AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1450/2021.
En Málaga, a trece de junio dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil "Unieléctrica Energía S.L." contra la entidad "New Cash Point Banús S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, anulase parcialmente la sentencia apelada, siendo totalmente desestimatoria de la demanda y con condena en costas de la primera instancia a la parte actora. Alegó la infracción del artículo 1124 del CC, pues la actora ha incumplido el contrato, y ese incumplimiento es resolutorio. La sentencia ahora apelada ha estimado la demanda y desestimado la oposición a la misma con motivación e interpretación contractual que no responde a lo probado. Entiende el Juez que, cuando la parte contratante de los servicios de suministros de electricidad firma un contrato como el de autos, especificando una concreta fecha para la activación del suministro eléctrico, el incumplimiento de dicha condición no implica siquiera un incumplimiento del contrato dado que la otra parte contratante (en este caso, la comercializadora) "no puede activar el cambio por sí misma, sino que debe solicitar el mismo a la distribuidora...". En este caso, la empresa distribuidora tardó casi un mes en activar el cambio; y bien podría haber sido incluso más tiempo. Y no se comparte en absoluto esa interpretación contractual. Cuando un particular (sea persona física o, como es el caso, una persona jurídica) decide contratar los servicios de suministro de electricidad con una empresa, quiere poder disponer de luz a partir de una determinada fecha. En este caso, el contrato se firmó el 12 de noviembre de 2018, y ese plazo para activar el suministro fue de 2 meses (el 14/01/2019). Dos meses es un periodo de tiempo más que suficiente para que la contraparte cumpla con esa condición. Y note también la Audiencia que la propia sentencia indica que la contraparte solicitó a la distribuidora el cambio el mismo día del cumplimiento de la condición: el 14/01/2019; bien podría haberlo hecho dos meses antes para así poder cumplir con su obligación. Si llegado ese día en particular (día elevado a la categoría de "conditio sine qua non") la empresa suministradora no ha activado el servicio de electricidad no cabe considerar esta circunstancia como un caso de normal cumplimiento del contrato. Esta parte, que es además la parte débil del contrato, tiene el derecho de exigir a la contraparte el cumplimiento de esa condición. El incumplimiento de la misma es un caso típico de incumplimiento contractual que, al ser esencial, es además un incumplimiento resolutorio ex artículo 1124 del CC. De lo contrario, además de dejarse el cumplimiento del contrato en manos de una sola de las partes (lo cual es evidentemente contrario a las normas imperativas del Código Civil), sitúa al cliente en una situación de total indefensión pues desconoce entonces cuándo exactamente podrá disponer de la luz contratada. Y en este caso, esta parte es una empresa que necesita de luz para poder cumplir con su objeto social.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus extremos, con condena en costas de la segunda instancia a la apelante, añadiendo que, examinado el escrito de interposición del recurso, puede advertirse que para nada se hace objeción de la sentencia dictada, sino que tan solo a los efectos formales se muestra disconformidad con la misma. La apelante lo que hace es insistir en los planteamientos que ya expusiera en su escrito de oposición al monitorio y en el acto del juicio, y que fueron adecuadamente contestados en la sentencia. En el caso de autos, ni siquiera hace la apelante la más mínima crítica a la interpretación que de las pruebas documentales y testifical hace la sentencia, se limita a reiterar sus planteamientos que han sido desvirtuados por la sentencia a tenor de las pruebas documentales y testificales practicadas. En efecto, y como señala acertadamente la sentencia, "la parte demandada no tiene razón en sus argumentos y ello porque de la documental que consta en autos y especialmente del escrito remitido por Distribución, empresa encargada de la distribución de la energía al punto de suministro del demandado, se desprende que "Unieléctrica" ha sido la comercializadora del punto de suministro de la demandada desde el 7 de febrero de 2019 al 26 de marzo de 2019, sin que ninguna otra empresa comercializadora le haya podido facturar en dicho periodo, de manera que se ha de atender el consumo correspondiente al periodo que ha permanecido activado el punto de suministro con "Unielécrica". Por otro lado, no existe ningún impedimento contractual imputable a la demandada, toda vez que consta en autos que se firmó un contrato de suministro eléctrico con fecha 12-11-2018, constando en el propio contrato que el cliente solicita la activación del contrato a partir del 14-1-2029, lo que no quiere decir que se trata de una fecha fija, sino de una fecha a partir de la cual se debe solicitar el cambio de comercializadora de