Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 239/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 669/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 239/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100201
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:410
Núm. Roj: SAP MA 410:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N.º 471/2022
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 14 de febrero de 2024.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 471/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Marbella, sobre protección del derecho al honor e indemnización de daños y perjuicios, seguidos a instancia de don Victoriano, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Tartón Ramírez, y defendido por el Letrado don Manuel Rodríguez Ríos, contra Banco de Sabadell S.A, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Olga del Castillo Yagüe, y defendido por el Letrado don Eneko Delgado Valle; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Se viene a alegar por la entidad recurrente, aunque no se refiera así expresamente, que el Juez a quo incurre en error de valoración probatoria al concluir el incumplimiento de los requisitos para la inclusión de datos en el registro de deudores, ex artículo 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, y ex artículo 20 de la L.0 3/2018, de 5 de diciembre, puesto que tales requisitos se han cumplido en el caso, y así se ha probado, toda vez que nos encontramos ante una deuda cierta, de la que la parte era consciente y la conocía puesto que le fue comunicada por la entidad, habiendo recibido el actor las comunicaciones, no han transcurrido más de séis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, y constan acreditadas varias comunicaciones al deudor, esto es los requerimientos previos de pago, con la advertencia de inclusión en fichero de solvencia patrimonial, por lo que no cabe concluir que haya existido vulneración del artículo 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, como tampoco del artículo 20 de la L.0 3/2018, de 5 de diciembre, todo ello en consonancia con la jurisprudencia de oportuna aplicación, de la que hace cita. Añade la entidad recurrente que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia del derecho al honor, en lo que al requerimiento previo se refiere, ex artículo 38 del Real Decreto 1.720/2007, no es baladí en la medida que son varias las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal en 2022 que han considerado valida la utilización de medios de comunicación para el requerimiento previo no fehacientes, siempre que se pueda llegar a la conclusión de que la comunicación ha sido recibida por el destinatario, o ha podido ser recibida con una diligencia razonable y así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022. Recurre también, de forma subsidiaria para el caso de que se entienda vulnerado el derecho al honor del actor, frente a la decisión indemnizatoria, por entender que la indemnización reconocida en favor de aquél es excesiva y desproporcionada, entendiendo que en cualquier caso el importe indemnizatorio debería reducirse como mínimo en un 80%. Y por último, respecto de las costas sostiene la entidad apelante que las de la alzada han de ser impuestas a la parte contraria si se opone al recurso, y acomodarse el pronunciamiento de las de instancia, a lo que resulte del recurso.
El actor, a la sazón parte apelada, se opone al recurso, al que también se opone el Ministerio Fiscal, suplicando ambos su desestimación y consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.
La finalidad de los ficheros de solvencia de los sistemas de información crediticia no es la de dejar constancia de la existencia y exigibilidad del crédito, sino solo recoger y ofrecer información sobre la solvencia económica de los deudores por incumplimiento de obligaciones dinerarias vencidas, líquidas y exigibles.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha destacado la ilicitud de la inclusión de los datos personales de un cliente en uno de estos registros de morosos como método de presión para que se pague una deuda que el cliente considera inexistente o excesiva, y así la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2013, expresaba que "La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman"; y añadía que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Es por ello que para el tratamiento de datos personales y su inclusión de ficheros de solvencia es preciso el cumplimiento ineludible de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la L.O 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determinando su incumplimiento la responsabilidad del acreedor por los daños causados por la divulgación de los datos personales ( artículo 20 LO 3/2018). El artículo 38 del RD 1720/2007 ha de ser considerado vigente por cuanto que la Ley Orgánica 3/2018 no la deroga ni expresamente (en su Disposición Derogatoria no se hace mención al Real Decreto citado), ni tácitamente, porque lo cierto es que lo dispuesto en sus artículos 38 y siguientes no contradice lo dispuesto en la L.O 3/2018.
El artículo 20 de la L.O 3/2018 citada, en orden al tratamiento lícito de datos, establece:
<< 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia >>.
