Sentencia Civil 529/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 529/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1254/2020 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 529/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100541

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2889

Núm. Roj: SAP MA 2889:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX

JUICIO ORDINARIO NUMERO 537 /18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1254 /2020

SENTENCIA NÚM. 529/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Doña María Teresa Sáez Martínez

Doña. María del Pilar Ramirez Balboteo

En Málaga, a 13 de septiembre de dos mil veinte y tres.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario número 537/2018, seguidos en el Juzgado de referencia a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA URBANIZACION000, representada por la Procuradora Da. María Mercedes Salar Castro y asistida por el Letrado D. JoséŽ Manuel Márquez Soto, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000, representada por la Procuradora Da. María Angustias Martínez Sánchez Morales y asistida por la Letrada Da. Carmen Peláez Arnedo, sobre juicio declarativo en materia de propiedad horizontal ; autos que se encuentra pendiente en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA URBANIZACION000 contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la entidad demandada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000, quien a su vez impugnó la sentencia referida -

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tolox dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Da. María Mercedes Salar Castro, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA URBANIZACION000, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra; ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los Comunidad actora , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, tramite que evacuó la otra parte oponiéndose a la apelación por las razones que constan deducida en su contra e impugnando a su vez la sentencia dictada . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se procedió a su reparto correspondiendo a este juzgado y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 18 de julio de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña . María Pilar Ramírez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial de estas actuaciones la actora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la URBANIZACION000 insta se declare que el coeficiente que le resulta aplicable a la actora dentro de la Mancomunidad demandada es del 1,51%, sin que ello suponga modificación del titulo constitutivo; y que se declare que la Mancomunidad demandada tiene la obligación de respetar la exención estipulada en el titulo constitutivo en cuanto los gastos de piscina y tenis, y a hacer una liquidación separada y justificada de los gastos aplicables a la Comunidad demandante; asíŽ como se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas. En fundamento de tales pretensiones, relata que con fecha 30 de mayo de 1981, el Promotor de la Urbanización -Promociones Oceanas S.A.- constituye el Conjunto " URBANIZACION000" en régimen de propiedad horizontal, fijando los correspondientes porcentajes que corresponde a cada bloque en la urbanización. En dicha escritura se fija un porcentaje global de 3,46 por ciento para los locales exteriores o independientes, que están compuestos por las siguientes comunidades: la actora - DIRECCION000-, DIRECCION001, EDIFICIO000, DIRECCION002 NUM000 e DIRECCION002 NUM001. Según indica en la demanda, la Mancomunidad demandada viene aplicando a la actora desde diciembre de 2004 un coeficiente de 2,37 por ciento procedente de una deuda pendiente que define como falseada, comprobando años más tarde en la escritura de División Horizontal el porcentaje previsto para las cinco comunidades. Según la actora, el porcentaje que se le viene aplicando constituye el 72,25 por ciento del total aplicable a esas cinco comunidades, mientras que a DIRECCION001 se le aplica un 2,65 por ciento, por lo que sumando solo los porcentajes de ambas comunidades se excede en 1,74 por ciento el porcentaje global asignado a las cinco comunidades. Añade que la Mancomunidad reparte los gastos comunitarios sin aplicar el articulo 12 del titulo constitutivo en cuanto a la exención de los locales respecto a los gastos de piscina y pista de tenis, por no tener derecho de uso de los mismos.

