Sentencia Civil 1709/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1709/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 666/2022 de 14 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1709/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101507

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4434

Núm. Roj: SAP MA 4434:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE RONDA.

PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS DEFINITIVAS NÚMERO 614/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 666/2022.

SENTENCIA 1709/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 614/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda (Málaga), sobre modificación de medidas, seguidos a instancia de don Horacio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ángel Moreno Jiménez y defendido por la Letrada doña Isabel María Becerra González, contra doña Amparo, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Mortales Morales y defendida por el Letrado don Luis Candelas Lozano; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 614/2020, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 6 de octubre de 2021 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia n. 41/2018 de 9 de abril del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 3 de Ronda, dictada en los autos de procedimiento de familia núm.137/2016, seguidos entre D. Horacio y Dña. Amparo en el siguiente sentido: 3.- Pensión alimenticia: En concepto de pensión alimenticia, el padre deberá abonar en favor de su hija una la cantidad de 200 euros, que se ingresará en los 5 primeros días del mes en la cuenta bancaria que designe a tal fin la madre, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC. 5.-D. Horacio deberá satisfacer a Dña Amparo como pensión compensatoria la cantidad mensual de 100 euros, hasta abril de 2022, según sentencia, actualizable anualmente conforme al I.P.C.; cantidad que habrá de ser abonada por el mismo, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la Sra. Amparo".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter preliminar procede traer a colación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Así las cosas, bajo los parámetros de actuación expuestos, a los efectos de dar contestación a los motivos sobre los que se sustenta la disconformidad mostrada por la representación procesal de la parte demandada con el fallo judicial estimatorio parcial de la demanda, procede establecer las siguientes secuencias cronológicas acontecidas en el curso del procedimiento seguido en la anterior instancia: 1ª) Que, por demanda fechada a 27 de noviembre de 2020, don Horacio, a través de su representación procesal, presentó demanda de modificación de medidas definitivas matrimoniales adoptadas en sentencia número 41/2018, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda (Málaga), frente a doña Amparo, haciendo constar (i) que fruto de dicha unión conyugal nació una hija, Filomena, (ii) que, ante el indicado Juzgado de Primera Instancia se tramitó procedimiento de divorcio número 137/2016 que finalizó por sentencia de 19 de abril de 2018 en la que se atribuyó la guarda y custodia dela menor hija a la madre, se estableció régimen de visitas en favor del progenitor paterno y pensiones de alimentos para la menor de 350 euros mensuales y compensatoria por desequilibrio económico para la esposa de 200 euros mensuales, (iii) que, esas circunstancias económicas tenidas en cuenta para fijar esas prestaciones económicas y que fueron tomadas de común acuerdo por los progenitores y ratificadas por el Juzgado, habían cambiado sustancialmente, por cuanto que al momento de dictarse la indicada sentencia, el demandante tenía alquilado como arrendatario un bar desde hacía muchos años, y sus ingresos le permitían hacer frente a ambas pensiones en las cuantías y períodos establecidos, siendo por ello por lo que estuvo de acuerdo establecerlas, (iv) que, el expresado bar estaba en la CALLE000, zona turística de DIRECCION000, y muy a pesar suyo, dadas las circunstancias de la pandemia, tuvo que rescindir el contrato de alquiler del local al serle imposible mantenerlo abierto sin ningún tipo de ingresos y con los consiguientes gastos, pese a lo cual continuó con la ayuda de sus padres abonando las pensiones, pensando que la situación se arreglaría, pero nada más lejos de la realidad, (v) que, en la actualidad, a fin de ganarse la vida ha abierto una tienda de alimentos y un quiosco en la misma zona turística, CALLE001, pero siendo aún sus ingresos a pérdidas, de modo que le es imposible del todo el poder abonar las pensiones, pues sus padres no tienen la obligación de abonar las pensiones de su nieta y ex