electricidad. Atendiendo a la cláusula segunda de vigencia, el contrato entra en vigor el día de su firma y tendrá una duración de un año desde la fecha de inicio del suministro y disponibilidad del acceso a la red de Distribución. Para tener acceso a la red de distribución, la comercializadora debe solicitar el cambio de compañía a la empresa distribuidora, siendo la distribuidora la que confirma la fecha en la que se hace efectivo el inicio del suministro por parte de la nueva comercializadora. Según se acredita con esta testifical de la distribuidora y en los recortes que se adjuntaron al escrito de impugnación de la oposición al monitorio, "Unieléctrica" tramitó el cambio de comercializadora ante la distribuidora el 14-1-2019, sin embargo, la distribuidora no confirma la activación del cambio hasta el 7-2-2019, no existiendo ningún incumplimiento de contrato. "Unieléctrica" como comercializadora no puede activar el cambio por sí misma, sino que debe solicitar el mismo a la distribuidora, haciéndolo en la
fecha que se fija en el contrato, 14-1-2019, siendo que la distribuidora no activa el cambio y lo comunica a la comercializadora hasta el 6-2-2019, hechos igualmente probados con los documentos y la prueba testifical. En cuanto a la solicitud de baja por cese de la actividad, fue recibida formalmente con su formulario en fecha 15-3-2019, y en dicha fecha "Unieléctrica" solicita a la empresa distribuidora la baja del contrato de energía, sin embargo la distribuidora rechaza la petición, indicando impedimento del titular, confirmado no sólo con esta prueba testifical, sino igualmente con el documento aportado por "Edistribución", siendo con fecha 26-3-2019 cuando la distribuidora causa baja a Unieléctrica como comercializadora. Por tanto, pese a reiterarse la apelante en sus planteamientos sin la más mínima crítica a la sentencia ni a la valoración de las pruebas que en la misma instancia se practica, los hechos acontecidos y probados, como ratifica la sentencia, son: se firma un contrato de suministro eléctrico con fecha 12 de noviembre de 2018, constando en el propio contrato que el cliente solicita la activación del contrato a partir del 14 de enero de 2019, lo que no quiere decir que se trata de una fecha fija, sino de una fecha a partir de la cual se debe solicitar el cambio de comercializadora de electricidad. Trata de confundir la apelante señalado que se firma un contrato y en el mismo se fija la fecha a partir de la cual la comercializadora, en este caso la demandante, debe solicitar la activación del mismo, ya que es un acto que no depende de la misma, sino de la empresa distribuidora, como ha quedado acreditado con los documentos aportados y con la testifical de la distribuidora, la que ha confirmado que se solicitó por "Unieléctrica" la activación del contrato en la fecha fijada en el mismo, 14 de enero de 2019. No se trata que desde que se firma el contrato se debe activar el contrato, sino que en el propio contrato consta específicamente como fecha a partir de la cual se instará la activación la del 14 de enero de 2019. Atendiendo a la cláusula segunda de vigencia del contrato, entró en vigor el día de su firma teniendo una duración de un año desde la fecha de inicio del suministro y disponibilidad del acceso a la red de distribución. Para tener acceso a la red de distribución, la comercializadora debe solicitar el cambio de compañía a la empresa distribuidora, siendo la distribuidora la que confirma la fecha en la que se hace efectivo el inicio del suministro por parte de la nueva comercializadora. La manifestación de que la apelante es la parte débil del contrato es totalmente inadmisible, son dos partes que voluntariamente asumen sus obligaciones, la comercializadora el suministrar la energía eléctrica una vez que lo active la distribuidora, y el cliente abonar las facturas dimanadas de dicho consumo eléctrico, del cual ha disfrutado, por lo que si hay un incumplidor de contrato es la propia entidad demandada y ahora apelante, que firmó un contrato que le obligaba al pago a la actora de las facturas del suministro eléctrico durante el periodo que estuviera activado el mismo, siendo un hecho probado y no controvertido que, durante el periodo de las facturas reclamadas, "Unieléctrica" era la comercializadora de dicho punto de suministro y que la demandada-apelante no ha pagado las facturas cuyo importe se reclama y que responden al suministro efectivamente efectuado.