Frente a ello se opone la parte demandada alegando como cuestiones previas: a) falta de requisito de procedibilidad al entender que al ejercicio de la acción entablada por el demandante debió preceder la solicitud a la Junta de Propietarios, impugnando en su caso el acuerdo adoptado por la misma si entendía que la misma le era perjudicial, quedando diferida la resolución de dicha cuestión para sentencia; b) falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada en la audiencia previa. Asimismo, impugna la falta de determinación de la cuantía del procedimiento, que quedó fijada en indeterminada. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandada alega que, admitiéndose en los Estatutos la posibilidad de modificar las cuotas de participación a instancia de cualquiera de los propietarios singulares, lo que es conforme a la Jurisprudencia, aclaran aquellos que dicha modificación procederá cuando sobrevenga alteración trascendente en alguna parte del edificio o resulten notoriamente injustos los primitivamente fijados. Es por ello que ya en Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad celebrada en el año 2001 se hacía constar expresamente la distribución de los gastos según los metros cuadrados edificados en lugar de los coeficientes fijados en el título constitutivo, siendo así que la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 21 de febrero de 2004 refleja el coeficiente de 2,37 por ciento para la Comunidad actora, siendo dicha cifra la que pretende modificar en el presente procedimiento; coeficiente que se reitera en Junta extraordinaria celebrada en mayo de 2004, y de 30 de diciembre de ese año, no siendo ninguna de ellas impugnada por la ahora actora, por lo que entiende la demandada que quedaría vinculada a los cambios adoptados entre las Comunidades integrantes de la Mancomunidad sobre los porcentajes de participación en los gastos comunes. En relación a la inaplicación de las exenciones de determinados gastos comunitarios que aparecen en el título constitutivo, afirma que tales gastos se relacionan en cinco apartados "A,B,C,D y E", no participando la actora en los gastos incluidos en las columnas correspondientes a los grupos "C" ni "E", incluyéndose en el primero los gastos de piscina; y en el segundo, gastos asociados a la conservación y mantenimiento del sistema de televisión. En último lugar, impugna el valor probatorio del informe pericial aportado por la actora, D. Donato, aportando por su parte otro informe elaborado por el perito D. Eleuterio, esgrimiendo fundamentalmente que aquel utiliza parámetros distintos para el cálculo de los coeficientes aplicables a las distintas comunidades que integran la Mancomunidad, dado que usa al mismo tiempo los coeficientes previstos en el titulo constitutivo para algunas comunidades, mientras que para otras acude al criterio de los metros cuadrados edificados, con lo que incurre en arbitrariedad a la hora de fijar el porcentaje que pretende obtener en el presente procedimiento. Por todo ello interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia en la cual desestima la alegada falta de requisito de procedibilidad, por cuanto lo cierto es que en ningún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) o en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se exige dicho requisito como indispensable para reclamar judicialmente la modificación de las cuotas de participación a que alude el artículo 9.5 e) LPH. Cuando el Legislador ha establecido dicho requisito de procedibilidad, que en definitiva supone una limitación al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE-, y como tal debe ser interpretado con carácter restrictivo, así lo establece expresamente, como sucede con el previsto en el artículo 18.2 LPH para la impugnación de acuerdos comunitarios, al exigir al impugnante estar al corriente del pago de las cuotas comunitarias, salvo supuestos exceptuados. Desestima asimismo la segunda de las excepciones planteadas por cuanto no considera necesario dirigir la demanda contra todas las comunidades de propietarios integradas en la comunidad .Se rechaza asimismo la demanda por cuestiones de fondo , comerciales, resultando relevante a efectos de este pleito es que el propio perito admite que no mide todas las edificaciones que integran la urbanización, acudiendo en estos casos a las superficies que constan en el Catastro, poniendo de manifiesto el perito Sr. Eleuterio, supone mezclar criterios para ajustar los diversos coeficientes previstos en los Estatutos a las distintas edificaciones actualmente existentes. no resultando controvertido que se han ejecutado edificaciones de forma diferente a lo previsto en la escritura de división horizontal - y como reconoce el perito de la actora, no puede partirse de un criterio de proporcionalidad entre las distintas edificaciones existentes, como propone el Sr. Donato, partiendo para ello de los coeficientes previstos en los Estatutos de 1981, puesto que la distribución que allí se realiza de la contribución total a los gastos generados por la Mancomunidad debe entenderse inaplicable dada la evolución posterior de la ejecución de la urbanización, difiriendo ésta de la llevada finalmente a cabo. constitutivo, ni ha quedado suficientemente acreditado que tales coeficientes originarios sean actualmente aplicables a la vista de las edificaciones finalmente construidas en la urbanización. Y Respecto a la solicitud de que se declare la obligación que tiene la demandada de respetar la exención estipulada en el título constitutivo en cuanto a los gastos de piscina y tenis, y a hacer una liquidación separada y justificada de los gastos aplicables a la actora, dicha obligación aparece ya consignada en el artículo 12 de los Estatutos, resultando que la actora no solicita condena alguna para que se efectúe dicha exención y/o liquidación respecto a un ejercicio determinado, no ejercitando tampoco acción de impugnación por este motivo respecto a los gastos aprobados en alguno de los ejercicios anteriores., no constan impugnadas por falta de información previa las actas donde se incluyen esos gastos que la actora considera insuficientemente detallados y que han sido aprobadas por la Junta, no resultando tampoco acreditado que la demandada le haya ocultado o impedido acceder a alguna información en torno a los presupuestos de ingresos y gastos y a los gastos efectivamente realizados o, al menos, no resulte así de las declaraciones de la administradora actual (Sra. Luisa) ni anterior (Sr. Genaro), los cuales ni siquiera han sido interrogados sobre esta cuestión. Por todo ello desestima la demanda , absolviendo a la Mancomunidad demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de la demanda deducida por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la URBANIZACION000 frente a la Mancomunidad de Propietarios URBANIZACION000 se alza la representación de la Comunidad actora formulando el correspondiente recurso de apelación que basa en cuanto a la valoración del Juez a quo de las pruebas presentadas, la documental aportada y la testifical del perito, Don Donato alegando que hubo confusión pues el fin de la demanda interpuesta que no es la modificación de los coeficientes estipulados en el titulo constitucional y por ende el recálculo de todos y cada uno de los coeficientes de los integrantes de la apelada como quiere entender la parte contraria y- el Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo; sino la aplicación del coeficiente correcto que corresponde a esta parte, que significa sola y exclusivamente la aplicación del porcentaje correspondiente dentro del coeficiente global de 3,46% para los "locales exteriores o independientes", compuestos por los DIRECCION000 -, DIRECCION001, EDIFICIO000, DIRECCION002 NUM000 e DIRECCION002 NUM001 - todo ello sin modificar este coeficiente global en relación con los demás comunidades existentes , sin que la composición de los locales exteriores por las 5 edificaciones reseñadas es un hecho que por la demandada nunca ha sido negado. Afirma que la valoración que realiza el Juez a quo en la sentencia, que "no puede deducirse sin más que tales "locales exteriores o independientes" comprendan única y exclusivamente a las edificaciones señaladas por el perito en su informe" es errónea, ya que este hecho nunca ha sido discutido entre las partes, ni en este procedimiento ni en los anteriores, hecho no se ha establecido como controvertido cuya inclusión en la sentencia es contra legem y resulta incongruencia . Mantiene la claridad de la testifical del perito Don Donato al respecto, quien ha medido los edificaciones integrantes en los "locales exteriores o independientes" .Trae a colación la jurisprudencia consolidada de las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Málaga que una modificación del reparto de gastos establecido en el titulo constitutivo requiere unanimidad de todos los propietarios. Y argumenta que la apelada en ningún momento ha modificado los coeficientes de manera válida conforme a los preceptos de la LPH, es decir mediante "un acuerdo expreso previo, adoptado por unanimidad en junta de propietarios debidamente convocada al efecto, para alterar el régimen general de contribución a los gastos generales". Es por todo ello que el coeficiente de los locales exteriores del 3,45% no se ha modificado y por ende la medición de todos los edificios integrantes en la mancomunidad para establecer el porcentaje correspondiente a mi representada no ha sido necesaria, ya que solamente se trata de distribuir entre las comunidades integrantes de los locales exteriores este coeficiente inalterado de 3,45%. Aquí concurre error en la valoración de la prueba tal y como se desprende de la declaración de Don Donato, del estudio de detalle resulta en comparación con el proyecto original que se han realizado modificaciones en cuanto a la denominada fase 4ª pero que dichas modificaciones solamente constan de una redistribución de las construcciones sin modificar el volumen que les fue asignado en el proyecto original, siendo su coeficiente total el asignado en el título de constitución, y sin que la Mancomunidad en ningún momento ha realizado una modificación válida del título constitutivo, es decir de la División Horizontal, a falta de los requisitos reseñados , alegando a mayor abundamiento que siempre ha mostrado su disconformidad en las reuniones celebradas con la liquidación de los gastos realizados en cuanto a la aplicación del coeficiente del 2,37 y finalmente las impugnó judicialmente dando lugar al procedimiento 333/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo. Aporta Acta de Reunión de Presidentes del 15 de Mayo de 2018, que fue notificada posteriormente a la interposición de la demanda del cual se deduce claramente la postura mantenida ,sin atención alguna por la Junta de Presidentes. A mayor abundamiento consta en autos, como Documento No 6 de la demanda, acta de manifestaciones y notificaciones del 6 de julio de 2012 en que la entonces Presidenta de la apelada reconoce que: "sobre el tema del coeficiente aplicado a la C.P. DIRECCION000.... que al final es de 1,64% sobre el presupuesto de gastos comunes de la mancomunidad de propietarios URBANIZACION000. Documento no impugnado y por tanto incontrovertido y constando ademas como la administradora de la apelante , Doña Luisa, en su declaración testifical (minuto 3:48 de la grabación) manifiesta que ha reclamado varias veces aclaración a la mancomunidad sobre qué coeficiente se está aplicando y que ha sido la misma mancomunidad la que ha pedido un informe de esta parte para aclarar este tema, informe que se ha realizado y que es la base de la pretensión de esta parte, ya que fue ignorado absolutamente por la apelada en una nueva muestra de abuso de poder sobre las minorías en perjuicio de éstas y para beneficio de las comunidades grandes, y por ello no se ha examinado el objeto concreto de la demanda, y no se ha valorado las pruebas contundentes aportadas por esta parte y no impugnadas de contrario existiendo un grave error en la valoración de las pruebas practicadas en claro perjuicio de esta parte. Por todo ello interesa la estimación del recurso y el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la de instancia dictando sentencia conforme al suplico de nuestra demanda, declarando que el coeficiente aplicable a la actora es el del 1,51% y que no supone alteración del titulo constitutivo, con expresa imposición de costas a la parte apelada .