nuera, que, como hasta ahora, había venido ocurriendo, pese a haber solicitado un préstamo, que se le denegara por no tener garantizados ingresos, lo que acredita mediante la aportación de las declaraciones del I.R.P.F. de los años 2018 y 2019, junto con declaraciones trimestrales, y (vi) que, además, a ello se une que la demandada trabajaba como maestra en un Colegio de Málaga, de la Fundación Unicaja, de lunes a jueves, todas las mañanas, hecho nuevo o posterior a las circunstancias existentes en el momento en que se dictara la sentencia de divorcio, desconociendo el importe de su sueldo, por lo que entendía que procedía dejar sin efecto la pensión compensatoria y reducir la de alimentos de la menor hija a sesenta euros (60 €) mensuales; 2ª) Que, admitida a trámite la demanda, en tiempo y forma, fue contestada por la representación procesal de la demandada, manteniendo como motivos de oposición, en síntesis (i) que el segundo de los negocios abiertos era ganancial, no siendo más que una estratagema, sin fundamento, para intentar modificar las medidas en su día acordadas, ya que no era cierto que hubiera resuelto el contrato de arrendamiento del local de restauración, (ii) que, era completamente incierto que el demandante estuviera en la situación económica que quería hacer ver, pues seguía manteniendo sus mismos hábitos de holgada economía, aparte de tener mayores cargas libremente adquiridas por él, al tener que mantener a su nueva pareja e hijos de la misma, y todo ello con los negocios gananciales de ambos ex cónyuges, (iii) que, las irrisorias declaraciones del I.R.P.F. presentadas nada difiere de las que presentara en la fecha en que se tramitara el procedimiento de divorcio, ya que siempre da pérdidas o beneficios ridículos, por lo que nada ha cambiado la situación, (iv) que, aporta informe emitido por don Carlos Francisco, economista y asesor fiscal, en el que expresamente se hace constar que "de los datos recibidos y analizados, se detectan discrepancias entre los rendimientos declarados a la Administración Tributaria y los ingresos realizados en las entidades bancarias", (v) que, quien declara en 2018 unos ingresos de 141.690 euros para a continuación declarar unos gastos de 134.653 euros en todo un año, no está más que pretendiendo engatusar a la Agencia Tributaria, pues no cree que se mantenga un negocio abierto con un líquido anual de 7.037 euros, lo que sucede igual en el año 2019 en el que los ingresos ascienden a 168.089,82 euros y los gastos a 163.511 euros, con un beneficio anual de 4.343 euros y, (vi) que, la demandada era cierto que trabajaba como maestra, pero que al momento del divorcio también lo hacía con un contrato eventual, motivos en base a los cuales interesaba el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandante; 3ª) Que, en tiempo y forma, contestó la demanda el Ministerio Fiscal, interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas; 4ª) Que, celebrado juicio con el resultado que consta en las actuaciones, se dictó sentencia definitiva en la que se hacía constar (i) que, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.013 de la Audiencia Provincial de Valencia explica cuando debe entenderse que ha habido cambio sustancial de las circunstancias que posibiliten la modificación de una sentencia de divorcio o de separación, y a tal efecto dispone que no cabe duda que las medidas definitivas adoptadas en sentencia, bien procedan del acuerdo de las partes, bien hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil, son susceptibles de modificación cuando se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias, de modo que dicha alteración sustancial se erige en presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación, ahora bien, la ley no dice cuando ha habido un cambio sustancial de las circunstancias, señalando la jurisprudencia los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de modificación y que son: (a) que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas, (b) que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, (c) que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, (d) que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, (e) que estas circunstancias además sean involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación, y (f) que se acredite en forma por el cónyuge que solicita el cambio de circunstancias de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo probar las existentes entonces, (ii) que, en cuanto a la pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 recurso 1722/2014 determina: "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público", y la parte solicita su extinción, la demandada su mantenimiento, resultando, dice, que