Como vemos una de las primeras exigencias legales para que pueda considerase lícito el tratamiento de datos, cuya acreditación incumbe al acreedor, amén de la relativa a que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, exigencia que en el caso se cumple, es la relativa a que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( artículo 20.1.b)), exigencia legal esta que también se contempla en el artículo 38.1.a) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, y que en el caso enjuiciado, como bien razona el Juez a quo, no se cumple, lo cual per se es bastante para estimar la demanda, por cuanto que ya de inicio no puede ser considerado lícito el tratamiento de datos, y decimos que no se cumple esta exigencia legal pues partiendo de estar probado en los autos, por la documental aportada, que el actor y la entidad demandada suscribieron un contrato de cuenta corriente en fecha 7 de octubre de 2015 (documento 2 de la contestación a la demanda), que tenía asociado un contrato de tarjeta de crédito, domiciliada en aquella cuenta corriente (documento 3 del escrito de contestación), y también está probado que en 6 de mayo de 2021 Banco Sabadell, S. A recibió una comunicación del actor manifestado su disconformidad con determinadas cláusulas del contrato de tarjeta por abusivas (documento 3 de la demanda), habiendo interpuesto el Señor Victoriano demanda en solicitud de declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta antes referido, demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Marbella, incoándose el procedimiento ordinario N.º 1.119/21, en el que Banco Sabadell, S. A. se allanó a la pretensión de declaración de nulidad del contrato por usurario, lo que efectuó mediante escrito fechado en 15 de febrero de 2021 (como bien precisa el Juez a quo es obvio que se trata de un mero error material y que el año es 2022), como igualmente está probado que los datos del Señor Victoriano figuran en los ficheros de solvencia patrimonial gestionados por ASNEF EQUIFAX, con fechas de alta de 27 de agosto de 2021 y 28 de enero de 2022, y por EXPERIAN, con fechas de alta de 29 de agosto de 2021 y 30 de enero de 2022, según comunicación remitida en los 4 casos por Banco Sabadell, S. A (documentos 1, 2, 6 y 7 de la demanda), lo que no está probado en absoluto es que en las fechas de inclusión expresadas existiese una deuda cierta, vencida y exigible, pues no se ha aportado por la demandada, a quien indudablemente incumbía tal carga, documento alguno sobre la deuda, su importe, conceptos y fechas de devengo, documentos como hubieren podido ser extractos bancarios, o algún tipo de certificación bancaria para su acreditación, y además respecto de las inclusiones de fechas 28 y 30 de enero, a mayor abundamiento resulta incumplido, como bien razona el Juez de instancia, el expresado artículo 20.1. b) de la L.O 3/2018, por cuanto que no obstante existir una reclamación judicial por parte del Señor Victoriano a la entidad crediticia, se llevó a cabo y mantuvo tal inclusión, todo lo cual no aboca sino a concluir, como anteriormente expresábamos la ilicitud ya per se del tratamiento de datos, y esto constituye, reiteramos una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante en los términos de la LO 1/1.982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación.
Pero es que además en el caso, a lo anterior ya de por sí relevante para concluir la intromisión en el derecho al honor del demandante, se une otro óbice legal que podría llevar a considerar que la inclusión de los datos del Señor Victoriano en los ficheros de morosos no fue lícita, toda vez que no consta haber sido sido cumplido en debida forma lo establecido en el artículo 20.1. c), párrafo segundo, de la LO 3/2018 (en relación con el artículo 38.1. c y siguientes del RD 1720/2007).
El requerimiento previo tiene como clara finalidad evitar la inclusión de una deuda que pueda resultar extinguida (por el pago, por ejemplo), o que pueda haber sido controvertida y en sede judicial, por ejemplo, resuelta su inexistencia, antes de la comunicación de los datos para su tratamiento. Y es un requisito impuesto a quien solicita la inclusión de datos, y cuya omisión le hace responsable de los daños derivados de la publicidad de los datos expuestos en el fichero, y el titular del fichero, como corresponsable del tratamiento de los datos, tiene, además, la obligación de comunicar al interesado la inclusión de sus datos en el fichero ( artículo 20. 1 c), párrafo segundo, de la LO 3/2018.