TERCERO.- Por la representación de la parte apelada se opuso al referido recurso de apelación y a su vez impugna la resolución recurrida en lo que a la desestimación de las excepciones procesales planteadas, reiterando la justificación de estas : 1º.- Falta del requisito de procedibilidad por entender que la acción judicial entablada por la actora debería de haber sido precedida de un previo sometimiento a debate den la correspondiente junta de Propietarios de la Mancomunidad convocada al efecto , excepción que ha sido desestimada , cuando la posibilidad de acudir al juzgado para solicitar la modificación de los coeficientes que actualmente resultan de aplicación requiere : 1.Sometimiento a la Junta de Propietarios de la Mancomunidad a fin de que la propuesta de modificación se hubiera votado en junta , previa su inclusión en el orden del día . 2 .- En caso de no aprobación por las mayorías necesarias hacer constar su oposición .3. Impugnación judicial del referido acuerdo desestimatorio a fin de que el juzgado pudiera valorar el cambio que se propone via art 18 LPH. 2. Excepción de falta de debido litisconsorcio pasivo necesario , desestimada en la audiencia previa por entender que no cabe acceder a lo solicitado por la actora sin demandar a todos y cada una de las restantes comunidades de propietarios que integran la Mancomunidad , por cuanto se verían directamente afectadas por el fallo de ser estimatorio , y por tanto deberían ser traídas al proceso a los restantes integrantes de la comunidad , por cuanto la cuestión no puede ventilarse al margen de los demás comuneros que integran la Mancomunidad , infringiéndose con ellos las previsiones del articulo 12. 2 LEC. En cuanto a la oposición al recurso deducido de contrario , en ninguna parte del título se recoge lo afirmado de contrario , basando su pretensión en un informe elaborado ad hoc , para que la CP DIRECCION000 pueda solicitar la reducción de su % , pretendiendo sin ninguna base fáctica ni jurídica , que solo se tenga en cuenta el contenido del informe que le interesa , sin que de las pruebas practicadas haya quedado sobradamente acreditada que la realidad de la Mancomunidad no se corresponde con lo previsto en los estatutos y que las estimaciones del perito Sr. Donato no responden a un criterio uniforme , ni es equitativo en la distribución de coeficientes que realiza entre todas las edificaciones , ni tiene en cuenta que el 100 no ha distribuirse entre 22 sino entre 19 comunidades que integran la comunidad no respetando criterios legales de proporcionalidad , unidad de criterio y equidad en el reparto y además por lo que respecta a DIRECCION000 le atribuye un % de contribución obtenido a partir de datos erróneos , pretendiendo un cambio modificando el sistema de reparto por el que la comunidad se viene rigiendo conforme a los acuerdos válidamente adoptados en las juntas legalmente constituidas y que pretenden hacerlo sin que los demás comuneros sean oídos en el proceso.-En cuanto la exoneración ya ha quedado acreditado que esta exonerado del pago de aquellos gastos para los que se preveía su exoneración y por tanto la pretensión ningún gasto resulta infundada , máxime cuando no acredita que se le este imputando ningún gasto que no le corresponda asumir . Por todo ello interesa se dicte nueva resolución por la que estimando la impugnación planteada , revoque parcialmente la sentencia dictada en cuanto a las excepciones procesales planteadas , desestimando a su vez íntegramente el recurso de la actora con expresa condena en costas .