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", la representación de la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en que la demandada adeuda la cantidad de 3.066'87 euros más 177'22 euros de intereses de demora, como consecuencia del impago de tres facturas libradas en su día por suministro de electricidad. Añade el juzgador que la parte demandada se opuso alegando que la actora había incurrido en un incumplimiento contractual resolutorio. Considera seguidamente el juzgador que la oposición formulada por la parte demandada no puede prosperar, por los motivos que expone. La actora reclama el pago de tres facturas correspondientes a la activación de un contrato de suministro eléctrico. La demandada alega que firmó el contrato adjuntado por la actora, de fecha 12 de noviembre de 2018, pero en el que se especifica la activación del contrato de suministro eléctrico a partir de una fecha determinada, el 14 de enero de 2019. Sostiene que la primera factura adjuntada es de fecha 11 de marzo de 2019 (periodo del 06.02 a 07.03 de 2019), por lo que esa misma factura ya acredita que dicha activación no tuvo lugar el 14 de enero de 2019, sino el 6 de febrero de 2019. Ello supone un incumplimiento contractual resolutorio, pues la demandada tuvo que contratar los servicios de otra compañía para que suministrara la energía eléctrica, que es imprescindible para poder desarrollar la actividad que desarrollaba en su local comercial. Dado que todas las facturas ahora en litigio son de fecha posterior a la resolución del contrato, no ha lugar al pago de las cantidades reclamadas. Y el Juez considera que la parte demandada no tiene razón en sus argumentos y ello porque de la documental que consta en autos y especialmente del escrito remitido por "E-Distribución", empresa encargada de la distribución de la energía al punto de suministro del demandado, se desprende que "Unieléctrica" ha sido la comercializadora del punto de suministro de la demandada desde el 7 de febrero de 2019 al 26 de marzo de 2019, sin que ninguna otra empresa comercializadora le haya podido facturar en dicho periodo, de manera que se ha de atender el consumo correspondiente al periodo que ha permanecido activado el punto de suministro con "Unieléctrica". Por otro lado, considera que no existe ningún impedimento contractual imputable a la demandada, toda vez que consta en autos que se firmó un contrato de suministro eléctrico en fecha 12 de noviembre de 2018, constando en el propio contrato que el cliente solicita la activación del contrato a partir del 14 de enero de 2029, lo que no quiere decir que se trate de una fecha fija, sino de una fecha a partir de la cual se debe solicitar el cambio de comercializadora de electricidad. Atendiendo a la cláusula segunda de vigencia del contrato, entra en vigor el día de su firma y tendrá una duración de un año desde la fecha de inicio del suministro y disponibilidad del acceso a la red de distribución. Para tener acceso a la red de distribución, la comercializadora debe solicitar el cambio de compañía a la empresa distribuidora, siendo ésta, la distribuidora, la que confirma la fecha en la que se hace efectivo el inicio del suministro por parte de la nueva comercializadora. Según se acredita con la testifical de la distribuidora y en los recortes que se adjuntaron al escrito de impugnación de la oposición al monitorio, "Unieléctrica" tramitó el cambio de comercializadora ante la distribuidora el 14 de enero de 2019; sin embargo, la distribuidora no confirma la activación del cambio hasta el 7 de febrero de 2019, no existiendo ningún incumplimiento de contrato. Y ello porque "Unieléctrica", como comercializadora, no puede activar el cambio por sí misma, sino que debe solicitar el mismo a la distribuidora, haciéndolo en la fecha que se fija en el contrato, es decir, el 14 de enero de 2019, siendo que la distribuidora no activa el cambio y lo comunica a la comercializadora hasta el 6 de febrero de 2019; hechos igualmente probados con los documentos y la prueba testifical. En cuanto a la solicitud de baja por cese de la actividad, considera el Juez igualmente, como sostiene la actora, que fue recibida formalmente con su formulario en fecha 15 de marzo de 2019, siendo que en dicha fecha "Unieléctrica" solicita a la empresa distribuidora la baja del contrato de energía, sin embargo la distribuidora rechaza la petición, indicando impedimento del titular, confirmando no sólo con esta prueba testifical, sino igualmente con el documento aportado por "E- distribución", que es con fecha 26 de marzo de 2019 cuando la distribuidora causa baja a "Unieléctrica" como comercializadora. Concluye el Juez que procede la estimación de la pretensión al haber reclamado la actora una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, a tenor del contrato y las facturas que constan en autos, no existiendo incumplimiento contractual imputable a la actora, todo ello al amparo de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil. Con arreglo al criterio del vencimiento, consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán imponerse a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento. En definitiva, el juzgador desestima la oposición formulada y, en consecuencia, estima la demanda interpuesta y condena a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 3.066'87 euros más 177,22 euros de intereses de demora presupuestados hasta la fecha de presentación del escrito de petición inicial de juicio monitorio, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada al estimar la demanda.
