Sentencia Civil 498/2023 ...l del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 498/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1452/2022 de 13 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 498/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100693

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2531

Núm. Roj: SAP MA 2531:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CONTENCIOSA N.º 1151/21

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 1452/22

SENTENCIA N.º 498/2023

Ilmos. Sres

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

DOÑA NURIA GARCÍA -FUENTES FERNÁNDEZ

En Málaga a 13 de abril de 2023.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas contenciosa número 1151/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga , seguidos a instancia de Laureano, representado en el recurso por la Procurador/a José Luis Ramírez Serrano y defendido por el Letrado/a María Molina Checa, parte apelante en esta alzada contra Erica, Guadalupe, Marta Y Olegario , representada en el recurso por el Procurador/a Pablo Zurita y defendida por la Letrado/a Juan Segado Céspedes; parte apelada, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en el citado Juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga, dictó Sentencia de fecha 2 de junio de 2022 en el Juicio de Modificación de Medidas contenciosa número 1151/22, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que Estimando en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Laureano contra Dª Erica, Olegario, Marta y Guadalupe, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas en el sentido de declarar extinguido el uso y disfrute de la vivienda familiar que tiene reconocido la demandada, la cual, continuará en el uso hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Las pensiones de los hijos deben subsistir.

No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán, cada una, las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad".

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el demandante, recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde no se consideró necesaria la celebración de vista, y previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 30 de marzo del presente, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria García-Fuentes Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas contenciosa número 1151/22, que se ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, a instancia de Laureano, frente a Erica, y los hijos comunes de ambos, establece la modificación de la medida, referente a la vivienda familiar, respecto a la cual extingue el uso y atribución a la demandada del uso de la misma, y si bien la mantiene en el uso de la misma hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. No modifica la solicitud de extinción de pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, por falta de relación con su progenitor.

Frente a la Sentencia se interpone recurso de Apelación, por la representación de Laureano, alegando en síntesis la existencia, como primer motivo, error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 96 del código civil en relación con el artículo 142 del código civil. Alega que la sentencia extingue el uso de la vivienda atribuida a la demandada y sus hijos al ser estos mayores de edad y a su vez considera que la demandada y sus hijos son el interés más necesitado de protección y los mantiene en la vivienda lo que implica que la sentencia incurre en incongruencia. Entiende que el interés más necesitado de protección que debe confrontarse, no es en ningún caso el de los hijos sino el de uno y otro cónyuge copropietarios de un inmueble, atribución que venían teniendo la esposa y los hijos y que ahora la sentencia extingue dicho uso pero revuelve atribuir el uso a los mismos entiende que existe errónea valoración de la prueba en ese interés más necesitado de protección pues en la confrontación entre las capacidades económicas señor Laureano y la señora Erica el interés más necesitado de protección es este. Existiendo una errónea valoración de la prueba por la juzgadora pues la señora Erica tiene un empleo fijo de carácter indefinido con unos ingresos anuales en torno a los 35.000 € conforme documento 15 y 16 de la contestación así como que acaba de heredar cuentas indivisas de diversos inmuebles, por lo que la sentencia valora erróneamente el interés más necesitado de protección. Que la necesidad de la vivienda es para si mismo y no solamente para venderla, que si es cierto que la demanda de formación de inventario está admitida la vista se ha señalado para el 28 de octubre de 2022 y por tanto juicio se prevé largo.

Como segundo motivo, alega igualmente errónea valoración de la prueba, entendiendo que esta se ha realizado por la juzgadora de instancia de forma ilógica y arbitraria respecto a la falta de relación de los hijos con su padre y la procedencia por tanto de la extinción de las pensiones de alimentos de los mismos, con infracción del artículo 142 del código civil en relación con 152 del mismo, entendiendo que las pensiones debe extinguirse puesto que existe una absoluta falta de relación de los hijos con el padre provocada por los mismos y no por el progenitor pues el hecho de que no disponga de medios económicos suficientes no puede ir ligado a la relación afectiva con su padre por lo que entiende procede extinción de las pensiones o subsidiariamente la limitación temporal de las mismas.