La parte apelante , se opone a la impugnación deducida de contrario en base a las razones que exponen en su escrito interesando se desestime la misma y lle sean impuestas las costas por resultar preceptivas conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

CUARTO.- Visto los términos del recurso analizaremos por separado los distintos motivos de recurso e impugnación comenzando por razones de lógica procesal por los motivos de impugnación deducidas relativas a cuestiones procesales como son :1º.- Falta del requisito de procedibilidad por entender que la acción judicial entablada por la actora debería de haber sido precedida de un previo sometimiento a debate den la correspondiente junta de Propietarios de la Mancomunidad convocada al efecto , excepción que ha sido desestimada , cuando la posibilidad de acudir al juzgado para solicitar la modificación de los coeficientes que actualmente resultan de aplicación.

2. Excepción de falta de debido litisconsorcio pasivo necesario , desestimada en la audiencia previa por entender que no cabe acceder a lo solicitado por la actora sin demandar a todos y cada una de las restantes comunidades de propietarios que integran la Mancomunidad , por cuanto se verían directamente afectadas por el fallo de ser estimatorio , y por tanto deberían ser traídas al proceso a los restantes integrantes de la comunidad , por cuanto la cuestión no puede ventilarse al margen de los demás comuneros que integran la Mancomunidad , infringiéndose con ellos las previsiones del articulo 12. 2 LEC.

En cuanto a al primer motivo de oposición insiste la impugnante en la falta del requisito de procedibilidad por entender que la acción judicial entablada por la actora debería de haber sido precedida de un previo sometimiento a debate en la correspondiente junta de Propietarios de la Mancomunidad convocada al efecto alegando que la posibilidad de acudir al juzgado para solicitar la modificación de los coeficientes que actualmente resultan de aplicación requiere : 1.Sometimiento a la Junta de Propietarios de la Mancomunidad a fin de que la propuesta de modificación se hubiera votado en junta , previa su inclusión en el orden del día . 2 .- En caso de no aprobación por las mayorías necesarias hacer constar su oposición .3. Impugnación judicial del referido acuerdo desestimatorio a fin de que el juzgado pudiera valorar el cambio que se propone via art 18 LPH.

Esta Sala no puede compartir los argumentos del apelante , mostrando su total conformidad con el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia dictada ( fundamento de derecho segundo ) pues como ya puso de manifiesto con acierto el juzgador de instancia , razones que admitimos no existe precepto alguno establecido en la Ley Propiedad Horizontal que obligue a un propietario acudir en primer lugar a la Junta de Propietarios para corrección de las cuotas de participación o como es el caso para reclamar la correcta aplicación de un coeficiente establecido en el titulo constitucional pues el único criterio de procedibilidad existente en la Ley de Propiedad Horizontal es el de estar obligatoriamente al día con el pago de las cuotas en caso de impugnar judicialmente un acuerdo de la comunidad. Dicho criterio se limita en el mismo Art. 18.2: "Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.". Al haber establecido este requisito de procedibilidad en el Art. 18 de la LPH el legislador limita el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurídica efectiva del Art. 24.1. CE imponiendo un requisito indispensable para poder acceder a la vía judicial.

