por ello que del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como (i) la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, (ii) los deseos manifestados por los menores competentes, (iii) el número de hijos, (iv) el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar, (v) los acuerdos adoptados por los progenitores, (vi) la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros, (vii) el resultado de los informes exigidos legalmente, y, (viii) en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven juntos -T.S. 1ª S. 8 de octubre de 2009-, parámetros éstos de actuación que, por supuesto, no significan que, sin más, por el mero hecho de peticionar una guarda compartida se deba proceder a su concesión, sino que se han de ponderar los factores en juego en cada caso concreto, resolviendo siempre y en todo momento atendiendo al interés superior y prevalente del/a menor, lo que, a nuestro entender, en el caso que se analiza, debe reconducirse a un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación, pues si bien es cierto que es loable la intención del progenitor paterno de tener bajo su guarda y custodia por semanas alternas a su menor hija Antonieta, nacida el NUM002 de 2019, no lo es menos que no se cuenta con un plan de parentalidad para el caso y que el tribunal carece de informes técnicos en los que se valore el interés de la menor de tres años de edad en la actualidad de compartir con alternancia semanal la guarda y custodia entre sus progenitores, y así, en el acto del juicio, quedó constancia de que desde que contara escasos cuatro meses la menor estuvo siendo sacada de paseo por el demandante y que fue posteriormente, cuando por acuerdo entre ellos, se incorporaron estancias con pernocta, pero esto, por sí solo, consideramos no ser suficiente a los efectos de constitución de la solicitada guarda y custodia compartida, pues no es lo mismo una pernocta de fines de semana o, en su caso, de días concretos, a hacerlo en una semana continuada en una edad tan sumamente temprana, lo que supone que si hasta el momento, como así se reconoce por ambas partes, esta guarda monoparental materna complementada con las visitas, estancias y comunicaciones en favor del progenitor paterno no custodio ha funcionado correctamente, sin problema alguno, lo procedente es mantenerlo tal cual, sin perjuicio de que con el transcurso del tiempo, en edad más avanzada de la menor, y una acreditación más completa acerca de plena cobertura a los intereses de la menor, aspecto con el que no ha contado el órgano enjuiciador, pueda llevarse a cabo esa forma compartida de guarda, debiendo mantenerse, tal cual, la decisión de la primera instancia y, al mismo tiempo, el régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre- hija.
CUARTO.- Por otro lado, acerca de la cuantificación de la pensión alimenticia a cargo del progenitor paterno, se impone establecer dos consideraciones preliminares a su resolución, (i) una, en términos generales, no poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al/os hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales -artículos 110 y 154.1 y concordantes-, y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes -artículos 142 y ss.-, que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distinga entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad -artículo 154.1º-, lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al/os hijo/s menor/es de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial -artículo 110-, no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, y otra (ii) que el artículo 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a la necesidades de quien los recibe, y el 147 precisa que en los casos a que se refiere el artículo anterior, se "reducirán" o "aumentarán" proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran la necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, siendo exégesis de ambos preceptos el poder afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armónicamente con la situación económica del alimentante, pues de no estimarse así, sería suficiente establecer una especie de mínimo vital de subsistencia con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado, por lo que la aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, porque no otra cosa cabe entender de la prevención de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el artículo 147, y a ello ha de añadirse que la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el artículo 145 del Código Civil, por lo que, en conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata proporciona los siguientes criterios, (a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido en los artículos 142 y 154 del Código Civil, (b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del Código Civil, (c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil, (d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que debe dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil, y (e) la cuantía de lo alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas del obligados a darlos y a las efectiva necesidad de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido en los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438, todos ellos del Código Civil, correspondiendo la facultad de determinación de la cantidad a Jueces y Tribunales en forma razonada y respetando el principio de proporcionalidad - T.S. 1ª SS. de 21 de noviembre de 2005, 26 de octubre de 2011, 11 de noviembre de 2013, y 27 de enero, 21 de mayo y 16 de diciembre de 2014, entre otras muchas más-, parámetros en todo caso de actuación a seguir a los fines de resolver la procedencia o no de fijación de alimentos en favor de hijos menores de edad, debiendo entenderse que la decisión de imponer a cargo del progenitor paterno no custodio la cantidad de doscientos euros (200 €) mensuales es lo acertado y ajustado a las circunstancias concurrentes, puesto que el interesado si bien a la fecha de celebración del juicio se encontraba desempleado, indicó que en un breve plazo de tiempo volvería al mercado laboral, de modo y manera que esa cantidad que se establece a su cargo en condición de alimentante debe ser respetada dado que es próxima a la que habitualmente se viene conceptuando como "mínimo de subsistencia", lo que determina el mantener la decisión adoptada al respecto así como la del reparto al 50% de los gastos extraordinarios, si bien dejando sin efecto el que sea el demandante-apelante quien deba asumir por completo el gasto del seguro médico privado de la menor, al carecer de justificación alguna esa decisión.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá llevar a cabo pronunciamiento expreso alguno en materia de costas procsales en esta alzada.