en la sentencia se fijó plazo de extinción de 4 años, finalizando éste en abril de 2022, y que se fijó por los esposos de común acuerdo, por lo que lo relevante es dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida y el valor vinculante de lo acordado en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación y en el modo que puede renunciarse, como en su propia configuración, quedando a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto, y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, ya que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para sentencias de separación y divorcios, y en este sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2012, y 31 de marzo de 2011 a partir de la sentencia de 2 abril 1997; el convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos -T.S. S. de 4 noviembre de 2011-, y en la presente controversia, fijado al pensión compensatoria a través de sentencia según el convenio pactado, lo relevante es comprobar (- T.S. 1ª S. de 3 de octubre de 2008- no el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho de manera que la esposa haya conseguido un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica, resultando determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva, la superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión, las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en cuanto a su búsqueda y obtención - T.S. 1ª SS. de 15 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012-, (iii) que, partiendo de que no ofrece dudas que la carga de la prueba de la realidad de la sustancial alteración de las circunstancias que sirvieron en su día para la adopción de la medida de pensión compensatoria, pesa sobre el que pide la extinción de la medida - SAP Las Palmas de 25 de octubre de 1996, AC 1996/1888, Ciudad Real de 28 de mayo de 1996, AC 1996/896-, siendo, por otro lado, un hecho notorio la crisis económica que la pandemia ha provocado en el sector de la restauración, el actor afirma que su situación económica se ha visto muy mermada, por lo que solicita la extinción de la pensión compensatoria y que la pensión alimenticia en favor de su hija quede reducida a 60 euros, en tanto que la demandada niega que dicha alegación sea cierta, pues asegura que el actor ha abierto otro negocio y ha intentado comprar una vivienda, siendo, por otro lado, su situación laboral mas delicada que en 2018, siendo lo cierto, dice, que del resultado de la prueba, especialmente la documental, se acredita que el actor ha sufrido una reducción notable en sus ingresos, y sus testigos, su hermano Luis Enrique y su pareja Filomena, corroboran que "le ayudan", siendo lo único que permite dudar de dicha situación es la documental pericial de la actora, no ratificada, y las respuestas evasivas sobre ciertos aspectos de su negocio, añadiendo que, por otro lado el hecho de que pudiera haberse interesado por la compra de una vivienda no significa que efectivamente haya efectuado un desembolso por ello, afirmando por otro lado su hermano que la vivienda por la que interesó su hermano era para él, por lo que concluye que las diferencias entre los ingresos y patrimonio de ambas partes en la actualidad no tienen su origen en la ruptura matrimonial, sino en la actividad desarrollada después de la misma, y las situaciones económicas de ambas partes, en 2021, son equivalentes; ha de tenerse presente que el acuerdo se estableció cuando la actora tenía trabajo, que ganaba 800 euros en la guardería -según afirmó-, y que él tenía abierto el negocio de hostelería, pero la situación actual de ambos ha empeorado, por lo que en base a lo expuesto, y dado que la situación de desequilibrio se estableció por desequilibrio derivado del matrimonio hasta abril de 2022, acuerdo mantener hasta dicha fecha la pensión compensatoria, si bien dada la nueva situación económica del actor se reduce en a la cuantía de 100 euros, y en cuanto la pensión alimenticia, ninguna prueba se ha practicado sobre las necesidades de sustento de la menor, por lo que de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que solicita 180 euros, mínimo vital, se cifra en 200 euros dado que el padre trabaja y percibe ingresos, y 5ª) Que, contra dicho fallo judicial parcial estimatorio de demanda, se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada argumentando que la sentencia recurrida, con fundamento en lo que dispone el artículo 91 del Código Civil y en lo nos enseña nuestra jurisprudencia, parte correctamente de exigir que se haya producido un cambio sustancial, objetivo, permanente -o al menos no transitorio-, sobrevenido y no voluntario de las circunstancias que fueron temidas en consideración en su