CUARTO.- Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011, que "el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión de la primera instancia que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa (así lasa sentencias del TS de 5 de mayo de 1997; 13 de octubre de 2010; 20 de octubre de 2010, y la sentencia del TC 3/1996, de 15 de enero)". Bajo este prisma este Tribunal de apelación considera que se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia, o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Y en este sentido corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbiendo al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el citado precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinará las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes. Así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 afirma que "el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias del TS de 8 de marzo y 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001 y 18 de febrero y 17 de julio de 2003)". Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, no existen motivos para que este Tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que el contrato que justifica la pretensión de la parte actora se cumplió por ésta en tanto "Unieléctrica" tramitó el cambio de comercializadora ante la empresa distribuidora el 14 de enero de 2019, como estaba previsto por acuerdo entre las hoy litigantes; sin embargo, la distribuidora no confirmó la activación del cambio hasta el 7 de febrero de 2019 (menos de un mes después), no existiendo ningún incumplimiento de contrato por la ahora demandante. Y ello porque "Unieléctrica", como comercializadora, no podía activar el cambio por sí misma, sino que debía solicitar el mismo a la distribuidora, haciéndolo en la fecha que se fijó en el contrato, es decir, el 14 de enero de 2019; siendo que la distribuidora no activó el cambio y no lo comunicó a la comercializadora - la demandante - hasta el 6 de febrero de 2019. Respecto a la solicitud de baja por cese de la actividad, consta que fue recibida formalmente con su formulario en fecha 15 de marzo de 2019, siendo que en dicha fecha "Unieléctrica" solicitó a la empresa distribuidora la baja del contrato de energía, y que, sin embargo, la distribuidora rechazó provisionalmente la petición, indicando impedimento del titular, confirmando el documento aportado por "E- distribución", que fue con fecha 26 de marzo de 2019 que la distribuidora causó la baja a "Unieléctrica" como comercializadora. La prueba aportada por la actora, de tipo documental, permite, en consecuencia, acreditar los siguientes extremos: que entre la actora y la mercantil demandada medió un contrato de suministro de energía eléctrica que se inició días después de lo esperado por la demandada, pero en un tiempo prudencial, previsto en el contrato, por los trámites y formulismos de rigor en tanto con relación al suministro de energía eléctrica intervienen dos empresas consecutivamente: la distribuidora y la comercializadora. Lo cierto es que no encuentra la Sala en lo actuado la conducta incumplidora - esencial - de la demandante que baste para en base a ella resolver el contrato. Siendo que, en la práctica se resolvió luego quedando impagado el breve suministro - unos meses - que consta efectuado. La parte actora emitió las facturas cuyos importes ahora se reclaman respecto del consumo de energía eléctrica cierto y respecto del punto de suministro señalado. Y que, con fundamento en el referido contrato, existe una cantidad líquida, vencida y exigible, derivada de un impago, de la que debe responder la parte demandada en cuanto, sin perjuicio de sus protestas por las fechas, se benefició de la energía eléctrica suministrada. Por los motivos antedichos debe ser desestimada la causa de oposición planteada por la entidad demandada en cuanto está acreditada, como se ha dicho, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, y corresponde a la demandada atender al pago de la misma; por lo que, ante la falta de pago voluntario en plazo y la vigencia de la obligación - que no se enerva con los argumentos que contiene la contestación a la demanda - procede desestimar el recurso y mantener la estimación de la demanda interpuesta por la parte actora como acreedora. Respecto al interés ha de estarse a los artículos 1101 y 1108 del CC, que disponen que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas; y, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Se entiende que el pago de intereses es un efecto de la mora del deudor cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, cuando sea exigible, vencida y determinada o líquida, y en relación con este último requisito tiene establecido la jurisprudencia más actual que deben abonarse los intereses de la cantidad que determina la sentencia, en este caso el legal desde la fecha de reclamación en el procedimiento monitorio, así como el previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Igualmente, en base a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC se confirma lo establecido sobre las costas de la primera instancia por el juzgador en la sentencia que ahora se revisa y se confirma íntegramente.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.