Aunque es cierto y así está probado que en el contrato de cuenta corriente al que estaba asociada la tarjeta de crédito se establece en la cláusula B.7 que "el Banco podrá facilitar información a prestadores de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, en relación con los incumplimientos del/de los Acreditado/s relativos al contrato incumplido, con lo que queda cumplido lo dispuesto en el artículo 20.1 c) de la L.O 3/2018, lo que no ha quedado probado, contrariamente a lo sostenido por la recurente, es el cumplimiento del requisito en cuestión establecido por el artículo 20.1.c párrafo segundo de la citada Ley, en relación con el artículo 38 del RD 1720/2007, toda vez que de las documentales adjuntadas por la entidad crediticia demandada a la contestación en absoluto podemos llegarse a la conclusión probatoria pretendida por la recurrente en la que tanto insiste en el recurso, y nos explicamos. De los informes de ASNEF EQUIFAX y de EXPERIAN BADEXCUG resulta que el actor fue dado de alta a instancias de la entidad demandada en los ficheros en fechas 27 y 29 de agosto de 2021 y 28 y 30 de enero de 2022. De los certificados emitidos por Servinform aportados por la demandada para acreditar los alegados requerimientos previos de pago y demás extremos antes referidos antes de la inclusión, no cabe considerar cumplida esta exigencia legal, y así se manifiesta en el documento 7 que la referencia NUM000, estaba incluida en el envío NUM001 a NUM002, por lo que no se comprende que un numero anterior ni posterior de envío, pueda estar incluido entre esa numeración, lo que permite concluir que no se acredita el envío, y por tanto su recepción y conocimiento por el Señor Victoriano; en el documento 8 se afirma que la referencia NUM003, estaba incluida en el envío NUM004 a NUM005, por lo que no se comprende que un numero anterior ni posterior de envío, lo que nos lleva a la misma conclusión anterior; en el documento 9 se afirma que la referencia NUM006, estaba incluida en el envío NUM007 a NUM008, por lo no se comprende que un numero anterior ni posterior de envío, pueda estar incluido entre esa numeración, llegándose a la misma conclusión; en el documento 10 se manifiesta que la referencia NUM009 estaba incluida en el envío NUM007 a NUM010 lo que no se comprende que un numero anterior ni posterior de envío, pueda estar incluido entre esa numeración, llegándose pues a la misma conclusión. Obviamente las alegadas comunicaciones no pueden constar como devueltas por la sencilla razón de que tan siquiera se ha acreditado su envío al Señor Victoriano, y en el caso, por demás, no se ha probado por la entidad demandada haber sido llevadas a cabo comunicación alguna por otros medios como por ejemplo vía correo electrónico, o mensajería a través de teléfono, y el resto de la documental aportada a tales efectos es posterior a la inclusión. Lo expuesto abunda en concluir el incumplimiento de las exigencias legales en la inclusión de datos del actor en los ficheros de morosos, y ello determina a su vez una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y por ende la responsabilidad de la entidad demandada por el daño causado con la inclusión de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos legalmente, como a la postre resuelve el Juez a quo, decisión esta que ha de ser confirmada en esta alzada.
Pues bien, los criterios de cuantificación del daño moral causado por la inclusión de datos sobre deudas en ficheros de información de insolvencia, se expresaban y condensaban de forma muy clara por el Tribunal Supremo en la Sentencia 130/2020, de 27 de febrero, en la que se decía por el Alto Tribunal: << 4.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril, a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
" [...] "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
"(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico >>.
La jurisprudencia expuesta contempla dos parámetros imperativos (presunción de existencia del daño y prohibición de indemnizaciones de carácter meramente simbólico), y una referencia valorativa (incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio). Lo que nos lleva a concluir que por lo tanto no es necesario demostrar el daño, porque este se presume, y es presunción "iuris et de iure", como así se indicaba en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009: " No se trata de una mera presunción "iuris tantum", sino que la intromisión ilícita supone la existencia del perjuicio indemnizable, a modo de una realidad "in re ipsa". El perjuicio presumido es el correspondiente al daño moral, que no obsta a la prueba de un daño material".
La escasa relevancia de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión en los registros de morosos Y tampoco excluye la presunción del daño la falta de prueba sobre la pérdida de oportunidad de obtención de créditos ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 115/2019, de 20 de febrero, y 237/2019, de 23 de abril entre otras muchas). Y por último es de señalar que la escasa cuantía de la deuda tampoco es causa de exclusión del daño moral ( STS, 237/2019, de 23 de abril).
A tenor de lo expuesto, se ha de resolver sobre la cuantificación de la indemnización a satisfacer, indemnización que el Juez de instancia ha reconocido en favor del actor en la suma de 7000 euros.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido múltiples parámetros, entre los que se encuentran el número de consultas realizadas y la duración de la exposición de los datos. En este caso, los datos estuvieron expuestos desde el 27 de agosto y 29 de agosto de 2021, y desde el 28 y 30 de enero de 2022, con fechas de baja en 20 de julio de 2022, constando 10 consultas de diversas entidades a EXPERIAN BADEXCUG, amén de otras tantas consultas batch por parte la propia entidad demandada, y 35 a EQUIFAX (incluidas consultas batch), por lo que en parecer de esta Sala la indemnización reconocida por el Juez a quo resulta ponderada y acomodada a los criterios jurisprudenciales expuestos, siendo de citar a título de mero ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, en la que se considera por el Alto Tribunal como meramente simbólica una indemnización de 1.500 euros (en nuestro caso se alude por la demandada a una indemnización de 1.400 euros), en un caso en el que se incluyeron datos sobre deuda en dos ficheros durante 9 y 6 meses respectivamente, con siete "visitas", de otras empresas a los ficheros, en la que se fijó una indemnización de 8000 euros, y en el caso la exposición temporal de datos ha sido mayor, como también es mayor el número de consultas, recordemos constan 10 consultas a EXPERIAN, y 35 a EQUIFAX, por lo que consideramos que la indemnización de 7000 euros es ajustada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Sabadell S.A, frente a la Sentencia de fecha 10 de enero de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 471/2022, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