Ahora bien este tipo de limitaciones deben ser interpretados de manera muy restrictiva - como todo tipo de limitaciones de derechos constitucionales fundamentales - por lo que no se puede extender automáticamente a todas las reclamaciones en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo tanto nada prevée legalmente de ahí la posibilidad de la Comunidad hoy apelante de acudir a los Tribunales directamente y no antes a la Junta de la Mancomunidad, al no constar dicha obligación en la Ley de Propiedad Horizontal, sobre todo cuando durante muchos años cualquier tipo de intento de llegar a un acuerdo respecto a la aplicación del coeficiente establecido por la Comunidad demandante hoy apelante en el titulo constitutivo ha sido rechazado por la Mancomunidad incluso en reuniones de la Junta tal y como se deprende de la documentación aportada en concreto el documento no 6 de la demanda y el acta de Reunión de Presidentes del 19 de Mayo de 2018, notificada posteriormente a la interposición de la demanda y que adjuntamos como DOCUMENTO 1.

Y aunque cuanto es cierto que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo como en la Sentencia citada de contrario del 21 de noviembre de 2007 consideran que en primer lugar un propietario debe intentar conseguir la aprobación por la Junta de Propietarios, este deber no constituye una obligación previa o requisito sine quam non que impida a un propietario o como en el presente caso a una Comunidad integrante en una Mancomunidad, acudir directamente a la vía judicial para obtener una resolución favorable sin antes haber pasado por la Junta de Propietarios en reclamación directa de la tutela judicial efectiva de su legítimo interés.

Y es por eso que debe ser desestimada la impugnación de sentencia realizada de contrario al respecto.

QUINT0.- En cuanto a la falta del litisconsorcio pasivo necesario invocada de contrario , excepción desestimada en el acto de audiencia previa, la impugnante y parte apelada entiende que debe haber demandado en este procedimiento cada una de las Comunidades integrantes de la Mancomunidad y al no hacerlo se ha constituido defectuosamente la relación jurídica procesal. Argumenta en su escrito de impugnación que dado que la actora desde el principio pretende la modificación de coeficientes aplicables y por lo tanto se procederá a la modificación de todos los coeficientes que hace necesario la participación de todos las Comunidades, y por tanto no podría accederse a lo solicitado por la actora sin demandar a todos y cada una de las restantes comunidades de propietarios que integran la Mancomunidad , por cuanto se verían directamente afectadas por el fallo de ser estimatorio , debiendo ser traídos al proceso a los restantes integrantes de la comunidad , por cuanto la cuestión no puede ventilarse al margen de los demás comuneros que integran la Mancomunidad , infringiéndose con ellos las previsiones del articulo 12. 2 LEC.

Ahora bien esta excepción , no puede ser estimada , debiéndose confirmar lo ya resuelto al particular , por cuanto tal como la actora ha mantenido en todo momento y así lo ha entendido el Juzgado a quo en la sentencia dictada y en concreto en el fundamento de derecho tercero - no se trata de la modificación del coeficiente aplicable a esta parte, sino la correcta aplicación del coeficiente estipulado en el titulo constitucional que nunca ha sido alterado válidamente durante la existencia de la mancomunidad, aplicando arbitrariamente coeficientes que no fueron aprobados en ninguna reunión de Junta. La acción ejercitada , aun cuando la sentencia se refiera a ella de forma errónea en el Antecedente de hecho Primero como demanda de impugnación de acuerdos comunitarios , lo cierto es que se trata de una acción declarativa ejercitada de forma autónoma tendente al reconocimiento por el juzgado el % que determina en la cuantificación 1, 51 % , y así consta en el encabezamiento de la demanda y en el propio suplico .

Asi se argumenta en la sentencia de forma razonada :" Por otro lado, al instar la actora que se aplique un coeficiente concreto que se enmarcaría dentro del porcentaje atribuido en el título constitutivo a los DIRECCION000 de la urbanización, se hace necesario que la misma justifique cumplidamente que es ese coeficiente, y no otro, el que resulta aplicable; así como que con la aplicación de ese coeficiente no quedan afectados los restantes coeficientes correspondientes a todas las edificaciones que se integran en la Urbanización " URBANIZACION000". Pues de otro modo, seria patente la necesidad de traer al procedimiento a todas las demás comunidades integradas en la Mancomunidad, a fin de que no se procediera a modificar judicialmente su coeficiente de participación en la comunidad sin haber tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión ni mediante Junta de propietarios ni en sede judicial." Esta argumentación son plenamente compartidas por esta Sala

Por lo tanto, teniendo en cuenta las pretensiones de la comunidad actora en los términos expuestos , es evidente que no existe falta de del litisconsorcio pasivo necesario tal y como se alega de contrario, debiendo desestimarse la impugnación presentada.