Frente al recurso interpuesto supone la parte apelada, la cual manifiesta en síntesis que la sentencia ha de ser confirmado en su integridad pues en ningún error en la valoración de la prueba incurre, ni en incongruencia, pues tras aplicar la sentencia al artículo 96 del código civil, extingue la atribución a la misma del uso de la vivienda familiar por mayoría de edad de los hijos, y a continuación valorando el interés más necesitado de protección entre ambos cónyuges, entiende que éste es la señora Erica y le mantiene en el uso de la vivienda junto con los hijos ahora mayores de edad hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Igualmente se opone a que se extinga la pensión de alimentos pues la falta de relación de los hijos con su padre ha sido motivada por el mismo, los cuales se sienten abandonados por el padre tanto el afectivo como en lo económico no siendo responsabilidad de los hijos sino de la actuación del padre por lo que entiende no deben ser extinguidas ni limitadas en el tiempo las pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad los cuales conviven con la madre y no son independientes económicamente.

SEGUNDO: decisión del recurso.

1. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 96 del código civil e incongruencia de la sentencia.

Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia, fundamento último del recurso, ha de recordarse que si bien esta Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamentecomo en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669],31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras. Es decir, el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Asimismo, sobre la incongruencia se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 que declara: "El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ". En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001) y 14-4-2011 (REC 1725/2007)."

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede considerarse que la sentencia adolezca de vicio de incongruencia, pues ni resuelve más de lo pedido ni algo distinto a lo pedido ni deja cuestiones incontestables y deducidas en la instancia, siendo cuestión distinta el que no esté de acuerdo el apelante con la valoración probatoria realizada en la sentencia y que analizaremos a continuación.

La sentencia aplica de forma correcta el artículo 96 del código civil en su nueva redacción, cuando dice; 1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes."

En atención al contenido del citado precepto, la sentencia extingue el uso de la vivienda familiar que venía atribuido a la madre y a los hijos menores de edad, y que actualmente han alcanzado la mayoría de edad. A continuación, entra a valorar cuál de los cónyuges es el más necesitado de protección para determinar el uso de la vivienda, concluyendo la sentencia que este interés más necesitado de protección es el que ostenta la madre, motivo por el cual mantiene el uso actual de la vivienda a la misma con los tres hijos mayores de edad, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

La valoración probatoria que realiza en la sentencia la Juzgadora de instancia para concluir que el interés más necesitado de protección es la esposa frente al otro cónyuge, es la siguiente: "En consecuencia, y dado que las partes no están de acuerdo en la venta de la vivienda, debe de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales. Y hasta tanto se procede a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, debe de quedar en el uso de la vivienda, la demandada con sus hijos, que ostentan el interés más necesitado de protección, dado que precisan de alojamiento.

El actor no tiene esta necesidad, pues quiere la vivienda para venderla, y por tanto, siendo el derecho de uso y disfrute un derecho asistencial,destinado a satisfacer una necesidad, debe de desestimarse la petición del actor para que le sea atribuido el uso de la vivienda, dado que de su escrito, y del interrogatorio, se infiere que no la solicita por tener necesidad de habitarla. La demandada, además, se viene haciendo cargo de los gastos derivados de la misma, en relación a la hipoteca, y otros gastos derivados de la propiedad, así como los gastos del uso y mantenimiento.

Por tanto, la demandada continuará en el uso de la vivienda hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, en cuyo momento el uso seguirá la suerte de lo que se decida en el correspondiente procedimiento de liquidación".