momento para la adopción de las medidas que se tratan de modificar, e, igualmente es acertada cuando establece que la carga de la prueba sobre la realidad de la alteración sustancial de las circunstancias que sirvieron en su día para la adopción de las medidas pesa sobre el que pide la extinción de la medida, pero, sin embargo, yerra cuando llega el momento de aplicar esa argumentación jurídica al asunto que nos ocupa, pues resuelve en contra de esos requisitos, especialmente cuando hace soportar injustamente a esta parte -demandada- con la falta de prueba que corresponde al actor, y así, (i) en relación a la pensión alimenticia de la menor, señala el Fundamento de Derecho tercero que "ninguna prueba se ha practicado sobre las necesidades de sustento de la menor, por lo que de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que solicita 180 euros, mínimo vital, se cifra en 200 euros dado que el padre trabaja y percibe ingresos", o dicho de otro modo, la sentencia de instancia reduce la cuantía de la pensión alimenticia de 350 a 200 euros porque no se ha practicado ninguna prueba sobre las necesidades sustento de la menor, y partiendo de la base de que la necesidad de la pensión alimenticia para la menor estaba establecida de antemano -por convenio aprobado por sentencia,- ha de corresponder la carga de la prueba de que ya no es necesaria tal pensión o de que las necesidades de la menor han disminuido, a quien pretende que con ese fundamento se reduzca su cuantía, es decir, al actor; por lo que de ningún modo ha de sufrir o soportar la falta de prueba sobre la cuestión la demandada o por mejor decir, la hija menor común, que sin prueba alguna ha visto mermada la cuantía de su pensión casi hasta el mínimo vital con un padre que cierra un negocio para abrir otro sin que haya lugar a pérdidas económicas de ningún tipo, y (ii) en relación a la pensión compensatoria, señala la resolución apelada que "del resultado de la prueba, especialmente la documental, se acredita que el actor ha sufrido una reducción notable en sus ingresos", y frente a ello opone que existe un evidente error en la apreciación de la prueba que consta en documentos aportados precisamente por el actor, ya que, en efecto, se alega como principal fundamento de la demanda que la situación económica actual le ha llevado al actor a cerrar el restaurante que regentaba, dirigido principalmente al turismo y que para seguir ganándose la vida decide abrir otro negocio -tienda de bocadillos, dulces, bebidas frías, etc.- igualmente dirigido al turismo y además en la misma zona turística de DIRECCION000 y ello nada más concluir el confinamiento -julio de 2020- provocado por la pandemia del covid-19, y así lo reconoce el propio actor-apelado en su interrogatorio, siendo evidente que no es más que una estratagema para intentar modificar las medidas en su día acordadas y ello sin fundamento alguno, pues no es cierto que haya resuelto el contrato del restaurante, siendo absolutamente falso que el actor se encuentre en la situación económica que quiere hacer ver, pues como ha acreditado él mismo con sus documentos -declaraciones de I.R.P.F.- su situación económica actual en nada difiere de la que presentaba en la fecha -2018- en que se dictó la sentencia de divorcio, bastando a la Sala con acudir al documento número 2 de la demanda para comprobar que en 2018 -repetimos, fecha de la sentencia de divorcio que ahora se pretende modificar de contrario-, la declaración de I.R.P.F. del actor-apelado arrojaba estos datos de su actividad en el restaurante: 141.000 euros de ingresos y 134.000 euros de gastos de la explotación, es decir, que según los datos declarados por el mismo actor tan solo ganó en todo el año unos 7.000 euros, y si acudimos al documento número 3 de la demanda podemos comprobar que en 2019 (antes de la pandemia) el actor-apelado obtuvo 168.000 euros y que los gastos de la explotación fueron 163.000 euros, es decir, que según los datos declarados por el mismo actor tan solo ganó en todo el año unos 4.300 euros, y si ahora estudiamos el documento número 4 de la demanda se puede comprobar que en 2020 -primer trimestre, antes de la pandemia- ingresó 30.000 euros en el restaurante y que tuvo gastos por importe de 32.486'17 euros, es decir, según los datos declarados por el mismo actor perdió 1.800 euros, y, por otra parte, en el segundo trimestre de 2020 (documento número 5 de su demanda), en plena pandemia y confinamiento, declaró 30.595 euros de ingresos y 33.536,27 euros de gastos, es decir, perdió 2.900 euros, de manera que, dice , si toda esa documentación se observa a la luz de la mera lógica es evidente que el actor no declara a la Agencia Tributaria lo que realmente