SEXT0.- Desestimada las cuestiones procesales sobre las que se centra el recurso , hemos de entrar en el único motivo de recurso , centrado en las cuestiones de fondo y basada en cuanto a la valoración del Juez a quo de las pruebas presentadas, la documental aportada y la testifical del perito, Don Donato, alegando que el juzgador no ha examinado el objeto concreto de la demanda, y no se ha valorado las pruebas contundentes aportadas por esta parte y no impugnadas de contrario existiendo un grave error en la valoración de las pruebas practicadas en claro perjuicio de esta parte-

Vistos los motivos se hace así necesario en primer lugar , por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...

Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Es cierto igualmente que ante la existencia de varias pruebas el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la instancia, donde el , examinada las pruebas ha valorado en su conjunto estas cosa distinta , y es lo que realmente ocurre en el supuesto que nos ocupa es que este análisis no sea del agrado ni compartido por la recurrente al ser contrario a sus intereses -

Partiendo de estas consideraciones generales, hemos de examinar el denunciado error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia dictada por cuanto la composición de los locales exteriores por las cinco edificaciones comprensiva de los locales que suponen el 3,46% para los locales exteriores e independientes compuestos por " DIRECCION000 , DIRECCION001 , EDIFICIO000 , DIRECCION002 NUM000 e DIRECCION002 NUM001 , es un hecho no controvertido , tanto al ser el indicado e inalterable coeficiente el global para los cinco locales exteriores o independientes , la única regla lógica-jurídica y practica para su equidistribucion corresponde a la aplicación por m2 cuadrados de la misma , siendo ello lo que el perito midió y ratificó efectuando las aclaraciones oportunas en el acto del juicio , resultando por tanto que si se aplican a los locales exteriores los coeficientes recogidos en el documento 2 de la contestación a la demanda estos suman un coeficiente de 5, 29 % , lo que significa una clara alteración del titulo constitutivo de la Mancomunidad de URBANIZACION000 en cuanto a los locales exteriores , alteración o modificación del régimen general de contribución , que no ha sido efectuada de forma válida , esto es conforme a los preceptos de la LPH esto es mediante acuerdo expreso previo , adoptado por unanimidad en junta debidamente convocada al efecto . A mayor abundamiento se manifiesta que la hoy actora apelante , ha mostrado siempre su disconformidad en las reuniones celebradas sobre la liquidación de los gastos realizados en cuanto a la aplicación del coeficiente del 2, 37 , llegando incluso a la impugnación judicial , sin que pese a intentarlo se haya llegado a un acuerdo sobre el tema existiendo una mala práctica por la demandada en claro perjuicio para la acora apelante , y que necesita aclaración y definición , siendo la única forma de ajustar el coeficiente la propuesta por Don Donato en su informe y que se corresponde con lo establecido en el Titulo constitutivo, tal y como además se acredita con la documental aportada " Documento nº 6 de la demanda y con la testifical de la Administradora de la Actora Doña Luisa, pruebas erróneamente valoradas , debiéndose declarar, tras una nueva valoración, que el coeficiente aplicable a la actora es el del 1,51 % sin que ello suponga alteración del titulo constitutivo.

Ahora bien esta Sala no puede mostrar conformidad ni con la valoración de la pruebas efectuada por el apelante , ni por las conclusiones que expone con respecto a la cuestión debatida , que afecta únicamente al % por ciento en los gastos comunes que corresponde aplicar a la Comunidad actora, y que la apelante insiste es el 1,51 % en lugar del 2, 37 % que se viene aplicando , pues para que pueda prosperar la acción entablada , es preciso , y así lo pone de manifiesto el juzgador a quo , que la actora justifique cumplidamente que es este coeficiente , y no otro , el que resulta aplicable ; así como que con la aplicación de este coeficiente , no quedan afectados los restantes coeficientes correspondientes a todas las edificaciones que se integran en la URBANIZACION000" .

Se ha denunciado error en la documental, testifical y pericial obrante en las actuaciones. asi con respecto a la documental basta una atenta lectura del documento que la actora aporta con en numero 1 , consistente en el título constitutivo de la Mancomunidad , para constatar que la cuestión no es tan clara e incontrovertida , como la apelante pretende hacer creer, sin que con los Estatutos resulte acreditado la afirmación de la apelante actora en cuanto al coeficiente a aplicar pues en ninguna parte se dice que la CP DIRECCION000 proceda aplicarle un 1,51 % y como bien se constata en el titulo constitutivo se establece un reparto de coeficientes entre un total de 18 construcciones , cuando esta realmente integrada por un total de 19 comunidades , tal y como se hace constar en el documento nº 2 del escrito de contestación , lo que evidencia que las previsiones contenidas en estos , no se corresponde con la forma en la que de hecho se viene rigiendo la Comunidad , siguiendo los acuerdos adoptados por estos desde hace muchos años , a tenor de la realidad actual de las edificaciones . Es precisamente la falta de mención expresa en el titulo constitutivo , y en concreto del 1,51 % tal y como mantiene , hace necesario que la actora , al objeto de fundar su demanda solicitando la reducción de su % aporte informe pericial elaborado a instancia y por encargo de esta por el Arquitecto Técnico Superior D. Donato , informe al que da plena virtualidad probatoria , defendiendo en todo momento las conclusiones parciales e interesadas contenidas en el mismo , pretendiendo hacerlas prevalecer sobre la valoración , objetiva e imparcial que realiza el juzgador de instancia de la misma , distinta a la realizada por la apelante , que insiste en el recurso en mantener la errónea valoración probatoria del juzgador , y ello sin ninguna base fáctica ni jurídica , y poniendo de relieve determinados aspectos de las conclusiones contenidas en el informe pero no determinados elementos o presupuestos necesarios del análisis conjunto del informe emitido, informe que hace referencia a la totalidad de las comunidades integrantes de la Mancomunidad , necesaria para el recalculo de coeficientes que han sumar el 100 .