Valoración que comparte la sala tras revisar nuevamente el material probatorio existente en la instancia, pues si bien es cierto que la señora Erica tiene un trabajo fijo como profesora en el colegio DIRECCION000 de mala a percibiendo un sueldo mensual fijo ello no implica que por este único motivo se encuentre en mejor situación que el apelante, debiendo valorarse las circunstancias del caso concreto para determinar cuál puede entenderse entre los cónyuges como el más necesitado de protección, la Sala concluye igualmente que la Juzgadora de instancia que este interés más necesitado de protección lo ostenta la señora Erica, y ello es así porque de la prueba existente en la estancia queda acreditada que es esta, la que con su sueldo se hace cargo de los gastos de la hipoteca que gravan la vivienda familiar y de un préstamo personal, a su vez debe hacer frente a los gastos de manutención de los hijos, que si bien han alcanzado la mayoría de edad, siguen en formación, convienen con la madre y no han alcanzado independencia económica por lo que tiene las mismas necesidades de alimentos que cuando eran menores de edad. El otro progenitor tiene en el momento actual la necesidad de habitación cubierta al residir en la casa de su madre, no necesitando de forma inmediata el uso de la vivienda para residir en ella, sino que tal como declaró en el interrogatorio la finalidad es venderla y distribuir el importe entre ambos para así hacer frente a las deudas que mantiene, entre las que se incluye la de pensión de alimentos. Precisamente de tener que abandonar la madre con los hijos la vivienda de forma inmediata, se produciría la situación de tener los mismos que buscar una vivienda de alquiler, importe al que tendría que hacer frente igualmente la madre, a lo que se uniría el pago de la cuota hipotecaria de la vivienda que satisface ya en su integridad más los gastos de otro préstamo personal que también abona, sin olvidar que los hijos ahora mayores de edad pero sin independencia económica, siguen necesitando los alimentos y que su necesidad habitacional a partir de la mayoría de edad viene determinada por el importe de los mismos, arts 142 y ss, alimentos que conforme igualmente ha quedado acreditado sufraga en su integridad la señora Erica, pues el padre lleva un largo periodo de tiempo sin hacer frente a su obligación alimenticia existiendo una ejecución contra el mismo por dicho motivo, deuda de pensión de alimentos que como manifestó el propio apelante la vista pretende hacer frente con su parte correspondiente de la liquidación de la vivienda. A todo ello hay que unir que el procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales ya ha sido admitido a trámite estando señalada la vista de inventario para el próximo octubre, y si bien los periodos de los procedimientos judiciales no son precisamente cortos, de realizarse de mutuo acuerdo se podría obtener la liquidación en un periodo razonable.

Por todo ello la Sala, llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, entendiéndose como interés más necesitado de protección el que ostenta la señora Erica, frente al otro cónyuge, motivo por el cual se le atribuye a la misma el uso de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, dándose la circunstancia en cuanto a los hijos ahora mayores de edad que al venir conviviendo con la misma, continuará en el uso de la vivienda, lo cual no implica que la atribución del uso de la vivienda se haya realizado en atención a los hijos, como alude el apelante. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en STS de 30 de marzo de 2012 , que ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil . Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Y el Tribunal Supremo al abordar la aplicación en casos de mayoría de edad de los hijos, del apartado 3º del art. 96 CC , ha dictado la sentencia de 11 de noviembre de 2013 (con cita de la STS de 5 de septiembre de 2011 , que establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en STS de 30 de marzo de 2012 , que ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil . Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Y el Tribunal Supremo al abordar la aplicación en casos de mayoría de edad de los hijos, del apartado 3º del art. 96 CC , ha dictado la sentencia de 11 de noviembre de 2013 (con cita de la STS de 5 de septiembre de 2011 , que establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempoTambién cabe traer a colación la más reciente STS de 12 de febrero de 2014 , que en la misma línea señala que en supuesto de hijos mayores, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores y, por tanto, única y exclusivamente a tenor del mayor interés de uno u otro de los esposos. Ha de atenderse al interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge que conformas puesto se considera que es el que ostenta la señora Erica motivo por el cual el recurso sobre este particular ha de ser desestimado.

TERCERO : Error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 142 del código civil en relación con el artículo 152 del mismo.

Alega el apelante que ha existido error en la valoración de la prueba, que ha sido valorada por juzgadora de instancia de forma ilógica y errónea, con infracción de los artículos 142 en relación con 152 del código civil al no extinguir las pensiones de alimentos por la causa de la falta relación de los hijos con el progenitor obligado a prestarlos. Entiende que se vulnera la jurisprudencia sobre este punto. En cuanto que la falta de relación es atribuible únicamente a los hijos y no al progenitor.

Sobre esta cuestión la sentencia de instancia concluye, tras valorar la prueba practicada, que no existe esta falta relación y que los conflictos de la relación familiar entre el padre e hijos han venido motivados fundamentalmente por la falta de asistencia tanto afectiva como económica del padre durante muchos años, sintiéndose los mimos abandonados por el mismo en este doble aspecto y que por tanto dado que la falta de buenas relaciones entre padre e hijos se debe a una causa motivada por el mismo, mantiene en la sentencia modificación las pensiones alimentos que venían establecidas sin que proceda a su extinción.

Respecto esta cuestión la Sentencia STS 502/2019 de 19 de febrero ECLI:ES:TS:2019:502, declara; " 6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC . Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social. 7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación. Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla ( arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Causa ésta que el Código Civil no recoge.

7.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos. La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ." La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat. Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales". Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

8.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

CUARTO.- Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones:

1. No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta". Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos. 2. Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades". Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención. Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia".