ingresa, pues nadie se cree que mantenga abierto durante años un negocio que pese a obtener unos altos ingresos (hasta 168.000 €) da pérdidas o muy poco beneficio en todo un año por tener unos gastos estratosféricos (163.000 €) para esos ingresos, siendo la cuestión queda más clara aun cuando en el informe pericial aportado -documento número 1 de la contestación a la demanda- y emitido en su día por don Carlos Francisco, economista colegiado número NUM000 y asesor fiscal, a instancia de ambas partes para el procedimiento de divorcio, expresamente se hace constar que "de los datos recibidos y analizados, se detectan discrepancias entre los rendimientos declarados a la Administración Tributaria y los ingresos realizados en las entidades bancarias", pues piénsese qué discrepancias no habrá entonces con los ingresos reales no ingresados en cuentas bancarias, diciendo la sentencia recurrida que este informe no fue ratificado en la vista de juicio, cuando puede comprobar la Sala que es la propia juzgadora "a quo" quien se niega a suspender la vista de juicio para citar al economista emisor del informe, pese a que dicho informe fue impugnado de contrario en la propia vista -no antes-, vedando así a esta parte su derecho a dicho medio probatorio, más aún, la contraparte impugna dicho informe en la propia vista de juicio pese a que fue expedido, como tuvo que reconocer, aun a duras penas, el actor en su interrogatorio, a instancias de ambas partes, que solicitaron ese informe económico cuando se hallaban en fase de intentar alcanzar un acuerdo de divorcio, por lo que a la parte demandada-apelante le resulta muy difícil de soportar que se pueda reducir el importe de la pensión alimenticia de la hija menor y de la pensión compensatoria -repetimos que acordadas en su día de mutuo acuerdo- sobre la nula prueba practicada por quien pretende la modificación; favoreciendo además a quien presuntamente actúa contra la legalidad vigente con declarando a la Agencia Tributaria unos ingresos y gastos no acordes con la realidad: no hay prueba -precisamente por su actitud ante la Agencia Tributaria- que permita declarar que la situación económica del ahora apelado es peor que en el momento del divorcio y mucho menos cuando el propio apelado tuvo que reconocer en su interrogatorio que todos los restaurantes de alrededor siguen abiertos pese a la pandemia; esa falta de prueba solo la debe soportar el actor-apelado, a quien competía acreditar ese cambio sustancial, objetivo, permanente -o al menos no transitorio-, sobrevenido y no voluntario de las circunstancias que fueron temidas en consideración en su momento para la adopción de las medidas que se trata de modificar; por lo que, en consecuencia, de todo ello interesa de la Sala de apelación el dictado de una sentencia por la que se revoque la de primera instancia y declare no haber lugar a la modificación de medidas interesada de contrario y todo ello con expresa condena en costas para la parte actora-apelada en ambas instancias.

TERCERO.- Llevado a cabo el anterior relato cronológico de lo actuado el el procedimiento seguido en la anterior instancia y fijada la normativa legal y jurisprudencial a seguir en proyección al supuesto litigioso, destacar, como se ha dicho, que entablado procedimiento de modificación de medidas matrimoniales adoptadas por sentencia de divorcio de 19 de abril de 2018 de común acuerdo entre los cónyuges, compete a la parte demandante justificar probatoriamente que desde esa fecha hasta el momento en el que iniciara las pretensiones extintivas/modificativas de las pensiones alimenticias y compensatoria fijadas en favor de hija menor y ex esposa en aquél convenio regulador que se homologara judicialmente, las circunstancias han cambiado de forma tan sustancial, tan relevantes, como para que se lleve a cabo, cuanto menos, lo minoración de ambas pensiones, siendo de entender por el tribunal colegiado de alzada que ello no ha sucedido, por cuanto que, dejando al margen que no cabe hablar de la carencia de acreditación de que las necesidades de la menor han aumentado, extremo probatorio que se imputa a la parte demandada, la parte demandante, que es sobre quien recae todo el peso probatorio, no llega constar que en ese intervalo temporal entre abril/2018, en que se decretara judicialmente el divorcio, y noviembre/2020, dos años y medio, aproximadamente, la situación económica del alimentante y, a su vez, obligado a satisfacer pensión compensatoria temporal a quien fuera su esposa, han variado de forma tan drástica como pretende hacer ver, ya que la respuestas del demandante en su interrogatorio a preguntas de la dirección técnica de la demandada fueron evasivas e inconcluyentes, circunstancia