En cuanto a la pericial ningún error cabe apreciar . No podemos olvidar que , las pruebas periciales, como manda el artículo 348 LEC han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estandard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana"; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990; 8 de noviembre de 1996; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como: a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y d) en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones. Es decir, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( Sentencias de 12 de noviembre de 1988, 9 de diciembre de 1989, 19 de noviembre de 2002, 18 de julio de 2003, 19 de abril y 6 de octubre de 2004, etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba. Dentro de la libre apreciación existe un criterio que parece ineludible esto es tomar en consideración los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en su interrogatorio pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o no aceptarlo en parte, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro en este sentido la STS 10 de febrero de 1.994. Lo que en modo alguno es el Perito es el árbitro de la contienda. En este sentido el Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras, en la sentencia de fecha 10 de febrero de 1.994 "que el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe".

. Siendo así, este Tribunal como se ha dicho, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la prueba pericial desplegada en la instancia y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, habida cuenta que el Juzgador de instancia realiza un examen exhaustivo de la prueba practicada, razonando de manera pormenorizada las razones por las que no acepta las conclusiones del informe pericial presentado por la actora y por tanto ningún reproche puede hacerse al juzgador por la valoración que hace del informe pericial presentado por la demandante , informe que ha sido ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción , y por la mayor preferencia y virtualidad probatoria que confiere al presentado por la demandada , y ello en base a las razones que analizaremos.

El informe presentado por la actora , emitido por Don Donato -doc. 10 de la demanda, se hace constar y asi lo recoge la sentencia " .... que la ejecución de la URBANIZACION000 se divide en 4 etapas constructivas, comenzando en el año 1981, justo cuando otorga la escritura de división horizontal. Y distingue entre edificaciones plenamente coincidentes con la división horizontal; coincidente en la que se aprecia únicamente cambio de nomenclatura; no coincidentes por reestructuración de la última fase de construcción; y (pág. 5 de 9): "3.2.3 LOCALES EXTERIORES O INDEPENDIENTES", indicando respecto de los mismos que: "Aparecen en la división horizontal como una única categoría, pero corresponden a 5 edificaciones: 1. DIRECCION002 NUM000; 2. EDIFICIO000; 3. DIRECCION000; 4. DIRECCION001; 5. DIRECCION002 NUM001. "En el referido informe , tal y como se recoge en la sentencia , asimismo se atribuye a los DIRECCION000 una superficie de 1. 749 metros cuadrados , contradiciendo la superficie catastral que asciende a 2.236 euros , pero sin indicar en su informe de donde obtenía la referida cifra, si bien posteriormente , aclara en el acto de la vista al ser preguntado que los metros cuadrados los obtiene midiendo tanto la planta sótano con garajes y local comercial , como la planta baja con locales comerciales . A mayor abundamiento el perito ha admitido que no mide todas las edificaciones que integran la Urbanización , acudiendo en algunos supuestos a las mediciones que constan en el Catrastro , pese a que reconoce que no se puede confiar en las mediciones , y manifestando que de efectuar todas las edificaciones habrían resultado diferencias. Así en el informe en unos casos acude al criterio de metros cuadrados construidos ( locales exteriores o independientes ) y en otros mantiene el reflejado en los Estatutos , que como ha quedado ya razonado en modo alguno venía establecido en base a los metros cuadrados construidos .

Este informe es impugnado por la Mancomunidad apelada que ha mostrado su oposición a las conclusiones que en el mismo se contienen , de hay que con la finalidad de rebatirlo presentó un informe contradictorio emitido por el Sr Eleuterio, quien pone de manifiesto como no se puede llevar a conclusiones acertadas cuando se mezclan criterios de medición distintos para ajustar los diversos coeficientes previstos a los Estatutos a las distintas edificaciones actualmente existentes y denuncia esta irregularidad , de forma argumentada y lógica , en base a la cual no pueda darse por validas sus consideraciones para la realización del reparto propuesto. El informe por tanto no resulta equitativo en la distribución de coeficientes que realiza entre todas las edificaciones , ni tiene en cuenta que el 100 ha de distribuirse entre las 19 comunidades , que son las que integran la Mancomunidad y las que asumen los gastos que tanto preocupan a DIRECCION000. El informe no respeta criterios legales de proporcionalidad , unidad de criterio y equidad en el reparto , y en relación a DIRECCION000 , le atribuye un % de contribución obtenido de datos incorrectos , Irregularidades estas que han sido valoradas por el Juzgador de forma lógica y razonada, y tenidas en cuanta en la sentencia dictada a la hora de concluir la improcedencia de la desestimación de la demanda interpuesta .