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto para extinguir las pensiones de alimentos por falta de relación de los hijos con el padre obligado a prestarlos, se requiere un prueba cumplida y rigurosa de que esta falta de relación sea imputable única y exclusivamente a los hijos, lo que en el presente caso no ha quedado en modo alguno acreditado, compartiendo la Sala los argumentos vertidos por la Juez de instancia, y revisado nuevamente el material probatorio, se comprueba que ha existido un importante conflicto familiar desde que los hijos eran pequeños, existiendo un estilo educativo del padre de carácter esencialmente autoritario que aplicaba sin consensuar con la madre tal y como se recoge en la conclusiones obtenidas por el Equipo Técnico que examinó al menor Olegario y analizó el citado conflicto, asimismo en la sentencia de Juzgado de Menores 25 noviembre de 2020 dicha resolución se dice textualmente "De la prueba documental aportada por quien pide la moderación se corrobora lo que señala el informe del Equipo Técnico (folios 106 a 110) y que indicamos en el apartado segundo 2.2. del relato de hechos probados. El menor Olegario se ha visto inmerso en un conflicto entre sus padres que se ha enquistado y que le genera un alto grado de insatisfacción y desborda su capacidad , lo que ha llevado a aumentar sus conductas desajustadas como llamada de atención. El estilo educativo del padre no se consensúa con la madre y se ha llevado el conflicto también a la educación del hijo que mantiene con el padre una relación tensa; calificándose en el informe del Equipo Técnico, la discrepancia educativa parental como extrema (folio 108). Precisamente de la abundantísima documental aportada por este progenitor lo que se corrobora son las conclusiones que sobre el área familiar indica el ET en su informe. Esa documental evidencia su protagonismo activo en ese conflicto interparental y el distanciamiento con el menor. No podemos concluir del examen de la prueba aportada que el padre haya sido relegado por la madre de la gestión del proceso educativo de su hijo. Su hijo es un adolescente que - como indica el ET en su informe - ha devenido en una víctima más del enquistado conflicto parental y de la discrepancia educativa parental que se califica en ese informe técnico de "extrema". Los dos progenitores son responsables de la gestión eficiente del proceso educativo del hijo menor. No puede el padre pretender ninguna moderación que es, en primer lugar, una facultad excepcional. Y que tampoco se podría apreciar cuando se evidencia de la prueba examinada que hay mucha responsabilidad del progenitor no custodio en este fracaso de la educación del hijopor no consensuar con la madre y establecer un estilo educativo coherente - sin arrastrar a los hijos al conflicto parental"

A todo ello hay que unir la desatención del padre en lo económico, llevando varios años sin pagar la pensión de alimentos de sus hijos, acumulando un importante deuda por este concepto, cuestiones económicas que los hijos en cuanto mayores de edad conocen y están al tanto, teniendo la madre que afrontar con su sueldo, prácticamente los gastos de los mismos y del domicilio, haciendo frente también en solitario a las cuotas de los préstamos. Por todo ello cabe concluir que la falta de relación de los hijos no es imputable a éstos sino en gran medida al progenitor, comprobándose el ejercicio de un estilo educativo inadecuado sobre los mismos que ha motivado un desafecto en los mismos a lo que indudablemente se une la desatención económica de los hijos, que se ha visto privados de necesidades básicas como libros y uniformes, sin que en modo alguno quede acreditado lo contrario por la aportación del documento 9, que no pasan de ser conversaciones sacadas de contexto y que no reflejan la realidad del conflicto familiar iniciado años antes, motivo por el cual el motivo ha de ser desestimado igualmente en este punto.

Tampoco cabe establecer limitación temporal del pago delas pensiones alimenticias que solicita el padre de forma subsidiaria, al igual que hace la sentencia de instancia que ha de ser desestimada. Respecto a la limitación temporal del pago de la pensión de alimentos, el TS se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencia de de 6 de noviembre de 2019 , según la cual, respecto de la oportunidad de limitación de plazo en la vigencia de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, "no existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar las circunstancias, del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades". En este caso ninguna circunstancia concurre que justifique dicha limitación temporal, pues los hijos consta que están estudiando y realizando formación con aprovechamiento, por lo que no hay razón alguna para su limitación.

CUARTO: Costas

De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC, al desestimarse el recurso, se imponen las costas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Laureano frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga, en fecha 2 de junio de 2022, en el Juicio de Modificación de Medidas contenciosa número 1151/21, a que este Rollo de apelación Civil se refiere, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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