Última revisión
14/12/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 14 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/02/04, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo la demanda, derivada del proceso monitorio 167/03 presentada por la comunidad de propietarios polígono industrial de Archidona, representada por la procuradora doña Carmen Maria Conejo Cortes, frente a D. Diego , condenando al demandado a abonar la actora la cantidad de 1.018,08 euros mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
2º Condenar expresamente en costas al demandado D. Diego .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 03/11/04 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por la representación procesal de D. Diego , que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia al considerar la existencia de una DIRECCION000 y en la obligación de cada comunero de contribuir en los gastos comunes. Al considerar que no existe dicha comunidad concurren las excepciones de falta de legitimación ad causam y falta de legitimación pasiva. Por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra nueva de acuerdo con sus pedimentos.
Por la representación procesal de la DIRECCION000 , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando todas las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.
SEGUNDO: Ante las alegaciones del recurrente, una vez examinadas las pruebas practicadas se observa lo siguiente:
a)Como documento nº 4 (folios 43-52) consta el acta de constitución de la DIRECCION000 , donde aparecen los Estatutos de la misma.
b)Al folio número 53 consta las cuotas de la DIRECCION000 .
c)A los folios 54-59 consta la relación de asistentes a la asamblea de constitución de la DIRECCION000 .
d)A los folios números 64-65 consta certificación del Secretario de la DIRECCION000 , donde se especifica que entregó a los propietarios acta de constitución de la Comunidad de Propietarios citada, constando la firma de D. Diego .
e)Al folio número 79 consta acta de la junta general extraordinaria de la DIRECCION000 , en la que se hacen constar quienes son los propietarios morosos y la cuantía que adeudan, estando en la relación citada D. Diego . Acordándose establecer un periodo voluntario de pago hasta el día 31 de julio de 2003, y caso negativo acudir a la vía judicial.
f)Al folio 85, consta relación de asistentes a la junta anteriormente citada, y aparece la asistencia de D. Diego , representado por su padre D. Domingo .
g) En la citada con anterioridad acta de constitución de la DIRECCION000 , se establece en el artículo 2 que el objeto de la comunidad ser velar por el mejor uso, disfrute, aprovechamiento, conservación, reposición y mejora o renovación, de los elementos y servicios de uso común del Polígono, poniéndose de manifiesto en el punto primero que en ningún caso la Comunidad tendrá por objeto suplir o sustituir al Ayuntamiento en las competencias que a ese corresponde y de las cuales en ningún caso se hace delegación a favor de la Comunidad, con clara referencia a lo dispuesto en el artículo 2 citado.
h)En el artículo 3 de los estatutos se definen que tiene la consideración de elementos y servicios de uso común.
TERCERO: De todo lo expuesto con anterioridad resulta claro que materialmente se ha constituido una comunidad de propietarios, aunque falten los requisitos exigidos para la constitución formal. Esta ultima exige un acto jurídico concreto -escritura notarial e inscripción registral-, con mención de la descripción del inmueble, de las cuotas de participación y de las normas de régimen interior. El nacimiento tiene lugar cuando los titulares dominicales de los elementos privativos acuerdan funcionar de hecho como verdadera comunidad, merced a la existencia de elementos y servicios comunes (articulo 3 de los Estatutos), que se rige por el Código Civil , y, supletoriamente y en lo que sea aplicable, por la Ley de Propiedad Horizontal . Tal y como se ha expuesto la DIRECCION000 no se halla formalmente constituida de acuerdo con el Art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Pero existe de hecho y de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior se observa que funciona como una comunidad, al contar con órganos de gestión y de representación ( Presidente, Vicepresidente, Vocales y Secretario-Administrador ), integrados en una junta rectora, celebra juntas, y tiene elementos y servicios comunes, fundametalmente viales, aceras, etc, con la competencia que sobre los mismos podría tener el Ayuntamiento de Archidona de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la citada Comunidad.
De todo lo anterior se puede deducir que, en todo, nos encontramos ante caso un complejo inmobiliario al que le es de aplicación supletoria la Ley 8/1999, por lo que nos lleva a desestimar las excepciones planteadas en el recurso, ya que el mismo recurrente ha tenido conocimiento de todos los actos constitutivos, juntas, cuotas, etec, y no ha realizado impugnación alguna sobre los mismos.
Debiendo tenerse en cuenta que el débito (folio 51) es originado no por el mantenimiento de viales, aceras, etc. (cuya titularidad como suelo público no es objeto de discusión en este pleito, ni tampoco a quien corresponde la mejora o mantenimiento de los mismos) sino por un servicio de seguridad privada en el citado polígono, quedando aprobado dichos gastos por mayoría absoluta (folio 519) en el acta correspondiente, no constando impugnación alguna de dicho acuerdo, ni tampoco sobre el acuerdo que decidió reclamar a los morosos la deuda pendiente. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C procede imponer las costas procesales originadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Archidona, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada a la parte apelante.
Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.
Asi por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