Asi pues , no resulta incongruente , ni ilógica la conclusión del juzgador cuando afirma la existencia de una realidad actual no detallada en la previsión contenida en los Estatutos , pues no puede deducirse de estos que tales " locales exteriores o independientes " comprendan única y exclusivamente a las edificaciones señaladas por el perito en su informe . Como tampoco resulta ilógico . ni arbitraria la conclusión contenida en la sentencia en cuanto a ello puede afirmarse que, no resultando controvertido que se han ejecutado edificaciones de forma diferente a lo previsto en la escritura de división horizontal -al menos en la denominada fase 4a-, unido a la probable diferencia de metros reales construidos en la urbanización respecto a los reflejados en el Catastro, tal y como reconoce el perito de la actora, no puede partirse de un criterio de proporcionalidad entre las distintas edificaciones existentes, como propone el Sr. Donato, tomando como referencia para ello de los coeficientes previstos en los Estatutos de 1981, puesto que la distribución que allí se realiza de la contribución total a los gastos generados por la Mancomunidad debe entenderse inaplicable dada la evolución posterior de la ejecución de la urbanización, difiriendo ésta de la llevada finalmente a cabo.

En cuanto a la documental aportada y la testifical no cabe asimismo apreciar error alguno en la valoración de la prueba , ni estas puede tener la virtualidad probatoria pretendida por la apelante , pues las manifestaciones de los testigos y testigos- peritos que han depuesto que han depuesto , así como las diversas actas de Juntas aportadas por ambas partes , como bien se expone en la sentencia , hacen referencia a un acto de la Mancomunidad para proceder a una distribución de esos gastos adaptada a las edificaciones finalmente existentes , y que en modo alguno puede entenderse como una auténtica modificación del titulo que requiere una serie de requisitos para su validez entre ellos una auténtica modificación del titulo constitutivo . El documento numero 6 , no puede tener el alcance pretendido , máxime cuando no se hace referencia ni tan siguiera al coeficiente que entiende resulta aplicable sin ningún tipo de duda y de forma evidente 1, 51 % , como lo es asimismo la declaración testifical de la administradora Doña Luisa, en cuanto a las aclaraciones solicitadas , cuando la Mancomunidad se viene rigiendo desde hace muchos años por el mismo sistema de reparto , adoptando al respecto en las Juntas celebradas los acuerdos pertinentes y aprobándose las distribuciones y las liquidaciones de los gastos realizados de conformidad en cuanto a la aplicación del coeficiente , y en concreto para la Comunidad actora , hoy apelante el 2,37 , sin que ninguno de ellos se haya impugnado en la forma establecida .No cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, ello es lo que precisamente realiza el juzgador al valorar las declaraciones de los distintos testigos , puesta en relación con la documental aportada sobre los extremos sobre los cuales le son preguntados .

Partiendo de todo lo expuesto este motivo no puede tener acogida desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, presentando como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, lo que aquí no acontece y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que los documentos no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-,.También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas, ante el error de la prueba denunciado , traer a colación como incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega el juzgador

Es por ello que procede la confirmación de la sentencia , pues la Comunidad actora hoy recurrente ha intentado la modificación de un sistema de reparto por el que la Comunidad se viene rigiendo conforme a los acuerdos válidamente adoptados en las Juntas legalmente constituidas , invocando la aplicación del coeficiente que según mantiene viene recogido en el Titulo Constitutivo , lo cual no es así , habiendo utilizado una vía inadecuada para obtener una modificación del sistema que se viene aplicando , y asi lo han declarado los testigos que han depuesto en el acto de la vista , sin que se haya quedado acreditado que los coeficientes de participación previstos en el título , sean actualmente aplicables a la vista de las edificaciones finalmente construidas en la urbanización y que integran de facto la Mancomunidad , ni que el 1,51 % que interesa sea aplicado se corresponda con la previsión del título constitutivo ni siguiera con un sistema de reparto equilibrado y equitativo .

Solo cabe dar por reproducida la argumentación de la apelante en cuanto afirma en cuanto a la exención de la pretensión de la exoneración de gastos que incluía en el suplico de la demanda y rechazada en sentencia , no ha sido objeto de recurso , y por tanto no cabe entrar en su examen , damos por reproducido los argumentos que se recogen en la sentencia dictada sobre el particular y en concreto lo expuesto en el fundamento de derecho Cuarto.

Asimismo la confirmación íntegra de la sentencia recurrida implica, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que proclama como regla general el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, confirmar también la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones absolutorias, pues a juicio de este Tribunal el caso no presenta serias dudas de hecho ni de derecho como también pretende subsidiariamente la parte apelante.

SEPTIMO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 URBANIZACION000 contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil veinte por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrox en sus autos civiles juicio ordinario nº 537/2018 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el "acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, .Se presentará ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Malaga en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección,

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox con devolución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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