que advirtió la juzgadora de instancia e hizo ver al declarante, en tanto que, por el contrario, las ofrecidas a su letrada, como no podía ser de otra manera, lo fueron claras, precisas, contundentes, categóricas e inequívas, sin que, por otro lado, los testimonios de las dos personas que depusieran a su instancia, hermano y pareja, puedan corroborar la argumentación de la demanda, habida cuenta que esas ayudas y abonos que dicen haber asumido de rentas de vivienda y locales, carecen por completo de oportuno refrendo probatorio, es decir, la tesis modificativa defendida por la parte apelada se caracterizan por su orfandad probatorio, ya que, siendo cierto que se produce el cierre del local de restauración que era explotado por el Sr. Horacio, hecho no controvertido, la documental que obra unida a las actuaciones le quita por completo la razón de su petición, pues si en el año 2018 mostró plena y absoluta conformidad con hacerse cargo de una pensión alimenticia en favor de su hija de 350 euros/mes y de otra compensatoria en favor de la esposa por plazo de 4 años e importe de 200 euros/mes, era porque entendió, libre y voluntariamente, que estaba en disposición económica de poder hacer frente a esas cantidades, sin necesidad de ayuda de terceros y/o familiares, lo que colisiona frontalmente con las declaraciones del I.R.P.F. de los ejercicios 2018 y 2019, anteriores a la pandemia, en donde vino a declarar unos irrisorios beneficios anuales, con unos ingresos sustanciales y gastos muy elevados, de lo que no cabe extraer más conclusión que esos datos tributarios no respondían a la realidad económica del sujeto pasivo en su recta confrontación con aquellos compromisos económicos a que se comprometiera, de ahí que si bien la prueba pericial fue inadmitida por la juzgadora, cabe llevar a cabo una oportuna lectura de la documental que se acompañara con la contestación a la demanda, aun a pesar de que fuera impugnada por la adversa demandante, dado que el hecho de impugnar un documento no significa que, sin más, carezca de valorar probatorio, y en este sentido importa resaltar que quien elaborara esa información, economista y asesor fiscal, dejó patente la falta de veracidad en esas declaraciones, y ésto, no cabe tacharlo de "falso", como en momento de su declaración afirmara el demandante, pareciendo ir en contra de sus propios actos al constar que esa información fue encargada por ambos cónyuges en el procedimiento de divorcio, por lo que, en definitiva, esa situación económica a peor que dice padecer el demandante-apelado carece de la base suficiente como acceder a ello, máxime cuando con ese cierre del local de restauración el 25 de junio de 2020, inmediatamente días después, en concreto a los 5 días, procede a abrir otro negocio en la misma zona turística rondeña ofreciendo idénticos productos que los que oferta en otro negocio (bocadillos, helados, dulces rondeños, bebidas frías, etc.), lo que nos reconduce hacia el dictado de una sentencia revocatoria de la apelada en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de la presente resolución en el sentido de mantener que las necesidades de la hija menor común de los ex cónyuges litigantes ya se prefijaron por ambos en convenio regulador de divorcio y con el paso del tiempo desde entonces no se justifica por quien reclama la modificación que hayan variado a la baja, en tanto que, por otro lado, en cuanto a la demandada, esa pensión compensatoria temporal de escasos 4 años e importe d 200 euros, establecida en función del desequilibrio económico que produjo a la esposa la ruptura matrimonial, en lo que a ella afecta no ha cambiado en forma relevante, ni para declarar su extinción -lo que fue denegado por la juzgadora-, ni para llevar a cabo su reducción a la mitad.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandante, sin que se haga especial pronunciamiento de las producidas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Amparo, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Morales, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda (Málaga) en autos de juicio verbal número 614/2020, sobre modificación de medidas, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos desestimar la demanda interpuesta por don Horacio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Jiménez, frente a la ahora apelante, sobre modificación de medidas matrimoniales, y, en su consecuencia, imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandante, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose al Juzgado de Primera Instancia de donde una vez alcance firmeza, con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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